CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00066-01(S-723)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00066-01(S-723)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Facultades de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria / SITUACION DE CONTROL - No procede la causal alegada por cuanto las normas que cita el recurrente no son de orden sustancial Los artículos 47 y 50 del C.C.A. regulan aspectos procedimentales de la notificación o publicación de los actos o decisiones administrativas de efectos particulares que requieren notificación personal, y los recursos en la vía gubernativa, respectivamente, por lo cual tienen efectos procesales, de allí que la sustentación del recurso esté centrada justamente en esos aspectos, amén de que no hay coincidencia en las circunstancias de hecho entre el fallo impugnado y la sustentación del cargo, pues en el primero se asume que por disposición reglamentaria solo procedía el recurso de reposición, mientras que el memorialista hace caso omiso de esa reglamentación y aduce una situación distinta, la generada por la reestructuración de la entidad que representa. En relación con los artículos 135 y 137, numeral, del C.C.A. se refieren a presupuestos procesales de acciones contencioso administrativas que persigan la nulidad de actos administrativos, de allí que con base en ellos se hubiera atacado la procedibilidad de la acción en su aspecto procesal y en modo alguno en sus aspectos de fondo. De otra parte, los artículos 1º y 2º del Decreto 2489 de 1999 se indican como violados en razón de o como consecuencia de la violación de las referidas normas procesales, lo cual implica consideraciones de carácter probatorio, de allí que no es posible su examen al no ser procedente en este recuro examinar la violación de
estas últimas, amén de que en esas condiciones no es viable aducir su violación directa. Vista entonces la notoria carencia de fundamento del recurso, éste se desestima sin necesidad de más consideraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA 4C
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00066-01(S-723)
Actor: GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Se decide el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por quien fue la parte demandada en el proceso contra la sentencia de única instancia de 5 de septiembre de 2002, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente núm. 10317, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra.
I. ANTECEDENTES 1. - La demanda 1.1. El Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda para que se anulara la comunicación No.1999062496-26 del 31 de diciembre de 1999, de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual confirma el oficio No. 1999062496-24 de diciembre 22 del mismo año, en cuanto afirma que el denominado GRUPO AVAL ejerce influencia dominante sobre la Corporación
Financiera del Valle S.A., y el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo, al no haberse decidido el recurso de reposición interpuesto contra la citada comunicación. Los hechos que fundamentaron la demanda se dieron dentro de las diligencias administrativas que promovieron las entidades financieras CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS y AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA, ante la Superintendencia Bancaria respecto de su fusión aprobada por las respectivas asambleas de accionistas en reuniones celebradas el 2 de noviembre de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como parte de las cuales la Superintendencia, con oficio No.1999062496-24 de diciembre 22 de 1999 (fl.195), hizo algunas observaciones sobre la contabilización de los ingresos generados por la titularización de activos, con fundamento en la existencia de relaciones de subordinación y control del denominado Grupo Aval respecto del Banco Popular, Fiduciaria Popular, Alpopular y Fiduciaria de Occidente, y la “influencia dominante” de dicho grupo en la dirección o toma de decisiones de la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE –CORFIVALLE-, posteriormente confirmado mediante oficio No.1999062496-26 de diciembre 31 de 1999, de la Superintendencia, bajo la referencia “Respuesta final”, en razón de las manifestaciones de inconformidad que con escrito del 28 de diciembre de 1999 hicieron las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Las Villas y Ahorramas sobre tales observaciones. Contra la comunicación No. 1999062496-26 de diciembre 31 de 1999
interpusieron recurso de reposición para que se revocara el aparte donde se sostiene que el grupo Aval ejerce influencia dominante en Corfivalle, sin que se hubiera pronunciado la Superintendencia Bancaria respecto de ese recurso, operando el silencio administrativo negativo 1.2. Se Indicaron como normas violadas los artículos 2°, 4, 29 y 209 de la Constitución Política; 260 y 261 del Código de Comercio; 2°,3°,14,15,27,28, 34, 35, 46, 50 y ss, 60, 83, 85, 128 ordinal 2°, 13,146,168, 207 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 326 a 333 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por razones que se resumen en que la Superintendencia Bancaria declara, para efectos del trámite particular de fusión de las Corporaciones, una relación de subordinación y control de CORFIVALLLE respecto de entidades del GRUPO AVAL, cuando no se estructura el supuesto exigido en el artículo 260 del Código de Comercio y ninguna de las hipótesis, que a manera de presunciones legales, contempla el artículo 261 ib; pues tener doso tres sí se asumiera como correcta la apreciación del ente de control - miembros principales en una Junta Directiva integrada por nueve miembros y mediar manifestaciones puntuales de intención de apoyo, capacitación o asesoría, en ningún caso permite afirmar que las entidades vinculadas al Grupo Aval ejercen influencia dominante en Corfivalle. Esa declaración se hizo sin garantizar la
intervención de quienes a la postre resultarían afectados por el pronunciamiento acusado, así éste se produzca en el ámbito limitado de una actuación particular en la que no participaban. Incluso, la ausencia de relación y control de las entidades vinculadas al Grupo Aval con respecto a Corfivalle es tan clara que la propia Superintendencia - fuera del trámite de fusión - asume que la alegada subordinación no existe, como se observa en la Resolución No.008 de 4 de enero de 2000, en otros trámites y otras actuaciones de esa entidad.
2. La sentencia suplicada En la sentencia se declaró la nulidad de las comunicaciones Nos. 1999906249626 de diciembre 31 de 1999 y 1999062496-24 de diciembre 22 del mismo año, así como del acto presunto derivado del silencio negativo al no resolverse el recurso de reposición interpuesto, actos expedidos por la Superintendencia Bancaria, en cuanto al pronunciamiento que afirma que el denominado GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., ejerce “influencia dominante” sobre la Corporación Financiera del Valle S.A. CORFIVALLLE, y declaró sin efecto la calificación de subordinación o control que se deriva del pronunciamiento de la Superintendencia Bancaria que anuló. 2.1. De las excepciones Al efecto, previamente negó las excepciones propuestas por la parte demandada, así: 2.1.1. Indebido agotamiento de la vía gubernativa Se hizo consistir en que en virtud del Decreto 2489 del 15 de diciembre de 1999
corresponde al Superintendente Bancario nombrar y remover a los funcionarios de la entidad, incluidos los Superintendentes Delegados, y en consecuencia éstos pasaron a ser inferiores jerárquicos de aquél, por lo cual sus decisiones son susceptibles del recurso de apelación ante el superior, conforme el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo; y como el oficio 1999062496-26 de diciembre 31 de 1999 fue emitido por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno, procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto. Al respecto la Sala dijo que en el texto de toda notificación se deben indicar los recursos que legalmente proceden contra las decisiones administrativas de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo; disposición que fue desatendida por la Superintendencia Bancaria en la comunicación 1999062496-26 de diciembre 31 de 1999 por la cual se dio “respuesta final” al trámite de fusión de las Corporaciones Las Villas y Ahorramas, pues no consta en ella manifestación alguna acerca de las previsiones del citado precepto legal. Por ende, atendiendo el articulo 135 del mismo Código se entiende agotada la vía gubernativa mediante el acto presunto por silencio negativo originado por la no decisión del recurso de reposición interpuesto, el cual era el procedente según la Circular Externa 07 de 1996, que por ser específica prevalece sobre la general y que además mantiene su vigencia. 2.1.2. Inepta demanda Se fundamentó en que el pronunciamiento que se demanda está contenido en la
comunicación 1999062496-24 del 22 de diciembre de 1999 y no en la comunicación 1999062496-26 de diciembre 31 del mismo año, a la que según la apoderada de la Superintendencia Bancaria se concreta la pretensión de nulidad. Fue descartada en el fallo por cuanto tal deficiencia quedó subsanada con escrito en el que se señalan expresamente como actos demandados las comunicaciones de diciembre 31 de 1999 y diciembre 22 del mismo año, a propósito del requerimiento formulado por la Sala en auto de julio 28 de 2000 (fl. 186), en el sentido de anexar los actos acusados. 2.1.3. - Falta de legitimación por activa respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS. Se sustenta en que la citada Corporación no está legitimada para demandar ya que no estuvo involucrada en el trámite de fusión que dio origen al pronunciamiento impugnado, y tampoco tiene interés directo en el proceso, porque sobre ella no recaerían las consecuencias de la declaratoria de legalidad de los actos acusados. Fue desestimada por hallar la Sala que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, surge como resultado de la fusión de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Las Villas y AHORRAMAS, cuyo trámite dio origen a las comunicaciones objeto de la demanda, razón suficiente para que pueda actuar como demandante de tales actos administrativos. 2.2. Sobre los cargos de la demanda La cuestión a debatir la fijó en decidir sobre la legalidad de las
Comunicaciones Nos. 1999062496-24 y 1999062496-26 del 22 y 31 de diciembre de 1999, respectivamente, en cuanto hace al siguiente pronunciamiento contenido en la comunicación 1999062496-24: “En relación con el caso de Corfivalle conviene precisar que su vinculación al Grupo se fundamenta básicamente (sic) dos hechos que conjugados demuestran que la influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. El primero de ellos obedece a la participación de las empresas del Grupo Aval en Corfivallle, la cual asciende al 25.54%; además, tres (3) miembros principales de (sic) Junta Directiva tienen vínculos con el Grupo. En efecto, de acuerdo con la reunión del Comité de Seguimiento Financiero efectuada el 3 de diciembre de 1999 el doctor Luis Carlos Sarmiento Angulo, manifestó la decisión de incrementar su participación inicial en dicha entidad y que además, tomando en consideración las falencias de carácter administrativo que observaba en la Corporación, consideró necesario nombrar funcionarios de su organización para la administración de las áreas de Tesorería y Cartera.” (resaltado fuera del texto) Y el contenido en la comunicación 1999062496-26, en los siguientes términos: “En el caso particular de Corfivallle, tal como se reconocen su respuesta, la citada Corporación ha recibido apoyo a través de la capacitación y asesoramiento de funcionarios, así como también se afirma que se ha incrementado la participación en el capital de Corfivalle en momentos en que se suscribieron otros accionistas, situación que corrobora una intervención activa del Grupo en esa
Entidad. “Adicionalmente, revisada la composición de la Junta Directiva de Corfivallle se observa que tres (3) de sus miembros principales están vinculados a las actividades del Grupo Aval a través de sus entidades. “También es de conocimiento de esta Superintendencia la manifestación del Grupo a otras agencias gubernamentales de la intención de brindar el apoyo necesario a la citada Corporación en el evento en que se requiera. “Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente señaladas se observa que el Grupo ejerce influencia dominante en Corfivalle, evidente en la coordinación que existe con esta Entidad en diversas actividades económicas que realizan.” (resaltado fuera del texto) Cuestión que comporta establecer si como se sostiene en la demanda, no puede argumentarse válidamente, por la vía de la “influencia dominante”, la relación de subordinación y control prevista en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, entre Corfivallle (supuesta subordinada) y el Grupo Aval (supuesta controladora), por no estar dados los supuestos de hecho previstos en la ley; o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, las “situaciones fácticas que fueron conjugadas permitieron determinar la influencia dominante del Grupo Aval en Corfivalle” hacen procedente la aplicación de la figura jurídica de que tratan las citadas normas jurídicas. Que para el efecto se debe determinar si se dieron los términos previstos en la ley: el porcentaje de participación accionaria del Grupo Aval en Corfivalle; la vinculación de miembros del Grupo Aval como principales y suplentes en la Junta Directiva de Corvifalle; el nombramiento de funcionarios del Grupo Aval para la
administración de las áreas de tesorería y cartera de Corfivalle; y el incremento de la participación accionaria del Grupo Aval en Corfivalle. Que según los artículos 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, que trata de la subordinación, y 261 del mismo Código, modificado por el artículo 27 de la precitada ley, que trata de las presunciones de subordinación, las situaciones de subordinación descritas por el legislador tienen carácter taxativo lo que impide tener en cuenta otra serie de hechos que pudieran considerarse una situación de subordinación. Que con fundamento en el acervo probatorio los bancos Bogotá, Occidente y Popular y la Corporación Financiera Colombia, -subordinada del Banco Bogotá-, tienen un porcentaje de participación en Corfivalle de 21.71%, el cual no permite configurar la presunción legal de que trata el numeral 1° del artículo 261 del Código de Comercio, lo cual desvirtuaría en principio la influencia dominante que se aduce como causa de subordinación. Acerca de la vinculación de miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de Corfivallle, da como demostrado que de los nueve (9) miembros principales que conformaban la Junta Directiva de Corfivallle, solo dos se encontraban vinculados a empresas del mencionado Grupo Aval, los que obviamente no pueden considerarse mayoría, hasta el punto de ejercer una “influencia dominante” en las decisiones de la entidad que se dice subordinada. Que los documentos allegados al proceso por la demandada no son demostrativos de la incidencia que pudo haber ejercido el Grupo Aval en las decisiones
adoptadas por Corfivallle en desarrollo de la Asamblea General de Accionistas y de Junta Directiva, como factor determinante de la influencia dominante que se aduce como causa de subordinación; ya que tales documentos prueban la asistencia habitual de los miembros del Grupo Aval-accionistas de Corfivalle - y de los miembros principales o suplentes de la Junta Directiva, vinculados a su vez a entidades del Grupo Aval, amén de que las actas contenidas en esos documentos no contienen los temas objeto de deliberación y aprobación, de los cuales pueda deducirse una incidencia definitiva por parte de los accionistas del Grupo Aval o de los miembros de la Junta Directiva vinculados a dicha grupo, en decisiones importantes y definitivas para la Corporación supuestamente controlada. Concluye que aun conjugados los hechos que se aducen por la entidad supervisora para considerar configurada la causal de subordinación derivada de la “influencia dominante” del Grupo Aval en Corfivallle, no encuentra que tales hechos sean determinantes de una situación de control que conlleve al sometimiento del poder de decisión, por lo que carece de sustento fáctico y jurídico el pronunciamiento que sobre la aludida “influencia dominante” es objeto de impugnación.
III. EL RECURSO
1. Los cargos en que se fundamenta El apoderado de la entidad demandada interpuso en tiempo recurso extraordinario de súplica contra el fallo reseñado, invocando al efecto la violación directa de los artículos 47, 50, inciso segundo, numeral 2; 51 y 135 del C.C.A. por interpretación errónea y aplicación indebida; 1 y 2 del Decreto 2489 de 1999 por falta de
aplicación; y 137, numeral 2 y 138 del C.C.A. por falta de aplicación, cargos que en resumen sustenta así: 1.1. La violación de los artículos 47 y 50 del C.C.A. se da por cuanto contrario a lo sostenido en el fallo, el inciso 2, numeral 2, del último de dichos artículos no es aplicable en este caso, por cuanto a partir del Decreto 2489 de 1999 el Superintendente Bancario es el Director único de la Superintendencia Bancaria, con competencia para nombrar y remover a los funcionarios de la entidad, incluidos los superintendentes delegados, por lo tanto frente a los actos de los delegados se sigue la regla general de que la apelación procede para ante el inmediato superior administrativo. Toda vez que el oficio 19999062496-28 de 31 de diciembre de 1999 fue emitido por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno, estando vigente el Decreto 2489 de 1999, no era aplicable el inciso 2, numeral 2, del citado artículo 50. Por lo tanto hubo indebida aplicación del mismo en el fallo atacado, pues es una disposición excepcional que se refiere a autoridades que constituyen máxima jerarquía dentro de la entidad, situación que no se da en el caso de los superintendentes delegados. Por la misma razón aplicó indebidamente la Circular 007 de 1996, la cual en el aparte invocado en el fallo no es más que la transcripción de dicha disposición; y aunque en el acto demandado no se indicó acerca de la procedencia de recursos contra el mismo, los interesados interpusieron el recurso de reposición, lo que
evidencia su conocimiento de la posibilidad de impugnarlo. Por lo anterior el fallador erró al interpretar los artículos 47 y 135 del C.C.A. por cuanto el actor no encontró traba alguna que le impidiera ejercer su derecho de audiencia y contradicción administrativa, garantías éstas que estaban protegidas en el Decreto 2489 de 1999, y porque el agotamiento de la vía gubernativa exige la interposición de los recursos legalmente procedentes contra la decisión, de los cuales debe hacerse uso de manera simultánea cuando se opta por la reposición y en subsidio apelación, siendo este último de carácter obligatorio para el efecto. 1.2. - En este caso el actor no identificó con claridad como lo exigen los artículos 137 y 138 del C.C.A el acto administrativo anulado en la sentencia impugnada, por lo que ésta se excedió en lo pedido al establecer erróneamente que también se había demandado el acto administrativo principal, esto es, el oficio 1999062496-24 de 22 de diciembre de 1999, aportado extemporáneamente por el demandante, lo que la hace incongruente y lleva a que mal podía pronunciarse de fondo el Consejo de Estado sobre la legalidad del acto expedido por la Superintendencia Bancaria, si no se demandó el acto principal que determinó la influencia dominante del Grupo Aval sobre Corfivalle S.A., con lo cual se desconocieron los citados artículos. Por lo anterior solicita que se infirme la sentencia impugnada y se profiera la que debe reemplazarla. 2.2. Contestación del recurso y alegatos de Conclusión
La parte que actuó como actora en el proceso se manifestó en el traslado para alegar de conclusión, en cuyo memorial como marco previo a la replica de los cargos comenta las características del recurso aquí impetrado, resaltando el cuidado que se debe tener respecto de la condición de normas sustanciales que deben tener las normas que se invoquen como violadas en el mismo, y aduce que no está llamado a prosperar por cuanto en él no se denuncia la violación de las normas sustanciales que sirvieron de base esencial del fallo censurado; las que se invocan como violadas no son verdaderas normas sustanciales, pues pertenecen a la órbita de las adjetivas o procesales; dicho fallo no violó norma alguna al desestimar la excepción relativa a la supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa, así como a la supuesta ineptitud de la demanda por no comprender el acto administrativo principal, ya que la demanda, desde su encabezamiento señala que se dirige contra el oficio 199906496-26 de 31 de diciembre de 1999, reiterativo del oficio 1999062496-24 de 22 de diciembre del mismo año, y tanto en la causa petendi como en las pretensiones se alude expresamente a ambos, de modo que por la evidente comunión entre ellos la demanda los comprende a ambos, pues lo que se combate es la legalidad del pronunciamiento sobre existencia de influencia dominante en ellos contenidos. Finalmente solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la impugnante. 2.2.2. - El Ministerio Público considera que los artículos 47, 50, inciso 2º, 51, 135 y
137 del C.C.A. son normas de orden procesal, que por lo mismo se encuentran excluidas del recurso extraordinario de súplica, pues pertenecen a la primera parte del C.C.A. que trata de los procedimientos administrativos; que los artículos 1º y 2º del Decreto 2489 de 1999 se ocupan de un aspecto de la estructura de la Superintendencia Bancaria, lo cual no fue objeto del debate procesal, y su violación se hace depender de los preceptos procedimentales antes citados a efectos de justificar la procedibilidad del recurso de apelación contra el acto administrativo enjuiciado. En cuanto al artículo 138 del C.C.A. estima que es una norma sustancial, y que el cargo de su violación no corresponde al contenido de la demanda, por cuanto en ella sí se indica el acto definitivo demandado, contrario a lo sostenido por la recurrente. Por lo anterior solicita que se niegue el recurso interpuesto.
IV. CONSIDERACIONES 1ª. De acuerdo con el Artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea de las normas sustanciales de las mismas. 2ª. A simple vista se advierte que los cargos del presente recurso no se ajustan a los señalados presupuestos, en especial en lo que hace al presupuesto básico,
esto es, que las normas que se aduzcan como directamente violadas sean sustanciales, toda vez que como lo advierte la parte que hizo de demandante en el proceso inicial y el Ministerio Público, en dichos cargos se predica la violación de disposiciones adjetivas o procesales, toda vez que regulan o gobiernan aspectos de esa índole, unas en sede administrativa y otras en sede jurisdiccional. En efecto, los artículos 47 y 50 del C.C.A. regulan aspectos procedimentales de la notificación o publicación de los actos o decisiones administrativas de efectos particulares que requieren notificación personal, y los recursos en la vía gubernativa, respectivamente, por lo cual tienen efectos procesales, de allí que la sustentación del recurso esté centrada justamente en esos aspectos, amén de que no hay coincidencia en las circunstancias de hecho entre el fallo impugnado y la sustentación del cargo, pues en el primero se asume que por disposición reglamentaria solo procedía el recurso de reposición, mientras que el memorialista hace caso omiso de esa reglamentación y aduce una situación distinta, la generada por la reestructuración de la entidad que representa. En relación con los artículos 135 y 137, numeral, del C.C.A. se refieren a presupuestos procesales de acciones contencioso administrativas que persigan la nulidad de actos administrativos, de allí que con base en ellos se hubiera atacado la procedibilidad de la acción en su aspecto procesal y en modo alguno en sus aspectos de fondo. De otra parte, los artículos 1º y 2º del Decreto 2489 de 1999 se indican como
violados en razón de o como consecuencia de la violación de las referidas normas procesales, lo cual implica consideraciones de carácter probatorio, de allí que no es posible su examen al no ser procedente en este recuro examinar la violación de estas últimas, amén de que en esas condiciones no es viable aducir su violación directa. Vista entonces la notoria carencia de fundamento del recurso, éste se desestima sin necesidad de más consideraciones. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Transitoria de Decisión 4C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de única instancia de 5 de septiembre de 2002, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente núm. 10317, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. CONDENASE en costas al recurrente para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense por Secretaría General. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada en la fecha.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
REINALDO CHAVARRO BURITICA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Ausente