CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00209-01(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00209-01(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Sólo procede por violación directa de normas sustanciales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Debe explicitarse el tipo de violación que se alega: aplicación indebida, falta de aplicación o aplicación errónea Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.” En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. (…) Advierte la Sala que si bien es cierto, el actor citó como vulnerados el artículo 13 de la Constitución Nacional y el artículo 169 del Derecho 1211/1990 omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los tres supuestos que existen para que proceda el recurso por violación de norma sustancial se configuró, es decir si existió aplicación indebida, falta de aplicación o
interpretación errónea. La anterior circunstancia constituye un desconocimiento de los requisitos contemplados en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), pues como bien lo menciona la norma, es deber del recurrente preciar la norma violada, el motivo de la infracción alegada y demostrar que el juzgador incurrió en error juris in judicando para que proceda la súplica extraordinaria. Por lo anterior, no es posible el estudio de los cargos. Cargo tercero: Violación del Decreto 335/1992, por Interpretación Errónea. En relación con el recurso extraordinario de Súplica, esta Corporación ha reiterado que el recurso debe dirigirse hacia la confrontación directa entre el contenido de la sentencia y la norma invocada como violada, confrontación que debe ser precisa y demostrativa de la infracción, por lo que no son de recibo las acusaciones generales y abstractas en el sentido de que una sentencia violó, sin decir cómo ni porqué, todo o parte del ordenamiento jurídico. (...) En el presente caso, la demandante alega interpretación errónea del Decreto 1645 de 1992, sin especificar el artículo que a su juicio fue interpretado erróneamente, por lo que incurrió en un defecto de técnica, pues al formular los cargos, no se deben invocar leyes o estatutos de manera general, porque se estaría incumpliendo con los requisitos exigidos para la presentación del recurso extraordinario de súplica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00209-01(S) Actor: DARÍO GÓMEZ BOTERO Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 5 de septiembre de 2003 contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por la Sección Segunda (Subsección A) de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 18 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Darío Gómez Botero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 4225 de 2000 (27 de noviembre), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reconocerle y pagarle la prima de actualización consagrada en la ley, junto con la indexación y los intereses, desde el 1º de enero de 1992 y hasta cuando se efectúe el pago. 1.1 Hechos El señor Capitán retirado Darío Gómez Botero prestó sus servicios como oficial del ejército y, mediante Resolución 5062 de 1961 (28 de noviembre) el Ministerio de
Defensa Nacional le reconoció su asignación de retiro. El Gobierno Nacional dictó los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, mediante los cuales fijó los sueldos básicos de personal militar y de policía, desconociendo los criterios de la Ley 4ª de 1992, al establecer una prima de actualización solamente para el personal en servicio activo. El Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, estableció que no se podía excluir al personal retirado de la Fuerza Pública, del cómputo de la prima de actualización para la asignación de retiro, por lo que declaró la nulidad de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. El señor Capitán retirado Darío Gómez Botero, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la prima de actualización, la cual le fue negada mediante Resolución 4225 de 2000 (27 de noviembre), por el Director General de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El actor consideró violados los artículos 2º, 13, 25, 150, 217 y 220 de la Constitución Política; 2º y 13º de la Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 83 a 88 y 136 a 148 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fueron expedidos en contra de lo establecido por la Constitución Nacional, al hacer una
discriminación odiosa entre los servidores públicos, al crear privilegios en favor del personal en servicio activo excluyendo a los que se encontraban en situación de retiro. Adujo que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado y que las normas expedidas por el Gobierno Nacional atentan contra los fines del estado y desmejoran los salarios y prestaciones sociales del personal retirado de la Fuerza Pública.
2. LA CONTESTACION La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado se expidió conforme a la Constitución y la Ley.
Sostuvo que el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 335 de 1992 creó la prima de actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo y si bien es cierto se profirieron algunos fallos por el Consejo de Estado, tal situación no beneficia al actor. Indicó que el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización es el haber estado en servicio activo con posterioridad al 1º de enero de 1992 y el actor para esa fecha, ya se encontraba gozando del reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Señaló que el Decreto Legislativo 335 de 1992 tiene plena validez jurídica, razón por la cual la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares tiene la obligación de aplicarlo, no pudiendo efectuar de oficio pagos por concepto de prima de actualización a quienes de conformidad con tal norma, no tienen el derecho a percibirla. Formuló como excepciones de fondo la prescripción del derecho, pues si en gracia
de discusión la prima de actualización fuera exigible para militares en uso de buen retiro, tal derecho estaría prescrito conforme lo señala el artículo 2529 del C.C. por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad (1º de enero de 1992). Igualmente debe aplicarse la prescripción especial establecida en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, que establece una prescripción de cuatro (4) años, los cuales también ya transcurrieron y en consecuencia el derecho estaría prescrito. Finalmente solicitó que en caso de que el Tribunal ordenara la prima de actualización bajo el argumento de que tal derecho nació con el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 1997, la indexación se debe ordenar desde esa fecha, toda vez que si el derecho nació el 14 de agosto de 1997, solo a partir de ese día la Caja estaría obligada a pagarla.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 18 de abril de 2002, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
La prima de actualización para el año 1992 fue establecida a través del Decreto Legislativo 335 del 24 de febrero de 1992, según el cual tenían derecho a esta prestación los servidores de la Fuerza Pública, en servicio activo y como el demandante para esa fecha ya se había retirado, no tiene derecho a reclamarla. Respecto a la prima de actualización para los años de 1993 a 1995, ésta fue reconocida mediante los Decretos 25 de 1993, artículo 28; 65 de 1994, artículo 28;
y 133 de 1995 artículo 29, para quienes estuvieran en servicio activo. Sin embargo, el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, y 6 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, extendiendo su aplicación al personal retirado. En relación con la prescripción del derecho, no le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que el término para la misma se debe contar a partir de la fecha en que el Consejo de Estado permitió su aplicación al personal retirado. Por lo anterior declaró la nulidad de la Resolución No. 4255 de 2000 (27 de noviembre) proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ordenó a la entidad estatal reconocerle al demandante la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien es cierto, la primera instancia le reconoció al actor la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993, tal reconocimiento debió haber sido desde el 1º de enero de 1992.
El fallo del a quem vulnera el principio de igualdad, toda vez que a los militares en los grados de teniente coronel a cabo segundo se les ha venido reconociendo la
totalidad de la prima de actualización, en innumerables fallos a favor del personal militar. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación modificar la sentencia impugnada, declarando que el actor tiene derecho a la prima de actualización desde el 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, (Subsección A) de esta Corporación, mediante providencia de 24 de abril de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia.
Señaló que la Sala Plena de esta Corporación ya se había pronunciado sobre la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992 con los siguientes argumentos: El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18,19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993; este lo fue por el Decreto 65 de 1994, que a su vez fue derogado por el Decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización, durante sus respectivas vigencias. El Decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización solo podía computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en servicio activo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. A su vez, según el parágrafo del artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992, la nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 y desarrollo de estas fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los
años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992. Por lo anterior, el a quem acogió los argumentos de la Sala Plena y confirmó el fallo recurrido ordenando el reconocimiento de la prima de actualización desde el 1º de enero de 1993.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Violación Directa del artículo 13 de la Constitución Nacional.
Indicó que este artículo consagra el principio de igualdad entre las personas, las cuales no pueden ser discriminadas ni tratadas en forma diferente. Al negar la prima de actualización para el año 1992 frente a otros militares que si la han obtenido sin problema alguno, se vulneró el principio constitucional.
Cargo Segundo: Violación Directa del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 sobre la oscilación de la asignación de retiro y pensión.
Señaló que este artículo determina que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal activo en cada grado. Lo anterior significa que si al personal militar en servicio activo se le aumenta el sueldo o se otorgan primas, a los que están en uso de buen retiro, igualmente se le debe aumentar sus prestaciones en los términos y porcentajes que fije la ley. Indicó que la ley 4ª de 1992 fijó unas directrices encaminadas a nivelar los sueldos del personal militar, criterios que fueron plasmados en los Decretos 335 de 1992,
25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, creando la prima de actualización y si bien cierto se excluyó a los militares en uso de retiro, con los fallos del Consejo de Estado se les restituyó el derecho.
Cargo Tercero: Violación del Decreto 335 de 1992, por interpretación errónea.
Indicó que el Decreto 335 de 1992, creó la prima de actualización para el año de 1992 y fue dictado con fundamento en el artículo 125 constitucional, por tal motivo fue objeto transitoriamente de control por la Corte Constitucional, sin embargo y por tratarse de materias que solo pueden ser dictadas con fundamento en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional, su control de legalidad corresponden por competencia a la jurisdicción administrativa.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo
dice, en lo pertinente: ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las
mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en
la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formuladas por el recurrente. 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). 2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006.
M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01 4.3. El Caso Concreto El recurrente fundamentó el recurso extraordinario de súplica como se transcribe a continuación: “1. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ART. 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Este artículo consagra el Principio de Igualdad entre las personas, las cuales no pueden ser discriminadas ni tratadas en forma diferente. Al negarse la prima de actualización por el año 1992, frente a otros militares que sí la han obtenido sin problema alguno, se presenta un trato diferente y discriminatorio entre personas con similares condiciones de grado, trabajo, remuneración y resultados ante la vía gubernativa. “2. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ART. 169 DEL D. 1211/1990 SOBRE LA OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN: Este artículo determina que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado” “3. VIOLACIÓN DEL D. 335/1992, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Este decreto, que creó la prima de actualización por el año 1992, fue dictado con fundamento en el art. 125 constitucional y, por tal motivo y en ausencia de una Ley Marco Salarial, fue objeto transitoriamente del control de la Corte Constitucional, pero superada esta etapa de transición con la expedición de la Ley 4ª /1992, el control de legalidad, por tratarse de materias que solo pueden ser dictadas con fundamento en el art. 150, numeral 19e de la
Constitución Nacional, corresponde por competencia a la jurisdicción administrativa” Cargos Primero y Segundo: Violación directa del art. 13 de la Constitución Nacional y Violación directa del art. 169 del D. 1211/1990 sobre la oscilación de la asignación de retiro y pensión. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), contempla el recurso extraordinario de súplica, y establece que éste procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación, o por interpretación errónea de las normas sustanciales de las mismas (resaltado fuera del texto). Así mismo indica la norma citada, que en el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Advierte la Sala que si bien es cierto, el actor citó como vulnerados el artículo 13 de la Constitución Nacional y el artículo 169 del Derecho 1211/1990 omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los tres supuestos que existen para que proceda el recurso por violación de norma sustancial se configuró, es decir si existió aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. La anterior circunstancia constituye un desconocimiento de los requisitos contemplados en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), pues como bien lo menciona
la norma, es deber del recurrente preciar la norma violada, el motivo de la infracción alegada y demostrar que el juzgador incurrió en error juris in judicando para que proceda la súplica extraordinaria. Por lo anterior, no es posible el estudio de los cargos.
Cargo Tercero: Violación del Decreto 335/1992, por Interpretación Errónea.
En relación con el recurso extraordinario de Súplica, esta Corporación3 ha reiterado que el recurso debe dirigirse hacia la confrontación directa entre el contenido de la sentencia y la norma invocada como violada, confrontación que debe ser precisa y demostrativa de la infracción, por lo que no son de recibo las acusaciones generales y abstractas en el sentido de que una sentencia violó, sin decir cómo ni porqué, todo o parte del ordenamiento jurídico. 3 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 9 de mayo de 2011, Expediente Nº 110010315000200300543-01, Actor: Oscar Manuel Ariza Orozco, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado: “Es requisito esencial del recurso de súplica la indicación precisa de la norma sustancial supuestamente infringida por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, sin que sean admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos”4. En el presente caso, la demandante alega interpretación errónea del Decreto 1645
de 1992, sin especificar el artículo que a su juicio fue interpretado erróneamente, por lo que incurrió en un defecto de técnica, pues al formular los cargos, no se deben invocar leyes o estatutos de manera general, porque se estaría incumpliendo con los requisitos exigidos para la presentación del recurso extraordinario de súplica. Igualmente es preciso recordar que el Juez del recurso no tiene la habilitación legal para corregir o subsanar los defectos técnico sustanciales de los cargos formulados en éste, simplemente los puede interpretar, en aras de garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pero siempre dentro de los limites trazados en el escrito de súplica, pues si lo interpretara abiertamente, vulneraria los derechos de defensa y debido proceso que tiene la parte contraria5. En este orden de ideas, es claro para la Sala que el recurso presentado por el actor no cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 194 del C.C.A para su presentación y en consecuencia no es procedente su estudio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Expediente: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S), M.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 29 de enero de 2013,
Expediente Nº 11001031500020060066900, Actor: Edgar Wilmar López Amaya, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FALLA: PRIMERO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por la Sección Segunda (Subsección A) de esta Corporación.
SEGUNDO. Condénase en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 inciso 4 del C.C.A. Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta decisión devuélvase el expediente a la Sección de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de la fecha.