CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00169-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00169-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Los modos de quebranto son excluyentes Está vedado formular acusación en el recurso extraordinario de súplica con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria. Ahora bien, los modos de quebranto, esto es falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos. Se tiene, entonces, que el recurso extraordinario de súplica solo procede por la violación directa de la ley sustancial en las siguientes modalidades: por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, las cuales se presentan, en su orden, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando se aplica una norma que no gobierna la materia; y cuando a pesar de que se aplica la norma que regula el caso se le da un alcance diferente.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA
JUDICIAL – Es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Le asiste razón al recurrente en súplica respecto de que fueron violados, por falta de aplicación, los artículos 83, 84 y 85 del C.C.A., en cuanto la Resolución que se acusa es un verdadero acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción, si se tiene en cuenta que contiene una manifestación de la voluntad de la Administración, como es la de descontar de la liquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de junio de 1996, lo recibido por aquél a título de asignación de retiro. De otra parte, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido del criterio de que el acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una decisión judicial, no constituye acto administrativo; empero si excede lo ordenado en ella, tal exceso lo hace pasible de control jurisdiccional ante esta Corporación. (…) De igual manera, la Sala considera que se violó, por interpretación errónea, la parte final del último inciso del artículo 177 del C.C.A., dado que lo dispuesto por éste en el sentido de que “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” significa que las sentencias que contienen una condena en contra de la Administración, de no ser pagadas dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, podrán hacerse efectivas ante la Jurisdicción ordinaria, quien determinará si constituyen o no un título ejecutivo, es decir, si contienen una obligación clara, expresa y exigible, Jurisdicción a la que le corresponde hacer
efectiva la liquidación de la respectiva condena y no determinar la legalidad del acto administrativo que la contiene, lo que, se reitera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De no ser así, es evidente que se colocaría al administrado en una situación de indefensión, en cuanto los errores de buena fe en que pudiera incurrir la Administración al efectuar la liquidación de las condenas serían insubsanables e, inclusive, la misma podría actuar de manera arbitraria y caprichosa, pues no existiría control de legalidad alguno dado que, como ya se dijo, a la Jurisdicción ordinaria le corresponde examinar el título ejecutivo, esto es, la sentencia, mas no el acto de liquidación. Visto lo anterior, es claro que también se violó, por falta de aplicación, el artículo 229 de la Constitución Política, ya que el fallo inhibitorio de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado impidió al demandante el acceso a la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229 / DECRETO 01 DE 1984
PROHIBICION DE DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – La asignación de retiro tiene carácter indemnizatorio y como tal, constituye una excepción a esta prohibición en anteriores oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no solo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, pues a la luz del artículo 85 del C.C.A., como consecuencia de tal nulidad ,surge la posibilidad de solicitar el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, en cuanto la
finalidad de esta acción es retrotraer las cosas a su estado anterior, de manera que cuando un fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, devuelve en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio. También señaló la Jurisprudencia que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene carácter indemnizatorio, es decir, que en estos casos el restablecimiento del derecho se da con la indemnización de los perjuicios que el acto ilegal irrogó y que, por tanto, no se viola el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. En consecuencia, al no existir incompatibilidad entre las sumas reconocidas al actor a título de indemnización, esto es, entre los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la expedición del acto de desvinculación que por ilegal fue posteriormente declarado nulo y la asignación de retiro, la entidad demandada no debió ordenar el descuento de las sumas recibidas a este último título (asignación de retiro) y al hacerlo, tal disposición será declarada nula.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00169-00(S) Actor: EUDORO BECERRA CIFUENTES Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado del señor EUDORO BECERRA CIFUENTES contra la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación, por medio de la cual revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de junio de 2000, denegatoria de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró inhibida para conocer el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES.
EUDORO BECERRA CIFUENTES, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la declaración de nulidad del parágrafo único del artículo 1° de la Resolución núm. 2679 de 11 de septiembre de 1997, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó el descuento de la suma de $13’889.942.66 de la suma total de $41’881.145.15, que le fueron reconocidos por concepto de salario y demás sumas dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 1990 hasta el 25 de junio de 1997, cuando se le reintegró como Agente de Policía, en cumplimiento del fallo de 7 de junio de 1996 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación reconocer y pagarle la suma descontada y dar cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta que mediante Resolución núm. 7989 de 3 de agosto de 1990, el Director General de la Policía Nacional lo separó en forma absoluta del servicio activo, supuestamente por mala conducta, decisión que demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de la cual obtuvo sentencia favorable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio de 1996, quien ordenó su reintegro a la citada Institución y el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho. Dice que en cumplimiento del fallo mencionado, la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 1618 de 26 de mayo de 1997, mediante la cual lo reintegró al servicio y ordenó el respectivo pago; que por Resolución núm. 2679 de 11 de septiembre de 1997, el Director de la Policía Nacional le reconoció la suma de $41’881.145.15 y ordenó descontar de ella la suma de $13’889.942.66, con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto de reintegro de asignación de retiro. Señala que con el ánimo de que no se efectuara el referido descuento, el 5 de agosto de 1997, presentó un derecho de petición que nunca se contestó y que, por el contrario, se
dio ejecución a la referida orden. Cita como normas violadas los artículos 3º, 6º, 13, 25, 29, 34, 58 y 128 de la Constitución Política; 3° de la Ley 58 de 1982; y 2º, 3º, 5º, 29, 48, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Estructuró, así, los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Argumenta que se violó el artículo 3° de la Ley 58 de 1982, en cuanto la Resolución acusada no le reconoció la totalidad de la suma a la cual tenía derecho, por virtud de la sentencia judicial de 7 de junio de 1996 y de la Resolución núm. 1618 de 26 de mayo de 1997, mediante la cual también el Director General de la Policía Nacional reconoció en forma completa los salarios y demás sumas señaladas en la Ley y, en consecuencia, impidió la efectividad de los derechos o intereses del actor reconocidos por la Ley. Pone de presente que en el expediente administrativo no existe una petición formal para que las sumas que el actor recibió por concepto de asignación de retiro fueran devueltas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ente que es autónomo e independiente del Ministerio de Defensa Nacional y, por consiguiente, de la Policía Nacional y que había reconocido al actor la prestación por haber reunido los requisitos señalados para el efecto, razón por la cual para revocarla debió obtenerse el consentimiento expreso y escrito del demandante (artículo 73 del C.C.A.) en un procedimiento administrativo diferente, autónomo y ajeno a la Policía Nacional.
Segundo cargo.- Considera que la decisión acusada viola los artículos 2º, 3º y 5º del C.C.A., pues la Administración no tuvo en cuenta que el actor tenía derecho a que se le reconocieran y pagaran las sumas de dinero reconocidas en un acto administrativo debidamente ejecutoriado, como tampoco los principios de inmediación, de defensa y de impugnación, dado que guardó silencio ante la petición del actor y no permitió interponer recurso alguno contra la Resolución acusada. Tercer cargo.- Sostiene que fue violado el artículo 29 del C.C.A., ya que la Administración nunca permitió el acceso al expediente, ni expidió copias, pese a haberle sido solicitadas. Cuarto cargo.- Considera que se violó el artículo 48 del C.C.A., en cuanto la Resolución núm. 2679 de 1997, que se acusa, no fue notificada. Quinto cargo.- Señala que se violaron los artículos 73 y 74 del C.C.A., ya que la Policía Nacional, motu proprio, es decir, sin el consentimiento expreso y escrito del actor revocó un acto particular y concreto que reconocía derechos en su favor, pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de junio de 1996 ordenó su reintegro y en cumplimiento de tal decisión judicial el Director General de la Policía profirió la Resolución núm. 1618 del 26 de mayo de 1997, en cuyo artículo 2º, determinó “Liquídense, de acuerdo con la sentencia, y páguense los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 1990 y el 31 de mayo de 1997,
tiempo que estuvo separado del servicio”, sin que se pudiera descontar lo percibido por la asignación de retiro que le pagaba la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ente jurídico autónomo e independiente de la Policía Nacional, quien carece de título para reclamar esos dineros que, por demás, se ordenaron pagar a título de indemnización por haberse retirado del servicio al demandante sin el cumplimiento de los requisitos legales. Sexto cargo.- Anota que se violaron de manera indirecta los artículos 3º, 6º, 25, 34, 58 y 128 de la Constitución Política y sustenta dicha censura en el mismo concepto de violación emitido para los cargos precedentes. Séptimo cargo.- A su juicio, el acto acusado fue expedido con desviación de poder, en cuanto sin razón ni causa válida la Administración ordenó un descuento no autorizado por la Ley. Se apoya para el efecto en la Jurisprudencia de la Sala Plena1, en la cual se dejó dicho: “Ciertamente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir que ordena esta sentencia como consecuencia del reintegro de la actora tiene carácter indemnizatorio, busca reparar el daño o perjuicio que le irrogó el acto nulo que la desvinculó ilegalmente del servicio. En cambio, los salarios y prestaciones que pudiese haber recibido de otra relación laboral de derecho público con el Estado tiene su fuente en la prestación personal del servicio y como tal constituyen remuneración por esa actividad personal; en el primer evento se trata de una ficción que se desarrolla a través de una equivalencia, mientras que en el segundo sí se cumple una relación de trabajo completa”.
Octavo cargo.- Expresa que la Resolución que demanda fue expedida con ausencia de las formalidades legales, pues si la Policía Nacional decidió modificar una situación jurídica, particular y concreta radicada en cabeza del actor, debió abrir e iniciar un expediente administrativo con participación del afectado, para que de esta manera tuviera la oportunidad de pedir pruebas, interponer recursos y defenderse y solicitar su consentimiento expreso y escrito para modificar la actuación administrativa particular y concreta, que lo cobijaba frente a la Administración.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Para revocar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, inhibirse para decidir el fondo del asunto, la Sección SegundaSubsección “B”- de esta Corporación razonó de la siguiente manera: Señala que a la luz del artículo 83 del C.C.A. la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos en que se juzguen actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos estatales; y que lo que se demanda en 1 Sentencia del 28 de agosto de 1996, exp. S-638, Consejero Ponente, Dr. Carlos Orjuela Góngora. esta oportunidad es la nulidad de la Resolución núm. 2679 de 11 de septiembre de 1997, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial con la que concluyó un proceso contencioso administrativo; en dicha Resolución se ordenó pagar al demandante la suma de $41’881.145.15, por concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de pagar durante el tiempo que estuvo desvinculado y
hasta su reintegro. Sostiene que la Resolución núm. 2679 es un acto de ejecución, en cuanto se limita simplemente a dar cumplimiento a una sentencia judicial a la cual debe dársele estricto cumplimiento una vez en firme, sin que las autoridades pertinentes puedan apartarse de lo decidido. Anota que si el actor no está conforme con lo decidido en el acto de cumplimiento de la sentencia, por considerar que no fue cumplida en debida forma, en acatamiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A. puede acudir a la justicia ordinaria laboral (mientras entran en vigencia las normas sobre competencia contenidas en la Ley 446 de 1998), para hacer efectiva la sentencia de 7 de junio de 1996, con el fin de que allí se decida si los actos de cumplimiento de la decisión judicial fueron expedidos con estricta sujeción a lo decidido por la Jurisdicción Contenciosa. Menciona que sobre el particular la Sección Segunda -Subsección “A”- se pronunció en anterior oportunidad, al sostener2: “En el caso sub-exámine, si el beneficiado con la sentencia no está conforme con la liquidación de la condena que hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe acudir a la justicia ordinaria conforme lo ordena el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A. a fin de hacerla efectiva; y será entonces el juez de esa jurisdicción el que decida definitivamente si los actos de cumplimiento fueron expedidos con estricta sujeción a la sentencia o si es el caso de hacer una nueva liquidación, por considerar incorrecta la efectuada por la
administración…”. 2 Auto del 1º de octubre de 1998, exp. núm. 47625-1655, Consejera Ponente, Dra. Clara Forero de Castro. Concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está habilitada para resolver controversias de esta naturaleza y, por tanto, revoca el fallo apelado y se declara inhibida para decidir el fondo del asunto.
III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA.
La parte demandante solicita que se infirme la sentencia proferida por la Sección Segunda y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló los siguientes cargos: Primer cargo. Señala que la sentencia suplicada viola los artículos 1°, 66, 82, 83, 84 y 85 del C.C.A. y 229 de la Constitución Política, por falta de aplicación, pues el control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe extender a todo tipo de actividades públicas, dentro de las que se encuentra la expedición de actos administrativos, sin tener en cuenta si son definitivos, de trámite que hacen imposible continuar la actuación administrativa, o de ejecución, entre otros, porque el derecho positivo no distingue; y recuerda que según el artículo 27 del C.C., cuando el sentido de la Ley es claro no debe desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Añade que del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa solo deben excluirse las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la Ley y las decisiones jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales de la Judicatura que no tienen control jurisdiccional. Sostiene que si bien el artículo 49 del C.C.A. dispone que por regla general contra los actos de carácter general, de trámite y preparatorios no procede recurso alguno en vía gubernativa, ello no significa que no puedan ser juzgados por la Jurisdicción Contenciosa, sino que solo con su expedición agotan la vía gubernativa; cita como ejemplos los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, el acto derivado del silencio administrativo negativo en relación con la primera petición y el acto de ejecución expedido en cumplimiento de una sentencia judicial, el cual mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción sigue gozando de la presunción de legalidad y, por ende, tiene carácter obligatorio. Considera que ante la intangibilidad y obligatoriedad de la presunción de legalidad no puede un Juez Ordinario Laboral usurpar en un proceso ejecutivo la competencia privativa del Juez Administrativo y entrar a analizar la legalidad de un acto administrativo que no ha sido anulado o suspendido por éste. Menciona que el criterio de la justicia laboral en los procesos ordinarios y en los procesos de ejecución ha sido el que no solo de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos emerge título ejecutivo, sino de los actos administrativos dictados en cumplimiento de las mismas, presentándose un título ejecutivo complejo, cuyo análisis conjunto determina el valor de la ejecución en contra de la Administración; que tales actos administrativos se encuentran revestidos de presunción de legalidad y son ejecutables hasta tanto la Justicia Contencioso Administrativa no los excluya de la vida jurídica, sin
que con ello se afecte la cosa juzgada o se genere un círculo vicioso, como quiera que el título complejo precisamente lo integran la sentencia de condena, que no contiene valor determinado pero sí determinable, por lo que deudor debe proceder a emitir los actos administrativos que liquidan los conceptos ordenados. Dicha liquidación es la que ejecuta y si la ejecutante no está de acuerdo con la misma puede solicitar que los actos administrativos que la contienen sean extraídos de la vida jurídica, facultad única y exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su juicio, el obrar del ad-quem implica denegación de justicia, como quiera que el criterio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la falta de competencia para ejercer el control de legalidad sobre este tipo de actos. Se refiere a que al expedir la Resolución en la que se ordenó el descuento, la Policía Nacional desconoció flagrantemente el fallo del 7 de junio de 1996 que le ordenó descontar “… las asignaciones que el actor hubiere percibido durante el lapso anterior, del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así como en las entidades territoriales y descentralizadas, salvo las excepciones determinadas en la ley; dicho descuento sólo puede corresponder al período en que ello hubiese ocurrido, a fin de respetar la prohibición contenida en el artículo 64 de la anterior Constitución y en el artículo 128 de la que se encuentra vigente”, pues el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 dispone que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un
empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) … b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro militar o policial de la Fuerza Pública; c) …”, es decir, que la sentencia del 7 de junio de 1996 se refiere, entre otras, a la excepciones señaladas en la Ley 4ª de 1992, razón por la cual la Administración al proferir el acto de ejecución desconoció el fallo y la ley, pues en el parágrafo del artículo 1º ordenó el descuento de $13’889.942.66 con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, suma que devengó el actor a título de asignación de retiro que, por tanto, no podía ser descontada. Concluye que el acto de ejecución es ilegal y que el sentenciador de segunda instancia ignoró por exclusión evidente, las normas a aplicar al caso concreto, lo que lo llevó a omitir ejercer el control de legalidad correspondiente. Segundo cargo.- La sentencia recurrida en súplica viola el artículo 177 del C.C.A., por interpretación errónea, dado que con fundamento en él concluyó que los actos administrativos de ejecución y específicamente aquellos con los que se da cumplimiento a una sentencia judicial no son objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino de la ordinaria laboral mediante el proceso de ejecución señalado en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, posición que considera equívoca, en cuanto los actos administrativos de cumplimiento de las
decisiones judiciales son verdaderos actos de ejecución que gozan de la presunción de legalidad (artículo 66 del C.C.A.) y cuyo control de legalidad corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anota que cuando el artículo 177 del C.C.A. dispone que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, ello debe entenderse respecto de los casos en que la Administración no ha expedido el correspondiente acto de ejecución para su cumplimiento, tal como lo impone el artículo 176, ibídem. Expresa que el proceso ejecutivo laboral tiene por finalidad el pago de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en documento que provenga del deudor o emane de una decisión judicial y siempre que sea expresa, clara y exigible (artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil). Además, el título puede constar en un solo documento o en varios, siendo en este último caso requisito esencial, que exista una relación de causalidad y una misma causa jurídica entre éstos, que es lo que determina su unidad, y que la obligación sea determinada o liquidable (artículo 491 del C. de P.C.). Considera que si se sigue la anterior estructura el Juez de la ejecución únicamente debe limitarse a verificar si el título complejo (como el que se generó en este asunto) reúne los requisitos, es decir, si se origina en una relación laboral, si emana de decisión judicial, si entre los varios documentos que lo conforman existe relación de causalidad y una misma causa jurídica y si es expreso, claro y exigible, con la única finalidad de establecer si es o
no procedente librar mandamiento de pago en contra del deudor. En consecuencia, el Juez Ordinario Laboral no tiene la facultad de efectuar examen de legalidad respecto de los actos administrativos de ejecución o cumplimiento, sino simplemente de estudiarlos en su unidad con la sentencia judicial para determinar si constituye o no título ejecutivo. Concluye que si bien el artículo 177 del C.C.A. determina que las condenas contenidas en las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son ejecutables ante la Jurisdicción Ordinaria 18 meses después de ejecutoriadas, es solo eso, que son ejecutables, y no que los actos de ejecución por medio de los cuales se les da cumplimiento a aquellas sean objeto de control de legalidad por el Juez Ordinario Laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”.
Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es, el 27 de abril de
2005, se había dictado auto admisorio. Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A., creó las Salas Especiales de Decisión, integradas por un Magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3 para decidir los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”. Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así: 3 Con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.
3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. …”. (Negrilla fuera de texto)
ASPECTOS GENERALES.
Así pues, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y es causal del
recurso la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades implica el éxito del recurso. Además, como ya lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación4, el recurso extraordinario no constituye una nueva instancia, por cuanto el objeto de censura es la legalidad de la sentencia del fallador de cara a la normativa sustancial. Por ello, solo cuando prospere una causal de infirmación el Juez extraordinario adquiere competencia y entra como fallador de instancia para asumir el conocimiento de fondo del conflicto alegado por la parte actora. Por tratarse de un juicio de legalidad, es necesario que quien alega la violación sustantiva de la norma precise la norma que considera vulnerada y haga el correspondiente análisis del por qué se vulneró, lo que hace que se descarten censuras de manera general, sin explicar el motivo de violación. Lo anterior significa que cuando se aduce la infracción directa de la ley sustancial está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, pues dicha causal supone un yerro por parte del juzgador en el juicio hermenéutico que realiza 4La Sala Transitoria de Decisión “5 D” en sentencia del 2 de agosto de 2005, Rad. 110010315000 2002 0617 01, Exp. S – 617, M.P. Dr. HECTOR J. ROMERO DIAZ, recogió los diferentes pronunciamientos que la Corporación ha hecho sobre este recurso. sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que gobiernan la
materia de la litis. También está vedado formular acusación en el recurso extraordinario de súplica con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limit
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