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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00969-01(S-969)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-00969-01(S-969)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (12 de diciembre de 1997), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) [E]l recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es

admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Se presenta la violación de una norma sustancial por interpretación errónea cuando el juez entiende y aplica de forma equivocada las normas que regulan el caso dándoles un alcance que no corresponde [S]e viola la norma sustancial de manera directa por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. (…) Este cargo no está llamado a prosperar, en tanto se estima que la disposición contenida en el artículo 38 del decreto 1753 de

1994 fue interpretada correctamente por el Ad quem en la sentencia impugnada, para resolver la situación fáctica controversial que le fue sometida a su decisión. (…) [S]e observa que dicha norma fue acertadamente interpretada por el juzgador, en la medida en que la situación planteada en la demanda, y reiterada en el recurso, no encuadraba en ninguna de las alternativas de transitoriedad previstas en ella, razón por la cual no podía pretenderse que la sentencia que se recurre extendiera los efectos de dicho precepto a hipótesis no contempladas en él.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 38

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – La no aplicación de la norma sustancial se presenta solo si esta resulta pertinente para resolver el caso bajo estudio El cargo de no aplicación se configura cuando no se emplea o elige una norma siendo pertinente para el caso que se examina, es decir, que se deja de aplicar por el fallador una disposición a un hecho probado en el proceso regulado por ella y, por ende, no atribuye las consecuencias jurídicas que corresponden a la situación controversial que se resuelve. (…) [S]e concluye que la sentencia ad quem recurrida no tenía por qué hacer pronunciamiento alguno de fondo en torno del nuevo cargo que formuló la demandante respecto de los artículos 44 y 45 del decreto 2655 de 1988 en su recurso de apelación. De manera que no le asiste razón al recurrente cuando señala que “extrañamente” en la sentencia ad quem no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en

punto de lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del decreto 2655 de 1988, puesto que la acción incoada se rige por los principios dispositivo y de congruencia antes citados de justicia rogada (numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. y art. 170 eiusdem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

170

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 4B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00969-01(S-969)

Actor: MARÍA LILIA POVEDA DE DUQUE Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 1 B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de febrero de 2003, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual confirmó la Sentencia de 9 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. MARÍA LILIA POVEDA DE DUQUE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda presentada el día 30 de marzo de 2001 y a través de apoderado, demandó las Resoluciones Nos. 342 de 1999, notificada el 26 de marzo de 1999 y 363 de 30 de noviembre de 2000, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, mediante las cuales se negó una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto minero.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se le permitiera la explotación minera de acuerdo con la licencia No. 16438 que le otorgó el Ministerio de Minas. 1.2. La demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el Ministerio de Minas y Energía por medio de Resolución 16438 de diciembre de 1992 otorgó al accionante licencia de exploración de un yacimiento de materiales de construcción. Que el plazo de esta resolución fue ampliado mediante la Resolución 100032 de 1995, acto administrativo que dispuso igualmente que el beneficiario de la licencia debía obtener de las autoridades competentes las licencias ambientales que se requirieran y constituir una póliza de garantía a favor de la autoridad ambiental. Que el artículo 38 del decreto 7753 de 1994 previó un régimen de transición al disponer que los proyectos que obtuvieron licencia antes de la expedición de esa norma podían continuar, pero la autoridad ambiental competente podía exigirles la presentación de planes de trabajo, recuperación o restauración ambiental. Que la misma norma dispuso que los proyectos que iniciaron los trámites

respectivos con anterioridad a la expedición de la ley 99 de 1993 no requerían licencia ambiental, como tampoco los proyectos de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaran sus actividades antes de la expedición de ese decreto. Por consiguiente, la demandante al haber iniciado actividades de exploración en diciembre de 1992 no estaba obligada a obtener licencia ambiental. Que el Concejo Municipal de Bojacá declaró zona de reserva forestal dicho predio el 9 de diciembre de 1996 y facultó al alcalde para adelantar los trámites de adquisición que culminaron con la venta, desconociendo los derechos adquiridos por la concesión de explotación minera a favor del accionante. Que luego de una serie de perturbaciones por parte del municipio, la demandante, con ánimo conciliatorio, presentó ante la CAR, el 18 de febrero de 1998, solicitud de términos de referencia del plan de manejo ambiental, con miras a obtener una licencia ambiental, pero al observar que este procedimiento no estaba siendo agilizado solicitó el 14 de julio de 1998 la cancelación del trámite de licencia ambiental. Que la C.A.R. mediante la Resolución No. 342 de 1999, “la cual no tiene fecha precisa”, negó la licencia ambiental solicitada. La demandante recurrió este acto administrativo y la CAR mediante Resolución No. 363 de 30 de noviembre de 2000 confirmó su decisión. 1.3 El actor invocó como normas violadas el artículo 58 de la Constitución y el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 y adujo que los actos acusados desconocen que el accionante no estaba obligado a solicitar licencia ambiental, por haber

iniciado trámites y actividades con anterioridad a la ley 99 de 1993, de modo que al no permitirle continuar con la explotación le desconocieron los derechos adquiridos, “ya que si bien es cierto la ley 99 de 1993 estableció la protección a los páramos y la resolución 222 del 3 de agosto de 1994 se dictó reglamentando el artículo 61 de dicha ley, pero el Presidente de la República expide el decreto 1753 de 1994, el cual por tratarse de la máxima autoridad de la nación es de mayor jerarquía jurídica que una Resolución del Ministro y el origen de la decisión presidencial, es el de permitir el reconocimiento y la vigencia plena de los derechos adquiridos por los particulares de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia” (fls. 3 a 10 c. 1).

2. La sentencia de la Sección Primera La Sección Primera de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la Sentencia de 9 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.

El Ad Quem observó que la única actividad que con anterioridad a la expedición de la ley 99 había iniciado la actora era la de exploración, ya que el proyecto de explotación del yacimiento ni siquiera había obtenido la respectiva licencia, como quiera que apenas le fue concedida el 10 de febrero de 1995, es decir, después de promulgada dicha ley “lo cual no significaba la iniciación de ese proyecto, toda vez que quedó condicionado a la obtención de las licencias ambientales

correspondientes por disposición del mismo acto que le otorgaba la licencia de explotación, lo que a su vez concuerda con el hecho de que ésta le fue dada bajo la vigencia de la ley 99 de 1993”. En consecuencia, a juicio del fallo recurrido, la explotación del referido yacimiento no quedó cobijada por el régimen de transición previsto por el artículo 38 del decreto 1753 de 1994 y por lo mismo no se constituyó el derecho adquirido que aduce el actor (fls. 28 a 37 c. 2)

3. El recurso extraordinario de súplica El demandante interpuso, el 13 de marzo de 2003, recurso de súplica con el objeto de que se revoque la sentencia dictada por la segunda instancia el 6 de febrero de 2003, y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, formuló contra la sentencia un cargo por violación directa a normas sustanciales, “por aplicación indebida y errónea” del artículo 38 del decreto 1753 de 1994 y de los artículos 44 y 45 del Decreto 2655 de 1988, y al hacerlo, esgrime, infringió la sentencia los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, los artículos 44 y 45 del Decreto 2655 de 1988 y el artículo 38 del decreto 1753 de 1994.

El concepto de la violación está basado en dos premisas: (i) el derecho minero otorgado a la actora lo fue bajo la vigencia del decreto 2655 de 1988 y por lo tanto es innegable que los términos y condiciones eran los establecidos en esa norma, en

consecuencia, (ii) para los efectos de la conversión de la licencia de exploración en licencia de explotación debía aplicarse lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del citado decreto, toda vez que esas normas establecían la forma y condiciones para dicha conversión. Con esta perspectiva, el recurrente aduce que entre el otorgamiento de la licencia de explotación y el derecho adquirido en la licencia de exploración, de un lado, y el artículo 38 del decreto 1753 de 1994 y los artículo 44 y 45 del decreto 2655 de 1988 existe una “evidente relación y conexidad (…)constituye una situación fáctica integrada, cuyo destino debía, jurídicamente ser apreciado y valorado en conjunto por el fallador, como un caso de causas esencialmente concomitantes, la conexidad nunca debió ser, como ocurrió con la sentencia de segunda instancia, ser omitida, ser ignorada y al contrario, debió ser analizada y tenida en cuenta al momento de fallar”. Asegura que “extrañamente” en la sentencia no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Es indudable, a su juicio, que conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del decreto 2655 de 1988, la demandante al momento de serle otorgada la licencia de exploración , adquirió “por derecho propio, al mismo tiempo, el derecho a que su licencia de exploración fuera convertida en licencia de explotación(…) sin requisitos, condiciones o exigencias distintas de las previamente establecidas al momento de otorgar la licencia”, de modo que la situación, por razones de ‘seguridad jurídica’ no podía ser gravada o

afectada por normas posteriores o por requisitos o condiciones diferentes a las previamente establecidas al momento de serle otorgada la licencia. Estima que el artículo 38 del decreto 1753 de 1994 en ningún momento limitaba su aplicación al requisito de haberse iniciado los trabajos de explotación de la zona con anterioridad a la vigencia de la ley 99 de 1993, a que ya fuera titular de la licencia de explotación, pues éste claramente establecía que su beneficio cobijaba a quienes hubieran iniciado los ‘proyectos, las obras o actividades respectivas’, y en consecuencia, mal puede tomarse, como lo hace la sentencia impugnada, que solamente tenía derecho a su beneficio, quien fuera titular de una licencia de explotación. Asegura, entonces que al desconocerse lo dispuesto por el artículo 38 del decreto 1753 de 1994 y los artículos 44 y 45 del decreto 2655 de 1988, la sentencia no “aplica el régimen de transición que la nueva ley establece”. Agrega que al no tenerse como beneficiario de la transición -como se hace en la sentenciaa quien con grandes esfuerzos e inversiones había iniciado el proyecto, las obras y las actividades “simple y llanamente se está dando una aplicación indebida de la ley en perjuicio indudable de la actora y en beneficio de quien en una actuación irregular, no respetó el derecho, con grandes sacrificios adquirido por la actora”. En cuanto al argumento expuesto en la sentencia conforme al cual la Resolución 16438 del Ministerio de Minas y energía que otorgó la licencia por el término de 10 años para la explotación del yacimiento, le impuso a la actora la obligación de

obtener de las autoridades competentes las licencias ambientales, el recurrente señaló que ello no quería decir que se le impusiera la obligatoriedad de obtener la licencia ambiental, pues “lo que pretendía el Ministerio era informar, era poner en conocimiento de la actora, que en caso de requerirse, se debía cumplir con esta obligación”. El recurrente insiste en que un proyecto minero no puede limitarse a la explotación, ya que la explotación es tan solo una de las etapas del proyecto: “No se entiende entonces de donde (sic) el fallador extrae la certeza de que solo el hecho de la explotación del yacimiento, da derecho a la transición, cuando en ninguna parte de la norma se habla, se menciona, o se pone como condición para adquirir el derecho, la iniciación de la explotación”,por manera que al pretenderse como única condición para hacerse acreedor a la transición, el hecho de haberse iniciado la explotación de la zona antes de la expedición de la ley “se está incurriendo por parte del fallador en una errónea interpretación de la norma” Finalmente estima que otra de las violaciones de la sentencia “estriba en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la violación de la norma sustancial puede darse también como consecuencia de un error en la apreciación de una prueba o pruebas, hecho completamente evidente en el presente caso” (fls. 1 a 11 c. 3)

4. Alegatos de conclusión La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, al estimar que la parte actora no separa cada una de las supuestas violaciones a las normas sustanciales alegadas, sino que agrupa todas las

falencias que considera tiene la sentencia recurrida dentro de un mismo texto, como si se tratara de un alegato de instancia, sin indicar en forma clara y precisa los motivos de la violación, pues el actor en algunos casos alega que no se aplicó la ley, en otros que hubo aplicación indebida de la misma y señala también que se le dio una interpretación errónea a la norma y finalmente aduce que se trata de error en la apreciación de las pruebas, pero en ningún caso indica claramente a cuáles normas ni a qué pruebas hace referencia. Frente a las normas sustanciales que el recurso dice infringidas manifestó en relación con el artículo 53 C.P., señalado en el recurso, norma que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que el mismo se encuentra previsto exclusivamente como un derecho del trabajador dentro de la relación laboral. En cuanto refiere al artículo 29 C.P. indicó que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no basta con citar como violada una norma sustancial de derecho sino que se requiere la expresión clara de las razones por las cuales se considera violada, por lo cual al no haberse expresado claramente los motivos de la violación, este cargo no debe prosperar. En lo que atañe al artículo 58 C.P. relativo a la protección jurídica de los derechos adquiridos, precisó que al haberse presentado un conflicto entre los derechos de la demandante, titular de la licencia de explotación, y la normatividad ambiental, sus intereses privados debían ceder al interés público, como lo dispone el mismo precepto, y por tal razón la CAR profirió las resoluciones hoy impugnadas, y que

como la única actividad que con anterioridad a la ley había iniciado la actora era la de exploración, no puede afirmarse que ella tuviera un derecho adquirido. Por lo que dice relación con los artículos 44 y 45 del decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), estima que no tenían que ser tenidas en cuenta por el fallador “por cuanto existía una norma de carácter superior como lo es el artículo 58 de la Constitución Política, según la cual prevalecía el interés general sobre el particular y por otra parte, la única actividad que con anterioridad a la ley 99 de 1993 había iniciado la demandante, era la de exploración (…) toda vez que la licencia de explotación le fue otorgada a la demandante el 10 de febrero de 1995, mediante resolución No. 100032 del Ministerio de Minas y Energía, es decir, un año después de promulgada la ley 99 de 1993, resolución que en su artículo sexto señala expresamente lo siguiente:(…)La titular de la licencia deberá obtener de las autoridades competentes las licencias ambientales que se requieren para la ejecución del proyecto, obra o actividad”.(subrayas originales). En consecuencia, dice la demandada, si la titular demandante consideraba que tenía un derecho adquirido a obtener la licencia de explotación sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en el Código de Minas, debió haber entonces impugnado oportunamente la resolución proferida por el Ministerio de Minas y energía y no la Resolución de la CAR, pues fue la primera la que supuestamente inaplicó los artículos 44 y 45 del decreto 2655 de 1988, al

haberle impuesto en el artículo 6º de la Resolución 100032 de 1995 la condición de obtener la respectiva licencia ambiental como requisito para la licencia de explotación. En lo que atañe al artículo 38 del decreto 7753 de 1994 aduce que resultan aplicables los argumentos antes expresados, norma que además no reúne los requisitos para ser considerada norma sustancial. Por otra parte, resalta que en el recurso no se exponen los motivos por los cuales el fallo atacado viola directamente las normas señaladas como infringidas. De igual forma, pone de presente que de conformidad con los artículos 84 y 137 del C.C.A. este tipo de acciones se someten al carácter rogado de la jurisdicción que circunscribe el ámbito de actuación del juez de instancia a los motivos de nulidad citados en la demanda y a las disposiciones que en el mismo escrito el actor afirmó habían sido contrariadas (fls. 31 a 38 c. 3). A su vez, el recurrente reiteró lo expuesto en el recurso (fls. 49 a 58 c.3).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (12 de diciembre de 1997), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario

de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma

indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha

desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o

replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso Precisado lo anterior, procede esta Sala Transitoria de decisión a pronunciarse respecto a los cargos, que a juicio del demandante, dieron lugar a la interpretación errónea, a la indebida aplicación, a la falta de aplicación de normas de derecho sustancial y a error en la apreciación de una prueba o pruebas. 2.1. Primer Cargo: Interpretación errónea del artículo 38 del decreto 1753 de 1994. 2.1.1 Normas presuntamente violadas Tacha la sentencia por interpretar de manera errónea el artículo 38 del decreto 1753 de 1994, y por ello infringir los artículos 29 y 58 C.P., el artículo 38 del decreto 1753 de 1994 y los artículo 44 y 45 del decreto 2655 de 1988. 2.1.2. Concepto de la violación

El censor afirma que el artículo 38 del decreto 1753 de 1994 dispuso que ‘los proyectos, las obras o actividades respectivas’ que iniciaron los trámites respectivos con anterioridad a la expedición de la ley 99 de 1993 no requerían licencia ambiental. Por consiguiente, mal puede tomarse, como lo hizo la sentencia atacada, que solamente tenía derecho a su beneficio, quien fuera titular de la licencia de explotación, pues un proyecto minero no puede limitarse a la explotación, ya que la explotación es tan sólo una de las etapas del mismo: “No se 3 ? Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. entiende entonces de donde (sic) el fallador extrae la certeza de que solo el hecho de la explotación del yacimiento, da derecho a la transición, cuando en ninguna parte de la norma se habla, se menciona, o se pone como condición para adquirir el derecho, la iniciación de la explotación”, por manera que al pretenderse como única condición para hacerse acreedor a la transición, el hecho de haberse iniciado la explotación de la zona antes de la expedición de la ley “se está incurriendo por parte

del fallador en una errónea interpretación de la norma” 2.1.3. Naturaleza de las normas invocadas como violadas La norma que se cita como violada por interpretación errónea contenida en el artículo 38 del decreto 1753 de 1994, y las presuntamente infringidas por esa vía: artículos 29 y 58 de la Constitución Política y el artículo 38 del decreto 1753 de 1994 tienen el carácter de normas sustanciales. El artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 disp

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