CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-01233-01(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2003-01233-01(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Interpretación errónea de normas sustanciales En relación con la Interpretación errónea, la Sala Plena de esta Corporación ha acogido los argumentos de la Corte Suprema de Justicia así: "La interpretación errónea de la norma sustancial, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, consiste en un error acerca del contenido de la norma, y se presenta cuando siendo la norma correspondiente al caso en controversia, el juez la entiende equivocadamente y así la aplica, es decir, se le da a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. A diferencia de la falta de aplicación, la interpretación errónea supone necesariamente que los preceptos hayan sido aplicados". Igualmente ha sostenido la Sala que dado su carácter excepcional, éste recurso demanda una técnica especial en su formulación, que impone al recurrente el mayor cuidado en su estructuración, pues debe indicar de manera coherente la modalidad de infracción directa de norma sustancial y los motivos por los cuales considera se incurrió en tal infracción. En el sub lite, el recurrente afirma que el ad quem incurrió en interpretación errónea, literal c), del inciso 2 del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, porque la insubsistencia discrecional se aplica a los funcionarios durante el periodo de prueba y ella ya lo había superado. Indica la recurrente que la sentencia incurre en dos errores de interpretación; el primero, en que el hecho de no estar inscrita en carrera es atribuible a la administración y no a ella; y el segundo, ella ya había superado el periodo de prueba pues había laborado por
más de dos años en la Institución. Como lo ha señalado la Sala Plena en reiteradas ocasiones, el análisis del recurso de súplica excluye el estudio de los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio. Tampoco son objeto de pronunciamiento los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, ni es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Así las cosas, es claro apara la Sala que los argumentos de la recurrente están encaminados aspectos de carácter probatorio a fin de establecer si había superado o no el periodo de prueba, si estaba o no inscrita en carrera, y si la obligación de su inscripción le correspondía a la administración o a la funcionaria, aspectos que son competencia del juez de primera y segunda instancia y no del recurso extraordinario de súplica pues su competencia está limitada a analizar los errores in judicando en relación con la violación directa de la ley sustancial. Por lo anterior no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2146 DE 1989 – ARTICULO 34 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01233-01(S)
Actor: ANA PILAR VELASQUEZ RODRIGUEZ Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora el 8 de julio de 2003 contra la sentencia de 6 de febrero de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 23 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora Ana Pilar Velásquez Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 0463 de 1999 (14 de abril), mediante la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Área Operativa, asignada a la Dirección General de
Inteligencia. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro. 1.1 Hechos La demandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S mediante Resolución 0896 de 1996 (26 de abril) en el cargo de alumno de academia 326-03, curso 083 rural. Prestó sus servicios durante dos (2 ) años, once (11) meses y quince (15) días, en Casanare, Valle del Cauca y Bogotá, como Detective Agente 208-06 y su
última asignación básica fue de quinientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($586.675), además de las primas especiales. Mediante la Resolución acusada, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, sin motivación alguna, declaró insubsistente su nombramiento, violando según ella, directamente la ley por desviación o ejercicio arbitrario del poder, desconociendo la naturaleza del cargo y los principios y disposiciones de la carrera administrativa. 1.2 Normas violadas y concepto de violación La demandante consideró violados los artículos 25, 29 y 125 de la Constitución Política; Decreto 2147 de 1989, Decreto 2164 de 1989 y Decreto 1679 de 1991. Indicó que a través de la declaratoria de insubsistencia se quebrantó en forma ostensible la norma constitucional y se incurrió en una desviación de poder, dado que se evidencia que fueron motivos ajenos al mejoramiento del servicio los que originaron la insubsistencia. Afirmó que el acto administrativo acusado es ilegal e irregular, pues omitió expresar los motivos que justificaran la declaratoria de insubsistencia, contrariando de esta manera normas constitucionales y legales. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, venía negando las suplicas de las demandas promovidas por funcionarios escalafonados en la carrera especial del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, sin embargo el Consejo de Estado, modificó tal criterio y accedió a las pretensiones de los demandantes.
2. LA CONTESTACION El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, se opuso a las pretensiones
de la demanda, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Afirmó que la demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se encontraba en período de prueba, por lo cual podía ser retirada del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2146 de 1989, sin necesidad de motivar el acto administrativo. Sostuvo que su buen desempeño y la ausencia de procesos disciplinarios en su contra no le otorgaban fuero de estabilidad en el cargo y, concluyó, que no se configura ningún vicio de lo endilgados respecto del acto acusado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
La demandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante una convocatoria que se hizo para adelantar un curso de formación para detectives agentes y posteriormente fue nombrada en el cargo de detective agente 208-06 dependiendo de la Dirección General de Inteligencia. De acuerdo con el Decreto 2146 de 1986, Decreto 2147 de 1989 y las pruebas allegadas al expediente, a la actora se le hizo un nombramiento ordinario, pero no se inscribió en carrera administrativa. La inscripción en carrera era una obligación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S pero también podía hacerse a solicitud de la interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Decreto 2147 de 1989, es decir la inscripción era una carga que correspondía tanto a la administración como al
administrado. Como la actora no estaba inscrita en carrera podía ser declarada insubsistente y atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo, literal b) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 en concordancia con el artículo 66, literal b del Decreto 2147 de 1987, el Director del D.A.S podía ejercer la facultad discrecional de declarar insubsistente su nombramiento, sin necesidad de motivar la decisión. Concluyó que el retiro de la demandante se hizo conforme al procedimiento establecido en la ley y al no desvirtuarse la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo demandado, negó las pretensiones de la demanda.
4. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación.
Indicó que corresponde al Consejo de Estado revisar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la obligación de la entidad de inscribir a sus funcionarios en el régimen de carrera y que tal omisión no se le puede atribuir a la demandante. En relación con la discrecionalidad, afirmó que la sentencia apelada pone en riesgo la seguridad jurídica, pues desconoce la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 10 de mayo de 1996, según la cual atendiendo a los pronunciamientos del Consejo de Estado, se debe dejar constancia del hecho y de las causas que originan el retiro del funcionario.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante providencia de 6 de febrero de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Resolución No. 0463 de 1999 (15 de abril), emanada del Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, por el cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de detective agente 208-06 de la planta global, área operativa, asignada a la dirección general de inteligencia, se ajustó a la legalidad. La regulación normativa relativa a la carrera de los detectives está consagrada en el título II del Decreto 2147 de 1989, relativo al régimen especial de carrera y también se les aplican las disposiciones del Decreto 2146 de 1989, como la del literal c) del inciso 2º del artículo 34. La normatividad citada faculta al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S para que, en ejercicio de sus facultades discrecionales, fundadas en motivos de conveniencia para la Institución, separe del servicio a los funcionarios que ostentan la calidad de detectives, en sus distintos rangos, durante el período de prueba, sin necesidad de motivación. En relación con la estabilidad, la funcionaria no gozaba de ningún fuero especial que garantizara su permanencia, en la medida en que no había sido inscrita en carrera. Respecto a la omisión de cumplir con la obligación de dejar constancia en la hoja de vida del hecho y de las causas que ocasionaron la declaración de insubsistencia (como lo exige el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968), esta no invalida el acto administrativo mediante el cual se separa del servicio a un funcionario, pues se trata de un acto posterior. En relación con los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según los cuales se debe motivar el acto de insubsistencia, indicó
que estos no se aplican al presente caso toda vez que la demandante no estaba inscrita en carrera.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Interpretación errónea del literal c) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989.
El Honorable Magistrado incurrió en interpretación errónea, pues la facultad discrecional del nominador no se podía aplicar en el presente caso, porque la demandante ya había superado el período de prueba de un año, para el cual había sido nombrada mediante Resolución No. 2283 de 1996 (13 de diciembre). La demandante que no se encontrara inscrita en carrera, porque el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, no la inscribió una vez superó el período de prueba, tal como lo establece la ley.
Cargo Segundo: Falta de aplicación de los artículos 36 del C.C.A, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1º del Decreto 2146 de 1989 y 50, 51, 52 y 53 del Decreto 2147 de 1989.
De conformidad con el artículo 36 del C.C.A, las decisiones discrecionales deben ser siempre motivadas ya que desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se puede hablar de actos absolutamente discrecionales dentro de la administración pública. En el presente caso, el juzgador no debió ignorar el contenido de los artículos 36 del C.C.A, 26 y 61 del Decreto Legislativo 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2146 de 1989, según los cuales la administración debió motivar sus actos, ya sea en el texto de su acto administrativo o dejando
constancia en este caso en la hoja de vida del demandante. De acuerdo con el artículo 50 del Decreto 2147 de 1989, una vez terminado el curso de alumno de academia, quien desee ingresar a la carrera debe ser nombrado por el término de un (1) año en el grado inferior de detective, como ocurrió en el presente caso. Así mismo el artículo 52 del Decreto 2147 de 1989, dice que el período de prueba para los detectives será de un año y el empleado deberá ser evaluado cada dos meses por el superior inmediato. Por lo anterior y en concordancia con el artículo 53 del Decreto 2147 de 1989, una vez finalizado el período de prueba, los detectives debían ser inscritos por la Dirección de Recursos humanos en el régimen especial de carrera; luego, no era potestativo sino obligatorio para el nominador. Finalmente, resaltó que de acuerdo con la norma citada, los detectives pueden ser retirados del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, durante el período de prueba, sin embargo, como se mencionó anteriormente, la demandante ya había superado dicho periodo. De acuerdo con lo anterior, el nominador al expedir el acto de insubsistencia, incurrió en falsa motivación y desviación de poder.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo
dice, en lo pertinente:
“ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.» En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. [...]” En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas.
Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y
obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formulada por el recurrente. 4.3. El Caso Concreto Cargo Primero: Interpretación errónea del literal c) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989. El texto de la disposición citada es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 34. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera. 2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01
En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia”.
La Sentencia recurrida indicó: 5.4. La normatividad aplicable (…..) “De acuerdo con la norma transcrita, se prevé la posibilidad de que funcionarios
del régimen especial de carrera que se encuentran en período de prueba puedan ser declarados insubsistentes, sin que se motive dicha decisión. Esta modalidad faculta al director del DAS para que, en ejercicio de facultades discrecionales, se entiende que fundadas en motivos de conveniencia para la Institución, separe del servicio a los funcionarios que ostentan la calidad de detectives, durante el período de prueba” 5.5. Análisis del caso (…..) “Respecto a los dos primeros cargos planteados por la libelista, esto es que el Director del DAS debió motivar la decisión tomada y que la demandante no ostentaba la calidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Sala desestimara tales argumentos por cuanto el tenor literal de la norma que se invoca como fundamento de la decisión del DAS, literal c), del inciso 2 del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, expresa que dicha atribución se ejerce sin necesidad de motivación”. La Sala Plena de ésta Corporación, ha reiterado que se viola la norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando, no obstante haber sido entendida rectamente, se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica3 (Resaltado fuera del texto).
En relación con la Interpretación errónea, la Sala Plena de esta Corporación ha acogido los argumentos de la Corte Suprema de Justicia así4: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2000, Expediente No. S-231, Actor: Cigna Seguros de Colombia S. A., M.P. Mario Alario Méndez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de septiembre de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia "La interpretación errónea de la norma sustancial, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, consiste en un error acerca del contenido de la norma, y se presenta cuando siendo la norma correspondiente al caso en controversia, el juez la entiende equivocadamente y así la aplica, es decir, se le da a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. A diferencia de la falta de aplicación, la interpretación errónea supone necesariamente que los preceptos hayan sido aplicados".5 Igualmente ha sostenido la Sala que dado su carácter excepcional, éste recurso demanda una técnica especial en su formulación, que impone al recurrente el mayor cuidado en su estructuración, pues debe indicar de manera coherente la modalidad de infracción directa de norma sustancial y los motivos por los cuales considera se incurrió en tal infracción. En el sub lite, el recurrente afirma que el ad quem incurrió en interpretación errónea, literal c), del inciso 2 del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, porque la insubsistencia discrecional se aplica a los funcionarios durante el periodo de prueba y ella ya lo había superado.
Indica la recurrente que la sentencia incurre en dos errores de interpretación; el primero, en que el hecho de no estar inscrita en carrera es atribuible a la administración y no a ella; y el segundo, ella ya había superado el periodo de prueba pues había laborado por más de dos años en la Institución. Como lo ha señalado la Sala Plena en reiteradas ocasiones, el análisis del recurso de súplica excluye el estudio de los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio. Tampoco son objeto de pronunciamiento los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, ni es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Así las cosas, es claro apara la Sala que los argumentos de la recurrente están encaminados aspectos de carácter probatorio a fin de establecer si había superado o no el periodo de prueba, si estaba o no inscrita en carrera, y si la 5 Consejo de Estado, Sala Plena, CP Dr. Delio Gómez, Sentencia S-025 del 6 de septiembre de 1999. obligación de su inscripción le correspondía a la administración o a la funcionaria, aspectos que son competencia del juez de primera y segunda instancia y no del recurso extraordinario de súplica pues su competencia está limitada a analizar los errores in judicando en relación con la violación directa de la ley sustancial. Por lo anterior no prospera el cargo.
Cargo Segundo: Falta de aplicación de los artículos 36 del C.C.A, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1º del Decreto 2146 de 1989 y 50, 51, 52 y 53 del Decreto
2147 de 1989. El texto de las disposiciones citada es del siguiente tenor: Código Contencioso Administrativo. “Artículo 36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Decreto 2400 de 1968 “Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera”. “Artículo 61º. Será nulo todo nombramiento o providencia relacionado con el personal que se hiciere en contravención a las disposiciones de este Decreto”. Decreto 2146 de 1989 “Artículo 1o. El régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se rige por las disposiciones de este Decreto y, en lo que no resulte contrario, se aplicarán los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las demás disposiciones que los adicionen y modifiquen”. Decreto 2147 de 1989 “Artículo 50. El ingreso al servicio se hará mediante nombramiento en período de
prueba para el grado inferior de detective agente, entre quienes hayan adelantado y aprobado los cursos de formación y especialización en la Academia de Inteligencia y Seguridad Pública o en las escuelas regionales, y obtenido evaluación favorable del Comité Interdisciplinario del respectivo centro docente. Parágrafo. Los alumnos de Academia que no aprueben los cursos de formación y especialización para Ingreso u obtengan evaluación desfavorable, serán retirados de la institución mediante resolución expedida por el Jefe del Departamento”. “Artículo 51. El período de prueba tendrá duración de un año, lapso en el cual el rendimiento, calidad del trabajo y grado de confiabilidad del empleado será evaluado cada dos (2) meses por el superior inmediato, con refrendación del respectivo Director, Jefe de División o Director Seccional”. “Artículo 52. Los detectives agentes durante el período de prueba podrán ser retirados del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional del Jefe del Departamento”. “Artículo 53. Finalizado el período de prueba, los detectives serán inscritos por la Dirección de Recursos Humanos en el régimen especial de carrera”. Al respecto, la Sentencia recurrida indicó: “5.5. Análisis del caso (…) En cuento a la estabilidad, la Sala estima que la funcionaria no gozaba de ningún fuero especial que garantizara su permanencia, en la medida en que no había sido inscrita en carrera”. “También aduce la demandante, con base en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 1996, que a su vez se apoya en sentencia del 17 de agosto de 1995 del Consejo de Estado que la decisión
debió motivarse”. La Sala se aparta del raciocinio expuesto por considerar que las disposiciones que exigen la motivación de la insubsistencia de los funcionarios inscritos en el régimen especial no son aplicables al presente caso, por cuanto la demandante no se hallaba inscrita en el referido régimen especial”. Esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter restrictivo como quiera que únicamente son admisibles los errores iuris in judicando, es decir los desaciertos que en determinado momento pueda cometer el operador jurídico respecto de las normas jurídicas de naturaleza sustancial, los cuales deben producirse en forma directa, sin intermediación alguna. En este orden de ideas, sólo son de recibo los reparos que se apoyen en el cotejo directo entre la norma invocada y el fallo suplicado, por lo que no se puede acudir en su estudio a normas diferentes o al material probatorio recabado en las instancias. Cuando se invoca violación directa de normas sustanciales, por falta de aplicación, se debe demostrar que aunque existe una norma jurídica cuyos supuestos de hecho se ajustan al caso puesto a consideración del juzgador, éste decidió no aplicarla. En el sub lite afirma la recurrente que el a quem no aplicó las normas citadas, según las cuales el acto administrativo de desvinculación debió ser motivado e insiste en que no se encontraba inscrita en el régimen especial de carrera porque la entidad demandada no cumplió con esta obligación, tal como lo establece el artículo 53 del Decreto 2147 de 1989, que dice: “Finalizado el período de prueba,
los detectives serán inscritos por la Dirección de Recursos Humanos en el régimen especial de carrera”. Al revisar las normas citadas por la recurrente como no aplicadas, la Sala observa que ninguna de ellas exige que el acto de insubsistencia de los funcionarios no inscritos en la carrera especial del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, deba ser motivado. En relación con la motivación del acto de insubsistencia de los empleados del D.A.S., es importante precisar que para la fecha en que se produjo la sentencia, 6 de febrero de 2003, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, venía indicando que atendiendo a la facultad discrecional establecida en la ley y teniendo en cuenta las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a estos funcionarios, los actos de insubsistencia no requerían motivación alguna6. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta de aplicación del artículo 53 Decreto 2146 de 1989, observa la Sala que en el escrito de demanda7, la recurrente centro el debate en la motivación del acto de insubsistencia, sin hacer referencia alguna al citado artículo ni a la inscripción en el régimen especial de carrera; por tal razón, las sentencias de primera8 y segunda instancia9 no se pronunciaron al respecto. Así las cosas, el a quem no incurrió en violación directa del artículo 53 Decreto 2146 de 1989 por falta de aplicación, pues como lo ha reiterado la Sala, el recurso extraordinario de súplica no puede ser utilizado para debatir n