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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00237-01(REVPI)-2006

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00237-01(REVPI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Improcedencia.

Inexistencia de violación del debido proceso / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO - Obligación de servidores de prestar sus servicios en el país. Régimen de personal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación. No se configuró indebida aplicación de normas fundamento de la decisión de desinvestidura / PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVAAplicación de los artículos 385 y 388 de la Ley 5° de 1992. Proceso de pérdida de investidura Sobre la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 385 y 388 de la Ley 5ª de 1992, debe precisar la Sala que revisada la sentencia recurrida se tiene que la interpretación y aplicación de los fundamentos normativos que se citan, obedeció a una integración armónica de las normas que desarrollan las figuras que en ellos se contienen sobre el régimen de administración de personal del senado de la República. En el marco normativo de la sentencia se hace referencia a la ley 5ª de junio 17 de 1992 que estableció una nueva organización del Congreso de la República, citando de manera especial los artículos 369, 381, 385 y 388. Sobre el artículo 385 se dice que reguló la vinculación en la nueva organización de los empleados que la conforman, dándole prelación al personal que laboraba en ambas cámaras. Y, que en el artículo 388 se creó la planta de personal de las unidades de trabajo legislativo y se señaló la forma de provisión de cargos. A renglón seguido se invoca el artículo 392 de la ley

5ª de 1992 que autorizó al Senado para establecer las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos básicos. Es así como en virtud de dicha autorización y en uso de las atribuciones legales se dictó la Resolución 237 del 16 de julio de 1992 en cuyo artículo 5º se reiteró a juicio de la Sala, el artículo 385 de la ley 5ª de 1992, en cuanto a que “Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados o, donde las necesidades del servicio así lo exijan”. No se trata entonces como lo alega el recurrente de una aplicación fraccionada o aislada del artículo 385 de la Ley 5ª de 1992, pues la norma se aplicó e interpretó para el caso concreto, teniendo en cuenta a su vez lo previsto en el Régimen de Administración de Personal del Senado de la República contenido en la Resolución 237 de 1992. Concluye la Sala, que no se configura violación al debido proceso por aplicación indebida del artículo 385 de la ley 5ª de 1992 y falta de aplicación del artículo 388 ibídem, pues la solución al caso planteado se estructuró con fundamento en estas disposiciones, cuya interpretación y aplicación obedeció al principio de integración normativa, para así adecuar la situación administrativa de la servidora Martha Cecilia Muñoz, en su calidad de empleada de la U.T.L. del congresista Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, respecto de quien se predicó una conducta reprochable al haber autorizado que desde el exterior prestara el servicio, ya que dada su condición de empleada de la planta de personal, debía

prestar sus servicios en las dependencias donde fuera nombrada, o en su defecto, donde las necesidades del servicio así lo exigieran, despojándose de todo interés y/o beneficio particular, pues aun cuando se trataba de una empleada de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista, la prestación del servicio debía atender al logro de una eficiente labor legislativa, de acuerdo con las necesidades permanentes de la Corporación.

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Improcedencia.

Incompetencia de congresista para autorizar prestación de servicios en el exterior a servidores de UTL / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIAInexistencia. Causal de desinvestidura se fundamentó en hechos que constituyeron fundamento de la acusación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAConcepto. Inexistencia de vulneración en sentencia de desinvestidura. Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Alcance. Requisitos para que se configure como causal de desinvestidura. Desarrollo jurisprudencial Como quiera que la incongruencia de la sentencia “por haber fundado la causal de pérdida de investidura en unos hechos que no constituyeron el fundamento de la acusación”, comporta la tesis central del recurrente, es preciso insistir en que, pese a los esfuerzos argumentativos que se evidencian en el escrito del recurso, no le asiste razón al peticionario, en cuanto que para la Sala, se configura de manera indiscutible una identidad entre los fundamentos de hecho que dieron origen a la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Joel Angel Gómez y la

decisión de la Sala Plena de esta Corporación al decretar la pérdida de investidura del ex senador Luis Alfonso Hoyos Aristizábal. Como ya tuvo oportunidad de indicarlo la Sala, la decisión de decretar la pérdida de investidura se fundamentó en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política, causal respecto de la cual ha entendido la Sala que se configura “cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado a un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario”. El congresista demandado al autorizar a su empleada de la U.T.L, para que desde el exterior continuara laborando al servicio de la U.T.L., “adoptó conductas reprochadas por el ordenamiento jurídico”, desconociendo con dicho actuar, normas constitucionales, legales y reglamentarias de la Resolución 237 del 16 de julio de 1992. Los hechos que tipifican la causal se encontraron probados, no solo porque el congresista adoptó una conducta con pleno desconocimiento del Reglamento Interno del Congreso toda vez que, las situaciones administrativas de los empleados del Senado, de acuerdo con la Resolución 237 de 1992, sólo podían corresponder a las allí previstas, esto es, en servicio activo, en licencia, en permiso, en comisión, ejerciendo funciones de otro empleo por encargo, o suspendido en el ejercicio de sus funciones. El ex senador Hoyos Aristizábal atendiendo razones de índole puramente personal, autorizó a la empleada para

que se desplazara a la ciudad de Nueva York y desde allí, continuara con el desempeño de sus funciones. No puede entonces ahora pretender el recurrente edificar la causal de incongruencia del fallo sobre argumentos que no son de recibo para la Sala por cuanto –se insisteexiste plena identidad entre los fundamentos del peticionario y los hechos que debidamente probados en el proceso llevaron a la Sala a la ineludible convicción de configurarse la causal endilgada al congresista al conceder una autorización de hecho sin competencia, contrariamente a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Congreso, distorsionando con ello los cometidos estatales previstos en el ordenamiento jurídico, al destinar los dineros públicos a actividades y propósitos no autorizados, desconociendo los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Improcedencia.

Valoración probatoria ajustada a derecho / DERECHO DE DEFENSAInexistencia de violación. Valoración probatoria bajo el principio de la sana crítica Precisa la Sala que no se configura la causal que invoca el recurrente sobre la supuesta violación al derecho de defensa por error de hecho consistente en la falta de apreciación por cercenamiento y suposición de la prueba testimonial. La prueba testimonial no fue analizada en forma aislada atendiendo sólo algunos de los pasajes de la declaración, sino que lo fue en su conjunto para deducir su verdadero significado. El citado testimonio fue valorado en su debida oportunidad, considerando el juez que la prueba no arrojaba suficiente credibilidad en relación con ciertos hechos que relataba el deponente, concretamente en lo que tenía que

ver con las funciones y trabajos elaborados por la señora Martha Cecilia Muñoz desde el exterior. No constituye un error de suposición la valoración de la prueba testimonial que efectuó la Sala en la sentencia recurrida, pues ciertamente el contenido de la declaración no ofrece absoluta certeza y claridad en relación con el objeto de la misma, concretamente los trabajos ejecutados por la señora Martha Cecilia Muñoz desde la ciudad de Nueva York. La prueba fue valorada de manera integral y en armonía con los restantes medios de prueba allegados en la respectiva instancia, sin que se evidencie suposición de hechos que no se deriven de su propio contenido. La valoración se hizo bajo los principios de la sana crítica, para concluir la Sala, que la prueba era insuficiente ante la falta de convicción que ofrecía el testimonio. De otra parte debe expresarse que el Consejo de Estado no fundó su decisión de decretar la pérdida de investidura del señor Hoyos Aristizábal, sólo con la apreciación de la prueba testimonial a la que se hace referencia, pues como se comprueba en el proveído impugnado, la valoración recayó tanto en la prueba documental como en la testimonial recibida, valoración de conformidad con la cual se encontró acreditada la causal que se alegó por el demandante. El Consejo de Estado ciertamente se ocupó del análisis de las pruebas que el demandado solicitó tendientes a demostrar que la señora Martha Cecilia Muñoz ejecutó labores desde la ciudad de Nueva York que justificaban su remuneración, llegando la Sala a la conclusión de que aún en el evento de haberse demostrado dichos trabajos, no se cumplía con el requisito de haber sido

ejecutados dentro del territorio colombiano, hallando configurada la causal ante la falta de competencia del ex congresista para autorizar a una empleada de la planta de personal de la U.T.L. para que desde el exterior continuara con el cumplimiento de sus funciones.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade, Mauricio Fajardo Gómez, Alier Eduardo Hernández Enríquez, Fredy Ibarra Martínez, Filemón Jiménez Ochoa, Ligia López Díaz, Rafael Ostau de

Lafont Planeta y Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00237-01(REVPI) Actor: LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario especial de revisión propuesto por el señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2001 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra por el señor Francisco Joel Angel Gómez.

I. DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION La sala plena de lo contencioso administrativo decretó la pérdida de investidura de congresista del señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, senador de la república.

En relación con las causales alegadas argumentó esta Sala, en aquella ocasión,

en síntesis, lo siguiente: 1) Indebida destinación de dineros públicos. Está probado que el senador Luis Alfonso Hoyos Aristizabal autorizó a Martha Cecilia Muñoz Giraldo para que continuara laborando en la Unidad de Trabajo Legislativo - U.T.L. -, pero desde la ciudad de Nueva York, lo que demuestra que “adoptó conductas reprochadas por el ordenamiento jurídico.”, porque: a) El senador desconoció el régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, concretamente por incurrir en una omisión. b) Los empleados de libre nombramiento y remoción de las U.T.L. deben, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), prestar sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan, previo concepto de la Junta de Personal, lo cual no aconteció para este caso entre febrero y julio de 1995. c) La autorización dada por el parlamentario, no permitida en la reglamentación (Resolución No.237 - art. 43 - de 1992) obedeció al “interés y la necesidad individuales de la empleada”, ya que no se cumplieron las formalidades de ley, como son el criterio del buen servicio y la observancia del reglamento. d) Con el actuar del Congresista no se consultó el bien común (art. 133 C.P.), sino que primó la situación particular de la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo sobre el interés general. e) Sí, aún se aceptara que ejecutó labores desde la ciudad de Nueva York que

ameritaban su remuneración, no se cumpliría con el requisito de ejecución dentro del territorio colombiano. Pues, aparte de no tener el congresista competencia para autorizar que desde el exterior continuara cumpliendo funciones, certificó su trabajo en situación de irregularidad, porque no resultaron convincentes - para esta Sala - las declaraciones sobre labores desarrolladas en el exterior por la mencionada señora.

Dedujo entonces la Sala: conductas como la asumida por el congresista son constitutivas de indebida destinación de dineros públicos porque autorizó de hecho y sin competencia para ello una comisión en el exterior contra ley y reglamento.

Distorsionó así los fines y cometidos estatales preestablecidos en el ordenamiento jurídico al resultar los dineros públicos destinados a actividades y propósitos no autorizados, desconociendo procedimientos legales de ordenación del gasto. Resultaban los dineros públicos pagando una comisión ilegal e irreglamentaria, y allí es precisamente donde se configura la destinación indebida de aquellos. 2) Violación del régimen de incompatibilidades, por gestionar en nombre ajeno asuntos ante las entidades públicas. En cuanto hace a esta causal, la Sala encontró que en realidad existieron unas autorizaciones (poderes o mandatos) de Martha Cecilia Muñoz Giraldo al senador Luis Alfonso Hoyos Aristizabal y que, en virtud de las mismas, éste realizó algunas conductas materiales, pero advirtió que no estaba probado que tales hechos fueran de aquellos que interfirieran lo público con lo privado, o respecto de los cuales fuera necesario que el congresista hiciera uso de su excepcional capacidad de influencia. Por lo demás, señaló que los cheques fueron consignados en la

cuenta de Martha Cecilia Muñoz Giraldo.

II. DEL RECURSO ESPECIAL DE REVISION En el memorial correspondiente, la apoderada judicial del ex senador de la República formuló los siguientes cargos contra la sentencia impugnada: CARGO PRIMERO. Acusó la sentencia por falta al debido proceso, consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. a) Violación del principio de tipicidad, por aplicación indebida del artículo 385 de la Ley 5ª de 1992 y falta de aplicación del artículo 388 ibídem.

La sentencia vulneró reglas, principios y valores del debido proceso, al imponer una sanción con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del articulo 183 de la C.P., sin que exista en el ordenamiento jurídico la tipicidad de la falta que se le imputa. Es garantía del debido proceso la existencia previa y la vigencia de una norma que consagre una conducta susceptible de sanción y que ésta haya sido violada por el sujeto a quien se le endilga la conducta. Lo anterior, al atribuir al congresista una conducta sancionable - autorizar sin competencia a una funcionaria de la U.T.L. para prestar sus servicios desde el exterior sin obtener previo concepto de la Junta de Personal del Senadoaplicando una norma impertinente para el caso. El ex senador sí tenía competencia, pues la autorización que se exige por parte de la Junta de Personal no se aplica a los empleados de las U.T.L. sino a los funcionarios del órgano legislativo - empleados de las plantas de personal de Senado y Cámara (art. 385 Ley 5ª/92)-. Y el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, al

reglamentar la integración de las U.T.L. de los congresistas, no mencionó el ejercicio de un trámite específico para que funcionarios que pertenecieran a esta unidad pudieran desempeñarse en el extranjero. Que, ante la dificultad de enumerar todas y cada una de las conductas que resulten reprochables, la causal de pérdida de investidura, por indebida destinación de dineros públicos, pertenece a la categoría de “tipos abiertos”. Lo que implica un reenvío a conceptos jurídicos o extrajurídicos. En el primer caso, “es necesaria la remisión a normas jurídicas que complementan o dan sentido a la descripción contenida en el tipo, y que si bien dan un margen de apreciación al juzgador para calificarlas, en ningún caso pueden desconocer el principio de tipicidad, ni aplicar analógicamente trámites, requisitos o reproches predicables solo de cierto tipo de sujetos.”. Así, considera que la sala incurrió en un error de selección al aplicar el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992, razón por la cual se desconoció el artículo 29 de la C.P., al decretar la pérdida de investidura con fundamento en un requisito no exigible para funcionarios de las U.T.L., es decir, sin existir ley preexistente que lo establezca. Al examinar lo dispuesto en los artículos 369, 383, 385 y 388 de la Ley 5ª/92, apreció que uno es el régimen funcional de los empleados de las plantas de personal del Senado y de la Cámara y otro diferente - autónomo e independienteel de los de la U.T.L. Los primeros, prestan sus servicios en las dependencias de

una y otra corporación, o en donde la junta lo indique y les está prohibido laborar en las oficinas de los congresistas. Para los segundos, no existe disposición semejante ni norma que indique dónde deben laborar, pues lo único que se establece es que pueden vincularse por contrato o designarse libremente y su trabajo debe certificarse por el congresista. A juicio suyo, la sentencia recurrida cercenó materialmente el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992, pues siempre que alude a este precepto lo entiende existente de manera parcial, en cuanto menciona que los empleados prestan sus servicios en las mencionadas dependencias en donde fueron nombrados o en donde las necesidades del servicio lo exijan, omitiendo la frase que viene a continuación y que dice “... pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas”, luego la norma no se refiere a los funcionarios de la U.T.L. b) Incongruencia de la sentencia, por fundar la causal de pérdida de investidura en hechos que no constituyeron fundamento de la acusación. Estimó el recurrente que unos son los hechos constitutivos de la acusación y otros los que finalmente se toman como fundamento para decretar la pérdida de investidura. Es por esto que afirma la presencia de un fallo incongruente por extra petita y que constituye un vicio in procedendo (art. 368-2 C. de P.C.). Dijo que en la demanda jamás se mencionó como razón para que el ex congresista fuera sancionado, el no haber obtenido autorización de la Junta de Personal del Senado de la República para el desempeño de las respectivas

funciones del cargo de la señora Muñoz Giraldo en el exterior, razón por la cual, el demandado se defendió solamente de las acusaciones existentes, pues el cargo referente a la autorización solo le fué imputado en la sentencia.

Continuó: “En la lógica de la defensa, si a alguien se le atribuye desviación de fondos públicos por un trabajo no realizado, es apenas obvio demostrar que el trabajo si se realizó, pues siendo así, no podrá hablarse de pagos por servicios no ejecutados.”, que fué precisamente lo que hizo el demandado. Que no podía desvirtuar lo relacionado con la autorización de la Junta de Personal porque este es un cargo que solo vino a imputársele en la sentencia.

Al conocerse la sentencia, señaló que el Senado y la Cámara expidieron unas constancias que prueban que no era necesario concepto previo del Comité de Personal sobre autorización para que funcionarios de las U.T.L. prestaran sus servicios fuera de las dependencias del Congreso y que, para el caso del Senado, la Junta de Personal no tenía ingerencia sobre las U.T.L., salvo para casos de capacitación de estudios. Por tanto, consideró que los desplazamientos podían darse por fuera del país. CARGO SEGUNDO. Objetó la decisión impugnada por existir nulidad originada en la sentencia. Así: a) Por haberse omitido el trámite de toda una instancia (artículo 188-6 del C.C.A.). La omisión se presentó porque la causal invocada en la solicitud de pérdida de investidura fue sustancialmente diferente de la causal que se halló demostrada en

la sentencia. En la demanda se dijo que la señora Muñoz se desempeñaba como asistente de la U.T.L. y que siendo su labor eminentemente material la debía cumplir en el territorio nacional, no obstante la sentencia se fundamentó en la causal de indebida destinación de dineros públicos por no haber solicitado permiso de la Junta de Personal del Senado, causal que aparece por primera vez en el fallo. El trámite de una instancia es la oportunidad que tienen las partes para aducir sus pretensiones y defensas, establecer el marco de los hechos, así como las pruebas que los demuestren. Los supuestos de hecho que configuran la causal en que se apoya la acusación constituyen las imputaciones de las cuales debe defenderse. Y el juzgador, sobre la base de los hechos alegados y probados, producirá su resolución despojando o no al acusado de su investidura. b) Por haberse fundado la providencia en el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992 y, simultáneamente, dejarse de aplicar el artículo 388 ibídem. Este cargo corresponde al que en el escrito del recurrente se expone como “CARGO TERCERO”, el cual para mayor claridad conceptual y por haberse fundado en la misma causal, esto es, nulidad originada en la sentencia, lo estudiará la Sala como parte integral de esta. En su concepto, es el artículo 388 el que debe ser aplicado en este caso, por haber sido la señora Muñoz Giraldo una funcionaria de la U.T.L.., pues, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra basada en una norma que resulta inaplicable (art. 385), es por ello que se presenta el “defecto sustantivo” y, como

consecuencia, se constituye en una vía de hecho que genera nulidad en el fallo recurrido. Insistió que en la sentencia, al endilgarse una conducta sancionable - autorizar sin competencia a una funcionaria de la U.T.L. para prestar sus servicios desde el exterior sin obtener previo concepto de la Junta de Personal -, aplicó una norma impertinente para el caso, cuando el ex senador sí tenía competencia, porque dicha autorización no se predica respecto de los empleados de la U.T.L. sino de los que integran las plantas de personal del Senado y de la Cámara. Asimismo, advirtió sobre la diferencia existente en el régimen funcional de unos y otros empleados de esa corporación. CARGO TERCERO. Impugnó la sentencia por violación del derecho de defensa, de acuerdo con el literal b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. a) Por haber sido sancionado con fundamento en una imputación respecto de la cual no pudo defenderse, pues se trató de un hecho y una supuesta trasgresión de la cual solo vino a conocer al notificarse de la sentencia. La demanda se fundamentó en el hecho según el cual la señora Muñoz Giraldo se desempeñaba como Asistente II de la U.T.L. y que, por ser su trabajo de naturaleza material, debía cumplirse dentro del territorio colombiano y no en el exterior. La defensa se centró en probar el trabajo realizado por esta servidora y en desvirtuar que se había aprovechado el cargo de senador para que se le pagaran los sueldos. A pesar de ello, la sentencia halló probada la causal de indebida destinación de dineros públicos, sustentada en otros hechos de los

cuales no pudo defenderse, haciéndose necesario, con posterioridad al proferimiento de la sentencia, anexar unas certificaciones del Congreso que dan cuenta que el permiso echado de menos por la sala plena de lo contencioso administrativo no es exigible. b) Por haber incurrido la sentencia en error de hecho consistente en la falta de apreciación, por cercenamiento y suposición de la prueba testimonial. Al apreciarse la declaración de Diego Andrés Molano Aponte, cercenó el contenido material del testimonio en unos aspectos y, en otros, supuso afirmaciones inexistentes, incurriendo en errores de hecho que llevó a una interpretación contraevidente de los hechos afirmados por el deponente. En el primer evento, no encontró demostrados los trabajos enviados desde Nueva York y, en el segundo, supuso que no podía realizarse la labor de apoyo directo a la ciudadanía desde esa localidad y que el documento final acumulado de la U.T.L. se trabajó desde el centro de documentación del Congreso. En consecuencia, el Senador demanda ahora de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1) Que sea revisada la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2) Que se dicte sentencia de reemplazo, en la cual no se decrete la pérdida de investidura, y 3) Que se comunique la sentencia de reemplazo a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Procurador General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral y otros.

III. DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO En concepto de la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión debe prosperar.

Para ella, resultó evidente el error en que incurrió la sentencia al señalar como sustento jurídico para su decisión el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992 que se refiere a la vinculación del personal que no hace parte de los despachos de los congresistas, disposición no aplicable a los empleados de las U.T.L.; que la causal de indebida destinación de dineros públicos se atribuyó al permiso concedido por el ex senador a una funcionaria de la U.T.L. (art. 388) y no a uno de los relacionados en el 385.; que esta indebida aplicación de la norma constituye violación del debido proceso (art. 29 C.P.) y por tanto en causal del recurso extraordinario de revisión (art. 17 - literal a) - Ley 144/94).

IV. DE LA INTERVENCION DEL DEMANDANTE Al referirse al recurso propuesto por el ex senador, dijo que la alegada incongruencia carece de fundamento válido porque en la demanda se invocaron dos causales: Indebida destinación de dineros públicos y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por gestionar en nombre ajeno asuntos ante entidades públicas, hallando probada esta Corporación la primera. Así, estimó que el recurso especial no tiene cabida jurídica y, además, por estas razones: Que el ex senador afirmó en el proceso que Martha Cecilia Muñoz Giraldo estudiaba y/o trabajaba para su U.T.L. desde Nueva York; que el ex senador fabricó una coartada para demostrar que ella se desplazaba a laborar a esa ciudad cuando en realidad, como lo afirmó el deponente (fl. 136), obedecía a una situación particular

de la citada señora; que los empleados de las U.T.L. deben prestar sus servicios en el Congreso o en el sitio necesario que considere el congresista, pero en ningún caso en el exterior, incurriendo el parlamentario en extralimitación de funciones y, al certificar su trabajo - el de ella - , en presuntos delitos de peculado y falsedad en documento; y que para la época en que se certificaron estudios de la señora Muñoz Giraldo aún no residía ella en Nueva York. Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Es competente la sala plena de lo contencioso administrativo para conocer del recurso extraordinario especial de revisión, según atribución dada por los artículos 237 - numeral 5º - de la Constitución Política y 17 de la Ley 144 de 1994, adicionado por el artículo 33 de la Ley 443 de 1998.

2. ASPECTOS GENERALES 2.1 Procedencia del recurso extraordinario especial de revisión.

  • Prescribe el artículo 17 de la Ley 144 de 1994: “ARTICULO 17. Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a.- Falta del debido proceso. b-. Violación del derecho de defensa”. - Por su parte, el artículo 188 del C.C.A., para el caso concreto, prevé:

“Art. 188. Son causales de revisión:

(...)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

(...).”. La sentencia por la cual se decretó la pérdida de investidura del ex senador Luis Alfonso Hoyos Aristizabal fué notificada por edicto el 23 de agosto de 2001 (fl. 501) y el recurso extraordinario especial de revisión fue interpuesto el 24 de febrero de 2003, esto es, dentro de los cinco (5) años que prevé la norma. Además, se invocaron en el correspondiente memorial causal propias de este medio extraordinario especial de impugnación. Es claro que con el recurso extraordinario especial se pretende infirmar o dejar sin efectos jurídicos una sentencia de pérdida de investidura, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y en la cual se ha incurrido en una de las causales que hacen procedente tal recurso, es decir, las consagradas en los artículos 17 de la Ley 144 de 1994 y 188 del C.C.A. El recurso extraordinario especial de revisión “... excepciona el carácter inmutable de la cosa juzgada, al permitir que se reabra la controversia, una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia. No constituye una nueva instancia, ya que las razones admisibles para su procedencia encaminadas a controvertir los fundamentos del fallo o el proceso en sí mismo, se encuentran tasadas en la ley.”1[2]. Cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide el recurso, ésta no puede de manera ilimitada revisar la controversia, excepto cuando se trata de una violación al debido proceso o de la presencia de alguna de las causales previstas

en el artículo 188 del C.C.A. en la sentencia objeto de acus

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