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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00840-01(S)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00840-01(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Causales. Violación directa de ley sustancial / ASIGNACION DE RETIRO – No procede su reliquidación por haberse calculado correctamente El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica. (…) En relación con la pretensión del actor de reliquidar su asignación de retiro en un porcentaje equivalente al 70% de lo devengado por los miembros del Congreso, al haberse consolidado derechos adquiridos a su favor y respecto a la interpretación de los artículos 2º y 10 de la Ley 4 de 1992, deben recordarse los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de octubre de 2008 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve) cuando en un caso similar estableció: “Conforme a lo explicado, la Sala precisa que si bien el

reconocimiento de la asignación de retiro del actor en el año de 1990, tuvo como base de liquidación la asignación básica para los Coroneles que en ese entonces y hasta el año de 1992 equivalía a un 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devengaran los Congresistas por remisión de los artículos 1 del Decreto 203 de 1987 y 3 del Decreto 195 de 1987; ello no implicaba necesariamente que hacia el futuro la asignación de la actor siempre se debiera ajustar conforme al ingreso de los Congresistas, porque como quedó dicho, en el régimen especial de las Fuerzas Militares, la fórmula de ajuste podía cambiar; claro está, sin perjuicio del derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales previsto en el artículo 53 de la Carta Política, y a que en ningún caso se desmejoren los salarios y las prestaciones legales tal como prescribe el artículo 2 [a] de la Ley 4 de 1992”. De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al actor cuando indica que existió interpretación errónea de los artículos 2º y 10 de la Ley 4 de 1992, pues como lo ha reiterado esta Corporación, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. (…) Por lo anterior, concluye la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, porque el recurrente alegó la interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas en el fallo recurrido, y, porque la

sentencia impugnada al analizar las pretensiones del actor, se ajustó a los pronunciamientos que había hecho la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 194 / DECRETO 201 DE 1987 / DECRETO 89 DE A984

NOTA DE RELATORIA: Sobre la reliquidación de la asignación de retiro, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 30 de octubre de 2008, M.P.

Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00840-01(S) Actor: CARLOS GUERRERO PEÑA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 13 de marzo de 2003 contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 9 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Carlos Guerrero Peña, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1365 de 1998 (6 de julio), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares le negó el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada cancelarle el reajuste de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución 0624 de 1990 (5 de abril), así como las demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal a partir del 1 de enero de 1992 y hasta cuando efectivamente se hicieran dichos reajustes. 1.1 Hechos El demandante ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” el 23 de febrero de 1962, ascendiendo en el escalafón hasta el grado de Coronel y se retiró de la Institución el 1º de marzo de 1990. Mediante Resolución 0624 de 1990 (5 de abril), el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro a partir del 1º de marzo del mismo año, en cuantía del noventa y cinco por ciento (95%) del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas establecidas en los artículos 158 literal b) y artículo 155 del Decreto Ley 89 de 1984. El día 8 de junio de 1998, el señor Carlos Guerrero Peña presentó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución 0624 de 1990 (5 de abril). Adujo que tal asignación, se debía liquidar en porcentaje del setenta 70% de lo que por todo concepto devenguen los ministros de despacho ejecutivo, de conformidad con lo

establecido en el Decreto 201 de 1987. El Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expidió la Resolución 1365 de 1998 (6 de julio), negando el reajuste solicitado, por considerar que la norma que se debía aplicar es el Decreto Ley 89 de 1984, por lo que la Resolución 0624 de 1990 (5 de abril) se ajusta a la Ley. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El actor consideró violados los artículos 2º, 5º, 6º, 13, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 2º, 4º y 10º de la Ley 4ª de 1992; Decreto 201 de 1987; Decreto 116 de 1988; Decreto 51 de 1989; Decreto 69 de 1990; Decreto 145 de 1991 y Decreto 335 de 1992. Sostuvo que de acuerdo con los Decretos 201 de 1987 (27 de enero) y 0195 de 1987 (27 de enero), tenía derecho a percibir el 70% de lo que en todo tiempo y por todo concepto devengaran los miembros del Congreso de la República. Hizo un recuento de las normas expedidas en materia salarial aplicables a los oficiales que ostentaban el grado de Coronel, concluyendo que aunque se expidieron normas posteriores, se le deben respetar los derechos adquiridos y, en consecuencia, liquidarle la asignación de retiro con base en el Decreto 201 de 1987 (27 de enero), de acuerdo con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

2. LA CONTESTACION

El Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado se expidió conforme a la normatividad legal que para la época, regía a las fuerzas militares. Indicó que el señor Coronel (r) Carlos Guerrero Peña, adquirió la calidad de militar retirado a partir del 1 de marzo de 1990, fecha a partir de la cual surgió la obligación para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocerle y pagarle la asignación de retiro, por haber reunido los requisitos de ley. Argumentó que la asignación reconocida al demandante, se ha venido liquidando y pagando conforme a las normas que estaban rigiendo al momento de su retiro (Decretos 95 y 69 de 1990) y sus derechos adquiridos no han sido vulnerados, al contrario, todos los aumentos decretados por la ley año tras año se han hecho efectivos, aumentando el porcentaje de liquidación en su asignación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión, Sección Segunda, mediante sentencia de 9 de julio de 2001, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.

El Decreto 069 de 1990 fijó el sueldo básico para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como también para los oficiales y suboficiales y agentes de la policía Nacional, empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

La asignación reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha venido pagando al demandante, conforme a las normas que estaban operando al momento de su retiro, esto es, Decreto 089 de 1984, y Decreto 69 de 1990, junto con los aumentos decretados por la ley. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral y no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación. Concluyó que el acto administrativo demandado se profirió conforme a derecho, razón por la que mantiene la presunción de legalidad que lo ampara.

4. EL RECURSO DE APELACION El demandante argumentó que desde el 1º de enero de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1991, cuando ya se encontraba disfrutando de la asignación de retiro, ésta fue liquidada con base en los Decretos 201 de 1987 y 69 de 1990, sin embargo, a partir del 1º de enero de 1992, estos derechos le fueron desconocidos.

Argumentó que de acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, una vez la norma laboral otorga derechos individuales, la administración no puede revocarlos sin autorización de los beneficiarios y se predican de aquellos que ingresaron al patrimonio de una persona, como ocurrió en el presente caso. Concluyó que si bien posteriormente el régimen salarial de la fuerza pública disminuyó los porcentajes, su asignación de retiro se debe liquidar con base en el Decreto 201 de 1987, disposición legal vigente para cuando nació su derecho.

II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, mediante providencia de 12 de septiembre de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: La garantía de los derechos adquiridos, protege aquellos derechos que han ingresado al patrimonio del titular y que hacen referencia a situaciones jurídicas particulares consolidadas y no a las regulaciones de tipo general y abstracto.

Según el texto de la Resolución demandada, se reconoció asignación de retiro al Coronel (r) Carlos Guerrero Peña, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 1º de marzo de 1990, con el cómputo de las partidas allí enlistadas y, según los valores liquidados conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 89 de 1984. De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda confirmó la decisión del a quo al considerar que la asignación de retiro había sido liquidada correctamente, de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1211 de 1990, los cuales no analizó.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Único: Interpretación errónea del Decreto Ley 195 de 1987, artículo 3º; Decreto Ley 201 de 1987, artículo 2º; Decreto Ley 116 de 1988, artículo 2º; Decreto Ley 51 de 1989, artículo 2º; Decreto Ley 69 de 1990, artículo 2º; Decreto Ley 145 de 1991, artículo 2º; Decreto 335 de 1992, artículo 2º; Ley 4ª de 1992, artículos 1º, 2º, 10º y 13; y Decreto Ley 1211 de 1990, parágrafo del artículo 169.

Existe interpretación errónea en cuanto a los derechos adquiridos del demandante, porque se debió estudiar su hoja de servicios, en donde claramente se establece que en diciembre de 1986 obtuvo el grado de Coronel del Ejército Nacional y que a partir del 1º de enero de 1987 adquirió y consolidó el derecho a devengar el porcentaje establecido en la escala gradual porcentual ordenada en el Decreto Ley 201 de 1987 artículo 2º, equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto y en cualquier tiempo devenguen los miembros del Congreso por expresa remisión del Decreto 0195 de 1987, artículo 3º. Se debió analizar que el oficial se retiró del servicio activo cuando se encontraba rigiendo el Decreto Ley 69 de 1990, que mantenía inmutable el derecho, por lo que no se puede aceptar que estando ya en situación de retiro y disfrutando de su pensión se le aplicaran normas posteriores desfavorables, porque la Ley 4ª de 1992 ordenó respetar los derechos adquiridos consolidados jurídica y patrimonialmente que ya estaban en cabeza del demandante. El Consejo de Estado tenía la facultad de inaplicar las normas posteriores desfavorables para proteger los derechos adquiridos del actor, porque al igual que la tutela y las acciones populares que otorgan amplio campo en los ámbitos sociales y económicos, esa facultad permite garantizar efectivamente la Constitución. De acuerdo con la teoría a los derechos adquiridos, el actor adquirió el estatus de pensionado con el régimen de los Congresistas y los Ministros de Despacho, en consecuencia no es posible aplicar el Decreto 921 de 1992, ni las normas que

posteriormente se expidieron porque desconocen sus derechos adquiridos y consolidados.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo

dice, en lo pertinente: ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.» En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea

posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de

hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de la glosa formulada por el recurrente. 4.3. El Caso Concreto 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). 2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01

Cargo Único: Interpretación errónea del Decreto Ley 195 de 1987, artículo 3º; Decreto Ley 201 de 1987, artículo 2º; Decreto Ley 116 de 1988, artículo 2º; Decreto Ley 51 de 1989, artículo 2º; Decreto Ley 69 de 1990, artículo 2º; Decreto Ley 145 de 1991, artículo 2º; Decreto 335 de 1992, artículo 2º; Ley 4ª de 1992, artículos 1º, 2º, 10º y 13; y Decreto Ley 1211 de 1990, parágrafo del artículo 169.

El texto de las disposiciones citada es del siguiente tenor: Decreto Ley 195 de 1987 Artículo 3º- A partir del 1º de enero de 1987, los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, tendrán una remuneración mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República. Decreto Ley 201 de 1987 Artículo 2º- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%) y los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y los Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: Cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico y sesenta por ciento (60%) como primas. Decreto Ley 116 de 1988 Artículo 2º- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%), los Brigadieres Generales y Contralmirantes, el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío, el setenta por ciento (70%) de dicha asignación distribuidas por cada grado así: Cuarenta por ciento (40%),

como sueldo básico, y sesenta por ciento (60%) como primas. Decreto Ley 51 de 1989 Artículo 2°- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas. Decreto Ley 69 de 1990 Artículo 2º- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas. Decreto Ley 145 de 1991 Artículo 2º- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los

grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas. Decreto 335 de 1992 Artículo 2º- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas. Ley 4ª de 1992 Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva

y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. Artículo 10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 Decreto Ley 1211 de 1990 Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. (…) Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las

disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

La sentencia recurrida indicó: Según el demandante, el monto pensional no se encuentra ajustado a derecho, porque de conformidad con el Decreto 201 de 1987 y 335 de 1992, adquirió el derecho a devengar, en razón al grado que ostentaba, el 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenga un miembro del Congreso; que en su caso, no es aplicable, para efectos del aumento de la asignación de retiro, el decreto 107 de 1996, razonamiento que resulta equivocado por lo siguiente: Si bien es cierto que la Ley 4ª de 1992, norma general que expidió el Congreso de acuerdo con la facultad del artículo 150 numeral 19 de la Constitución política, para señalar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, entre otros, de los miembros de las Fuerzas Militares, dispuso en el artículo 2º que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado y señaló en el artículo 10 que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención con las prescripciones de la ley, carecería de efecto, de la sola modificación de los porcentajes para efectos de fijar la base de las asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, no puede colegirse desconocimiento de los derechos que se habían consagrado en normas anteriores.

En el sub lite afirma el recurrente que el fallador interpretó de manera errónea el Decreto Ley 195 de 1987, artículo 3º; Decreto Ley 201 de 1987, artículo 2º;

Decreto Ley 116 de 1988, artículo 2º; Decreto Ley 51 de 1989, artículo 2º; Decreto Ley 69 de 1990, artículo 2º; Decreto Ley 145 de 1991, artículo 2º; Decreto 335 de 1992, artículo 2º; Ley 4ª de 1992, artículos 1º, 2º, 10º y 13; y Decreto Ley 1211 de 1990, parágrafo del artículo 169. Esta Corporación ha reiterado que se incurre en violación directa por interpretación errónea, cuando la norma que se aplicó al caso era la correspondiente pero se entendió equivocadamente su alcance y así se aplicó. Al revisar la sentencia recurrida se advierte que de las normas citadas por el actor, las que fueron aplicadas en el presente caso, fueron los artículos 2º y 10 de la Ley 4 de 1992, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás, pues al no haber sido aplicadas no es posible alegar su interpretación errónea. En relación con la pretensión del actor de reliquidar su asignación de retiro en un porcentaje equivalente al 70% de lo devengado por los miembros del Congreso, al haberse consolidado derechos adquiridos a su favor y respecto a la interpretación de los artículos 2º y 10 de la Ley 4 de 1992, deben recordarse los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de octubre de 2008 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve) cuando en un caso similar estableció:. Así pues, la fórmula para ajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la

Fuerza Pública reviste una reglamentación preferente, la cual descansa en el principio de oscilación que consiste en tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”, para de esta manera calcular el monto de las asignaciones de retiro. En otras palabras la asignación que reciba el personal en actividad es la base que determina el monto de la asignación del personal retirado. (…) Conforme a lo explicado, la Sala precisa que si bien el reconocimiento de la asignación de retiro del actor en el año de 1990, tuvo como base de liquidación la asignación básica para los Coroneles que en ese entonces y hasta el año de 1992 equivalía a un 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devengaran los Congresistas por remisión de los artículos 1 del Decreto 203 de 1987 y 3 del Decreto 195 de 1987; ello no implicaba necesariamente que hacia el futuro la asignación de la actor siempre se debiera ajustar conforme al ingreso de los Congresistas, porque

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