CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00452-01(S)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00452-01(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No puede alegarse respecto de una misma norma indebida aplicación e interpretación errónea, toda vez que se trata de causales excluyentes entre si Sería del caso comenzar por analizar cada uno de los cargos, sin embargo, advierte la Sala que en el cargo segundo se alega indebida aplicación del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 y en el cargo tercero se alega interpretación errónea de la misma norma. Al efecto, deben recordarse los argumentos que expuso esta Corporación, en sentencia de 20 de octubre del año 2010 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), cuando en un caso similar indicó: “La indebida aplicación supone que la norma aplicada fue entendida rectamente en su alcance y significado , solo que se aplica a un caso que no es el que ella contempla; en tanto que la interpretación errónea supone que la norma derecho aplicada es la que corresponde al caso en litigio sin embargo equivocadamente se entendió su alcance y así se aplicó. En consecuencia, no puede la Sala adentrarse en el estudio de las causales, pues siendo excluyentes entre sí tendría que sustituir a las partes para darles el alcance que en realidad corresponde, lo cual no es procedente”. Conforme a lo anterior, no es posible alegar que el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 se aplicó a hechos que no regula y al mismo tiempo alegar que esta norma era la que correspondía al caso, pero se entendió equivocadamente y así se la aplicó, pues estos motivos de infracción son excluyentes entre sí. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – invocar leyes o estatutos de
manera general constituye un defecto de técnica El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, establece que el recurrente debe citar de manera precisa la norma supuestamente infringida en la sentencia y explicar de manera clara y concreta las razones o motivos que configuran en cada caso la infracción alegada de acuerdo con los cargos formulados. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado: “Es requisito esencial del recurso de súplica la indicación precisa de la norma sustancial supuestamente infringida por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, sin que sean admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular cargos”. En el presente caso, la demandante alega aplicación indebida del Decreto 1645 de 1992, sin especificar el artículo que a su juicio fue aplicado indebidamente, por lo que incurrió en un defecto de técnica, pues al formular los cargos, no se deben invocar leyes o estatutos de manera general, porque se estaría incumpliendo con los requisitos exigidos para la presentación del recurso extraordinario de súplica. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Solo procede por violación de normas sustanciales / NORMA RELATIVA AL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – No es una norma de carácter sustancial La Corte Constitucional ha establecido que el grado jurisdiccional de Consulta, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha
dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Ahora bien, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación, o por interpretación errónea de las normas sustanciales de las mismas. Se consideran normas sustanciales o materiales a las que determinan los derechos en su esencia o consagran los derechos y las obligaciones de las personas. La Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha sostenido: “Pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que en razón de una situación fáctica concreta, creen modifiquen o extingan las relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciados, como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”. A simple vista se advierte que el cargo no está llamado a prosperar, pues no se ajusta a los presupuestos señalados en la Ley, esto es que las normas invocadas como violadas, tengan el
carácter de normas sustanciales, pues como se indicó anteriormente, el actor alega la violación de una norma procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00452-01(S) Actor: YOLANDA SILVA ROMERO Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 19 de febrero de 2003 contra la sentencia de 9 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que revocó la sentencia de 25 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora Yolanda Silva Romero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Decreto Municipal 011 de 1994 (18 de febrero) por medio del cual fue destituida del cargo que desempeñaba como maestra y del Decreto No. 012 de 1994 (21 de febrero), mediante el cual el Alcalde Municipal de Coromoro derogó el Decreto Municipal No. 011 de 1994 (18 de febrero) y declaró la vacancia en el cargo mencionado.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de
percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro. 1.1 Hechos La demandante fue nombrada maestra de la escuela rural Chagres del Municipio de Coromoro, mediante Decreto Departamental No. 0179 de 14 de febrero de 1983 y posteriormente el día 24 de enero de 1991, fue trasladada a la escuela rural San Martín del mismo Municipio. El alcalde de Coromoro, a través del Decreto Municipal 017 de 1993 (23 de julio) nuevamente trasladó a la docente a la escuela rural Chagres, aduciendo para ello necesidades del servicio. Una vez se hizo público su traslado, fue atacada en su residencia y mediante una nota depositada por debajo de la puerta se le advirtió que su vida corría peligro si regresaba a la escuela rural Chagres. Las amenazas continuaron, por lo que instauró las correspondientes denuncias penales, informó a la Alcalde Municipal de Coromoro y le solicitó remitir su documentación al comité especial de amenazados, así mismo le informó a la directora de la escuela rural Chagres, su imposibilidad de volver a su sitio de trabajo. Pese a lo anterior, el alcalde municipal de Coromoro, expidió el Decreto Municipal No. 011 de 18 de febrero de 1994, por medio del cual destituyó a la docente por presunto abandono del cargo y posteriormente expidió el Decreto 012 de 1994, mediante el cual derogó el anterior y declaró la vacancia del cargo, decisión que no le fue comunicada a la demandante. 1.2 Normas violadas y concepto de violación La demandante consideró violados los artículos 25 de la Constitución Nacional;
Artículos 3, 27, 28, 31, 36 literal h, 46, 47 y 49 del Decreto 2277 de 1979; Artículos 85 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 14 del decreto 2304 de 1989 y artículo 5 del decreto 1645 de 1992. Indicó que fue vinculada como maestra nacionalizada y que los Decretos 011 de 1994 y 012 de 1994 expedidos por el Alcalde Municipal de Coromoro y por los cuales fue destituida, atentan contra el contenido del artículo 9º de la Ley 29 de 1989. Afirmó que desde el 4 de julio de 1993, venía recibiendo amenazas contra su vida y su integridad personal, por lo que el Alcalde del Municipio de Coromoro debió brindarle la protección debida y remitir su solicitud al comité especial de amenazados, con el fin de que fuera estudiada y se conceptuara sobre la viabilidad de su reubicación en otro municipio. Señaló que su permanencia y retiro estaban sujetos a disposiciones de carácter especial, dado su estatus de escalafonada; en consecuencia, no podía ser desvinculada de su cargo sin antes haber sido excluida del escalafón siguiendo el procedimiento que para tal efecto establece la ley. Concluyó que el Alcalde Municipal tenía pleno conocimiento de las amenazas de que ella y su familia eran víctimas, por lo que no existían razones para declarar el abandono del cargo.
2. LA CONTESTACION El Ministerio de Educación Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento legal y jurídico.
Afirmó que la docente incumplió sus deberes y obligaciones, y abandonó su sitio de trabajo, alegando amenazas que no fueron catalogadas como tales por el comité especial de docentes amenazados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992. Indicó que el deber de la demandante era prestar sus servicios en el lugar y sitio donde fue nombrada, y no desconocer a su nominador y a sus superiores. Sostuvo que la docente Yolanda Silva Romero actuó de manera imprudente por lo que fue necesario expedir los actos administrativos necesarios para continuar con el proceso educativo de los estudiantes de la escuela rural del municipio de Coromoro.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
El abandono del cargo es la dejación voluntaria, ilícita e injustificada que un funcionario hace de su empleo para el cual fue posesionado y constituye una de las causales de retiro del servicio, consagrada en el Decreto 1950 de 1973, artículo 72. En el régimen de los educadores, Decreto 2277 de 1979, el abandono del cargo está consagrado como causal de retiro de la función pública de la docencia. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la señora Silva Romero no compareció a su lugar de trabajo, por razones y motivos fundados, toda vez que su vida estaba en peligro, tal como lo estableció el concepto favorable del comité especial de amenazados y como se observa en el fallo absolutorio que dentro del proceso disciplinario se adelantó en su contra.
Concluyó que las suplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar, por lo que condenó al Municipio de Coromoro y absolvió a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, conforme al Decreto Nacional 1706 de 1989, artículo 27, según el cual el manejo de la educación estaba a cargo de las autoridades locales.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Alcalde Municipal de Coromoro, en ejercicio del artículo 184 del C.C.A, solicitó el grado jurisdiccional de consulta, argumentando que las sentencias de primera instancia que impusieran una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deben consultarse al superior cuando no fueren apeladas por la administración.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante providencia de 9 de mayo de 2002, revocó la sentencia de 25 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: El Gobierno Nacional a través del Decreto 1645 de 9 de octubre de 1992, estableció mecanismos para solucionar los inconvenientes del personal docente y administrativo que se encontraba en situación de amenaza.
De acuerdo con el procedimiento allí establecido, el docente amenazado debía presentar al nominador la documentación a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1645 de 1992 y éste a su vez remitirla al Jefe de la oficina seccional de escalafón para que emitiera su concepto. El alcalde de Coromoro tan pronto tuvo conocimiento de las amenazas de que era
objeto la docente, optó por trasladarla a la escuela rural de San Martin del corregimiento de Cincelada, no remitió la documentación al comité de amenazados, porque la docente no allegó la documentación completa, como lo exige Decreto 1645 de 1992. Si bien en el régimen docente se observa un vacío en la regulación de la situación de abandono del cargo, esta se encuentra prevista como casual de retiro en el régimen especial administrativo de los servidores públicos (Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973). En el asunto objeto de estudio, está probado que la docente salió a vacaciones de fin de año en 1993 y cuando debía iniciar sus labores en el año de 1994 no se presentó, alegando haberle enviado un escrito al alcalde de Coromoro y al Director de la escuela, en el que les informaba que no se presentaba a laborar por razones de orden público. La docente para esa época no allegó los documentos necesarios para que se pudiera tener como “justa causa” su ausencia al trabajo, por lo que se configuró el abandono del cargo a la luz del artículo 126 del decreto ley 1950 de 1973. Si bien posteriormente se allegaron documentos como el concepto favorable del comité de docentes amenazados y copia de la providencia absolutoria que se adelantó dentro del proceso disciplinario, estos documentos no se deben tener en cuenta por cuanto no existían al momento en el fueron expedidos los actos administrativos acusados. El Alcalde Municipal de Coromoro, al expedir el Decreto 011 del 18 de febrero de 1994, no podía destituir a la demandante, por lo que expidió el Decreto 012 de
1994 (21 de febrero) por medio de cual derogó el anterior y la declaró vacante por abandono del cargo, acto administrativo que se ajusta a derecho. Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda y respecto a la NaciónMinisterio de Educación, revocó la absolución y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Falta de aplicación de los artículos 5, 11 y 125 de la Constitución
Nacional. En la sentencia el operador jurídico pone en tela de juicio el estado de amenaza de que fue objeto la docente y que obviamente afectó su estabilidad laboral, violentando de manera flagrante el artículo 11 de la constitución política y desechando de plano la presunción constitucional del principio de buena fe contenida en el artículo 83 de la C.P. De acuerdo con el artículo 2º, inciso 2º de la Constitución Política, las autoridades debieron brindar protección a la educadora, pues sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones justas se encontraban en peligro inminente. La primera autoridad municipal debió dar prioridad al principio constitucional contenido en el artículo 228 según el cual prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades, por lo que debió remitir la documentación al comité especial de amenazados y a la junta seccional de escalafón docente de Santander, en lugar de alegar una presunta carencia de formalidades exigidas en las disposiciones vigentes sobre el particular.
Cargo Segundo: Aplicación Indebida del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973; del Decreto 1645 de 1992 y del artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
El operador jurídico aplicó indebidamente el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 para establecer que hubo abandono del cargo, pues existían normas especiales que reglamentaban las situaciones administrativas de los docentes, en consecuencia esta norma no debió ser aplicada. Existe aplicación indebida del Decreto 1645 de 1992, porque se dio prevalencia a las formalidades que exige la norma (las cuales fueron cumplidas por la accionante), sobre lo sustancial y que en este caso era la protección a la vida del demandante. Además se aplicó de manera indebida el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por la cual se modificó el artículo 184 del C.C.A, pues el alto Tribunal aplicó la norma de manera retroactiva vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Cargo Tercero: Interpretación errónea del artículo 126 del decreto 1950 de 1973.
El Juez administrativo aplicó de manera diferente la disposición señalada, porque desconoció la existencia de una causal justificativa y concreta para que la docente no asistiera a su lugar de trabajo. Para la declaratoria de vacancia del cargo era necesario comprobar que no existía causal de justificación para la inasistencia al sitio de trabajo, porque si se demostraba alguna causal, aun cuando fuese posterior, el acto de declaratoria de vacancia debía revocarse. La señora Yolanda Silva Romero, fue víctima de una serie de amenazas contra su vida, que se iniciaron en el Municipio de Charalá desde el 14 de julio de 1993, sin embargo el Alcalde Municipal no le brindó la protección necesaria incumpliendo
así con sus deberes constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo
dice, en lo pertinente: ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.» En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. [...]» En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea
posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de
hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formuladas por el recurrente. 4.3. El Caso Concreto 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). 2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01 El recurrente fundamentó el recurso extraordinario de súplica como se transcribe a continuación: Cargo Primero: Falta de aplicación de los artículos 5, 11 y 125 de la Constitución Nacional.
Cargo Segundo: Aplicación Indebida del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973; del Decreto 1645 de 1992 y del artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Cargo Tercero: Interpretación errónea del artículo 126 del decreto 1950 de 1973.
Sería del caso comenzar por analizar cada uno de ellos, sin embargo, advierte la Sala que en el cargo segundo se alega indebida aplicación del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 y en el cargo tercero se alega interpretación errónea de la misma norma. Al efecto, deben recordarse los argumentos que expuso esta Corporación, en sentencia de 20 de octubre del año 2010 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), cuando en un caso similar indicó: “La indebida aplicación supone que la norma aplicada fue entendida rectamente en su alcance y significado , solo que se aplica a un caso que no es el que ella contempla; en tanto que la interpretación errónea supone que la norma derecho aplicada es la que corresponde al caso en litigio sin embargo equivocadamente se entendió su alcance y así se aplicó. En consecuencia, no puede la Sala adentrarse en el estudio de las causales, pues siendo excluyentes entre sí tendría que sustituir a las partes para darles el alcance que en realidad corresponde, lo cual no es procedente3”. Conforme a lo anterior, no es posible alegar que el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 se aplicó a hechos que no regula y al mismo tiempo alegar que esta norma era la que correspondía al caso, pero se entendió equivocadamente y así se la aplicó, pues estos motivos de infracción son excluyentes entre sí4. 3 Consejo de Estado. Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”. Sentencia de 20 de octubre de 2010, Rad.: S-00488, Actor: Luis Fernando Poloche Tole., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Consejo de Estado. Sala Especial Transitoria de Decisión “4D”. Sentencia de 5 de diciembre de
2005, Rad.: 11001-03-15-000-2002-00118-01(S), Actor: Occidental de Colombia, INC., M.P. Maria Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los cargos primero y segundo (con exclusión del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973) y se abstendrá de estudiar el cargo tercero, por las razones antes expuestas.
Cargo Primero: Falta de aplicación de los artículos 5, 11 y 125 de la Constitución
Nacional. Las disposiciones constitucionales presuntamente violadas por falta de aplicación son las siguientes: “ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. “ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARAGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. Esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de súplica tiene un carácter restrictivo como quiera que únicamente son admisibles los errores iuris in judicando, es decir, los desaciertos que en determinado momento pueda cometer Claudia Rojas Lasso el operador jurídico respecto de las normas jurídicas de naturaleza sustancial, los cuales deben producirse en forma directa, sin intermediación alguna. En este orden de ideas, sólo son de recibo los reparos que se apoyen en el cotejo directo entre la norma invocada y el fallo suplicado, por lo que no se debe acudir en su estudio a normas diferentes o al material probatorio recabado en las instancias. Cuando se invoca violación directa de normas sustanciales, por falta de aplicación, se debe demostrar que aunque existe una norma jurídica cuyos supuestos de hecho se ajustan al caso puesto a consideración del juzgador, éste decidió no aplicarla. En el sub lite afirma la recurrente que al encontrase desempeñando sus labores como docente fue objeto de amenazas contra su vida, situación que puso en conocimiento de la máxima autoridad del municipio quien desconoció sus deberes constitucionales y legales. Es decir que existía justa causa para no regresar a su
sitio de trabajo, tal como se demuestra con el fallo disciplinario absolutorio y el concepto del comité especial de amenazados. Como se mencionó anteriormente, la técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley. Por lo anterior, no son de recibo argumentos relacionados con las pretensiones de la demanda, ni discutir hechos o juicios que se hayan analizado en el curso del proceso pues esta no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en las instancias correspondientes. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar porque en la forma en que fue planeado el recurso extraordinario de súplica impide realizar una confrontación directa, precisa y demostrativa entre el contenido de la sentencia y las normas invocadas como violadas.
Cargo Segundo: Aplicación Indebida del Decreto 1645 de 1992 y del artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Aplicación Indebida del Decreto 1645 de 1992.
El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, establece que el recurrente debe citar de manera precisa la norma supuestamente infringida en la sentencia y explicar de manera clara y concreta las razones o motivos que configuran en cada caso la infracción alegada de acuerdo con los cargos formulados. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado: “Es requisito esencial del recurso de súplica la indicación precisa de la norma sustancial supuestamente infringida por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, sin que sean admisibles las
acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular cargos”5. En el presente caso, la demandante alega aplicación indebida del Decreto 1645 de 1992, sin especificar el artículo que a su juicio fue aplicado indebidamente, por lo que incurrió en un defecto de técnica, pues al formular los cargos, no se deben invocar leyes o estatutos de manera general, porque se estaría incumpliendo con los requisitos exigidos para la presentación del recurso extraordinario de súplica. Por lo anterior, el cargo no prospera. Aplicación Indebida del artículo 57 de la Ley 446 de 1998. La disposición presuntamente violada por falta de aplicación es la siguiente: LEY 446 DE 1998 “Artículo 57.- RECURSOS EXTRAORDINARIOS. El Título XXIII del Libro 4o. del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Expediente: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S), M.P. Susana Buitrago Valencia sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de
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