CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00920-01(S)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00920-01(S)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AMPARO DE POBREZA - Objeto. Oportunidad de la solicitud De conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de amparo de pobreza se debe formular antes de presentarse la demanda, o durante el curso del proceso. El objeto de esta institución es que la persona en situación económica ciertamente precaria, pueda solicitar al juez de conocimiento que le conceda el beneficio y, por ende, sea exonerada del pago de gastos judiciales. En el presente caso, tal y como se señaló en el auto objeto del recurso, la recurrente no solicitó este beneficio en la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2 C
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00920-01(S)
Actor: ANA FELIZ ROMERO OSPINA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de junio de 2009, proferido por el Consejero conductor del proceso, mediante el cual se negó la objeción a la liquidación de costas que obra a folio 105 de expediente, y se aprobaron las mismas.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 26 de marzo de 2009 la Sala Especial Transitoria de Decisión 2
C declaró infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y condenó en costas a la parte recurrente. El Consejero conductor del proceso, mediante auto del 30 de abril de 2009, fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales, a cargo del recurrente extraordinario y a favor de la Contraloría General de la República. El 22 de mayo de 2009 la parte recurrente objetó la liquidación de costas, solicitando que se le exonerara del pago de las agencias en derecho fijadas, teniendo en cuenta el tiempo del proceso, su crisis económica y el hecho de que fue hurtado su apartamento en el mes de diciembre del año anterior. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 12 de junio de 2009 el Magistrado sustanciador negó la objeción formulada y aprobó la liquidación de costas efectuada. Señaló que en el recurso extraordinario de súplica, la condena en costas no deviene de la conducta dilatoria de alguna de las partes o de su actuación temeraria, sino que se deriva de una imposición objetiva, prevista en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el argumento de la falta de recursos económicos suficientes de la recurrente, precisó que fue una afirmación extemporánea y sin sustento probatorio, en la medida en que al momento de interponer el recurso extraordinario, o durante el trámite del mismo, no solicitó amparo de pobreza ni
hizo manifestación de su imposibilidad de cubrir los gastos que se pudieran ocasionar. Para fijar el valor de las agencias en derecho se tuvo en cuenta el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación dentro del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, y por ello se estableció la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. EL RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA El 18 de junio de 2009 la parte demandante interpuso recurso de “apelación”1, alegando que sus condiciones económicas siempre han sido las mismas, pues no ha trabajando en espera de un fallo, que considera “debe ser igual al igual presentado por la señora Silva Gaona”; además señaló que no solicitó el amparo 1 En virtud del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo se le dio trámite de recurso ordinario de súplica (auto del 10 de julio de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez) de pobreza al presentar el recurso extraordinario de súplica porque para esa fecha no le habían hecho un robo en su apartamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de junio de 2009, corresponde a esta Sala determinar si debe prosperar la objeción formulada a la liquidación de costas señalada mediante auto del 30 de abril de 2009 por el Magistrado conductor del proceso. De conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por remisión del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el auto que apruebe la liquidación de costas será apelable, en el efecto diferido, por el deudor de las agencias en derecho y en el devolutivo por el acreedor. Como en el presente caso no es posible el recurso de apelación, por haber sido tomada la decisión por el Consejo de Estado, que no tiene superior jerárquico, y tratándose de un auto interlocutorio proferido por el ponente, procede el recurso ordinario de súplica previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, ante la Sala de la cual forma parte el conductor del proceso. Por lo expuesto, la Sala es competente para desatar el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de junio de 2009. De conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de amparo de pobreza se debe formular antes de presentarse la demanda, o durante el curso del proceso. El objeto de esta institución es que la persona en situación económica ciertamente precaria, pueda solicitar al juez de conocimiento que le conceda el beneficio y, por ende, sea exonerada del pago de gastos judiciales. En el presente caso, tal y como se señaló en el auto objeto del recurso, la recurrente no solicitó este beneficio en la oportunidad legal. La señora Romero relató que fue víctima de un robo en su apartamento en diciembre del año 2008, sin embargo, sólo informó esta circunstancia con posterioridad a la Sentencia que puso fin al trámite del recurso extraordinario del día 26 de marzo de 2009, dejando en evidencia lo extemporáneo de la solicitud de
amparo de pobreza. Ahora bien, la parte actora argumenta, igualmente, que su situación económica siempre ha sido precaria y por ello mismo no le es posible asumir el pago de las agencias en derecho que le fueron señaladas, sin embargo la Sala advierte que dentro del informativo, ni en el momento de presentar la objeción a la liquidación, ni con ocasión del recurso que ahora se desata, aportó prueba sobre su carencia de recursos. Por lo antes señalado se confirmará la decisión del Consejero ponente del 12 de junio de 2009, mediante la cual se negó la objeción formulada contra la liquidación de costas ordenada mediante auto del 30 de abril de 2009, y efectuada por la Secretaría General de esta Corporación, por medio del Aviso No. 75 (fl. 105), fijado el 20 de mayo de 2009 y desfijado el 22 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C,
RESUELVE
1. CONFIRMASE el auto del 12 de junio de 2009, proferido por el Magistrado
Mauricio Fajardo Gómez.
2. DEVUELVASE el proceso al despacho sustanciador para que resuelva sobre la solicitud formulada en memorial sin firma que obra a folios 124 a 125 del expediente.
Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.