CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00178-01(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00178-01(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal tercera. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar / CAUSAL TERCERA DE REVISION – Elementos configurativos Son dos los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión con fundamento en esta causal: En primer lugar, debe acreditarse que la sentencia cuya revisión se solicita reconoció, a favor de una persona determinada, un específico derecho subjetivo. En segundo lugar, que con posterioridad a la expedición de la sentencia, otra persona, que no participó, de ninguna manera en el proceso originario, acredite tener un mejor derecho para reclamar que aquella a favor de la cual la sentencia judicial reconoció un derecho subjetivo. (…) Para la Sala, que Blanca Mery, Jenny Maryori y Sandy Yirleydi Romero Alférez concurrieran en calidad de demandantes en el proceso cuya revisión se solicita, sin que acreditaran debidamente las exigencias hechas por el Tribunal, es una circunstancia imputable a ellas, que no puede ser subsanada por vía del recurso extraordinario de revisión, que impide se estudien temas previamente debatidos y decididos. En el caso concreto no es posible predicar que se trate de personas que, con posterioridad a la sentencia, aparecen con un mejor derecho, más cuando la sentencia ordenó la indemnización a favor de Juan Bautista Alférez Tacha, María Irma Rincón de Alférez, Óscar Alirio Alférez y María Aurora Navarro Romero, a título de perjuicios morales, y no a favor de Blanca
Mery, Jenny Maryori, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez, como lo invocan los actores. Recuérdese que la causal supone que lo que está en discusión es la “titularidad” del derecho, lo que no ocurre en el presente caso, donde el derecho deriva de la calidad de víctimas, que es una cuestión atinente a cada una de ellas por haber sufrido un daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TRECE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00178-01(REV) Actor: JUAN BAUTISTA ALFEREZ TACHA Procede la Sala Especial de Decisión No. 131 a estudiar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Blanca Mery, Jenny Maryori y Sandy Yirleydi Romero Alférez, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la sentencia del 28 de agosto de 2003, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 1996 y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías –INVIAS– por los hechos sucedidos el 1º de septiembre
de 1991, en los que desaparecieron los señores Flor Teresa Alférez, Ignacio Romero y Bibiana Romero Alférez.
ANTECEDENTES
1. El proceso ordinario 1.1.- El día 8 de septiembre de 1993, los señores Juan Bautista Alférez Tacha y María Irma Rincón de Alférez, en nombre propio y en representación de sus nietos, menores de edad, Blanca Mery, Jenny Maryori, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez, entre otros, presentaron acción de reparación directa, por intermedio de los abogados Ramón Álvaro Valencia Posada y Piedad Valencia Posada, en contra de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Fondo Vial Nacional y el Instituto Nacional del Transporte –INTRA-, para que les fueran resarcidos los daños sufridos con ocasión del desaparecimiento y presunta muerte de Flor Teresa Alférez, Ignacio Romero y Bibiana Romero Alférez, acaecida en septiembre de 1991, “como consecuencia del alud de tierra por derrumbamiento de la montaña sobre la carretera que conduce de Bogotá al Llano a la altura del Municipio de Guayabetal en inmediaciones de la quebrada Chirajara, Departamento de Cundinamarca” (fl. 1 cuaderno anexo). 1.2.- Mediante auto de septiembre 28 de 1993, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la parte demandante la subsanación de la demanda, “so pena de rechazo”, para que acreditara “la representación legal mediante sentencia 1 Sala especial de decisión creada por el Acuerdo No. 321 de 2014, expedido por la Sala Plena del Consejo
de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. de los menores Blanca Mery, Jenny Maryori, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez” (fl. 80 cuaderno anexo). 1.3.- Por medio de memorial suscrito el 11 de octubre de 1993, el apoderado de la parte actora manifestó: “Por imposibilidad de anexar sentencia judicial que otorgue la calidad de representantes legales, a los abuelos maternos de los menores BLANCA MERY, JENNY MARYORI, EDGAR FERNEY Y SANDY YIRLEYDI ROMERO ALFÉREZ, y con el fin de no ver menoscabados los derechos que les puedan asistir, comedidamente solicito a su Señoría que, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 1-17 del decreto 2282/89, se de trámite a las solicitudes presentadas por BLANCA MERY, JENNY MARYORI, EDGAR FERNEY Y SANDY YIRLEYDI ROMERO ALFÉREZ, las cuales anexo”2. 1.4.- El Tribunal, por medio del auto de octubre 28 de 1993, resolvió inadmitir la demanda respecto de los menores Blanca Mery, Jenny Maryori, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez, “por carecer de capacidad para comparecer al proceso”, por cuanto “[l]a designación de curadores de infantes e impúberes son acciones que competen a la jurisdicción de familia. Siendo que no se acreditó que se haya promovido juicio de guarda para su representación, los abuelos maternos
no tienen la facultad para representarlos en éste [sic] proceso”. Con relación a los otros demandantes, el Tribunal ordenó admitir la demanda (fl. 89 cuaderno anexo). 2 Fl. 81 cuaderno anexo. La disposición citada por el apoderado preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: […] 17. El artículo 45, quedará así: Curador ad litem del incapaz. Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera:
1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose este impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo.
Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un curador ad litem.
2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o este se halle ausente, el juez nombrará un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmará el designado por aquel, si fuere idóneo.
3. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por este, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral anterior.
4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.
Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes. El curador deberá acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la notificación personal de la providencia respectiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, será reemplazado”. 1.5.- El apoderado de la parte actora no recurrió la decisión del Tribunal. 1.6.- Mediante sentencia de julio 18 de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda3, por cuanto “[n]o se probó el hecho originario del daño sufrido por los demandantes”4. La Corporación, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales5, señaló que, “[f]incándose la demanda en la circunstancia luctuosa de la muerte de Ignacio Romero y Teresa Alférez, hijos y hermanos, de los demandantes no se probó ésta”6. Para arribar a esta conclusión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, en los siguientes términos: “El juez debe tener absoluta certeza de lo ocurrido de tal manera que pueda ser una representación casi fotográfica de los hechos a reconstruir, y que le
permiten deducir la responsabilidad, condición que no se dá [sic] en el caso presente donde un mar de dudas le impone afirmar el hecho de la muerte de los tres sujetos, el 9 de septiembre de 1991 en el paraje Chirajara, municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca. […] Y en tales circunstancias debe aplicar la carga de la prueba enunciada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cada parte soporta las consecuencias jurídicas de no probar los hechos sobre los que funda su posición en el juicio” (fls. 199-200 cuaderno anexo).
2. El fallo impugnado 2.1.- La parte demandante, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión del a quo7 (fl. 201 cuaderno anexo). 3 Fl. 200 cuaderno anexo. 4 Fl. 195 cuaderno anexo. 5 En particular señaló a fl. 192 Cdno. 3 exp. ordinario, que, “[e]n auto de octubre 28 de 199, se inadmitió respecto de los menores Blanca Mery, Jenny Maryori, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez por carecer de capacidad para comparecer al proceso. Se admitió frente a los demás demandantes (flio 88 cuad. 1)”. 6 Fl. 195 cuaderno anexo. 7 Fl. 213-217 cuaderno anexo. 2.2.- En el trámite de la resolución del recurso de apelación se surtieron varias actuaciones, previas a la expedición de la sentencia, relevantes para el sub lite,
todas ellas referidas a la capacidad para comparecer al proceso de Blanca Mery, Jenny Maryori, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez: 2.2.1.- Mediante escrito de marzo 4 de 1999, dirigido al Magistrado Ponente, el abogado Javier Miguel Gámez Vizcaíno solicitó se le reconociera “personería para actuar en el Proceso de la referencia conforme a los Poderes a mí conferidos por las señoritas JENNY MARYORY ROMERO ALFÉREZ […] y BLANCA MERY ROMERO ALFÉREZ […], a título personal e individual y en representación de sus hermanos menores EDGAR FERNEY ROMERO ALFÉREZ y SANDY YIRLEYDI ROMERO ALFÉREZ, respecto de quienes ejercen la custodia […] así como de igual modo por el mandato a mí otorgado por la Señora MARIA AURA NAVARRO ROMERO […] en su calidad de madre legítima del fallecido JOSE IGNACIO ROMERO NAVARRO” (fl. 240 Cdno. 3 exp. ordinario). Además, solicitó lo siguiente: “Igualmente, y de la manera más respetuosa ruego al Honorable Magistrado se sirva, al momento procesal de presentar la ponencia que dé por resuelto el presente litigio, considerar el otorgamiento de las reparaciones a título de indemnización por los perjuicios ocasionados a mis mandantes, como directos afectados, dados los inmediatos vínculos de parentesco con los desaparecidos consecuencialmente por falla en el servicio adjudicada a los demandados, en los términos y condiciones prescritos legalmente y estimados a buen criterio del fallador” (fl. 240 Cdno. 3 exp. ordinario).
2.2.2.- El Magistrado Ponente, mediante auto de marzo 26 de 1999, reconoció al señor Javier Miguel Gámez Vizcaíno, “como apoderado de las demandantes María Aura Navarro Romero, Jenny Maryori Romero Alférez y Blanca Mery Romero Alférez, teniendo en cuenta que estas dos últimas representan además a los menores Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez” (fl. 248 cuaderno anexo). 2.2.3.- Posteriormente, mediante escrito de junio 16 de 1999, el apoderado Gámez Vizcaíno sustituyó el poder conferido al abogado Rodrigo Beltrán Angulo (fl. 251 cuaderno anexo). El Magistrado Ponente, mediante auto de julio 2 de 1999 reconoció al señor “RODRIGO BELTRÁN ANGULO, como apoderado sustituto de Jenny Maryori Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez y de los menores Edgar Ferney Romero Alférez, Sandy Yirleydi Romero Alférez y de María Aura Navarro Romero” (fl. 251 cuaderno anexo). 2.2.4.- Mediante memorial suscrito el 10 de octubre de 2001, el abogado Ramón Álvaro Valencia Posada le solicitó al Magistrado Ponente, “se sirva certificar los nombres de los demandantes que han dado poder a otro u otros abogados distintos al suscrito o a la Dra. PIEDAD VALENCIA POSADA, dentro del negocio de la referencia. || Lo anterior tiene por objeto ejecutar el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los clientes” (Fl. 255 cuaderno anexo). El Magistrado Ponente, mediante auto de enero 29 de 2002, para dar solución al
escrito que antecede dispuso: “Al entrar a resolver la petición del abogado Ramón Álvaro Valencia Posada, relacionada con el nombre de los demandantes que lo desplazaron en su condición de apoderado, se puede observar claramente que mediante auto de fecha 02 de julio de 1999, el Despacho equivocadamente reconoció al doctor Rodrigo Beltrán Angulo como apoderado sustituto de Jenny Maryori Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, y los menores Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez; puesto que según auto de fecha 28 de octubre de 1993 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les fue inadmitida la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (fl. 89 – Cuad. 3) Así las cosas, y como el juez no está atado a decisiones que contraríen el orden jurídico, es del caso DEJAR SIN EFECTO la decisión contenida en dicho auto, sin incluir a María Aura Navarro Romero, pues ésta es parte dentro del proceso de la referencia (ver fl. 89 – Cuad. 3).” (fl. 256 cuaderno anexo). 2.2.5.- Los abogados Rodrigo Beltrán y Javier Miguel Gámez Vizcaíno, mediante escrito de febrero 8 de 2002, presentaron recurso de reposición y en subsidio el de súplica, contra el auto que antecede, para que se “revoque el auto atacado y en su lugar se le de [sic] pleno efecto y validez al reconocimiento que de los hijos y hermanos de los occisos había hecho esa Corporación” (fl. 259 cuaderno anexo.).
2.2.6.- Mediante auto de marzo 15 de 2002, el Magistrado Ponente negó el recurso de reposición y concedió el recurso ordinario de súplica. Para fundamentar su decisión sostuvo que no era dable a la Corporación reconocerle la condición de partes a quienes su representación no estuvo debidamente demostrada y, además, en atención a que la instancia procesal en la que se encontraba el proceso no era el momento oportuno para acreditar tal calidad. En efecto, consideró: “Uno de los presupuestos procesales para poder ser parte dentro de un proceso es estar debidamente legitimado para actuar, la cual en todo caso debe quedar probada desde el inicio de la actuación. […] Revisado el contenido del proceso de la referencia, se observa claramente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en auto de fecha 28 de octubre de 1993, inadmitió la demanda frente a los menores Jenny Maryori Romero Alférez; Blanca Mery Romero Alférez; Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez por carecer de capacidad para comparecer al proceso y no encontrarse debidamente representados (fls. 88 a 90 – 3). Esa carencia de capacidad de los anteriormente mencionados no fue subsanada a tiempo por el apoderado de la parte actora, para lo cual hubiese bastado anexar poder otorgado por el representante legal de los menores interesados. Es evidente, que el Despacho no les puede otorgar la calidad de parte a las personas anteriormente mencionadas, pues su representación no está debidamente demostrada y, en todo caso esta instancia no es el momento procesal para ello” (fl. 266 cuaderno anexo).
2.2.7.- Mediante auto de enero 23 de 2003, que resolvió el recurso de súplica interpuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del ponente, por cuanto se vulnerarían los derechos de la parte demandada en atención a que Jenny Maryori, Blanca Mery, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez no fueron tenidos como parte a lo largo del proceso: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 28 de octubre de 1993, inadmitió la demanda respecto de los menores Jenny Maryori Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez, por carecer de capacidad para comparecer al proceso, y señaló que la designación de curadores de infantes es acción que compete a la jurisdicción de familia. En consecuencia, al margen del desacierto de tal decisión y resaltando que ella desconoce lo dispuesto en el artículo 45 del CPC, debe aceptarse que las personas antes relacionadas no han sido parte en este proceso y que, es imposible reconocerlas como tales en la segunda instancia. Sin duda, esas personas no pudieron acudir al proceso por razones que no les son imputables, sin embargo, dado que no fueron tenidas en cuenta como parte a lo largo del trámite, darles ese carácter a partir de la segunda instancia, vulneraría derechos de los demandados, además de que constituiría una decisión sin fundamento legal” (fl. 278 cuaderno anexo.). 2.3.- La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 28 de 2003, revocó la decisión del a quo8 y declaró a “la NACIÓN MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS solidariamente responsables por los hechos sucedidos el 1° de septiembre de 1991, en los que desaparecieron los señores FLOR TERESA ALFÉREZ, IGNACIO ROMERO y BIBIANA ROMERO ALFÉREZ” (fl. 310 cuaderno anexo). Como consecuencia de tal declaración, condenó a los demandados “a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de JUAN BAUTISTA ALFÉREZ TACHA, MARIA IRMA RINCÓN DE ALFÉREZ y OSCAR ALIRIO ALFÉREZ (padres e hijo de la víctima FLOR TERESA), y MARIA AURORA NAVARRO ROMERO (madre del occiso), a título de perjuicios morales, la cantidad de (47.74) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno” y negó las demás pretensiones de la demanda (fl. 310 cuaderno anexo). La decisión de la Sección se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.3.1.- Se demostró la existencia del daño, esto es, la desaparición de los parientes de los demandantes, como consecuencia de una avalancha ocurrida el 1º de septiembre de 1991, en el lugar en que ejercían, los esposos Romero Alférez y su hija, una actividad de comercio. 2.3.2.- En la producción del mismo hubo una concurrencia de culpas entre la parte demandada y las víctimas, que conduce a deducir una responsabilidad del 50% en cabeza de cada una de las partes responsables (fl. 299 cuaderno anexo). 2.3.3.- Las entidades estatales demandadas, son responsables, a título de falla en
el servicio por omisión, ya que el daño “se produjo en una carretera nacional cuya construcción, mantenimiento, conservación y señalización estaba a cargo del entonces MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y del antiguo FONDO VIAL NACIONAL, vía que para la época de los hechos, era objeto de la 8 Fl. 281-311 cuaderno anexo. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de agosto 28 de 2003.
Radicado: 25000-23-26-000-1993-9164-01. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. ejecución de obras por parte de estas entidades, a pesar de lo cual no se tomaron las medidas preventivas de control y restricción necesarias para evitar la permanencia de personas ejerciendo actividades de comercio en los bordes de la carretera Bogotá-Villavicencio, que estaba siendo sometida a trabajos de pavimentación y de instalación de un puente; y especialmente faltaron tales medidas preventivas, en el sitio de la quebrada Chirajara del Municipio de Guayabetal, a pesar de tratarse de un sitio en el que ya se habían presentado problemas de estabilidad y seguridad, a tal punto que una creciente de la mencionada quebrada hacía poco tiempo se había llevado el puente que existía en ese sitio por lo que fue necesaria la instalación de uno metálico para restablecer el paso, hecho del cual dan cuenta no sólo los testigos que declararon en el proceso, sino el Acta Final de Obra suscrita con la sociedad Suárez y Silva Ltda. el 23 de julio de 1993 (fl. 46, c. 2)” (fl. 299 cuaderno anexo). 2.3.4.- Las personas fallecidas, contribuyeron a la realización del daño, ya que “se
expusieron al peligro en forma imprudente, toda vez que el lugar escogido por ellos para realizar sus actividades comerciales fue justo aquel en el que poco tiempo atrás otra avalancha había derruido el puente sobre la Quebrada Chirajara; y es más, fue precisamente esa circunstancia la que los movió a ejercer tal actividad en ese sitio, puesto que debido a las obras de construcción del nuevo puente se presentaban ‘trancones’, que según el dicho de los mismos testigos y lo consignado en la propia demanda (hechos 4.1 a 4.5, fls. 86 y 24, c. 1), eran aprovechados por los vendedores, para comercializar sus productos con los conductores y viajeros que debían esperar largas horas para cruzar el estrecho e incómodo puente provisional que había. Quiere esto decir, que las condiciones de peligro del sector no les eran desconocidas a las víctimas, quienes sin embargo, optaron por fijar allí su sitio de trabajo, afrontando los riesgos que ello pudiera conllevar” (fls. 305-306 cuaderno anexo). 2.3.5.- Como “no todos los demandantes probaron su condición de damnificados” (fl. 307 cuaderno anexo), no es procedente el reconocimiento de los perjuicios respecto de Blanca Mery, Jenny Maryori, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez, ya que, “la demanda fue inadmitida por el a-quo, quien en auto del 28 de octubre de 1993 consideró que carecían de capacidad para comparecer al proceso, providencia que no fue recurrida por el apoderado de la parte actora
(fl.88, c.1)” (fl. 307 cuaderno anexo). Por tal razón, se reconoce únicamente perjuicios morales “a favor de los señores JUAN BAUTISTA ALFÉREZ TACHA, MARIA IRMA RINCÓN DE ALFÉREZ, OSCAR ALIRIO ALFÉREZ y MARIA AURORA NAVARRO ROMERO” (Fl. 309 cuaderno anexo). 2.4.- La providencia se notificó mediante edicto que se desfijó el día 29 de agosto de 2003 (fl. 314 cuaderno anexo) y su ejecutoria transcurrió entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre de 2003 (fl. 314 cuaderno anexo).
3. El recurso extraordinario de revisión Blanca Mery, Jenny Maryori y Sandy Yirleydi Romero Alférez, por intermedio de apoderado, solicitan se infirme y, como consecuencia de esto, se anule la sentencia del 28 de agosto de 2003, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues “ostentan un mejor derecho para reclamar la indemnización de perjuicios, toda vez que eran hijos de IGNACIO ROMERO NAVARRO y FLOR TERESA ALFÉREZ DE ROMERO, y hermanos de CLAUDIA VIVIANA ROMERO ALFÉREZ, como así lo prueban los registros civiles de nacimiento de los primeros y los registros civiles de defunción de los segundos” (fl. 5), en los términos del numeral 3 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante
CCA-. Para la parte demandante, es procedente la revisión de la sentencia, puesto que,
“[a] este proceso no pudieron concurrir las ahora recurrentes, toda vez que el Auto de 29 de Enero [sic] de 2002, posteriormente ratificado mediante Auto del 23 de Enero de 2003, marginó de participar dentro del proceso a estas personas, y por tanto desde la perspectiva procesal no tuvieron oportunidad de reclamar sus derechos” (fl. 15). Considera que, “[e]l mejor derecho de mis poderdantes deriva de su relación en primer grado de consanguinidad con sus padres y segundo de consanguinidad con su hermana; grados estos que a la luz de la legislación civil colombiana les otorga mejores derechos frente a sus padres y hermana que los reconocidos mediante la sentencia de segunda instancia a sus abuelos y medio hermano” (fl. 16).
4. Oposición 4.1.- El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte actora en el presente recurso no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en el proceso que da origen a este, a la hora de demostrar la representación legal.
En consecuencia, formuló la siguiente petición: “Como quiera que esta [sic] demostrado que las personas que dicen aparecer o hacerse presentes con mayor derecho para reclamar, desde un comienzo trataron de hacerse parte en el proceso, pero desafortunadamente por un desacierto del apoderado judicial que pretendía representarlas, no fueron consideradas como tal, por lo que al momento de incoar el Recurso de Apelación su oportunidad procesal ya esta [sic] precluida” (fls. 106 - 107).
4.2.- El Ministerio de Transporte solicitó que se negaran las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, “los menores siempre estuvieron dentro de la causa pretendi del proceso, pero no fue probada su legitimación adjetiva por los medios idóneos establecidos por la Ley para que estos comparezcan a los procesos jurídicos” (fls. 118 - 119). 4.3.- El Ministerio Público no se pronunció.
5. Trámite procesal El magistrado sustanciador, mediante auto de abril 28 de 2004 (fl. 71), antes de resolver acerca de la admisión del presente recurso, requirió a la parte demandante para que constituyera caución a favor de la Nación –Ministerio de Transporte-, por la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El apoderado de los demandantes, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2004, aportó la caución requerida (fls. 72-73). El magistrado sustanciador, mediante auto de junio 28 de 2005, admitió el recurso extraordinario (fls. 86-88).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos de la demanda, le corresponde a la Sala estudiar si la sentencia del 28 de agosto de 2003, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la que se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 1996 y, en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías –INVIAS– por los hechos sucedidos el 1º de septiembre
de 1991, en los que desaparecieron los señores Flor Teresa Alférez, Ignacio Romero y Bibiana Romero Alférez, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 3 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para resolver el problema jurídico se analizará la naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión, así como el alcance de la causal invocada por los demandantes.
2. Anotación preliminar Como la demanda objeto de estudio fue radicada el 24 de febrero de 2004 (fl. 19 reverso), el procedimiento aplicable al presente proceso es el previsto en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Eso explica que se excluya de su conocimiento al Consejero de la Sección Tercera que conforma esta Sala Especial de Decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo regulado en el parágrafo 2º del artículo segundo del Acuerdo interno 321 de 2014.
3. Naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión 3.1.- El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.- Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”9, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la
decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”10. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”11. 3.3.- En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, una “tercera instancia”12 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 3.4.- De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme a las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran “bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado:
11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. _______. Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo C
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