CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00633-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00633-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Derogatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Finalidad del recurso El artículo 194 del C.C.A., contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Aunque el recurso extraordinario de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. (…) Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 194 / LEY 954 DE 2005 –
ARTICULO 2
NORMAS QUE CONCEDEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Tienen el carácter de norma sustancial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No prospera por haberse aplicado la norma que el recurrente estima no se aplicó El recurso interpuesto se fundamenta en que la sentencia recurrida viola, en forma
directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 249 del Estatuto Tributario. (…) Esta norma tiene carácter sustancial, toda vez que consagra un derecho, específicamente, un beneficio tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen donaciones, que consiste en descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo un porcentaje de la donación. Esto, en los términos y límites señalados en el mismo artículo. (…) En el caso concreto el Juzgador en su sentencia, contrario a lo expresado por el actor, sí aplicó el artículo 249 del Estatuto Tributario, tanto así que expresó “la Sala Reitera lo expuesto en anteriores fallos en el sentido de que para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios (deducciones y descuentos), con base en un mismo hecho económico”. Lo que explicó la sentencia recurrida fue que dos de las donaciones sobre las cuales el actor pretendió un descuento tributario, no reunían los requisitos que el artículo 249 del Estatuto exige para que se pudiera gozar del descuento. (…)Hace énfasis esta Sala en el hecho de que el recurso extraordinario de súplica debe atacar los fundamentos de la sentencia recurrida y no está previsto para reabrir debates probatorios, de tal manera que se convierta en una nueva instancia de los procesos de única o de dos instancias. Por lo anterior, se repite, el cargo no prospera, porque la norma que el actor echa de menos en la sentencia impugnada, sí se aplicó.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 249
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00633-00(S)
Actor: BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL, MEGABANCO S.A.
(ANTES COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. CRECER S.A.) Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto, por el Banco de Crédito y Desarrollo Social, MEGABANCO S.A. (Antes: Compañía de Financiamiento Comercial CRECER S.A.), mediante apoderado, contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual revocó la sentencia de 15 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La demanda. El Banco de Crédito y Desarrollo Social, MEGABANCO S.A. (antes Compañía de Financiamiento Comercial, CRECER S.A.), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener, mediante sentencia, las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 310641999000049 de
23 de noviembre de 1999 del período 1996, practicada por la División de Liquidación de la DIAN, Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se estableció el impuesto de renta y la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante. - Que no hay lugar al incremento del impuesto de renta por el rechazo de deducciones y descuentos tributarios por concepto de donaciones ni a la imposición de la sanción por inexactitud; y, que, - Consecuentemente, se declare en firme la liquidación privada por concepto de impuesto de renta presentada por el año gravable de 1996. Argumentó que los requisitos para la procedencia de la deducción por donaciones están regulados en los artículos 125, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Tributario y los presupuestos para la viabilidad del descuento tributario, por el mismo concepto, están regulados por el artículo 249 ídem, por lo que son beneficios diferentes y compatibles, y que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, no es una norma de naturaleza interpretativa si se tiene en cuenta que rige hacia el futuro de acuerdo con su tenor literal. I.2-. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar, en resumen: que tanto la deducción como el descuento por donaciones, para el año de 1996, son procedentes y concurrentes, previo cumplimiento de los requisitos de ley, tal como se acreditaron por parte de la sociedad demandante; y, que la prohibición o limitante en el sentido de que un mismo
hecho no puede generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente, establecida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, solo tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir de su vigencia. I.3-. Recurso de apelación. La Administración recurrió el proveído anterior y aduce que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, es tan solo una interpretación con autoridad y que los beneficios de descuento y deducción por donaciones no eran concurrentes sino excluyentes, al tenor de los artículos 125 y 249 Estatuto Tributario. Alega que el Tribunal no verificó el cumplimiento de todos los requisitos de los citados beneficios, específicamente, resalta que examinó solo uno de los tres certificados del Revisor Fiscal de la Universidad de los Andes; y, enfatiza en que se deben analizar las pruebas aportadas durante la investigación Tributaria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El sentenciador de segunda instancia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió solo, parcialmente, a las mismas. Luego de reiterar que la Jurisprudencia de la Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que para el año de 1996 los beneficios tributarios con base en un mismo hecho económico son concurrentes para un mismo contribuyente, consideró, en síntesis: Que la Corte Constitucional en Sentencia C-806 de agosto 1º de 2001, de una
parte, declaró inexequibles las expresiones “Interprétase con autoridad” contenidas en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 383 de 1997; y, de otra, estableció que la citada disposición solo podía aplicarse al período fiscal siguiente para dar cumplimiento al artículo 338 de la Constitución. Concluyó que la Administración actuó de conformidad con la ley al negar el descuento requerido porque el demandante no acreditó el destino dado a las primeras dos donaciones, toda vez que los certificados provenientes del Revisor Fiscal de la Universidad de los Andes obrantes a folios 60 y 66, nada dicen al respecto. Anuló la actuación acusada en cuanto negó el beneficio por deducción a la tercera donación ya que su único fundamento era la improcedencia del doble beneficio. Igualmente, anuló la sanción por inexactitud, en razón de que el fundamento del rechazo de los descuentos (carencia de soporte probatorio) no constituye inexactitud, dado que no son factores falsos, incompletos, equivocados o desfigurados, que son los que dan lugar a la misma.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El recurrente, el 3 de diciembre de 2002, a través de apoderada, alega la procedencia del recurso extraordinario de súplica invocando la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 249 del Estatuto Tributario, como causal de procedencia del mismo. Al fundamentar el cargo, afirma el carácter sustantivo de la norma citada, al consagrar un derecho y trae a colación tanto Jurisprudencia como Doctrina al
respecto. Precisa que el artículo 249 del Estatuto Tributario consagra el derecho a un descuento del impuesto de renta pagado en razón de donaciones a universidades, las cuales deben constituir un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuando los padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Finalmente, respecto de la prueba sobre la destinación de las dos primeras donaciones, que el Juzgador de segunda instancia echó de menos y por ello negó el descuento solicitado, pone de presente que sí obran en el expediente y se encuentran a folios 147 y 148 del cuaderno de antecedentes.
IV. EL ACUERDO CONCILIATORIO.
Vale la pena anotar que el 31 de julio de 2003, los apoderados del recurrente extraordinario y de la DIAN, presentaron el Acuerdo Conciliatorio núm. 34 de 30 de julio de 2003, aprobado por el Comité de Defensa Judicial y conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Acta No. 175 de 30 de julio de 2003; y solicitaron la aprobación del mismo y que se diera por terminado el proceso de impuesto sobre la renta, año gravable de 1996; en dicho Acuerdo las partes mencionadas conciliaban el valor total de la sanción impuesta ($959’637.000.oo) y el valor total de los intereses con corte a 31 de julio de 2003 ($968’954.000.oo).
La Consejera Ponente negó la petición presentada mediante auto de 13 de diciembre de 2004 contra el cual se interpuso el recurso ordinario de súplica, con el objeto de que fuera revocado y se decidiera la terminación del proceso por conciliación, conforme al artículo 98 de la Ley 788 de 2002. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 2 de octubre de 2007, resolvió el recurso ordinario de súplica, confirmando el auto de 13 de diciembre de 2004, que negó la aprobación del acuerdo conciliatorio presentado por las partes dentro del trámite del recuso extraordinario de súplica, porque consideró que tal figura no encuadra en las prescripciones del artículo 98 de la Ley 788 de 2002 ni en las del C.C.A.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 194 del C.C.A., contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: “ART. 194. – Modificado. L.446/98, art. 57. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas…”.
Aunque el recurso extraordinario de súplica fue derogado por el artículo 2° de
la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. Ahora, el artículo 107 del C.P.A.C.A., creó las Salas Especiales de Decisión, integradas por un Magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 para decidir los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”. Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de
Estado.
2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.
3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo. …”. (Negrilla fuera de texto) Precisado lo anterior, la Sala manifiesta que el recurso extraordinario de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el 1 Con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto legal trascrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió, sin embargo, equivocadamente y así se le aplicó. El recurso interpuesto se fundamenta en que la sentencia recurrida viola, en forma directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 249 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: “Descuento por Donaciones. A partir de la vigencia de la presente
Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las universidades públicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable. Parágrafo. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo el setenta por ciento (70%) de las donaciones que hayan efectuado en los términos y dentro del límite señalado en este artículo.” (Subrayas fuera de texto) De la transcripción anterior, se evidencia que esta norma tiene carácter sustancial, toda vez que consagra un derecho, específicamente, un beneficio tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen donaciones, que consiste en descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo un porcentaje de la donación. Esto, en los términos y límites señalados en el mismo artículo.
En el caso sub examine, conforme se extrae del texto de la sentencia impugnada, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró: “Sobre los rechazos de las dos primeras donaciones como descuentos tributarios por no cumplir los requisitos del artículo 249 ib., advierte la Sala que el demandante no acreditó el destino que se le dio a los recursos, requisito indispensable para la procedencia de estos descuentos, pues los certificados del Revisor Fiscal de la Universidad de Los Andes (Folios 66 y 60 c.a) nada di8ce al respecto. Por esta razón encuentra que la Administración obró de conformidad con la Ley para rechazarlos. La tercera donación por valor de $500.000 la aceptó el ente fiscal como descuento tributario por cumplir los requisitos del artículo 249 ib. Pero la rechazó por deducción por ser beneficio concurrente con el anterior, como único argumento. … Los descuentos rechazados por las dos primeras donaciones se deben a carencia de soporte probatorio sobre la destinación de los recursos y este hecho no constituye inexactitud ni permite considerar que las cifras del denuncio constituyen datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados que es lo que da lugar a la sanción…”. De lo anterior se colige que el Juzgador en su sentencia, contrario a lo expresado por el actor, sí aplicó el artículo 249 del Estatuto Tributario, tanto así que expresó “la Sala Reitera lo expuesto en anteriores fallos en el sentido de que para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios (deducciones y descuentos), con base en un mismo
hecho económico”. Lo que explicó la sentencia recurrida fue que dos de las donaciones sobre las cuales el actor pretendió un descuento tributario, no reunían los requisitos que el artículo 249 del Estatuto exige para que se pudiera gozar del descuento. De la lectura del recurso se advierte que en realidad lo que pretende el impugnante es que se haga un nuevo análisis probatorio para que quede demostrado que sí cumplió los requisitos para que se le concediera el mencionado beneficio, en cuanto expresa que sí aportó las pruebas para dar cumplimiento al artículo 249 del Estatuto Tributario. Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la única causal del recurso extraordinario de súplica consagrada en el artículo 194 del C.C.A. es la violación directa de una norma sustancial en las modalidades expresadas, por lo que no está contemplada como causal del recurso la violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho o de derecho, que es lo que el actor finalmente pretende para que se aprecien las pruebas. Hace énfasis esta Sala en el hecho de que el recurso extraordinario de súplica debe atacar los fundamentos de la sentencia recurrida y no está previsto para reabrir debates probatorios, de tal manera que se convierta en una nueva instancia de los procesos de única o de dos instancias. Por lo anterior, se repite, el cargo no prospera, porque la norma que el actor echa de menos en la sentencia impugnada, sí se aplicó. Lo precedente conduce a desestimar el recurso propuesto, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia y, en consecuencia, condenará en costas al recurrente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 194 del C. C. A., inciso 4º. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y siguientes del C. de P.C., norma a la cual se remite el inciso 4 del artículo 194 del Código Contencioso
Administrativo. Liquídense.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sección de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2015.