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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00336-01(REV)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00336-01(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Carácter excepcional / HABERSE RECOBRADO DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUES DE PROFERIDA LA SENTENCIA – Causal segunda El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. En este sentido, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de éste recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, en relación con la causal aducida. En consecuencia, el actor debe abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia del proceso ordinario o a cuestionar las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se solicita. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del

proceso. (…) Para que proceda la revisión es imperativo: a) Que se trate de una prueba recobrada, esto es, un elemento probatorio nuevo que no haya podido ser aportado oportunamente al proceso por caso fortuito, fuerza mayor, u obra de la parte contraria; supone entonces que existía antes del fallo recurrido, b) Que se trate de elementos probatorios decisivos, esto implica, que la prueba aportada debe tener la virtualidad suficiente para demostrar que de haberse conocido, hubiera conducido a una decisión en sentido diferente, y c) Que no se haya aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. A propósito, debe la Sala resaltar, como lo ha reiterado en copiosa jurisprudencia, que cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios o elementos de juicio que la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no a aquellos que sin dificultad alguna hubieran podido hacerse valer en su momento. En efecto, dicha causal no constituye una nueva oportunidad para que la parte aporte pruebas que por negligencia omitió allegar en la oportunidad debida. En el presente asunto, se advierte que antes de que se interpusiera la demanda arbitral que originó la presente controversia, las partes tenían pleno conocimiento del proceso que se adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a folio 90 del expediente se observa que ésta se admitió el 3 de abril de 1997. (…) En este orden de ideas reitera la Sala, que el recurso extraordinario de revisión, no puede

considerarse como una tercera instancia, para que las partes hagan valer pruebas que no fueron solicitadas, practicadas o incorporadas oportunamente al proceso, habiendo podido hacerlo. Aunado a lo anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 19 de junio de 2001, no pude considerarse como prueba recobrada, por ser posterior a la sentencia recurrida, es decir, no se trata de un documento que existía antes de proferirse la sentencia y que no se aportó al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, como lo exige el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

188 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Bajo esta causal no pueden alegarse nulidades ocurridas en etapas previas a la sentencia / RECURSO DE REVISION – Causal segunda Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las

reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para invocar causales de nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en el curso del mismo y no con posterioridad a él. Es decir, que si la nulidad se puede advertir antes de que se profiera sentencia, no es posible declararla con posterioridad, aunque se trate de aquellas nulidades que son insaneables. En el sub lite, alega el recurrente que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, pues al admitirse la demanda interpuesta el 3 de abril de 1997 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se controvertía la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 4 de septiembre de 1995 con el I.S.S., se debe entender que las partes habían renunciado expresamente a la jurisdicción arbitral.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00336-01(REV)

Actor: GENERAL DEL PROVISIONES LTDA.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor el 11 de agosto de 2003 contra la sentencia de 14 de junio de 2001, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que adicionó el Laudo de 23 de octubre de 2000, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. El Recurso de Anulación del Laudo Arbitral La sociedad General de Provisiones Ltda., celebró contrato con el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) Seccional Huila, el cual tenía por objeto el arrendamiento de áreas para la instalación de un tomógrafo, resonancia magnética y la prestación de servicios de imágenes diagnósticas para todos los afiliados del I.S.S y particulares. Se pactó como canon de arrendamiento la suma de doscientos mil pesos m/c ($200.000) y un término de duración de ocho (8) años.

Dentro del término de ejecución del contrato se presentaron inconvenientes por lo que el 11 de febrero de 1999 General de Provisiones Ltda., convocó a Tribunal de Arbitramento con el fin de que se declarara que el I.S.S Seccional Huila, había incumplido sus obligaciones y, en consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios causados en la suma de seis mil millones de pesos m/c ($6.000.000.000) por concepto de daño emergente y lucro cesante. El 23 de octubre de 2000 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva, negó las pretensiones de la demanda y condenó a General de Provisiones Ltda., a

pagar al I.S.S Seccional Huila la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos mil pesos m/c ($54.700.000), por concepto de costas causadas dentro del proceso. Por lo anterior, General de Provisiones Ltda., presentó recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido el 23 de octubre de 2000 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva, invocando como causales de anulación, el haberse fallado en conciencia, debiendo ser en derecho y nulidad por violación al debido proceso.

2. Traslado El I.S.S Seccional Huila de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989 presentó alegatos de conclusión solicitando negar el recurso de anulación y condenar al actor en costas y agencias en derecho.

Indicó que el recurso de anulación no se podía sustentar en desconocimiento de la ley sustantiva, pues este recurso tiene un carácter restrictivo y particular y se funda en la intención de corregir los errores in procedendo. Afirmó que el recurrente alegó violación al debido proceso como si se tratara de una segunda instancia, por lo que no puede pretender que el Consejo de Estado revise la valoración probatoria del Laudo a fin de establecer si se presentó alguna arbitrariedad. Precisó que el Laudo Arbitral se falló en derecho, pues se aplicaron los artículos 93 de la Constitución Política, 845 del Código de Comercio , 1494 y 1603 del Código Civil y la Ley 80 de 1993, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el fallo fue

proferido en conciencia.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2001 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y ordenó adicionar el Laudo proferido el 23 de octubre de 2000 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva.

En relación con el primer cargo, esto es, “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho”, indicó que no existía evidencia de que el Laudo hubiera sido proferido en conciencia. Por el contrario, afirmó que la decisión del Tribunal de Arbitramento había sido adoptada en derecho, con fundamento en normas jurídicas y en pruebas obrantes en el proceso. Respecto del segundo cargo -“no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento - la Sección Tercera concluyó que el Tribunal de Arbitramento no resolvió las objeciones que por error grave habían formulado las partes contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso. Precisamente, por ello, decidió adicionar el Laudo ordenándoles a los peritos restituir el 50% de los honorarios fijados por la rendición del dictamen.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 11 de agosto de 2003 General de Provisiones Ltda., interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2001 por la Sección Tercera del

Consejo de Estado. Como causales de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 el recurrente citó las siguientes:

“2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Luego de trascribir la sentencia proferida el 14 de junio de 2001, por la Sección Tercera de esta Corporación, indicó que existían aspectos de orden formal y procedimental, exigidos por la Constitución Política y la Ley, los cuales se debieron cumplir en el trámite de las dos instancias. Señaló que corresponde al recurso extraordinario de revisión realizar un estudio del proceso con el fin de establecer y aclarar si se presentó indebida aplicación de las normas y se respetó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Afirmó que el I.S.S Seccional Huila presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento y de prestación de servicios de fecha 4 de septiembre de 1995 celebrado con la Sociedad Previsiones Ltda., demanda que fue admitida el 3 de abril de 1997. Por lo anterior, al haberse adelantado acción contractual ante la jurisdicción contenciosa administrativa por aspectos relacionados con el contrato, se entiende que las partes renunciaron de forma expresa y clara a la jurisdicción arbitral y aceptaron a la jurisdicción contenciosa administrativa como la competente para dirimir sus controversias.

IV. CONTESTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

El I.S.S Seccional Huila se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, con los siguientes argumentos: Adujo que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión precluyó el 7 de agosto de 2003, toda vez que la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2001, y como el recurso se presentó el 11 de agosto de 2003, debe ser rechazado por extemporáneo. Advirtió que los hechos relatados en el recurso, no son supuestos fácticos en sí, sino que corresponden a una fiel transcripción de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en los acápites de antecedentes y consideraciones, por lo cual se abstuvo de dar contestación a los mismos. Mencionó que la acción contractual presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa tenía como única pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento y por tal razón la acción se adelantó ante la la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que no podía ser sometida a decisión arbitral. Concluyó que el recurrente se limitó a señalar las causales del recurso, pero sin sustentarlas y sin indicar los hechos o motivos que determinaran la viabilidad del recurso, por lo que éste no debe prosperar.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer acerca del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14 de junio de 2001 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.C.A.1 que señala que

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 5.2. Término para la Interposición del Recurso El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el recurso extraordinario de revisión debe “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”2. En el presente caso la sentencia proferida el 14 de junio de 2001 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 10 de agosto de ese mismo año (folio 335, cuaderno 1) y el recurso extraordinario de revisión se interpuso oportunamente el 11 de agosto de 2003. En efecto, pese a que el 10 de agosto de 2003 fue domingo, se entiende que el recurso se interpuso dentro del término legal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 19133 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 1 Derogado por el artículo 249 ibídem, que establece: “Competencia. de los recursos de revisión contra las

sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 2 Derogado por el artículo 251 ibídem, cuyo texto es el siguiente: “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 señala que: “(…) “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 Sobre régimen político y municipal. 5.3. Naturaleza y Alcance del Recurso Extraordinario de Revisión Como lo ha reiterado la Sala, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. En este sentido, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual

implica que las facultades del juez que conoce de éste recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, en relación con la causal aducida. En consecuencia, el actor debe abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia del proceso ordinario o a cuestionar las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se solicita. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 5.4. El Caso concreto Cargo Primero: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. El recurrente no justificó la causal invocada, sin embargo anexó como prueba copia de la sentencia proferida el 19 de junio de 2001 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el I.S.S Seccional Huila el 4 de septiembre de 1995. En relación con esta causal la Corporación ha establecido que es procedente si se

cumplen los siguientes supuestos4:

1. Que después de dictada la sentencia cuya revisión se demanda, se recobraren pruebas que hubieran conducido a una decisión diferente.

2. Que el recurrente no hubiera podido aportarlas por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

De acuerdo con lo anterior, para que proceda la revisión es imperativo: a. Que se trate de una prueba recobrada, esto es, un elemento probatorio nuevo que no haya podido ser aportado oportunamente al proceso por caso fortuito, fuerza mayor, u obra de la parte contraria; supone entonces que existía antes del fallo recurrido. b. Que se trate de elementos probatorios decisivos, esto implica, que la prueba aportada debe tener la virtualidad suficiente para demostrar que de haberse conocido, hubiera conducido a una decisión en sentido diferente. c. Que no se haya aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. A propósito, debe la Sala resaltar, como lo ha reiterado en copiosa jurisprudencia5, que cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios o elementos de juicio que la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no a aquellos que sin dificultad alguna hubieran podido hacerse valer en su 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de marzo de 2004, Rad.: 11001-03-15-000-1997-0145-01, Actor: Hugo Alberto Ortiz Guerrero, M.P. Darío Quiñones Pinilla. Consejo

de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad.: 1100103-15-000-1999-00226-01, Actor: William Gutiérrez Pérez, M.P. Maria Nohemí Hernández Pinzón. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de agosto de 1992, Exp.: Expediente No. 3014, Actor: Francisco Serrano Morales, M.P. Reynaldo Arciniegas Baedecker. momento. En efecto, dicha causal no constituye una nueva oportunidad para que la parte aporte pruebas que por negligencia omitió allegar en la oportunidad debida. En el presente asunto, se advierte que antes de que se interpusiera la demanda arbitral que originó la presente controversia, las partes tenían pleno conocimiento del proceso que se adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a folio 90 del expediente se observa que ésta se admitió el 3 de abril de 19976. En efecto, al revisar las pruebas allegadas al expediente se observa que la demanda que se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se admitió el 3 de abril de 19977, mientras que la que se adelantó ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva fue presentada el 11 de febrero de 1999. En este orden de ideas reitera la Sala, que el recurso extraordinario de revisión, no puede considerarse como una tercera instancia, para que las partes hagan valer pruebas que no fueron solicitadas, practicadas o incorporadas oportunamente al proceso, habiendo podido hacerlo.

Aunado a lo anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 19 de junio de 2001, no pude considerarse como prueba recobrada, por ser posterior a la sentencia recurrida, es decir, no se trata de un documento que existía antes de proferirse la sentencia y que no se aportó al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, como lo exige el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. En consecuencia esta causal no tiene vocación de prosperar.

Cargo Segundo: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En relación con ésta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se deben observar, entre otros, los siguientes aspectos: 6 Folio 90 del expediente. 7 Folio 90 del expediente. a) Que se trate de situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta8. b) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas deben alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él9. c) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( ...)” 10. d) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o porque

estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus11. Igualmente ha precisado la Sala, que para que proceda la nulidad con motivo del recurso extraordinario de revisión, la irregularidad debe originarse en la sentencia. En efecto, no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez.12 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de marzo de 2004, Rad.: 11001-03-15-000-1997-0145-01, Actor: Hugo Alberto Ortiz Guerrero, M.P. Darío Quiñones Pinilla 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 1994, Exp.: 4380, Actor: Departamento del Valle del Cauca, M.P. Clara Forero de Castro. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1995, Exp. No. 6390, Actor: José María Bautista Pérez, MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 20 de abril de 2004 , Rad.: 11001-03-15000-1996-0132-01, Actor Gabriel Acosta Torres, M.P. Maria Ines Ortiz Barbosa. 12 Sentencias de Sala Plena de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 M.P. Mario Alario Méndez y 13 de abril de 2004 Exp. Rev-132 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada13. No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia14. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para invocar causales de nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en el curso del mismo y no con posterioridad a él. Es decir, que si la nulidad se puede advertir antes de que se profiera sentencia, no es

posible declararla con posterioridad, aunque se trate de aquellas nulidades que son insaneables15. En el sub lite, alega el recurrente que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, pues al admitirse la demanda interpuesta el 3 de abril de 1997 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se controvertía la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 4 de septiembre de 1995 con el I.S.S., se debe entender que las partes habían renunciado expresamente a la jurisdicción arbitral. Frente a este argumento de nulidad, la Sala considera que la circunstancia descrita por el recurrente no tiene fundamento en una nulidad derivada de la sentencia como lo indica el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. y tampoco de una actuación posterior, pues el cargo se funda en un hecho acaecido el 3 de abril de 1997 (admisión de la demanda que 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad.: 11001-03-15-000-2001-00091-01, Actor: Pedro Antonio Duran Duran, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 1994, Exp.: 4380, Actor: Departamento del Valle del Cauca, M.P. Clara Forero de Castro. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 2 de abril de 2013, Rad.: 11001-03-26-000-1999-00203-01, Actor: Pedro Antonio Cepeda Bula, M.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera. pretendía la nulidad del contrato), es decir, antes de haberse proferido la sentencia que alega ser nula. Concluye la Sala, que los cargos presentados no están llamados a prosperar, porque el fallo objeto de revisión se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales y porque el actor no probó que la sentencia hubiera incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. No prospera el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la sociedad General de Provisiones Ltda. contra la sentencia del 14 de junio de 2001, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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