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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00480-01(S)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00480-01(S)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Evolución normativa y derogación La Ley 11 de 1975, “por la cual se aclaran y adicionan los artículos 22 y 24 del Decreto-Ley 528 de 1964 y el artículo 4° de la ley 50 de 1967 y se modifica el 25 de la ley 167 de 1941, sobre funcionamiento del Consejo de Estado” creó en el artículo 2º el “recurso de súplica” contra los autos interlocutorios o las sentencias de las Secciones de esta Corporación que acogieran “doctrina contraria a alguna jurisprudencia” y le atribuyó la competencia para resolverlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma -que en su momento se incorporó al Código Contencioso Administrativo en el artículo 130sería luego subrogada por el artículo 21 del Decreto-ley 2304 de 1989, para establecer que los Consejeros de la Sección que profirió el fallo suplicado no participarían en la decisión. Posteriormente, mediante el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se modificó sustancialmente el recurso en cita, convirtiéndolo en el recurso extraordinario de súplica, regulado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Así concebido, el recurso procedía contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado por la causal única de violación directa de normas sustanciales, por cualquiera de tres modalidades de violación, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. El referido artículo 194 del Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 2º

de la Ley 954 de 2005 y, de este modo, desapareció el recurso extraordinario de súplica. Para decidir los recursos pendientes de fallo, la misma ley creó Salas Especiales Transitorias dentro del Consejo de Estado, cuya conformación fue complementada por el Acuerdo No. 036 de 14 de junio de 2005, de la Sala Plena de esta Corporación. Finalmente, la Ley 1395 de 2010 reiteró la competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisión para conocer y decidir los recursos extraordinarios de súplica irresolutos, como el del presente caso, lo que guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 2 del artículo 2º del Acuerdo 321 de 2012, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 11 DE 1975 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 7 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales. No constituye una nueva instancia / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES – Puede presentarse por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL – Se debe indicar la violación de una norma de inferior jerarquía que desarrolle sus contenidos El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (…) Establecía las condiciones de procedencia, los requisitos, el término de caducidad, el trámite de

este medio de impugnación de sentencias y las costas. (…) La violación directa de normas sustanciales era la única causal del recurso, entendiendo por aquéllas las “que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. En esa medida, la súplica extraordinaria no daba cabida a cargos por violación indirecta de normas sustanciales ni por violación de normas procesales. (…) Adicionalmente, esa violación directa podía presentarse en tres modalidades: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. (…) “La falta de aplicación se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía. Por su lado, la aplicación indebida se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión. Y, por último, la interpretación errónea se da cuando el juez elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto”. Teniendo en cuenta la limitación normativa respecto de la causal, esta Corporación siempre insistió en que el recurso extraordinario de súplica no era un medio judicial para replantear la discusión de fondo propia de las instancias. (…) El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo exigía la indicación precisa de las normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, este recurso no admitía “acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos” y era “necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del

fallo impugnado, exist[iera] afinidad de materia. (…) Resulta pertinente precisar que en virtud del desarrollo de los motivos de infracción de las normas expuestos por la demandante para obtener la revocatoria de la sentencia impugnada y, por ende, el acceso a las pretensiones de la demanda, el recurso extraordinario de súplica se torna claramente improcedente, pues lo pretendido por la recurrente mediante este medio de impugnación no es otra cosa que darle paso a una nueva instancia, a través de la cual se efectúe una revisión total del proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos, así como la apreciación de los medios de prueba allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos estos que, según se dejó expuesto en las consideraciones generales de este proveído, resultan ajenos a la procedencia del recurso interpuesto. (…) Frente a los artículos 2, 4 y 125 de la Constitución Política, que corresponden a los fines esenciales del Estado, la supremacía de la normativa de la Constitución y la Carrera Administrativa, considera la Sala que no se observa violación directa bajo ninguna de las modalidades que abren paso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, a lo que se agrega la falta de indicación en la demanda de alguna norma de inferior jerarquía que se ocupe de desarrollar sus contenidos con alcances en el caso concreto FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 194 CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Provisión de cargos. Evolución normativa / MAGISTRADOS DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS

DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Cargos de carrera La Constitución Política de 1991, en el artículo 5º transitorio, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para “c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”; en ejercicio de dicha facultad, el Presidente expidió el Decreto-ley 2652 de noviembre 25 de 1991, en el que creó los Consejos Seccionales del país y estableció las previsiones para proveer sus cargos, normativa que rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, pues el decreto en mención fue derogado expresamente por el artículo 210 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 6 del Decreto-ley 2652 de 1991 distinguió la forma de incorporación de los magistrados que integraban las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura; en el inciso tercero precisó que los de las Salas Disciplinarias serían incorporados “mediante el sistema de concurso de méritos”, mientras que para los de las Salas Administrativas previó la integración de ternas elaboradas por los Tribunales Superiores de Distrito y Administrativos, distinción que siempre fue la base de reglamentación diferente de los sistemas de incorporación de los magistrados. Con base en lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó los Acuerdos pertinentes para la integración de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país; lo anterior, teniendo en cuenta que los cargos de magistrados de las Salas

Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran de período, mientras que los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias pertenecían a la carrera judicial. El citado artículo 6 del Decreto 2652 de 1991 fue reglamentado, entre otros, por el Acuerdo 12 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que diferenció dos situaciones, la atinente a la provisión de cargos de magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la relativa a la escogencia de magistrados de las salas disciplinarias de esas mismas corporaciones, por concurso de méritos. De manera que cuando se dictó el Acuerdo 12 de 1993, el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no era de carrera, sino un cargo de período de cuatro años, situación que se prolongó hasta cuando la Corte Constitucional, en el año 1996, realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que en el artículo 130 contenía la misma previsión, encontrándolo contrario a la Carta, al haber dejado dicho cargo por fuera de la carrera judicial.(…) En relación con la violación directa, por falta de aplicación del artículo 152-5 de la Ley 270 de 1996, cuya sustentación giró en torno a que la impugnante se encontraba en carrera judicial y por tanto no podía ser retirada de su cargo, sino por las causas y previo los procedimientos dispuestos por la ley. Resulta necesario tener en cuenta que este artículo dispone que: “Todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo

con las disposiciones legales y reglamentarias a: “…“5. Permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley”. Para poder determinar si prospera o no el cargo planteado es necesario establecer si para el momento en que fue nombrada la señora Pamela Gánen Buelvas, la señora Marcia Rosa Flórez de Lozano se encontraba cobijada por los beneficios de la carrera judicial. (…) Los magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura no eran de carrera hasta cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996. (…) Los magistrados que integraban las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran nombrados por un período y no pertenecían a la carrera judicial, situación que se prolongó hasta cuando fue expedida la Ley 270 de 1996, momento en el cual dichos cargos pasaron a ser de carrera. Se tiene entonces que la señora Marcia Flórez de Lozano no se encontraba en carrera para el momento en que fueron expedidas las Resoluciones 294 de 12 de mayo de 1998 y 350 de 26 de mayo del mismo año, que nombraban y ratificaban en el cargo que ella ocupaba a Pamela Gánen Buelvas

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00480-01(S)

Actor: MARCIA ROSA FLÓREZ DE LOZANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Primera Especial de Decisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2494-2001.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Marcia Rosa Flórez de Lozano, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 294 de 12 de mayo de 1998 y 350 del 26 de mayo de esa misma anualidad, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró, en propiedad, a Pamela Gánem Buelvas, en el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y dispuso confirmar dicho nombramiento, con lo cual de manera implícita se produjo la remoción de la actora de ese mismo empleo, el cual venía ejerciendo desde hacía varios años.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada efectuar su reintegro al mismo cargo, reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales y primas dejados de percibir por efecto de los actos acusados, sumas que

deberían ajustarse en su valor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y, finalmente, pidió que se declare que para los efectos prestacionales no ha existido solución de continuidad desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro. Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, que la Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, el cual está dividido en dos salas especializadas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa. Adujo que, a través del Decreto 052 de 1987, se reorganizó la carrera judicial en la administración pública y quedó claro que todos los cargos de funcionarios, entre ellos, los de magistrados, eran de carrera. Agregó que, mediante el Acuerdo 03 de 1993, se creó un Consejo Seccional de la Judicatura para cada uno de los departamentos del país. Manifestó que, mediante los acuerdos 11 y 12 de 1993, se dispuso convocar a las personas que quisieran integrar las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y se reglamentó el concurso; que la ahora demandante se inscribió como candidata a desempeñar el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al superar todas las pruebas, fue designada como magistrada. Agregó que, no obstante lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos 159 y 263 de 1996, convocó a concurso de méritos a los aspirantes a magistrados de las Sala Administrativas de los Consejos Seccionales de

la Judicatura, en el cual participó y obtuvo un puntaje en el examen de conocimientos superior a 600 puntos y un puntaje total de 767,52 puntos. Adujo que a pesar de haber seleccionado como posibles sedes los departamentos de Bolívar y Córdoba, fueron nombradas otras personas, inclusive con puntajes menores al que ella había obtenido, pues en el cargo que venía ocupando fue nombrada la doctora Pamela Gánem Buelvas, quien obtuvo un puntaje de 622,82. Finalmente, advirtió que no se tuvo en cuenta que ella se encontraba en carrera, porque había sido nombrada en propiedad, tras haber superado el concurso de méritos reglamentado por el Acuerdo 12 de 1993 y por haber participado en el concurso convocado mediante los Acuerdos 159 y 263 de 1996, por lo que consideró que el acto que la retiró del servicio es arbitrario e injusto, además de violatorio de las preceptivas constitucionales y legales reguladoras de la materia1. 1 Folios 2 a 9 del cuaderno No. 1. La demandante citó como vulneradas las siguientes normas:  De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40-7, 53, 90, 125, 209, 233 y 254.  De la Ley 270 de 1996, los artículos 156 y 157.  Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.

2. La sentencia suplicada Corresponde a la proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, el 25 de julio de 2002, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

radicado No. 2494-2001, promovido por Marcia Rosa Flórez de Lozano contra las Resoluciones 294 y 350 del 12 y 26 de mayo de 1998, respectivamente. La sentencia suplicada confirmó la proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 26 de abril de 2001, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia proferida por esta Corporación estuvo respaldada, básicamente, en la siguiente argumentación (se transcribe fiel al original): “Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones No. 294 y 350 del 12 y 26 de mayo de 1998, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se nombró en propiedad a la Dra. Pamela Gánem Buelvas como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Córdoba, en cuanto esta designación significó el retiro de la demandante, Dra. MARCIA ROSA FLOREZ DE LOZANO de dicho cargo, decisión que está cuestionada porque considera que al haber ingresado al mismo, luego de superar las exigencias previstas en el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicaturá convocado mediante Acuerdo No. 12 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, se hallaba amparada por las prerrogativas que otorga la pertenencia a la carrera judicial, entre ellas, las de permanecer en el respectivo empleo, la cual, en sentir de aquella, fue

desconocida al proferirse las citadas resoluciones. “En sentencia del 6 de diciembre de 2001, recaída en el proceso 4010-2000.

Actora: Myriam Elena Daza Maestre, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, esta Corporación precisó que por carecer el trámite previsto en el Acuerdo No. 12 de 1993 de la connotación de concurso de méritos en la forma como este se concibe, es decir, como un mecanismo idóneo para determinar objetivamente qué candidato a acceder a un empleo reúne las mejores condiciones para hacerlo, quienes por cumplir con las exigencia contempladas en dicho Acuerdo habían sido designados como Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no pueden considerarse amparados por el derecho a la estabilidad que confiere

la pertenencia a la carrera judicial, ya que no es válido admitir que, por esa razón, accedieron a la misma. “Dada la identidad de las argumentaciones esgrimidas por la actora en aquella oportunidad con las expuestas por la demandante en el sub lite, la Sala transcribirá los apartes pertinentes de dicho fallo como sustento de la decisión confirmatoria de la sentencia apelada, denegatoria de las pretensiones de la demanda que se adoptará en esta ocasión, toda vez que en el se condensan las razones de orden fáctico y jurídico determinantes de la improcedencia de aceptar que quienes fueron nombrados como Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el Acuerdo No. 12 de 1993, pertenezcan a la carrera judicial. … Según la misma demandante lo reconoce y se colige de las pruebas

allegadas a los autos, no obstante haber accedido al cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en virtud de haber cumplido los requisitos establecidos al efecto por el Acuerdo No. 12 de 1993, no procede admitir que lo hizo tras superar un concurso de mérito, toda vez que el proceso de selección consagrado en dicho acuerdo no puede ser tenido como tal, por cuanto para realizar la escogencia de los designados en esos cargos, únicamente se tuvieron en cuenta dos criterios: la evaluación de su experiencia profesional y docente mediante la hoja de vida, y la evaluación personal del candidato, a través de una entrevista, sin que se consagraran en él elementos objetivos de medición de los méritos profesionales (conocimientos) y docentes de cada aspirante, ni se definiera la clase de experiencia que merecía un mayor puntaje, ni el parámetro de comparación o relacional de los factores a evaluar. Por estas razones, al igual que lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1988 respecto del actor en ese proceso, la Sala considera que es contrario a derecho admitir que la vinculación de la Dra. DAZA MAESTRE a dicho cargo se efectuó como consecuencia de la superación del respectivo concurso de mérito y, por consiguiente, tampoco se puede prohijar el argumento de que le asiste el derecho a permanecer en él, por encontrarse amparada por el privilegio de relativa estabilidad que otorga la pertenencia al carrera judicial, pues la verdad es que no se encuentra escalafonada en ella y ni siquiera podría darse su inscripción por las falencias manifiesta del sistema de selección

previsto en el mencionado acuerdo, con base en el cual fue nombrada como tal. Y no puede decirse que porque tales deficiencias no le sean imputables, proceda considerar que a la actora le asiste el derecho a la estabilidad en el mismo, porque ello contrariaría el precepto supralegal consagrado en el Artículo 125 de la Constitución Política, conforme al cual, el ingreso a los cargos de carrera y el acceso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, requisitos que no son otros que la superación del respectivo concurso de méritos, que en el presente caso no se podía dar, precisamente porque el Acuerdo No. 12 de 1993 carece de esa connotación, justamente por las circunstancias a que se ha hecho referencia precedentemente. … Én este orden de ideas y teniendo en cuenta que la demandante no arribó al cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en la forma como debe ingresarse a los empleos que pertenecen a la carrera judicial, porque careciendo el trámite previsto en el Acuerdo No. 12 de 1993 de la connotación de concurso de mérito, no es dable aceptar que superó el pertinente, fuerza concluir que el cumplimiento de los requisitos en el previsto carece de la eficacia necesaria en orden a reportarle la estabilidad en el cargo de Magistrada que desempeñaba. Por tanto, se impone también concluir que su desvinculación en virtud de la designación en ese empleo de una persona que superó el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 169 de 1996

para proveer el mismo, no contraría el ordenamiento jurídico, como tampoco éste se desconoce por haber invitado a la demandante a participar en el, ya que ello era procedente, dado que no estaba escalafonada en la carrera judicial en dicho cargo y solo superando un verdadero concurso, podía acceder a ellá”2.

3. El recurso extraordinario de súplica

2 Folios 733 a 749 del cuaderno No. 1. La señora Marcia Rosa Flórez de Lozano, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de súplica contra el fallo antes referido, en contra del cual formuló los siguientes cargos3: .- Violación directa por interpretación errónea de los artículos 4 y 125 de la Constitución Política Señaló la impugnante que la Sala, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, dice dar prelación al artículo 125 ibidem, y con ello niega la connotación de concurso de méritos al celebrado en cumplimiento del Acuerdo 012 de 1993. Agregó que el fallo impugnado asumió que los requisitos que se deben cumplir para ser incorporado a la carrera judicial son aquellos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 1998, sin tener en cuenta que los mismos también son válidos para las convocatorias reguladas por la Ley 270 de 1996 y los concursos celebrados con posterioridad a su vigencia. Finalmente, adujo que (se transcribe fiel al original): “En la medida en que el artículo 125 de la C.P. remite a los requisitos establecidos en la ley y en la media en que el concurso a que se refiere el

Acuerdo 12 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura se adelantó en forma acorde con la ley sobre ingreso a la carrera judicial vigente en esa época, es errada la apreciación de la Subsección al concluir que el mencionado Acuerdo 12 de 1993 es violatorio del artículo 125 de la C.P. y de paso aplica indebidamente este y el artículo 4º de la misma codificación. “El concurso de 1993 se adelantó dentro de los parámetros ordenados por la ley vigente en la época, previa convocatoria ordenada por acto administrativo expedido dentro del ámbito de dichas normas el cual cumplió todos sus efectos sin que su legalidad haya sido cuestionada y por tanto los derechos consolidados bajo su vigencia resultan incólumes frente a disposiciones posteriores. “Esta interpretación y aplicación errada de los artículos 4º y 125 de la Ley Fundamental es la que lleva también al fallador de segunda instancia a dejar 3 Escrito obrante de folios 2 a 32 del cuaderno No. 5, presentado el 13 de enero de 2003. de aplicar normas sustantivas que debió tener en cuenta para resolver el caso”. .- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 1, 4, 5, 21, 22, 25 a 27, 29 y 30 del Decreto 052 de 1987 Consideró que el fallo impugnado no dio aplicación a las normas enunciadas que regulan el ingreso para ocupar cargos de carrera judicial, entre ellos los de magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Insistió en que el Acuerdo 12 de 1993 reguló un verdadero concurso de méritos, teniendo en cuenta que las normas que reglaban la carrera judicial no exigían las pruebas sobre conocimientos, como obligatorias para medir el mérito, como lo consideró el fallo impugnado. Adujo que el artículo 5 del Decreto 052 de 1987 le otorgaba la facultad a la autoridad competente para proveer los cargos, así como la de exigir o no exámenes escritos de conocimiento; que de conformidad con este planteamiento, la Sección Segunda no hizo ningún ejercicio de interpretación y aplicación de esta norma, sino que se limitó a aplicar una jurisprudencia de la Corte Constitucional que hacía referencia a nuevas disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996. .- Violación directa por falta de aplicación del artículo 2 de la Constitución Política Manifestó la impugnante que en el fallo recurrido no se protegió la buena fe con que actuó la demandante al presentarse al concurso público de méritos convocado por el Acuerdo 012 de 1993 para acceder al cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba, dado que la Sala le desconoció el carácter de concurso de méritos. .- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo Adujo que en el fallo impugnado no se dio aplicación a los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, pues cuestionó la legalidad del Acuerdo 012 de 1993 y le negó toda su validez, acusándolo de no cumplir los requisitos fijados por la Corte

Constitucional para poder ser entendido como un verdadero concurso de méritos. Agregó que el fallador de segunda instancia olvidó que la legalidad del Acuerdo 012 de 1993 no fue el tema de la demanda, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y obligatoriedad, hasta tanto no sean desvirtuadas a través de los mecanismos señalados por la ley. .- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 125 de la constitución Política y 152-5 de la Ley 270 de 1996 Lo anterior por haber pasado por alto que la demandante se encontraba amparada por el fuero de carrera y no podía ser removida de su cargo sino de acuerdo con las causales de retiro establecidas por la Constitución Política y la ley. Agregó que el acto administrativo mediante el cual se seleccionó y nombró a la demandante es complejo y representa la conclusión de una serie de actuaciones anteriores y se presume que es legal, en tanto se expidió con el cumplimiento de las formalidades y condiciones que la Constitución y la ley exigían, por lo cual la demandante no podía ser retirada del servicio sino por las causas y mediante los procedimientos establecidos por la ley. Adujo que en tanto la demandante adquirió los derechos derivados de la carrera judicial, entre ellos a no ser retirada del servicio por causa distinta a la señalada en el artículo 125 de la Constitución Política, el hecho de que no la hubieran inscrito en carrera administrativa no eliminaba sus derechos como empleada de carrera, dado que era una obligación de la Administración inscribirla.

4. Trámite del recurso La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación concedió el recurso mediante auto de 6 de febrero de 20034, el cual fue admitido con providencia de 30 de septiembre

de 20045. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada el 28 de octubre de 20046 y el Ministerio Público el 24 de noviembre de esa misma anualidad7. Mediante auto del 3 de diciembre de 2004, se corrió traslado para alegar. Dentro del término concedido, la parte demandante reiteró los fundamentos del recurso8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que los actos acusados son el resultado de un concurso público de méritos convocado de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 85, en concordancia con el artículo 182, de la Ley 270 de 1996, en el cual participó la abogada Pamela Gánem Buelvas, en igualdad de condiciones con los demás participantes y no puede afirmarse que el nombramiento que se le hizo tuviera la finalidad de producir la remoción de la demandante. Agregó que la señora Flórez de Lozano no puede ser reintegrada porque no ingresó a la Rama Judicial a través de un concurso público de méritos, por lo cual su desvinculación se efectuó con apego al ordenamiento jurídico, y por ello no existe violación alguna de las disposiciones invocadas en la demanda. Sostuvo que la sentencia objeto del recurso extraordinario se contrae a precisar el alcance de la normativa de la época, a partir de la Constitución de 1991, que reglamentó la provisión de los cargos de los miembros de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales; que antes de la sentencia C-037 de 1996 y desde la creación de los Consejos Seccionales mediante el Decreto-ley

2652 de 1991 existió la certeza jurídica de la calificación de los cargos de magistrados de sus salas administrativas como empleos de período individual y no 4 Folio 34 del cuaderno No. 5. 5 Folio 40 del cuaderno No. 5. 6 Folio 42 del cuaderno No. 5. 7 Folio 43 del cuaderno No. 5. 8 Folios 63 a 65 del cuaderno No. 5. de carrera, a los cuales se accedía a través de un sistema discrecional de ternas de candidatos. Manifestó que el Acuerdo 012 de 1993, expedido por el Cons

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