CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00855-01(S)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00855-01(S)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Situación de control / SITUACION DE CONTROL O GRUPO EMPRESARIAL - Facultades de la Superintendencia de Sociedades / MATRIZ - Puede estar constituida por varias sociedades Las Superintendencias de Sociedades o financiera tienen la potestad de de determinar la existencia de una situación de control o de grupo empresarial, atendiendo a lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. la matriz o controlante puede ser una o más personas naturales o jurídicas, dejando en claro que el control puede ser ejercido por una pluralidad de sujetos. Para confirmar este planteamiento, el artículo 261 del Código de Comercio señala los eventos en los cuales se presume que existe subordinación de una sociedad a otra u otras y en sus parágrafos 1 y 2, precisa las modalidades de control previstas por nuestra legislación: el control individual, el control directo, el control conjunto y el control indirecto: Los parágrafos del artículo 261 del Código de Comercio consagran la posibilidad que el control sea ejercido por otra sociedad, o bien "por una o por varias personas naturales o jurídicas" independientemente que su naturaleza no sea societaria. De esta manera se reconoce la diversidad formas de integración, incluyendo la formación de grupos de hecho que actúan como unidad económico-empresarial, para la realización de unos objetivos determinados. CONTROL DIRECTO E INDIRECTO - Marco legal. Concepto / APLICACION INDEBIDA DE NORMA - Improcedencia Podemos hablar en el caso del parágrafo del artículo 261 del C. de Co. de un control conjunto, en el cual una pluralidad de personas controlan una sociedad manifestando la intención de actuar en común, la cual se puede evidenciar por
ejemplo cuando también participan conjuntamente en el capital de otras empresas, o cuando existe coincidencia en los cargos de administración o de representación legal, o cuando se actúa "en bloque" en los órganos sociales, que deja en claro el ánimo de actuar como grupo; existiendo unidad propósito y dirección, y dejando en claro que no existe total independencia entre las empresas. Esta forma de control también difiere del control indirecto, esto es, cuando la matriz a través de sus subsidiarias detenta el poder de otra sociedad denominada filial. Como se ve una cosa es que exista control directo o indirecto y otra que se ejerza de manera individual o conjunta. Se advierte que en cada caso se requerirá de un análisis de la situación fáctica particular de las sociedades, que permita precisar si hay una situación de control y establecer las consecuencias jurídicas que la ley le atribuye, tanto a las matrices o controlantes, como a las subordinadas o controladas. Sin embargo, no es el recurso extraordinario de súplica el escenario para examinar nuevamente los puntos de hecho que se verificaron durante el proceso ordinario que concluyó con la sentencia suplicada. En conclusión, el cargo planteado no está llamado a prosperar, toda vez que fue acertada la interpretación de la Sección primera cuando manifestó que la norma analizada no limita el número de personas, naturales o jurídicas, que pueden tener bajo su control a una sociedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1C
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00855-01(S)
Actor: CEMENTOS EL CAIRO S.A., TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.
y COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE VALORES Decide la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena del Consejo de Estado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad
TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. (antes FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. - FABRICATO), COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” y CEMENTOS EL CAIRO S.A. contra la Sentencia del 27 de marzo de 2003 proferida por la Sección Primera de la Corporación.
ANTECEDENTES.
Las sociedades CEMENTOS EL CAIRO S.A., y FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A.–FABRICATO en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandaron ante el Consejo de Estado la nulidad de las Resoluciones 661-1333 del 24 de septiembre de 1999 y 1961-892 del 21 de diciembre de 1999 expedidas conjuntamente por los Superintendentes de Sociedades y de Valores, mediante las cuales se declaró a las sociedades demandantes, junto con la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.-COLTEJER, como matrices, en los términos de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997.
Así mismo, solicitaron la nulidad de la Resolución 0114-131 del 28 de febrero de 2000 proferida por las mismas autoridades por la cual se aclaró la Resolución 0661-1333 del 24 de septiembre de 1999. En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 6°, 29 y 230 de la Constitución Nacional; 30 de la Ley 222 de 1995, y 260 y 261 del Código de Comercio, según el texto contenido en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995.
EL FALLO SUPLICADO.
La Sección Primera de esta Corporación decidió en única instancia la acción instaurada contra los actos administrativos reseñados, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2003, exp. 6271, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, negando las súplicas de la demanda. Consideró en primer lugar que la declaración de vinculación debe ser adoptada por la superintendencia que vigile a la sociedad controlante, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, y no es ilegal el acto suscrito por los Superintendentes de Sociedades y de Valores porque la primera de estas entidades actuó en relación con CEMENTOS EL CAIRO, en tanto que la segunda lo hizo en relación con COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y desarrollarlas con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad. Por ello concluyó que los entes demandados podían declarar la situación de control sobre la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A.,
de las entidades sometidas a su vigilancia. El artículo 260 del Código de Comercio no limitó el número de personas, naturales o jurídicas, que puedan tener bajo su control a una sociedad, pues la norma establece que “una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas”, con lo que se contempla la posibilidad que sea más de una persona. Cuando la norma habla de “matriz”, en singular, significa que todas las personas que ejercen el control sobre la subordinada constituyen su matriz. Este término no se identifica con el de “una sociedad”, porque una matriz puede estar conformada por una o varias sociedades. Hay una impropiedad en los actos acusados al declarar a FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A. como “matrices” de INDUSTRIAL HULLERA S.A., sin embargo este error no tiene trascendencia alguna pues debe entenderse que dichas sociedades constituyen “la matriz”. Se cumplen los requisitos de la presunción del artículo 261 del Código de Comercio para que una sociedad se considere subordinada, como quiera que la matriz conformada por FABRICATO S.A. y su filial TEXTILES PANAMERICANOS S.A.- PANTEX S.A., COLTEJER S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A. tienen en INDUSTRIAL HULLERA S.A. una participación del 96.76%, superior al 50% que exige el numeral 1° de la norma. Teniendo en cuenta esta participación, la matriz emite los votos que constituyen la mayoría mínima decisoria, con lo cual también se cumple el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 261 ib.
Igualmente se llena el requisito del numeral 3° de la misma disposición, pues las sociedades que conforman la matriz adquirieron el 99.20% de la producción de
carbón de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Por último, la sentencia consideró que no se le dio efecto retroactivo a los actos acusados por señalar que la declaración de vinculación afecta el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995) y el 4 de noviembre de 1997 (Fecha de la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la subordinada), pues no se trata de un acto constitutivo sino declarativo de una situación que se presentó y no fue registrada en Cámara de Comercio.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.
Las sociedades demandantes TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. (antes FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. - FABRICATO), CEMENTOS EL CAIRO S.A. y el tercero interviniente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” interpusieron recurso extraordinario de súplica contra la Sentencia referida, señalando que la sentencia vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque la ley debe establecer previamente la falta, la competencia y la sanción, y consideró que en este caso no se atendió ninguno de estos aspectos del debido proceso.
1. El primero de los cargos se concreta en la aplicación indebida de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26
y 27 de la Ley 222 de 1995. El artículo 260 del C. de Co. no debió aplicarse porque, contrario a lo señalado por la Sección Primera, no es posible ontológicamente que exista una matriz de tres, pues ésta es siempre singular. Si una empresa se somete al control de varias sociedades independientes entre sí, lo que se presenta es una “democracia”, que es precisamente lo que busca asegurar esta norma. Su correcta interpretación exige entender que la pluralidad de personas a que se refiere, es para el evento en que la matriz no ejerza el control directamente sino que lo haga con el concurso o por intermedio de sus subordinadas. El artículo 261 ib. no debió aplicarse porque al presente caso no aplica ninguna de las condiciones establecidas en sus numerales para que se considere que una sociedad está subordinada, pues no hay una matriz que tanga más del 50% del capital, sino tres socios mayoritarios independientes y autónomos que carecen de nexos jerárquicos o accionarios entre si, que por lo mismo tampoco tienen mayoría mínima decisoria. En este caso cada una de las empresas de las que se pregona la calidad de matriz puede votar en forma diferente. La interpretación de la sentencia suplicada, conlleva que todas las sociedades colombianas sean subordinadas y que sus accionistas son sus matrices. Ninguna de las sociedades consideradas matriz ejerce el control de INDUSTRIAL HULERA S.A. ni directamente ni con el concurso de subordinadas. Tampoco hay un acuerdo previo de los accionistas para votar las decisiones en determinado sentido Consideró que la sentencia fue más allá de los actos demandados, porque incluyó
también como matriz a la sociedad TEXTILES PANAMERICANOS S.A.-PANTEX S.A., la cual no fue objeto de investigación, ni de decisión por parte de las Superintendencias. En el proceso no hay razones de peso para considerar que las accionantes influyeron con su poder accionario en las decisiones tomadas por la sociedad en liquidación. Debe tenerse en cuenta que los actos acusados se expidieron después de que la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. entró en liquidación, esto es después de que supuestamente las sociedades accionistas ejercieran el control de las actuaciones. Por lo mismo debieron sustentarse en hechos reales y concretos que fundaran las presunciones No basta que las accionantes y el tercero interesado hubieran adquirido el 99.20% de la producción carbonífera para inferir que hay subordinación, porque en estas transacciones se respetaron las condiciones generales del mercado, sin que hubiera favorecimiento en cuanto al precio.
2. Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 30 de la Ley 222 de 1995, porque la competencia es reglada y restrictiva. En este caso las Resoluciones demandadas fueron suscritas al unísono por los entonces Superintendentes de Valores y de Sociedades sin que existiese normas expresa que lo permitiese.
La Superintendencia de sociedades no podía fallar sobre FABRICATO S.A. ni sobre COLTEJER S.A., y la Superintendencia de Valores no podía fallar sobre CEMENTOS EL CAIRO S.A., por incompetencia. Si bien el artículo 209 de la Constitución Política permite una acción coordinada de las autoridades administrativas, ésta debe realizarse en los términos del artículo
211 ib. Se vulneró el debido proceso en lo relacionado con las sanciones, porque se avaló la declaratoria de matriz temporal, por un periodo de tiempo. No puede haber una matriz temporal.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
Las Superintendencias de Sociedades y de Valores respondieron cada una los recursos interpuestos, señalando que la aplicación que hizo la sentencia de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio fue la adecuada y por el contrario la interpretación de los recurrentes pretende impedir el reconocimiento de las verdaderas estructuras de control y confunde el control conjunto con el control indirecto. La teoría de la matriz única fue superada tanto en la legislación colombiana como en el derecho comparado. El denominado control conjunto es una de las importantes modalidades de control empresarial a nivel mundial y no está condicionada a la existencia de pactos o acuerdos entre los asociados. El artículo 26 de la Ley 222 de 1995 consagra expresamente la posibilidad de que el control sea ejercido directa o indirectamente por una pluralidad de personas. En el presente caso la Superintendencia se fundamentó en el régimen, el origen y la naturaleza de las sociedades anónimas. Se observó que INDUSTRIAL HULLERA S.A. es una sociedad anónima con tan sólo tres accionistas que poseen el 96.76% del capital, quienes además compraron el 99% de la producción de dicha empresa. Esta situación es diferente a la de una sociedad anónima con numerosos accionistas, en donde el capital está atomizado y los asociados se limitan al ejercicio de los derechos propios de tal condición. Es decir, en el subexamine, lo absurdo sería no reconocer que los tres accionistas son controlantes.
Adicionalmente se demostró la participación directa de las sociedades controlantes en las decisiones de INDUSTRIAL HULLERA S.A., mediante las actas correspondientes de la Junta directiva. La exigencia de matriz única llevaría a que muchos controlantes evadieran el régimen de grupos empresariales por la simple atomización del capital social. Compartió las razones de la Sección Primera, en cuanto debe entenderse que la decisión adoptada en relación con COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. fue expedida por la Superintendencia de Valores y respecto de CEMENTOS EL CAIRO, por la Superintendencia de Sociedades. Ninguna norma restringe o excluye la posibilidad de actuar en común por parte de las superintendencias cuando los interesados están bajo la vigilancia de una y otra. Por el contrario esta actuación garantiza que la voluntad sea única y se exprese de manera uniforme. Se fundamentó en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, en virtud de los principios de coordinación, colaboración, igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, etc. Los actos acusados son declarativos y no constitutivos. No tienen carácter retroactivo porque se trata de hechos posteriores a la Ley 222 de 1995 y no se afectaron derechos adquiridos. Es posible que el carácter de matriz no sea permanente, sino que se refiera a una época determinada y que esta condición pueda desaparecer por cualquier circunstancia. La Superintendencia de Valores también solicitó confirmar la sentencia suplicada, por estimar que no se demostraron los errores “in judicando”. Y además fueron
planteados equivocadamente los cargos, pues simultáneamente se invocó la aplicación indebida del artículo 260 del Código de Comercio y a su vez su interpretación errónea. Los recurrentes se remitieron a lo planteado en sus recursos. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1 C del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 26 de julio de 2001 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la viabilidad de este medio de impugnación estaba limitada a la violación directa de normas sustanciales, bajo los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo el precepto legal adecuado al caso controvertido dejó de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equívocamente, y con base en esa interpretación se aplicó al caso. Las normas sustanciales son aquellas que disponen la declaración, creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o facultades. Se excluyen entonces, los preceptos procesales, esto es, aquellos que regulan la forma de hacer efectivas las relaciones jurídicas. Tampoco se consideran normas
sustanciales, aquellas que se limitan a realizar definiciones o descripciones de fenómenos jurídicos.1 En el presente caso, la Sala debe decidir si es correcta la interpretación de la Sección Primera de los artículos 260 y 262 del Código de Comercio, en el sentido que la matriz o controlante de otra u otras sociedades, puede estar conformada tanto por una como por varias sociedades. El recurrente considera que la matriz solamente puede estar conformada por una sociedad. Las Superintendencias de Sociedades o financiera tienen la potestad de de determinar la existencia de una situación de control o de grupo empresarial, atendiendo a lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. La primera de estas disposiciones, modificada por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, establece: "Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada, cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria." De conformidad con el texto de la norma transcrita, la matriz o controlante puede ser una o más personas naturales o jurídicas, dejando en claro que el control puede ser ejercido por una pluralidad de sujetos. Para confirmar este planteamiento, el artículo 261 del Código de Comercio señala los eventos en los cuales se presume que existe subordinación de una sociedad a otra u otras y en sus parágrafos 1 y 2, precisa las modalidades de control previstas por nuestra legislación: el control individual, el control directo, el control conjunto y el control
indirecto: “Artículo 261.-Modificado. L. 222/95, art. 27. Presunciones de subordinación. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1 Este ha sido el criterio de la Sala Plena de esta Corporación, acogiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia cuando fijó los alcances de la causal primera de casación, que puede identificarse con este requisito del recurso extraordinario de Súplica. Véanse entre otras sentencias: S-169 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Alier Hernández Enríquez, y S–739 del 8 de octubre de 2002, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PAR. 1º-Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales,
cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. PAR. 2º-Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.” Los parágrafos del artículo 261 del Código de Comercio consagran la posibilidad que el control sea ejercido por otra sociedad, o bien "por una o por varias personas naturales o jurídicas" independientemente que su naturaleza no sea societaria. De esta manera se reconoce la diversidad formas de integración, incluyendo la formación de grupos de hecho que actúan como unidad económicoempresarial, para la realización de unos objetivos determinados. Podemos hablar en el caso del parágrafo del artículo 261 del C. de Co. de un control conjunto, en el cual una pluralidad de personas controlan una sociedad manifestando la intención de actuar en común, la cual se puede evidenciar por ejemplo cuando también participan conjuntamente en el capital de otras empresas, o cuando existe coincidencia en los cargos de administración o de representación legal, o cuando se actúa "en bloque" en los órganos sociales, que deja en claro el ánimo de actuar como grupo; existiendo unidad propósito y dirección, y dejando en
claro que no existe total independencia entre las empresas. Esta forma de control también difiere del control indirecto, esto es, cuando la matriz a través de sus subsidiarias detenta el poder de otra sociedad denominada filial. Como se ve una cosa es que exista control directo o indirecto y otra que se ejerza de manera individual o conjunta. Se advierte que en cada caso se requerirá de un análisis de la situación fáctica particular de las sociedades, que permita precisar si hay una situación de control y establecer las consecuencias jurídicas que la ley le atribuye, tanto a las matrices o controlantes, como a las subordinadas o controladas. Sin embargo, no es el recurso extraordinario de súplica el escenario para examinar nuevamente los puntos de hecho que se verificaron durante el proceso ordinario que concluyó con la sentencia suplicada. En conclusión, el cargo planteado no está llamado a prosperar, toda vez que fue acertada la interpretación de la Sección primera cuando manifestó que la norma analizada no limita el número de personas, naturales o jurídicas, que pueden tener bajo su control a una sociedad. Por otro lado, tampoco tiene prosperidad el cargo plantado de indebida interpretación del artículo 209 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los
términos que señale la ley.” Según los recurrentes la anterior disposición no implica que las entidades puedan proferir actos administrativos de manera conjunta, como lo consideró la Sección Primera. Al respecto, la Sala comparte lo planteado en la sentencia suplicada, en cuanto en virtud de los principios de coordinación, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, se justifica que dos o más entidades con facultades de control y vigilancia sobre diferentes sujetos, actúen de manera mancomunada cuando la decisión de una de ellas puede afectar las decisiones de las otras. En ese sentido, como lo señaló la providencia impugnada, debe entenderse que la actuación surtida por la Superintendencia de Sociedades es en relación con las instituciones sujetas a su vigilancia y por su parte la actuación de la Superintendencia de Valores se refirió a sus vigiladas. En consecuencia este cargo tampoco está llamado a prosperar. Toda vez que no se demostró violación directa de las normas invocadas, la Sala negará la prosperidad del recurso interpuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 1C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso de suplica interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 2003 proferida por la Sección Primera de la Corporación. Se condena en costas al recurrente conforme lo previsto en los artículos 392 y ss del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase a la Sección de origen.
Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.