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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-01234-01(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-01234-01(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia / CAUSALES DE SUPLICA – El recurso de súplica solo procede en casos de violación directa de normas sustanciales El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica. (…) Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la

ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones”. En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

SALA ADMINISTRATIVA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA – Los cargos de magistrado en tales salas no eran de carrera para el momento en que se expidió el Decreto 2652 de 1991 Alega el recurrente, que el a quo consideró de manera errada que el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura era un cargo excluido de carrera hasta cuando se expidió la Ley 270 de 1996, pues al interpretar de manera correcta la norma se puede concluir que este cargo es de carrera desde su creación mediante Decreto 2652 de 1991, por ser equivalentes a los de Magistrado de Tribunal Superior. Esta Corporación ha reiterado que la interpretación errónea supone que la norma derecho aplicada es la que corresponde al caso en litigio sin embargo equivocadamente se entendió su alcance y así se aplicó, por lo anterior, revisará la Sala si le asiste razón al demandante al afirmar que en la sentencia recurrida se incurrió en interpretación errónea de las normas invocadas. La Sala Plena de esta Corporación, al resolver

favorablemente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada en un caso similar, pero en el que habían prosperado las pretensiones del actor indicó: “El citado artículo 6ª del Decreto 2652 de 1991 fue reglamentado, entre otros, por el Acuerdo 12 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que siempre que diferenció dos situaciones: la atinente a la provisión de cargos de magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la relativa a la escogencia de magistrados de las salas Disciplinarias de dichos Consejos Seccionales por concurso de méritos. De manera que cuando se dictó el Acuerdo 12 de 1993, el cargo de magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no era de carrera, sino un cargo de período de cuatro años, como se indica en el nombramiento del demandante como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; así lo preveía el Decreto 2652 de 1991 hasta cuando la Corte Constitucional, en el año de 1996, realizó el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que en el artículo 130 igualmente contenía la misma previsión, encontrado contrario a la Carta al considerar dicho cargo por fuera de la carrera judicial”. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala cuando se expidió el Decreto 2652 de 1991, el cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no era un cargo de carrera, pues éste se consagró como tal cuando se promulgó la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, tal como lo interpretó la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2652 DE 1991 / ACUERDO 12 DE 1993 / DECRETO 052 DE 1987

NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter del cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 8 de octubre de 2002, M.P. Olga Inés Navarrete SELECCIÓN POR TERNA – Su mera reglamentación no la convierte en un concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS – Requisitos mínimos para que un proceso de selección se califique como tal Argumenta la demandante que de acuerdo con las normas citadas el proceso de selección al que se sometieron los aspirantes seleccionados en 1993, para los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, creados por el Decreto 2652 de 1991, fue concurso de méritos

válido para ingresar a la Carrera Judicial. Al respecto, la Sala Plena de ésta Corporación, al analizar el proceso de selección adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos 11 y 12 de 1993, para proveer los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, indicó: (…) “El procedimiento de selección estudiado no comprendió los factores a evaluar, ni los criterios para valorar internamente los distintos factores, ni el sistema de calificación, ni la relación de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el método utilizado para la selección de los participantes, puesto que la escogencia

por terna, aunque es una forma de selección de personal, no implica ingreso por sistema de concurso de mérito. En estas condiciones, la reglamentación para la selección por terna no puede asimilarse a concurso de méritos y, menos cuando solo se evaluó la experiencia profesional y docente mediante la hoja de vida y una entrevista personal, sin examen que permitiera la medición de conocimientos”. De acuerdo con lo anterior el cargo no está llamado a prosperar, porque de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, el proceso de selección al que fue sometido la actora, no cumple con los requisitos para ser considerado como un concurso de méritos válido para ingresar a la Carrera Judicial y, en consecuencia, el ad quem no incurrió en violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1, 7, 20, 21,22 y 25 del Decreto 052 de 1987.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 11 DE 1993 / ACUERDO 12 DE 1993 / DECRETO 2652 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En relación con el concurso de méritos, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 8 de octubre de 2002, M.P. Olga Inés Navarrete

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01234-01(S) Actor: BEATRIZ QUINTERO DE BOTERO Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora el 10

de septiembre de 2002 contra la sentencia de 18 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 21 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora Beatriz Quintero de Botero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 293 de 1998 (11 de Mayo) y 348 de 1998 (22 de mayo) a través de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nombró en propiedad al doctor Jaime Robledo Toro, en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y dispuso confirmar el nombramiento del mismo, con lo cual de manera implícita se produjo la remoción de la actora en ese mismo empleo el cual venía ejerciendo desde hacía varios años.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro y que además se ordene su inscripción en el escalafón de carrera judicial en el cargo que desempeñaba por haber aprobado el concurso de méritos. 1.1 Hechos La Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura el cual está dividido en dos salas especializadas: La Sala Jurisdiccional disciplinaria y la Sala

Administrativa. A través del Decreto 2652 de 1991, se adoptaron medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura y en él se contempló la existencia de los llamados Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuales fueron regulados por el Acuerdo 03 de 1993. Por acuerdos No. 11 y 12 de 1993, se dispuso convocar a las personas que quisieran integrar las Salas administrativas de los Consejos Seccionales y se reglamentó el concurso. La demandante se inscribió como candidata a desempeñar el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al superar todas las pruebas, fue designada como magistrada para un período de 4 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º inciso 1º del Decreto 2652 de 1991. Posteriormente mediante Acuerdo No. 159 de 1996, se convocó a un nuevo concurso de méritos para conformar un registro nacional de elegibles para los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Como consecuencia de ese nuevo concurso y desconociendo los derechos de la demandante, el Consejo Superior de la Judicatura designó y confirmó al doctor Jaime Robledo Toro para ejercer el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con lo cual de modo implícito, se produjo la remoción de la demandante. 1.2 Normas violadas y concepto de violación La actora consideró violados los artículos 13,53,123 y 125 de la Constitución

Política; artículos 130,135,149,152,156,157,158,160,163,164,165,193 y 204 de la Ley 270 de 1996; artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que la doctrina y la jurisprudencia en materia administrativa consideran que el acto es nulo por concurrir en él la causal denominada violación de la regla del derecho de fondo, pues con los actos administrativos expedidos se ignoraron los derechos de la demandante, ya que había superado el concurso de méritos para ejercer el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa, mediante acuerdo 159 de 1996, desatendió las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, al convocar nuevo concurso de méritos para proveer todos los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura, incluidos los cargos que habían sido ocupados como consecuencia del concurso desarrollado en 1993. Al Consejo Superior de la Judicatura le correspondía realizar los trámites necesarios para incluir a la demandante en el correspondiente escalafón de carrera administrativa, al haber superado el concurso de méritos realizado en 1993. La Corte Constitucional, al decidir acerca de la exequibilidad del artículo 193 del proyecto de ley estatutaria puntualizó que la Sala Administrativa de la respectiva Corporación debía adelantar los trámites necesarios para incorporar al régimen de carrera a que los servidores públicos nombrados en propiedad a través un

concurso. El Consejo de Estado tuvo la oportunidad de analizar la situación de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura (Acuerdos 11 y 12 de 1993), y en sentencia de 4 de junio de 1998, en la que estableció que ni la Carta Fundamental ni la Ley excluyeron del sistema de carrera a los cargos de magistrados de las Salas Seccionales de la Judicatura y que era incuestionable que la fijación de un período no era óbice para demeritarlo, pues resulta desatinado aducir que la existencia de un período implique, en todos los casos la eliminación del sistema de carrera.

2. LA CONTESTACION La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: No son nulas las Resoluciones 293 y 348 de 1998, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues son el resultado de un concurso de méritos, concurso al cual se sometió el doctor Jaime Robledo Toro y quien superó todas las etapas de selección y fue designado como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

El único concurso público de méritos en el que participó la señora Beatriz Quintero de Botero, fue el convocado mediante Acuerdos No. 159 y 263 de 1996, en el que obtuvo 554.16 puntos en la prueba de conocimientos, y en el que se exigía un mínimo de 600 puntos para superar esta etapa, por lo que obtuvo una calificación insatisfactoria. El proceso de selección adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura en el

año 1993 no fue un concurso de méritos, porque de acuerdo con el Decreto 2652 de 1991, artículo 6º le correspondía a la Sala Plena del Consejo Superior nombrar a los Magistrados de los Consejos Seccionales para un período de 4 años, de ternas enviadas por los Tribunales Superiores de Distrito y Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido los requisitos mínimos esenciales para que se configure un verdadero concurso de méritos, es decir los indicados en el Decreto Ley 052 de 1987, vigente para la época de los hechos, y los cuales no se cumplieron en el presente caso. Igualmente la Corte Constitucional en sentencia de control de exequibilidad No. C037 de 1996, en relación con el artículo 193 del proyecto de ley estatutaria estableció que quienes ocuparan la magistratura administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura para ese entonces, en razón de no haber sido vinculados mediante concurso de méritos, no tenían derecho a ser vinculados automáticamente en la carrera judicial, no obstante haber sido designados en propiedad. Propuso como excepciones ineptitud de la demanda, caducidad de la acción pública de naturaleza electoral, preclusión de la facultad de pedir la nulidad de los actos demandados, cosa decidida con presunción de legalidad irrebatible por la jurisdicción contenciosa y saneamiento de la nulidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 21 de marzo de 2000, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.

La doctora Beatriz Quintero de Botero presentó su hoja de vida ante el Tribunal Superior del Distrito de Pereira dentro de la convocatoria que se adelantó para conformar la terna de candidatos ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, a la demandante no se le practicó examen de conocimientos ni fue citada a entrevista técnica, por lo que la convocatoria adelantada en ningún momento tuvo componentes inherentes a un concurso de méritos, pues no existió evaluación de ninguna índole y el Tribunal se limitó a constatar si la doctora Quintero cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo. La demandante estaba sujeta al Decreto 52 de 1987, el cual dispuso la selección por el sistema de méritos como forma de ingreso a la carrera, así mismo de acuerdo con el Decreto 2652 de 1991 y antes de la expedición de la ley 270 de 1996, los cargos de magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales no eran de carrera, razón por la que la doctora Quintero no estaba inscrita en carrera judicial. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 193 de la ley 270 de 1996, el cual contemplaba la incorporación automática a la carrera judicial para quienes hubieran sido vinculados a la rama judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Por lo anterior, el Consejo Superior de la judicatura profirió el acuerdo No. 159 de 1996 (27 de junio) convocando públicamente a todos los interesados al cargo de Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura a inscribirse en el concurso de méritos destinado a la conformación del

registro nacional de elegibles, la demandante se inscribió, pero no superó la prueba de conocimientos. Posteriormente, en marzo de 1998, solicitó la inscripción en carrera judicial ignorando los resultados del concurso de méritos en el que acababa de participar, aduciendo que en el año de 1993, cuando fue incluida en la terna por parte del Tribunal Superior de Pereira, lo había sido como resultado de un concurso de méritos, petición que fue negada por Resolución N. 124 de 1998. En síntesis, la doctora Beatriz Quintero de Botero se vinculó a la Rama Judicial como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no mediante concurso de méritos, sino a que su nombre fue incluido en la terna que presentó el Tribunal Superior del Distrito de Pereira y así obtuvo su nombramiento en un cargo que a la fecha no era de carrera.

4. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación.

Afirmó que en el presente caso se debe tener en cuenta lo resuelto en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, en la cual al resolver un caso similar, accedió a las pretensiones del demandante y declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos dentro del concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer los cargos de magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sostuvo que en relación con el concurso de méritos celebrado en 1993, el Consejo de Estado indicó que si bien éste no puede calificarse como un verdadero

concurso de méritos, tal precariedad no es una circunstancia atribuible al demandante o aspirantes sino a la entidad que realizó dicho concurso. Precisó que de acuerdo con las precisiones de la Corte Constitucional, a partir de la expedición Ley 270 de 1996, el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura está comprendido como un cargo de carrera y quienes lo ejercían estaban en el derecho de ser inscritos en el respectivo escalafón. Concluyó que la demandante no podía ser desvinculada en virtud del nombramiento de una tercera persona como consecuencia de un concurso o certamen declarado nulo por la justicia administrativa.

II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante providencia de 18 de abril de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La Subsección “A” de la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de 6 de diciembre de 2001, exp. 4010-00, en un caso similar fáctica y jurídicamente al de autos, denegó las pretensiones de la demanda, al determinar que la accionante no ingresó al cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Cesar por medio de concurso de méritos.

La Sala compartió los argumentos expuestos en la sentencia T-315/98 de la Corte Constitucional, en la cual estableció que el proceso de selección adelantado carecía de los elementos esenciales de un verdadero concurso de méritos.

El proceso de selección por terna que se adelantó para designar a la demandante no puede asimilarse a un concurso de méritos y, menos aun cuando ella se limitó a la evaluación de la experiencia profesional y docente mediante al hoja de vida y una entrevista personal, sin elementos objetivos de medición de conocimientos, ni la clase de experiencia que mereciera mayor valor, ni parámetros de comparación. A los Magistrados de las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura que fueron designados en 1993, por medio de la selección por terna, y que no habían concursado, no se les puede reconocer el derecho de estabilidad que alegan. Respecto a la declaración de nulidad contenida en el fallo de la Sección Segunda, Subsección “B”, proferida dentro del proceso No. 0094 (760)-98 de nulidad y restablecimiento del derecho, éste solo tiene efectos entre quienes fueron parte de tal contienda (Nación-Rama Judicial y Luis Edmundo Medina Medina). Concluyó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados y por lo tanto las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Interpretación errónea del artículo 6º, inciso primero del Decreto 2652 de 1991 y de los artículos 83, 193 y 158 de la Ley 270 de 1996.

El a quo consideró de manera errada que el cargo de magistrado de la Sala Administrativa que ocupó el actor era un cargo excluido de carrera hasta el momento de expedición de la Ley estatutaria de administración y justicia (Ley 270

de 1996). Al interpretar de manera correcta la norma, se puede establecer que el cargo de Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, son equivalentes a los de Magistrado de Tribunal Superior y como estos últimos son de carrera se entiende que los primeros también, desde que fueron creados mediante Decreto 2652 de 1991. El fallador interpretó erróneamente el artículo 6 del Decreto 2652 de 1991 al indicar que el procedimiento de selección por terna no establecía un concurso de méritos y, por ende, la actora no era titular de los derechos de carrera. Por el contrario, la selección por terna a la que se sometió la actora, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2652/91 y reglamentada mediante el Acuerdo 12 de 1993, se configuró como un procedimiento válido y suficiente para determinar los méritos y calidades de los aspirantes al cargo de conformidad con el artículo 125 de la Constitución política.

Cargo Segundo: Aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 052 de 1987.

Se aplicó de manera indebida el artículo 16 del Decreto 052 de 1987, porque el juzgador consideró que el cargo de magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura creados mediante el Decreto 2652/91 estaba contemplado con anterioridad a ese Decreto como un cargo de “selección por terna” excluido de la carrera judicial. La naturaleza de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de sus magistrados es esencialmente diferente a las que ostentan los Consejos Seccionales de la Carrera y sus miembros, a los cuales se refiere el artículo 16 denunciado como

aplicado indebidamente. No puede considerarse que desde el régimen anterior al Decreto 2652 de 1991, el cargo de Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura estaban excluidos de la carrera judicial, pues con anterioridad al Decreto 2652 de 1991 los Consejos Seccionales de la Judicatura ni siquiera existían. Cargo Tercero. Falta de aplicación de los artículos 1, 7, 20, 21,22 y 25 del Decreto 052 de 1987. El proceso de selección al que fueron sometidos los aspirantes a magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, fue un proceso de selección para un cargo integrante de la función pública y específicamente, para cargos pertenecientes a la carrera judicial. El cargo de Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la judicatura no está contemplado como una excepción al régimen de carrera en el Decreto 052 de 1987 ni por el artículo 125 de la Constitución Política de 1999. Por lo anterior, al aplicar las normas citadas, la conclusión a la que debió llegar la sentencia recurrida, era que el proceso de selección de los magistrados de las Salas Administrativas era en realidad un concurso de méritos, no solo porque el artículo 6 del Decreto 2652 de 1991 está amparado de la presunción de legalidad, sino porque el procedimiento adelantado incluyó la evaluación de la experiencia profesional y docente mediante la hoja de vida y una entrevista personal, es decir, dos factores de selección que superaban el límite consagrado respecto de la

entrevista personal, en el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 052 de 1987. Igualmente citó las sentencias de los señores Luis Edmundo Medina y Rafael Robledo Escobar, como antecedentes jurisprudenciales, en los cuales se reconoció que cualquier precariedad en ese factor y en el proceso de selección al que se sometió la actora, debe ser imputado a la entidad que reglamentó el procedimiento. En aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el proceso de selección al que se sometieron los aspirantes seleccionados en 1993, para los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, creados por el Decreto 2652 de 1991, resulto efectivamente un concurso de méritos valido para que la actora ingresara a la Carrera Judicial.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo dice, en lo pertinente: “ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará”. En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1.

Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las g

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