CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00442-01(S)IJ-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00442-01(S)IJ-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Generalidades. Causales. Su análisis excluye aspectos fácticos, procedimentales y probatorios El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, antes de la derogatoria de que fue objeto por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, disponía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. La única causal para la procedencia de este recurso, consistía en la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Por consiguiente, el recurso extraordinario de súplica fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. (…) Dentro de las causales que pueden invocarse en el recurso extraordinario de súplica se distinguen aquellas que se refieren a la aplicación de las normas jurídicas (falta de aplicación e indebida aplicación) y, en particular, aquella que está encaminada a controlar la interpretación judicial de las diversas disposiciones normativas (interpretación errónea). La falta de aplicación se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía. Por su lado, la aplicación indebida se configura cuando el juez aplica normas que no

eran las pertinentes al caso objeto de decisión. Y, por último, la interpretación errónea se da cuando el juez elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto. (…) Así las cosas, el análisis del recurso de súplica excluye el estudio de los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio. Tampoco son objeto de pronunciamiento los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, ni es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso de súplica la indicación precisa de la norma sustancial supuestamente infringida por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, sin que sean admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Para su procedencia también es necesario que exista relación de causalidad entre el vicio denunciado y la sentencia misma. Por ende, las consideraciones jurídicas del fallador que no constituyan el soporte de la decisión son intrascendentes en el recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 194 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Concepto de causal de interpretación errónea / INTERPRETACION ERRONEA - Causal del recurso extraordinario de súplica: concepto Tradicionalmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado

que la interpretación errónea se configura cuando se aplica la norma pertinente al caso y se acude a un entendimiento equivocado de ésta.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de interpretación errónea, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de septiembre de 1999, Rad. S-025.

ACCION DISCIPLINARIA - Unificación de jurisprudencia sobre prescripción / ACCION DISCIPLINARIA - El plazo legal de prescripción no considera la vía gubernativa / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Unificación de jurisprudencia / SANCION DISCIPLINARIA - Tesis acerca de cuándo debe entenderse impuesta: Unificación de jurisprudencia sobre prescripción de la acción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Prospera por interpretación errónea de normas sobre prescripción de la acción disciplinaria / VIA GUBERNATIVA - Actuación distinta a la actuación administrativa La Sala comienza el análisis partiendo de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el manejo del tema de la prescripción de la acción sancionatoria acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, que no ha sido unánime. En efecto, sobre el particular existen tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos

los recursos que se propusieron, y notificado las decisiones sobre éstos. (…) Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un

medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984. (…) La prosperidad del cargo propuesto impone infirmar la sentencia del 25 de julio de 2002 y, consecuencialmente, emitir sentencia de reemplazo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las posiciones jurisprudenciales sobre la prescripción de la acción disciplinaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de noviembre de 2003, Rad. 7767, MP. Gabriel Mendoza Martelo;

Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2007, Rad. 15015, MP. Héctor Romero Díaz; Sección Segunda, sentencia de 12 de mayo de 2005, Rad. 4430-03, MP. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, auto de 6 de abril de 2007, Rad. 0662-06. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Se excluye de decisión en Sala Plena a los consejeros de la sección o subsección que profirió la sentencia recurrida / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Cambio de jurisprudencia: Se excluye de Sala Plena a la subsección del Consejo de Estado que profirió la sentencia recurrida y no a la sección completa a la que pertenece Esta providencia se profiere por la totalidad de los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que asistieron a la presente sesión, con excepción, de los miembros de la Subsección B, de la Sección Segunda, por ser ésta la Subsección que profirió la sentencia suplicada. Esta postura representa una variación jurisprudencial en relación con lo observado anteriormente por la Sala Plena Contenciosa en casos similares, y se funda en lo que para la época de interposición de los recursos extraordinarios (año 2002) preveía el artículo 194 del C.C.A., como la modificación que le introdujo el artículo 57 de la ley 446 de 1998, según el cual, los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión. En el sub examine, la sentencia que se suplicó, se reitera, la profirió la Subsección B, de la Sección Segunda, la misma que se sustrajo de

participar en la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S)IJ

Actor: ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO Demandado: EJERCITO NACIONAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 numeral quinto del C.C.A., procede la Sala Plena del Consejo de Estado, a resolver el recurso de súplica propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, toda vez aunque competía su decisión a la Sala Transitoria de Decisión 2B, mayoritariamente ésta, en sesión de el 5 agosto de 2008, consideró que por importancia jurídica del tema central a definir, tratado indistintamente por las Secciones, su decisión debía corresponder a la Sala Plena.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que es nula la Resolución número 13 del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Procurador

Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, en cuanto por medio de su artículo Primero resolvió: “Destituir al Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 17.051.154 de Bogotá, en su calidad de Coronel del Ejército Nacional cuando se desempeñaba como Comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Batallón Charry Solano, hoy Brigada XX del Ejército Nacional con sede en Bogotá, por su conducta oficial desde el 30 de agosto de 1987 hasta el 26 de julio de 1990, de conformidad con las razones expuestas en esta resolución” y en cuanto a los artículos Cuarto a Noveno de la misma Resolución, ambos inclusive, en tanto afectan o puedan afectar al Brigadier General ALVARO HERNAN VELANDIA

HURTADO.

SEGUNDA. Que es igualmente nula la Resolución número 16 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida también por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, en cuanto por medio de su artículo Primero resolvió no reponer y en su lugar confirmar la Resolución 13 del 5 de julio de 1995 y en cuanto por medio de su artículo Segundo ordenó cumplir lo dispuesto en la parte resolutiva de la decisión del 5 de julio de 1995, en tanto afectan o pueden afectar al Brigadier General ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO. TERCERA. Que es igualmente nulo el Decreto número 1504 de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco expedido por el

señor Presidente de la República, con la firma del señor Ministro de la Defensa Nacional, en cuanto por medio de su artículo primero dispuso: “Destituir, esto es, separar en forma absoluta de la Fuerzas Militares, al Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.051.154 de Bogotá, Código Militar N° 6393209, quien desempeña actualmente el cargo de Comandante de la Tercera Brigada del Ejército”. CUARTA. Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento de los derechos de mi representado, que los actos impugnados violaron, se declare que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a las Fuerzas Militares por el señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO entre la fecha de su destitución o separación absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación al servicio activo de las Fuerzas Militares, y así se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, para que lo haga constar en la hoja de vida de mi poderdante. QUINTA. Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi representado que los actos acusados vulneraron, se ordene el REINTEGRO al servicio de las Fuerzas Militares del señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO, con el máximo Grado que corresponda, dentro del Escalafón de Oficiales Superiores en servicio activo del Ejército

Nacional, habida cuenta de la declaratoria a que se refiere la petición cuarta precedente. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PETICION QUINTA. Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi representado que los actos acusados vulneraron, se ordene EL REINTEGRO al servicio de las Fuerzas militares del señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO, con el Grado de Mayor General en servicio activo del Ejército Nacional, habida cuenta de la declaratoria a que se refiere la petición cuarta. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PETICION QUINTA. Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi representado que los actos acusados vulneraron, se ordene EL REINTEGRO al servicio de las Fuerzas Militares del señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO, con el Grado de Mayor General en servicio activo del Ejército Nacional, que él ostentaba cuando fue destituido o separado en forma absoluta del servicio activo de la Fuerzas Militares. SEXTA. Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, y así mismo a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ellos desconocieron, se condene a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a pagar al señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (sueldos, primas de servicio, primas

de navidad, primas de orden público, de antigüedad, de clima, etc.) que en todo tiempo devengue un Oficial Superior en servicio Activo de las Fuerzas Militares del máximo Grado que corresponda, dentro del Escalafón de Oficiales Superiores en servicio activo del Ejército Nacional, entre la fecha de su destitución o separación absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación efectivos a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PETICION SEXTA. Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, y así mismo a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ellos desconocieron, se condene a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a pagar al señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de orden público, de antigüedad, de clima, etc.) que en todo tiempo devengue un Oficial Superior de las Fuerzas Militares que ostente el Grado de Mayor General en servicio activo del Ejército Nacional, entre la fecha de su destitución o separación absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación efectivos a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PETICION SEXTA. Que igualmente

como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, y así mismo a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ellos desconocieron, se condene a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a pagar al señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de orden público, de antigüedad, de clima, etc.) que en todo tiempo devengue un Oficial Superior de las Fuerzas Militares que ostente el Grado de Brigadier General en servicio activo del Ejército Nacional, entre la fecha de su destitución o separación absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación efectivos a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso. SEPTIMA. Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento de los derechos que ellos vulneraron al señor ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO, se condene a la Nación –Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Defensa NacionalSOLIDARIAMENTE, a reparar los daños extrapatrimoniales que los mencionados actos causaron y continúan causando a mi poderdante, así: A)- Los daños o perjuicios morales subjetivos, los cuales se estiman en la suma de pesos colombianos que, en la fecha de la sentencia, equivalgan a la cantidad de MIL QUINIENTOS GRAMOS ORO, según certificación sobre

el valor del gramo de oro que expida el Banco de la República; B)- Los daños o perjuicios correspondientes a la alteración de las condiciones de existencia de mi poderdante, los cuales se estiman en la suma de pesos colombianos que, en la fecha de la sentencia, equivalgan a la cantidad de MIL QUINIENTOS GRAMOS ORO, según certificación que sobre el valor del gramo de oro expida el Banco de la República. OCTAVA. Que todos los pagos que se ordenaren hacer a favor de mi poderdante o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, debidamente actualizados con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. NOVENA. Que se ordene comunicar la sentencia que ponga término al presente proceso, al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, al señor Procurador General de la Nación, a los señores Comandantes de las Fuerzas Armadas y del Ejército y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos que correspondan a sus respectivas competencias. DECIMA. Que se disponga dar cumplimento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”. B.- LOS HECHOS El demandante expuso como fundamento de las pretensiones, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El Alcalde Municipal de Guayabetal (Cundinamarca) el día 12 de septiembre de 1987, practicó el levantamiento del cadáver de una mujer “NN”

de aproximadamente 35 años de edad, sin tomar la mínima precaución de realizar la diligencia de necrodactilia para establecer la identidad de la víctima. 2°. Que, el médico rural del citado municipio practicó necropsia médico legal al referido cadáver el día 13 de septiembre del mismo año, y encontró que la causa de la muerte fue un "trauma encefalocraneano por proyectil de arma de fuego". 3°. Que, por estos hechos, el señor Alfonso Bautista, padre de la señorita Nydia Erika Bautista, presentó queja el 25 de septiembre de 1987 por su desaparición, ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Policía Judicial. La Procuraduría quien asumió la investigación preliminar, luego de un año de indagaciones ordenó el archivó de las diligencias, porque el cuerpo técnico de esta dependencia informó que no fue posible identificar la N.N. al no haberse podido tomar la necrodactilia respectiva. 4°. Precisó que, la Ley 4 de 1990, que reorganizó la Procuraduría General de la Nación, creó la Oficina de Investigaciones Especiales del organismo de control. Esta dependencia, el 16 de mayo de 1990, dispuso desarchivar las diligencias hasta entonces adelantadas respecto del referido cadáver y practicó durante varios años numerosas diligencias y pruebas adicionales dentro de la respectiva investigación. 5°. Que, para el 26 de Julio de 1990, la Oficina de Investigaciones Especiales adelantó diligencia de exhumación del cadáver. Como consecuencia de ésta,

y de informes complementarios, así como del reconocimiento de algunas prendas de vestir, concluyó que los restos correspondían a los de Nydia Erika Bautista. 6°. Sostuvo que, en el mes de enero de 1991, el señor Bernardo Alfonso Garzón, ex suboficial de las Fuerzas Armadas, ahora prófugo de la justicia, rindió testimonio ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. En esa diligencia realizó serias acusaciones contra el Sargento Viceprimero Julio Roberto Ortiga Araque y contra el ahora demandante, pues trató de involucrarlos en la retención, desaparición y posterior homicidio de Nydia Erika Bautista. 7°. Después de practicado el testimonio referido, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar expidió orden de captura contra Bernardo Alfonso Garzón por abandono de las filas militares. Por su parte, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría profirió providencia en la que acogió lo manifestado en el citado testimonio y, en consecuencia, comisionó a uno de los agentes del Ministerio Público para que ubicara a Bernardo Alfonso Garzón a fin de que ratificara y ampliara lo dicho en la declaración inicial. 8°. Dijo que, las numerosas diligencias adelantadas por la Oficina de Investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación tampoco arrojaron luces ni evidencias que permitieran establecer con certeza la participación de funcionarios públicos en la retención, desaparición y posterior

muerte violenta de Nydia Erika Bautista, lo que ocasionó, el archivo de la investigación mediante providencia No. 2161 del 2 de septiembre de 1992. 9°. El 1° de febrero de 1994, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, nuevamente, ordenó el desarchivo de la investigación y adelantó nuevas diligencias tendientes a establecer diversos hechos. En esa misma fecha, remitió, por competencia, las respectivas actividades a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 10°. Mediante oficio del 3 de marzo de 1994, la Procuraduría para los Derechos Humanos informó al señor Alvaro Hernán Velándia Hurtado que en su contra había abierto investigación disciplinaria para aclarar su posible participación respecto de la retención, desaparición y homicidio de Nydia Erika Bautista. Los cargos formulados al demandante quedaron concretados en el Pliego de Cargos N° 017 de esa misma fecha.

11. Argumentó que, para la fecha de formulación del pliego de cargos el demandante se desempeñaba como Comandante de la Decimasexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Yopal (Casanare). En esa época ostentaba el grado de Brigadier General de las Fuerzas Militares, grado al que había ascendido el 1 de diciembre de 1992.

12. Dentro del término concedido para el efecto, el demandante presentó los respectivos descargos con el propósito de desvirtuar los cargos formulados.

Insistió en que la acción disciplinaria había prescrito y solicitó la práctica de

varias pruebas.

13. Mencionó que, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos negó la práctica de las pruebas pedidas por el demandante, pues consideró que eran inconducentes e impertinentes. A la par, decretó otras pruebas de oficio. Oportunamente interpuso recurso de reposición contra esa decisión, recurso que fue resuelto de forma desfavorable en lo concerniente al decreto de las pruebas solicitadas y en lo relacionado con la solicitud de declaración de la prescripción de la acción sancionatoria. De otro lado, accedió a la solicitud de negar de plano la práctica de una nueva exhumación del cadáver.

14. Con intervención de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría practicó algunas pruebas decretadas, entre ellas, “un dictamen o experticio médico-técnico” el día 13 de febrero de 1995 del cual no dio traslado al demandante quien, por esa razón, “no tuvo oportunidad de pedir que fuera adicionado, aclarado o complementado, ni tampoco pudo objetarlo por error grave”.

15. Señaló que, el 5 de julio de 1995, el Procurador Delegado para los Derechos Humanos profirió la Resolución N° 13, mediante la cual, en única instancia, determinó destituir al Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado en su calidad de Coronel del Ejército Nacional cuando ocupaba el cargo como comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Charry Solano, hoy Brigada XX del Ejército Nacional con sede en Bogotá. La anterior decisión tuvo como sustento la participación del

demandante en los hechos relacionados con la desaparición y muerte de la señora Nydia Erika Bautista, ocurridos entre el 30 de agosto de 1987 y el 26 de julio de 1990.

16. Para la época en que fue expedida la Resolución 13 de 1995 el demandante desempeñaba el cargo de Comandante de la Tercera Brigada

del Ejército Nacional.

17. Mediante Resolución N° 016 de 1995, que resolvió los recursos de reposición interpuestos por el demandante y el Sargento Viceprimero Julio Roberto Ortega Araque, contra la Resolución N° 13 de 1995, fue confirmado el acto inicial. En dicha resolución se informó que contra esa decisión no procedía recurso alguno.

18. Que, el demandante impetró acción de tutela por violación del debido proceso, toda vez que el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos pretendió obtener la ejecución de las anteriores resoluciones por medios ilegales, antes de que la última decisión fuera legalmente notificada y hubiese quedado en firme.

19. En primera instancia, la acción de tutela fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en forma favorable al demandante, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por el Consejo de Estado.

20. Precisó que, el Gobierno Nacional expidió el 11 de septiembre de 1995 el Decreto 1504, en cuyo artículo primero dispuso destituir al Brigadier General Alvaro Hernán Velandia Hurtado en forma absoluta de las Fuerzas Militares. Con esta decisión el Gobierno Nacional pretendió dar cumplimiento a las decisiones contenidas en las Resoluciones 13 y 16 del 5 y 19 de julio de 1995

respectivamente, ambas proferidas por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos. Que, Para la fecha de publicación del anterior decreto, el demandante se desempeñaba como Comandante de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali.

21. Concluyó que los actos que se impugnan son abiertamente inconstitucionales e ilegales y han causado serios daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales al demandante. De no haber mediado la inconstitucional, ilegal e injusta sanción de que fue objeto, el demandante habría continuado prestando sus servicios como Comandante de la Tercera Brigada del Ejército con el grado de Brigadier General hasta cuando hubiere sido considerado su nombre para ascender al grado de Mayor General en el mes de diciembre de 1996.

Que además, los actos impugnados significaron para el demandante la sustancial alteración de sus normales condiciones de existencia, pues incluso tuvo que trasladarse de Cali a Bogotá y conseguir residencia y educación para sus hijos, situación que conllevó la realización de “difíciles gestiones” en esa época del año.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de junio de 1999, denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó, en síntesis, lo siguiente: 1°. Sostuvo que en la demanda se afirma que los cargos endilgados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tuvieron como sustento la conducta desarrollada el 30 de agosto de 1987. Que el régimen aplicable era el vigente para la época de los hechos, esto es, el previsto en el

Decreto Ley 1776 de 1979, que rigió hasta el 9 de enero de 1989, en especial, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción y con la facultad sancionatoria disciplinaria, que, para ese entonces, era de 6 meses y se contaba a partir del día en que se cometió la falta. Sostiene el demandante que como la falta que se le imputó ocurrió el 30 de agosto de 1987, la prescripción se consumó el 1º de marzo de 1988 y, por tanto, los actos fueron expedidos por fuera de ese término. Que, la demanda plantea que la misma conclusión se obtendría de aceptarse la tesis de la "consumación" que sostiene la Procuraduría, que llevaría a contar la prescripción a partir del 26 de julio de 1990. Alega que en este último caso, la normatividad que le sería aplicable al alto oficial sería la contenida en el Decreto Ley 85 de 1989, que en su art

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...