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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00062-01(S)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00062-01(S)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA POR VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Tipos de normas constitucionales El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo -que regía para la época en que fue interpuesto el recurso sub judiceestablecía las condiciones de procedencia, los requisitos, el término de caducidad, el trámite de este medio de impugnación de sentencias y las costas. La violación directa de normas sustanciales era la única causal del recurso (…) la súplica extraordinaria no daba cabida a cargos por violación indirecta de normas sustanciales ni por violación de normas procesales (…) Adicionalmente, esa violación directa podía presentarse en tres modalidades: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. (…) Teniendo en cuenta la limitación normativa respecto de la causal, esta Corporación siempre insistió en que el recurso extraordinario de súplica no era un medio judicial para replantear la discusión de fondo propia de las instancias

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194

NORMAS CONSTITUCIONALES CON CARÁCTER SUSTANCIAL DIRECTO –

Concepto / NORMAS CONSTITUCIONALES CON CARÁCTER SUSTANCIAL

INDIRECTO – Concepto / NORMAS CONSTITUTCIONALES

INSTRUMENTALES - Concepto [P]ara efectos del recurso extraordinario de súplica, pueden distinguirse tres tipos

de normas constitucionales: i) las que podrían denominarse normas con carácter sustancial directo, son aquellas que crean, declaran, modifican y extinguen derechos subjetivos o concretan la existencia de deberes jurídicos, sin que sea indispensable la regulación legal para que sean aplicables y se acceda a los derechos o se impongan las obligaciones; este tipo de normas se convierten en fuentes de producción normativa y vinculan al juez en sus fallos, en tanto que pueden serlo junto con la ley e, incluso, de manera preferente a ella; ii) las de carácter sustancial indirecto o normas estructurales, que son aquellas que consagran una estructura anterior a la norma sustancial, de tal forma que su objetivo principal es el de señalar reglas generales para que el legislador concrete la existencia de normas sustanciales, esto es, constituyen un mandato al legislador para que concrete la regla superior en normas sustanciales de carácter legal, por lo que para que se puedan aplicar directamente por los jueces requiere la incorporación legal, de tal forma que constituyen, principalmente, mandatos dirigidos al legislador y; iii) las instrumentales que son aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a hacer enunciaciones generales, por lo que su concreción también depende del legislador, quien las desarrolla mediante normas procedimentales, esto es, normas que regulan la actuación in procedendo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de la evolución normativa y desaparición de recurso extraordinario de súplica

NORMAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER SUSTANCIAL DIRECTO –

Son las únicas que pueden invocarse para sustentar el recurso extraordinario de súplica / CARGO FORMULADO PLANTEA TRANSGRESIÓN

INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – Se niega

[L]as normas constitucionales que pueden invocarse para sustentar el recurso extraordinario de súplica son, exclusivamente, las de carácter sustancial directo, pues las segundas implican una violación indirecta de la Constitución y las terceras una violación de normas que no tienen, ni alcanzan por vía legal el carácter de sustancial. (…) El impugnante sustenta la violación del artículo 13 de la Constitución en el hecho de no haber recibido un trato igual a dos personas que se encontraban en su misma condición, porque mientras aquellas fueron contratadas directamente, él no tuvo la oportunidad de continuar laborando en la entidad demandada, a pesar de que sus condiciones eran superiores. Encuentra la Sala que el artículo 13 de la Constitución Política puede ser catalogado como una norma de carácter sustancial; sin embargo, establece directrices en abstracto y frente al acto demandado el recurrente no pone de presente cuál fue el efecto discriminador que dio lugar a la violación directa de la ley por falta de aplicación. (…) En otros términos, el cargo formulado plantea materialmente una trasgresión indirecta de la ley sustancial, puesto que para su decisión sería imprescindible estudiar las pruebas que integran el proceso, a fin de establecer si existió el criterio discriminatorio que el recurrente aduce

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13

VIOLACIÓN DE NORMAS QUE NO TIENEN CARÁCTER DE SUSTANCIAL –

No pueden ser invocadas para sustentar recurso de súplica También adujo como violado el artículo 228 de la Constitución Política, norma que se encargó de establecer una serie de principios que regulan la administración de justicia, por lo que de conformidad con lo explicado con antelación, es de aquellas de carácter sustancial indirecto o normas estructurales, que se encargan de señalar reglas generales para que el legislador concrete la existencia de normas sustanciales, lo que indica que no pueden ser invocada para sustentar el recurso extraordinario de súplica, porque estas implican una violación de normas que no tienen, ni alcanzan por vía legal el carácter de sustancial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No puede recaer sobre normas procesales [L]a finalidad de este recurso extraordinario no puede recaer sobre normas procesales, sino sobre aquellas de carácter sustancial que el juez aplicó o dejó de aplicar para definir el caso. Su procedencia depende de que el impugnante logre demostrar que: i) en la sentencia, el juez dejó de aplicar la norma que correspondía; ii) aplicado la pertinente, pero dándole un alcance diferente o iii) aplicado la norma que no correspondía al caso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00062-01(S)

Actor: EFRAÍN GUTIÉRREZ OCAMPO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO DE SÚPLICA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales – No constituye una nueva instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Primera Especial de Decisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Efraín Gutiérrez Ocampo, contra la sentencia de 6 de febrero de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 22152002.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Efraín Gutiérrez Ocampo, a través de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda declarar la nulidad del oficio sin número de fecha 13 de marzo de 2000 suscrito por el Contralor General de la República, por medio del cual fue retirado del cargo que ocupaba en esa entidad.

A manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir

por efecto del acto acusado, sumas que deberían ajustarse en su valor a los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y, finalmente, pidió que se declarara, para los efectos prestacionales, que no existió solución de continuidad desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro. Para fundamentar sus pretensiones expuso, en síntesis, que estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 31 de mayo de 1989, hasta el 16 de marzo de 2000, fecha en la cual se le comunicó su retiro del servicio del cargo de Jefe de División Seccional Grado 14. Aclaró que mediante Decreto 271 de 22 de febrero de 2000 se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República; en el oficio demandado se le comunicó que su cargo había sido suprimido y tenía derecho a optar por recibir una indemnización o a que la entidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, estudiara la viabilidad de incorporarlo en un cargo equivalente de la nueva planta de personal. Agregó que para la fecha de presentación de la demanda no le había sido cancelada la indemnización a que tenía derecho. El demandante citó como vulneradas las siguientes normas: - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 125. El artículo 1, porque la Constitución Política brinda una especial protección a los derechos laborales, con el fin de evitar arbitrariedades por parte de aquellas personas que se encuentran en posición dominante en su condición de empleadores. Los artículos 2 y 13, porque a pesar de que se encontraba en condiciones similares a otras personas no fue reubicado, en un cargo de la nueva planta de

personal, prefiriendo sin ningún sustento técnico a otros empleados con menor experiencia y estudios a los acreditados por él. El artículo 25, porque fue injusta la desvinculación del demandante en la medida en que aún al haber superado un concurso de méritos y haber adquirido los derechos de estabilidad, fue retirado del servicio y no fue nombrado en un cargo similar al que venía ejerciendo, en la nueva planta de personal. El artículo 53, porque no se respetó la estabilidad laboral del demandante; además, al expedir el acto administrativo demandado no se consultó la verdadera situación ni los derechos adquiridos del mismo, pues a pesar de haber existido una reestructuración de la planta de personal no se le incluyó en un cargo similar al que fue desvinculado. - Del Decreto 268 de 2000, el artículo 2 inciso 2. Sustentó la violación de dicha norma en el hecho de que en la planta de personal de la gerencia de Risaralda se crearon varios cargos que se denominaron Coordinadores de Gestión 01, que tenían la misma categoría y funciones del cargo que ocupaba el demandante para el momento de su desvinculación, por lo que, según su criterio, debió ser incorporado automáticamente, sin que le exigieran requisitos adicionales, pues la norma que se considera violada señala que en esos casos no hay supresión efectiva del cargo.

2. La sentencia proferida por el Tribunal El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó en el expediente que el señor Efraín Gutiérrez Ocampo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, hubiera hecho uso de la facultad legal que tenía de optar por la

reincorporación. Agregó que, a pesar de que el señor Gutiérrez solicitó que se le mantuviera en el cargo en la Contraloría, dichas peticiones fueron presentadas antes de que se le comunicara el acto administrativo debatido y que como el demandante no hizo uso de la facultad que tenía de solicitar la reincorporación durante los cinco días siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de desvinculación, mal podía alegar en la demanda que tenía derecho a la misma. En relación con la pretensión subsidiaria consistente en el valor de la indemnización, manifestó que la misma le había sido reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución No. 06541 del 22 de junio de 2000, la cual fue confirmada con Resolución No. 07636 del 25 de octubre de 2000, por lo que al no encontrarse demandados dichos actos administrativos, resultaba improcedente cualquier manifestación al respecto.

3. La sentencia suplicada Corresponde a la proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, el 6 de febrero de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2215-2002, promovido por Efraín Gutiérrez Ocampo contra el oficio de fecha 13 de marzo de 2000.

La sentencia suplicada revocó la proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de febrero de 2002 y, en su lugar, se declaró inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, la Contraloría Genera de la República, mediante oficio de 13 de

marzo de 2000, comunicó al actor su retiro del servicio con el siguiente tenor literal: De manera atenta me permito comunicarle que mediante el Decreto 271 de Febrero 22 de 2000, fue establecida la planta de personal de la Contraloría General de la República. Conforme al artículo primero del precitado Decreto, el cargo que usted venía ejerciendo fue suprimido, haciéndose efectivo a partir del día 16 de marzo de 2000, fecha en la cual Usted queda retirado del servició. El actor no demandó la nulidad del Decreto 271 de 22 de febrero de 2000, mediante el cual el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias estableció la planta de personal de la Contraloría General de la República y suprimió de la planta de la entidad los cargos allí enumerados, entre los que se encuentra el de Jefe de División – Seccional, grado 14, que varió la situación jurídica particular y concreta del demandante, que se vio afectada con esta decisión teniendo en cuenta que el cargo por él desempeñado, Jefe de División Seccional, desapareció de la planta de personal. Como puede observarse, el oficio de 13 de marzo de 2000 simplemente puso en conocimiento del actor la decisión de la administración mediante la cual se suprimió de la planta de personal de la entidad departamental el cargo desempeñado por él. Así las cosas, si el actor prendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra el acto que realmente lo afectó, esto es, la decisión administrativa que modificó su relación jurídica laboral con la administración y no contra el acto administrativo mediante el cual se le

comunicó dicha decisión, por ser de los llamados de mero trámite. “El Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que no tienen el carácter de acto administrativo los oficios por los cuales se comunica una situación respecto de la cual la entidad pública de que se trate haya adoptado la decisión correspondiente. En la sentencia del 13 de agosto de 1998, magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 15984, actor Luis E. Bernal G, señaló: Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto demandable ante esta jurisdicción, pue no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertadá. De otra parte, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de afirmar que el Juez Contencioso no puede resolver sobre cuestiones no planteadas en el libelo demandatorio; en otras palabras, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones aducidas en la demanda con los argumentos incorporados en esta. En el sub lite es imposible para la Sala, aún en aras de la prevalencia del derecho sustancial, interpretar la demanda dadas sus grandes deficiencias que conducen necesariamente a un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Ante esta falta de requisitos legales no podía el fallador de instancia entrar al estudio de fondo.

Lo expresado lleva a la Sala a concluir que en el sub judice no fue acusado uno de los actos que correspondía, presupuesto sin el cual no es dable emitir pronunciamiento de fondo, razón por la cual la Sala revocará la sentencia objeto de la alzada y en su lugar declarará la inhibición para un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda (folios 169 a 179 del cuaderno No. 1).

4. El recurso extraordinario de súplica El señor Efraín Gutiérrez Ocampo, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de súplica contra el fallo antes referido, en contra del cual formuló

los siguientes cargos (folios 2 a 12 del cuaderno No. 6, presentado 13 de noviembre de 2002): - Violación directa por falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política El impugnante señaló que, no eran acertadas las apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, por cuanto no existió pronunciamiento de fondo en relación con la discriminación y trato desigual que le fue prodigado, pues el Contralor General de la República incorporó en forma automática, a la nueva planta de personal, a dos compañeras de trabajo del actor, sin darle la misma oportunidad a los demás empleados que se encontraban en la misma situación. De haber realizado el estudio técnico correspondiente el señor Gutiérrez hubiera ingresado a la planta de personal, dado que era el que más experiencia tenía. - Violación directa por falta de aplicación de los artículos 228 de la Constitución Política, 85 y 170 del código Contencioso Administrativo El juez de segunda instancia no consideró ni se pronunció sobre las pretensiones

de la demanda consistentes en decretar la nulidad del acto administrativo demandado y su correspondiente restablecimiento del derecho. No demandó la nulidad del Decreto 271 de 2000, por ser un acto administrativo de contenido general y que la comunicación particular que se le hizo en el acto administrativo cuestionado fue la que realmente modificó su situación laboral, acto que era susceptible de ser demandado. - Violación directa por falta de aplicación de los artículos 12 y 18 del Decreto 268 de 2000 El juez incurrió en violación directa de las normas enunciadas al no haber decretado la nulidad del acto demandado y su correspondiente restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que todos los cargos que conformaban la planta de personal de la Contraloría General de la República fueron suprimidos y que como los nuevos cargos eran de carrera no podían ser nombrados directamente tal como lo hizo el Contralor General de la República.

5. Trámite del recurso La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación concedió el recurso mediante auto de 23 de septiembre de 2005, el cual fue admitido con providencia

de 5 de mayo del mismo año (folio 38 y 44 del cuaderno No. 6). La Contraloría General de la República fue notificada el 16 de marzo de 2006 y el Ministerio Público el 15 de marzo de esa misma anualidad (folio 45 y 46 del cuaderno No. 6). Mediante auto del 7 de abril de 2006, se corrió traslado para alegar (folio 58 del cuaderno No. 6). Dentro del término concedido, el impugnante y el Ministerio

Público guardaron silencio. La Contraloría General de la República advirtió que el recurso interpuesto no reúne los requisitos legales contemplados en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, porque a pesar de que el recurrente trató de hacer una aparente confrontación de normas violadas con la sentencia recurrida, solo se limitó a narrar y controvertir nuevamente hechos sobre situaciones administrativas que supuestamente realizó el Contralor General de la República, en el proceso de reestructuración. Agregó que no se indicó la norma sustancial que fue infringida, únicamente realizó la transcripción de los artículos 13 de la Carta Política, 12 y 18 del Decreto 268 de 2000, tampoco precisó las razones o motivos por los cuales consideró que la sentencia impugnada incurrió en infracción de las normas constitucionales y legales que invoca como violadas (folios 43 a 47 del cuaderno No. 6).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia de esta Sala Transitoria se deriva de lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 2 del artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014, el cual

dispone: ARTÍCULO SEGUNDO: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo: (…)

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

2. La evolución normativa y desaparición del recurso extraordinario de

súplica La Ley 11 de 1975, “por la cual se aclaran y adicionan los artículos 22 y 24 del Decreto-Ley 528 de 1964 y el artículo 4° de la ley 50 de 1967 y se modifica el 25 de la ley 167 de 1941, sobre funcionamiento del Consejo de Estado” creó en el artículo 2º el “recurso de súplica” contra los autos interlocutorios o las sentencias de las Secciones de esta Corporación que acogieran “doctrina contraria a alguna jurisprudencia” y le atribuyó la competencia para resolverlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma -que en su momento se incorporó al Código Contencioso Administrativo en el artículo 130sería luego subrogada por el artículo 21 del Decreto-ley 2304 de 1989, para establecer que los consejeros de la Sección que profirió el fallo suplicado no participarían en la decisión. Posteriormente, mediante el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se modificó sustancialmente el recurso en cita, convirtiéndolo en el recurso extraordinario de súplica, regulado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Así concebido, el recurso procedía contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado por la causal única de violación directa de normas sustanciales, por cualquiera de las tres modalidades de violación, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. El referido artículo 194 del Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 y, de este modo, desapareció el recurso

extraordinario de súplica. Para decidir los recursos pendientes de fallo, la misma ley creó Salas Especiales Transitorias dentro del Consejo de Estado, cuya conformación fue complementada por el Acuerdo No. 036 de 14 de junio de 2005, de la Sala Plena de esta Corporación. Finalmente, la Ley 1395 de 2010 reiteró la competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisión para conocer y decidir los recursos extraordinarios de súplica irresolutos, como el del presente caso, lo que guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 2 del artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

3. Generalidades del recurso extraordinario de súplica por violación directa de normas sustanciales El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo -que regía para la época en que fue interpuesto el recurso sub judiceestablecía las condiciones de procedencia, los requisitos, el término de caducidad, el trámite de este medio de impugnación de sentencias y las costas.

La violación directa de normas sustanciales era la única causal del recurso, entendiendo por aquéllas las “que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”1. En esa medida, la súplica extraordinaria no daba cabida a cargos por violación indirecta de normas sustanciales ni por violación de normas procesales, tal como

lo explicó una de las salas especiales transitorias conformadas para decidir esta clase de recursos: En efecto, la norma procesal simplemente establece los mecanismos para hacer efectivos los derechos subjetivos, definiendo las etapas y ritualidades que, en defensa del orden público, deben seguir obligatoriamente los administrados para solucionar sus conflictos de intereses, pero, normalmente por su naturaleza no contiene la declaración, creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, ni define en sí misma la solución de un conflicto de intereses determinado. Es en este contexto donde es posible apreciar con meridiana claridad que la violación a la norma procesal carece de mérito para producir el desconocimiento directo de la ley sustancial, simplemente porque la norma procesal no contiene determinaciones sustanciales, sino, meramente instrumentales, de manera que su desconocimiento solo podrá conducir, eventualmente, a la violación indirecta de la ley sustancial2. Adicionalmente, esa violación directa podía presentarse en tres modalidades: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La jurisprudencia las ha explicado en los siguientes términos: La falta de aplicación se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía. Por su lado, la aplicación indebida se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión. Y, por último, la interpretación errónea se da cuando el juez elige acertadamente la norma, pero le atribuye un significado que no es correcto3. Teniendo en cuenta la limitación normativa respecto de la causal, esta Corporación siempre insistió en que el recurso extraordinario de súplica no era un

medio judicial para replantear la discusión de fondo propia de las instancias. En otras palabras, era inviable en el recurso controvertir nuevamente los aspectos fácticos del proceso o la valoración de los medios de prueba. En ese sentido se dijo: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 2 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 4D, sentencia de 1º de agosto de 2006, expediente No. 2003-00740. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, expediente No. 2003-00442(S) IJ. [El] recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. (…). Así mismo, no es posible discutir, ni siquiera de forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador4. Sobre el particular, resulta igualmente oportuno el siguiente antecedente: [S]ea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo

por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa5. Del mismo modo, considerando que el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo exigía la indicación precisa de las normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, este recurso no admitía “acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos” y era “necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exist[iera] afinidad de materia”6. Siguiendo este derrotero, se procede a analizar los cargos del recurso en el presente caso.

4. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se acusa que la sentencia proferida el 6 de febrero de 2003 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación incurrió en la falta de aplicación de los artículos 13 y 228 de la Constitución Política, 85 y 170 del Código Contencioso Administrativo, 12 y 18 del Decreto 268 de 2000.

Se reitera que en la decisión recurrida la Sección Segunda de la Corporación se declaró inhibida para fallar, por no haberse demandado el acto general. Según el recurrente, el juez de segunda instancia debió proferir fallo de fondo, teniendo en 4 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2A, sentencia de 7 de marzo de 2006, expediente No. 2002-00391.

5 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 3D, sentencia de 4 de octubre de 2005, Expediente No. 1999-00156. 6 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 1B, sentencia de 4 de octubre de 2006, Expediente No. 2004-01273. cuenta que el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 13 de marzo de 2000, correspondía al que debía ser atacado y, por tanto, resultaba procedente realizar el estudio de legalidad solicitado. El recurrente invoca la violación directa de los artículos 13 y 228 de la Constitución Política. Para resolver el punto resulta necesario tener en cuenta que el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que aquella es la norma de normas, lo cual no sólo implica la consagración del principio de supremacía constitucional sino también el reconocimiento de que la Constitución tiene carácter de norma jurídica y, como tal, tiene eficacia normativa que se impone a todas las autoridades públicas y a los particulares; lo anterior no significa que la Constitución siempre tenga el mismo grado de eficacia normativa, pues en ocasiones el destinatario es el legislador, en tanto que a él corresponde desarrollarla, y, en otros casos, la norma superior es aplicable directamente por los jueces. En atención a lo anterior, se tiene que, para efectos del recurso extraordinario de súplica, pueden distinguirse tres tipos de normas constitucionales: i) las que podrían denominarse normas con carácter sustancial directo, son aquellas que crean, declaran, modifican y extinguen derechos subjetivos o concretan la existencia de deberes jurídicos, sin que sea indispensable la

regulación legal para que sean aplicables y se acceda a los derechos o se im

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