CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00879-01(S)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00879-01(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No es posible invocar frente a una misma norma distintos motivos de violación Advierte la Sala que en el cargo primero se invoca falta de aplicación del artículo 85 del C.C.A, en el segundo cargo se alega interpretación errónea de la misma norma y en el tercer cargo nuevamente se alega falta de aplicación del artículo 85 del C.C.A y de otras normas. Al respecto, es importante precisar que no es posible invocar frente a la misma norma diferentes motivos de violación, es decir, no se puede argumentar que una norma no fue aplicada por cualquier causa (falta de aplicación) y al mismo tiempo alegar que siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica (interpretación errónea), pues estos motivos de violación son excluyentes entre sí. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar únicamente el cargo tercero, con excepción del artículo 85 del C.C.A y se abstendrá de estudiar los cargos primero y segundo, por las razones antes expuestas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL – En el marco del recurso de súplica solo excepcionalmente puede alegarse su violación directa En relación con la violación directa de normas sustanciales, como causal del recurso extraordinario de súplica, el Consejo de Estado tradicionalmente se ha sostenido que los preceptos constitucionales no son susceptibles de infringirse en forma directa, sino a través de las normas legales que los desarrollan, por lo que en principio no sería posible acusar violación directa de normas constitucionales.
En efecto, ha señalado que las normas de rango constitucional, no pueden ser objeto de violación directa, porque estas normas, en general, pertenecen al conjunto axiológico al que se aspira llegar y, por tanto, son normas que deben ser objeto de desarrollo. Las que no pertenecen a ese conjunto axiológico porque consagran derechos u obligaciones, pueden ser objeto de violación directa pero, generalmente, deben ser analizadas con otras normas que desarrollen esos derechos o esas obligaciones. En esos eventos, entonces, el cargo de violación deberá estar referido a la norma constitucional y a la norma que la desarrolla. En el asunto objeto de estudio, no es posible analizar violación directa por falta de aplicación de los artículos 13, 25, y 125 de la Constitución Política, pues no se invocó norma alguna que los desarrolle, lo que imposibilita en estudio del cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00879-01(S) Actor: NELSON CUEVAS MARTINEZ Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 19 de febrero de 2003 contra la sentencia de 15 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que revocó la sentencia de 6 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Nelson Cuevas Martínez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio 73425 de 1998 (16 de junio), mediante el cual el Ministro de Minas y Energía le comunicó al actor que el cargo que venía ejerciendo como profesional especializado 3010, grado 16 de la Planta Global del Ministerio de Minas y energía fue suprimido, atendiendo al Decreto1054 de 1998 (Junio 10).
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro. 1.1 Hechos El demandante ingresó al Ministerio de Minas y Energía el 9 de agosto de 1995 y mediante Resolución 8-0832 de 1997 (25 de abril) fue nombrado y posesionado en el cargo de profesional especializado Código 3010 grado 16, posteriormente fue inscrito en carrera administrativa. Laboró de manera ininterrumpida desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 17 de junio de 1998, cuando fue desvinculado mediante acto administrativo 73425 de 16 de junio de 1998. Durante la prestación del servicio, se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente y en su última calificación de servicios obtuvo un puntaje de 937 puntos. El acto administrativo 73425 de 16 de junio de 1998, incurrió en falsa motivación, y
abuso de poder, pues afirmó que el cargo que desempeñaba fue suprimido cuando en realidad se mantuvo en la planta de personal, y su desvinculación obedeció a una retaliación, porque el actor había denunciado malos manejos de recursos parafiscales dentro de unos contratos celebrados por el Ministerio. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El actor consideró violados los artículos 2, 25, 53, 58, 125, 313-6, 315-4 y 322 de la Constitución Nacional; Artículos 12-9º y 38-10 del Decreto 1421 de 1993; Artículos 1, 2, 7, 9 de la Ley 27 de 1992; artículos 26 inciso 2, 27, 40, 46 y 61 del Decreto Reglamentario 1050 de 1973; Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que el Ministerio de Minas y Energía, vulneró los preceptos de la Constitución Política, como lo es el derecho fundamental al trabajo, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues desconoció sus derechos de carrera administrativa al separarlo del servicio. Afirmó que su desvinculación solo procedía por las causales establecidas en la Ley y en su caso, no se presentó ninguna de ellas, por lo que fue retirado del servicio sin la observancia de las formalidades previas exigidas para tal efecto. Sostuvo que no es cierto que su cargo haya sido suprimido, toda vez que dentro de la planta de personal de la Entidad, quedaron varios cargos de Profesional Especializado 3010-16 y otros de superior denominación que bien podían ser
desempeñados por el actor. De acuerdo con el artículo 84 del C.C.A, la falsa motivación, es casual de nulidad del acto administrativo acusado, por lo que solicita que así lo declare el juez de conocimiento.
2. LA CONTESTACION El Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento legal y jurídico, toda vez que las actuaciones administrativas que la entidad adelantó y ejecutó se encuentran ajustadas a derecho.
Afirmó que a través del Decreto 1054 de 1998 (10 de junio), se suprimieron 8 cargos de profesional especializado 3010-16 de la planta de personal de la Entidad, por lo que mediante comunicación 73425 del 16 de junio de1998, se le informó al señor Cuevas Martínez, que su cargo había sido suprimido y en tal virtud podía optar por el derecho preferente a ser reincorporado en la nueva planta de personal o a percibir una indemnización de acuerdo con la ley. El señor Cuevas Martínez optó por el derecho a la indemnización, por lo cual se expidió la Resolución 81294 de 1998 (8 de julio) a través de la cual se le reconoció y liquidó la correspondiente prestación. La entidad demandada cumplió con los requisitos legales en el trámite de la supresión del empleo, el cual tiene fundamentos exclusivamente de carácter legal en virtud de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional. Sostuvo que la carrera administrativa en ningún momento supone una permanencia absoluta e inamovible del cargo, toda vez que la misma ley prevé los
casos o eventos en los cuales el titular de un cargo de carrera puede ser retirado del servicio. Finalmente mencionó que el demandante omitió solicitar la nulidad de los Decretos 1674 y 1054 de 1998, por medio de los cuales se ordenó la supresión del cargo que desempeñaba el actor, incurriendo así en falta de la proposición jurídica completa.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de la proposición jurídica completa, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
El oficio 73425 de 16 de junio de 1998 no es un acto administrativo, pues no contiene los elementos que lo identifican, pues no creó, modificó o extinguió una situación jurídica individual y concreta. El acto que contiene la supresión de cargos, es el Decreto 1054 de 10 de junio de 1998, proferido por el Presidente de la República, evidenciándose con la Resolución No. 8-1205 de 23 de junio de 1998, que el cargo del actor había sido suprimido al no haber sido incorporado en la nueva planta de personal, en consecuencia debió demandarse el decreto y la resolución, no solo la citada comunicación. Concluyó la Sala que el acto censurado, al no contener la voluntad de la administración, no puede ser objeto de análisis constitucional o legal alguno, pues ella estaba en la conjunción conformada por el decreto 1054 del 10 de junio de
1998 y la Resolución 8-1205 de junio 23 de 1998.
4. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor presentó recurso de apelación.
Indicó que el oficio 73425 de 1998, constituye un acto administrativo porque a través de él se resolvió la solicitud del actor de ser incorporado en la nueva planta del Ministerio en consideración a que el cargo que venía desempeñando fue suprimido. Afirmó que el acto acusado contiene la voluntad expresa de la administración de retirar del servicio al actor y no la simple comunicación de la desvinculación del cargo. En consecuencia contiene los elementos propios del acto administrativo.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante providencia de 15 de agosto de 2002, revocó la sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: El Presidente de la República mediante Decreto 1054 de 1998 (10 de junio), suprimió 8 cargos de Profesional Especializado Código 3010 grado 16 y dispuso que las funciones propias del Ministerio serían cumplidas por la nueva planta de personal.
Por lo anterior, el Ministro de Minas y Energía mediante el acto contenido en el oficio demandado, comunicó al actor que a partir del 16 de junio de 1998 había sido desvinculado del servicio como consecuencia de la supresión del cargo y le informó que podía optar por el derecho preferencial a ser revinculado o percibir una indemnización conforme al artículo 8º de la Ley 27 de 1992; el actor optó por
la última. El Decreto 1054 de 1998 es de carácter general, pues en él no se especificó que uno de esos cargos suprimidos fuera el desempeñado por el señor Cuevas Martínez. Con fundamento en lo anterior, la Sala se apartó de la decisión del a quo, en cuanto consideró que en el oficio demandado no obra la voluntad de la administración de retirar del servicio al demandante, toda vez que dicho oficio fue el que produjo esos efectos jurídicos. En lo que respecta al fondo del asunto, indicó que el Decreto 1054 de 1998, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política, por lo que era la autoridad competente para suprimir dichos cargos. Agregó que las pruebas documentales allegadas, relacionadas con investigaciones administrativas respecto al Fondo de Protección Solidaria “Soldicom” por malos manejos en los recursos parafiscales que dicho fondo percibe, así como las investigaciones administrativas realizadas por el actor a varios contratos, no son pruebas documentales idóneas para acreditar la falsa motivación invocada en la demanda. Por lo anterior, revocó el fallo apelado en cuanto se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de mérito y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Falta de aplicación directa del artículo 85 del C.C.A, en concordancia con los artículos 13,25 y 125 de la Carta Política; 35 y 85 del C.C.A y 8º de la Ley 27 de 1992.
En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de junio de 200, no se aplicó el artículo 85 del C.C.A, porque al haber revocado el fallo de primera instancia, se entiende que debían prosperar las pretensiones de la demanda. Al ser revocado el acto irregular de desvinculación del demandante, por mandato legal debió declararse el restablecimiento del derecho, y al no hacerlo se vulneran los derechos del demandante.
Cargo Segundo: Violación de la ley sustancial (Articulo 85 C.C.A) por interpretación errónea.
Al haberse revocado el acto irregular de la desvinculación del demandante, se presenta una interpretación errónea de los artículos 85 y 35 del C.C.A, porque debió proceder al restablecimiento del derecho como se solicitó en la demanda. Si bien es cierto, la nulidad y el restablecimiento del derecho son dos instituciones jurídicas diferentes, al revocarse el acto irregular no existían motivos de orden legal o fáctico para denegarse el restablecimiento del derecho, tal como lo consagra el artículo 85 del C.C.A. No es procedente negar las suplicas de la demanda, argumentando que la prueba documental no es idónea para acreditar la falsa motivación del acto acusado, pues esta circunstancia es notoria y, en consecuencia, el sentenciador debió analizar muy bien las pruebas allegadas en la demanda por tratarse de un funcionario de carrera administrativa que está amparado por derechos constitucionales.
Cargo Tercero: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 85 del C.C.A, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, 8º de la Ley 27 de 1992.
Se incurrió en falta de aplicación del artículo 85 del C.C.A, por cuanto en la demanda el actor solicitó la nulidad y el restablecimiento del derecho y este último no fue reconocido en la sentencia de segunda instancia. El restablecimiento del derecho debió ser reconocido, pues se debe amparar el derecho al trabajo y al no hacerlo se vulneraron los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional. Se debió nombrar al actor en alguno de los 5 cargos o plazas de profesional especializado, código 3010 grado 16 que contempló el Decreto 1054 de 1998, al no hacerlo, se vulneró el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, por falta de aplicación. La Constitución Política en el artículo 125 consagra los derechos que le asisten a los funcionarios de carrera administrativa y establece las causales por las cuales pueden ser retirados del servicio, en el presente caso, el actor no incurrió en ninguna de ellas, por lo cual se vulneró la norma citada. Solicitó a esta Corporación se conceda el recurso extraordinario de súplica, accediendo a la pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, por cuanto se le vulneran sus derechos como funcionario de carrera administrativa.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo
dice, en lo pertinente:
“ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.» En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. [...]” En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso solo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas.
Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, solo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y
obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formuladas por el recurrente. 4.3. El Caso Concreto El recurrente fundamento el recurso extraordinario de súplica como se transcribe a continuación: Primer Cargo: Violación directa, por falta de aplicación directa del artículo 85 del C.C.A en que incurrió el sentenciador en la providencia recurrida (15 de agosto de 2001), en concordancia con los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Carta Política, 35 y 85 del C.C.A, 8º de la ley 27 de 1992. 2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01
Segundo Cargo: Violación de la Ley sustancial (artículo 85 C.C.A) por interpretación errónea.
Tercer Cargo: En la sentencia impugnada se ha menoscabado el derecho de mi representado, por violación directa, en la falta de aplicación de los artículos 85
C.C.A, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, 8º de la ley 27 de 1992. Sería del caso comenzar por analizar cada uno de estos cargos, sin embargo,
advierte la Sala que en el cargo primero se invoca falta de aplicación del artículo 85 del C.C.A, en el segundo cargo se alega interpretación errónea de la misma norma y en el tercer cargo nuevamente se alega falta de aplicación del artículo 85 del C.C.A y de otras normas. Al respecto, es importante precisar que no es posible invocar frente a la misma norma diferentes motivos de violación3, es decir, no se puede argumentar que una norma no fue aplicada por cualquier causa (falta de aplicación) y al mismo tiempo alegar que siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica (interpretación errónea), pues estos motivos de violación son excluyentes entre sí. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar únicamente el cargo tercero, con excepción del artículo 85 del C.C.A y se abstendrá de estudiar los cargos primero y segundo, por las razones antes expuestas.
Cargo Tercero: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, 8º de la Ley 27 de 1992.
Las disposiciones constitucionales presuntamente violadas por falta de aplicación son las siguientes: 3 Consejo de Estado. Sala Especial Transitoria de Decisión “4D”. Sentencia de 5 de diciembre de 2005, Rad.: 11001-03-15-000-2002-00118-01(S), Actor: Occidental de Colombia, INC., M.P. Maria Claudia Rojas Lasso “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”. Artículo 8º de la Ley 27 de 1992. “Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:
1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra
dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1º del presente artículo. Parágrafo. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición competencias”. En relación con la violación directa de normas sustanciales, como causal del recurso extraordinario de súplica, el Consejo de Estado tradicionalmente se ha sostenido que los preceptos constitucionales no son susceptibles de infringirse en forma directa, sino a través de las normas legales que los desarrollan, por lo que en principio no sería posible acusar violación directa de normas constitucionales4. En efecto, ha señalado que las normas de rango constitucional, no pueden ser objeto de violación directa, porque estas normas, en general, pertenecen al conjunto axiológico al que se aspira llegar y, por tanto, son normas que deben ser objeto de desarrollo. Las que no pertenecen a ese conjunto axiológico porque consagran derechos u obligaciones, pueden ser objeto de violación directa pero, generalmente, deben ser analizadas con otras normas que desarrollen esos derechos o esas obligaciones. En esos eventos, entonces, el cargo de violación deberá estar referido a la norma constitucional y a la norma que la desarrolla5. En el asunto objeto de estudio, no es posible analizar violación directa por falta de aplicación de los artículos 13, 25, y 125 de la Constitución Política, pues no se
invocó norma alguna que los desarrolle, lo que imposibilita en estudio del cargo. Ahora bien, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8º de la Ley 27 de 1992, relacionados con el derecho al debido proceso y la indemnización por supresión del empleo, observa la Sala que en el recurso el actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, esto es, que no debió ser desvinculado del cargo que ocupaba como 4 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que en algunos eventos, la violación directa de disposiciones constitucionales puede dar lugar a la formulación de recursos extraordinarios de casación o de súplica, sobre todo cuando se trata de disposiciones atributivas de derechos subjetivos o impositivas de obligaciones, que no requieren de desarrollo legal. Y tal situación se presenta, precisamente, en relación con los artículos 4º y 29 de la Carta Política. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de junio de 2003, Expediente: 11001-03-15-0002002-0019-01(S-131), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de abril de 2010, expediente: 11001-03-15-000-2005-00689-00 (S), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. profesional especializado Código 3010 grado 16, porque se encontraba inscrito en carrera administrativa. Al respecto es importante precisar que el recurso extraordinario de súplica tiene un
carácter restrictivo como quiera que únicamente son admisibles los errores iuris in judicando, es decir, los desaciertos que en determinado momento pueda cometer el operador jurídico respecto de las normas jurídicas de naturaleza sustancial, los cuales deben producirse en forma directa, sin intermediación alguna. En este orden de ideas, solo son de recibo los reparos que se apoyen en el cotejo directo entre la norma invocada y el fallo suplicado, por lo que no se debe acudir en su estudio a normas diferentes o al material probatorio recabado en las instancias. Cuando se invoca violación directa de normas sustanciales, por falta de aplicación, se debe demostrar que aunque existe una norma jurídica cuyos supuestos de hecho se ajustan al caso puesto a consideración del juzgador, éste decidió no aplicarla. Así las cosas, el recurso no está llamado a prosperar porque sus argumentos se centran en reiterar las pretensiones de la demanda, sin indicar cuál fue la violación al debido proceso en el trámite que se surtió cuando fue desvinculado del cargo que desempeñaba. Como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, en el recurso extraordinario de súplica, no son de recibo argumentos relacionados con las pretensiones de la demanda, o en los que se pretenda discutir hechos o juicios que se hayan analizado en el curso del proceso pues ésta no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en las instancias correspondientes. Concluye la Sala que el cargo no está llamado a prosperar porque en la forma en
que fue planeado el recurso extraordinario de súplica impide realizar una confrontación directa, precisa y demostrativa entre el contenido de la sentencia y las normas invocadas como violadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de
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