CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00527-00(REVPI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00527-00(REVPI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Alcance. Objeto. Finalidad. Opera en los campos penal, actividad sancionatoria jurisdiccional y administrativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Principio de legalidad de la sanción como componente del debido proceso. No toda irregularidad comporta su violacion El principio de legalidad de la sanción, es parte integrante del derecho al debido proceso, en cuanto se considera que una de las garantías sustanciales que componen ese derecho es aquella que exige la determinación clara, precisa y concreta, de un lado, de la conducta objetivamente reprochada y, de otro, de la pena, castigo o sanción que se ha de imponer a quienes incurran en ese comportamiento, acto o hecho proscrito en la Constitución y la ley. Y su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria jurisdiccional y administrativa, pues la propia Carta ordena que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Ciertamente, cuando la Constitución Política en el artículo 29 establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, exige del legislador a) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, b) señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como, c) la determinación de las autoridades competentes y d) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables; todo ello en aras de garantizar un debido proceso. La
finalidad del principio de legalidad de las sanciones, responde en igual medida a la finalidad del debido proceso, que no es otra que garantizar las libertades de los administrados frente a la arbitrariedad judicial o administrativa, en este caso, mediante el señalamiento legal y previo de las conductas proscritas y las sanciones respectivamente aplicables. En esta forma, para la Sala es claro que el principio de legalidad de la sanción, en cuanto hace parte integrante del debido proceso, puede concretarse en la exigencia de existencia de una ley previa que fije la conducta objeto de sanción, la cual debe ser precisa en la determinación de la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; pues con ello se busca limitar al máximo la facultad discrecional de la administración o de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado. Finalmente, es pertinente anotar que no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, éste se afecta sólo cuando hay privación o limitación de las garantías básicas fundamentales, pues si bien es cierto que toda clase de actuaciones judiciales o administrativas pueden acarrear una violación al debido proceso, la afectación de su núcleo esencial se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afecte el orden justo, violándolo ostensiblemente.
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Procedencia.
Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de la sanción / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Aplicar como causal de desinvestidura una no establecida en la Constitución / DERECHO
DE DEFENSA - Violación. Desconocimiento del principio de legalidad de la sanción / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Frente a contralor distrital no constituye causal de desinvestidura la inscripción a cargo de elección popular dentro de período inhabilitante / CONTRALOR DISTRITAL - No procedía desinvestidura de congresista por inscripción a cargo de elección popular dentro de período inhabilitante / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Por su violación procede infirmar sentencia de desinvestidura que la decretó por violación de prohibición constitucional El inciso final del artículo 272 de la Constitución Política, describe unas prohibiciones para quien ha ocupado en propiedad el cargo de Contralor departamental, distrital o municipal, en cuanto, dentro del año siguiente a la cesación de sus funciones, a) no puede desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, b) ni inscribirse como candidato a cargos de elección popular. En relación con la prohibición establecida para el contralor departamental, distrital o municipal en el sentido de que no puede ser inscrito como candidato a cargos de elección popular dentro del año siguiente al cese de sus funciones, el artículo 272 no estableció una consecuencia jurídica especial y mucho menos la de pérdida de investidura del cargo de congresista, en el evento de que alguno de ellos sea elegido con desconocimiento de esa prohibición; tampoco lo hizo ninguna otra norma constitucional. Conforme a lo dicho se concluye que la violación de la citada prohibición no constituye causal de pérdida de investidura de congresista, pues de un lado, no es una de las
contempladas en el artículo 183 de la Carta Política ni en normas especiales que expresamente señalen la consecuencia jurídica de la pérdida de investidura; y, de otro, no hace parte del régimen de inhabilidades de los congresistas, dado que éste se encuentra conformado por los casos establecidos taxativamente en el artículo 179 de la Carta. Entonces, si la Carta Política no señala una consecuencia jurídica especial por el desconocimiento de la mencionada prohibición, como es la pérdida de investidura, el juzgador no puede deducirla por vía de interpretación. La inhabilidad que por la vía de la interpretación del artículo 272 de la Carta Política se dedujo en la sentencia impugnada, en cuanto el cargo de contralor territorial, conlleva el ejercicio de autoridad civil y administrativa, en realidad, se encuentra subsumida en el citado numeral 2 del artículo 179, sólo que con un alcance más favorable para el candidato, pues el término inhabilitante de los doce meses opera en relación con la fecha de la elección, en tanto que la prohibición del artículo 272 es más restringida, dado que tiene por referencia la fecha de la inscripción como candidato a cargos de elección popular. En consecuencia, la aplicación del artículo 272 de la Carta Política como causal de pérdida de investidura de Congresista conlleva el desconocimiento de una norma especial de inhabilidad de ese servidor público, como es el numeral 2 del artículo 179 de la Carta Política. En conclusión, la segunda prohibición del inciso final del artículo 272 de la Constitución Política no puede operar como causal de pérdida de la investidura de Congresista y, como quiera que la
sentencia impugnada se basó en la demostración del incumplimiento de esa prohibición para decretar la pérdida de la investidura aludida, se desconoció el principio de legalidad y, por tanto, se violó el debido proceso. En esas condiciones hay lugar a infirmar la sentencia del 30 de marzo de 2004 y, consecuentemente, a emitir sentencia de reemplazo. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. lnfracción de la segunda prohibición del inciso final del artículo 272 de la Constitución Política no constituye causal de desinvestidura de congresista / REGIMEN DE INHABILIDADES - Congresista. No se configura violación con fundamento en infracción de la segunda prohibición del inciso final del artículo 272 de la Constitución / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales de orden legal y constitucional. Alcance de la contenida en el artículo 272 inciso final de la Constitución / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Improcedente de la desinvestidura de congresista. Inexistencia de violación del régimen de inhabilidades / PROHIBICION CONSTITUCIONAL - Alcance de la contenida en el artículo 272 inciso final de la Constitución como causal de desinvestidura de congresista Asume la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunal de instancia y procede, en esa condición, a resolver las peticiones de la solicitud de pérdida de investidura, con apoyo en la causal consagrada en el artículo 183.1 de la Constitución Política, por violación del régimen de inhabilidades. El solicitante estima configurada la causal en cuanto plantea que el señor Claros
Polanco incurrió en la inhabilidad a que se refieren el inciso final del artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993, según los cuales no podrá ser inscrito como candidato a cargo de elección popular quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Municipal o Distrital, sino un año después de haber cesado en sus funciones. Ello porque el entonces demandado ejerció como Contralor del Distrito Capital de Bogotá hasta el 11 de febrero de 2001 y antes de que trascurriera un año contado a partir de esa fecha, el 4 de febrero de 2002, inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Distrito Capital de Bogotá, resultando, posteriormente, elegido en esa Corporación. En primer término, el artículo 106 del Estatuto del Distrito Capital de Bogotá, fue derogado, de modo expreso, por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000; por tanto, se entiende que dicha norma no sirve como sustento jurídico válido de la petición de pérdida de la investidura de congresista del señor Ovidio Claros Polanco. Así las cosas y de acuerdo con las razones anotadas al revisar la sentencia impugnada, se concluye que la infracción de la segunda prohibición del inciso final del artículo 272 de la Constitución Política no constituye causal de pérdida de la investidura de Congresista al tenor del artículo 183.1 pues no corresponde a la causal de inhabilidad de Congresista que taxativamente señala el artículo 179.2 de la Carta Política; además, ocurre que el
desconocimiento de la segunda prohibición del artículo 272 in fine no tiene asignada dicha sanción como consecuencia jurídica en ese artículo ni en ninguna otra norma de la Carta Política. En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de pérdida investidura de Congresista formulada por el señor Carlos Ernesto Valdivieso Llanos contra el Representante a la Cámara Ovidio Claros Polanco.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Ramiro Saavedra
Becerra, Alberto Arango Mantilla, Camilo Arciniegas Andrade, Filemón Jiménez Ochoa, Jesús Maria Lemos Bustamante, Ligia López Díaz, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Ana Margarita Olaya Forero, Alejandro Ordoñez Maldonado, Martha Sofía Sanz Tobón y Héctor J. Romero Díaz. 2) La infirmada fue la sentencia PI-1319 del 04/03/30 de Sala Plena. Ponente: Ligia López Díaz. Actor: Carlos Ernesto Valdivieso Llanos. Demandado: Representante a la Cámara Ovido Claros Polanco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00527-00(REVPI) Actor: OVIDIO CLAROS POLANCO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2004,
mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de Congresista del Señor Ovidio Claros Polanco.
I. ANTECEDENTES: LA SOLICITUD DE PERDIDA DE INVESTIDURA. El Señor CARLOS ERNESTO VALDIVIESO LLANOS solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara, Señor Ovidio Claros Polanco, por incurrir en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 183, numeral 1°, de la Constitución Política, violación del régimen de inhabilidades.
Argumentó : Que según el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto del Distrito Capital de Bogotá), no podrá ser inscrito como candidato a cargo de elección popular quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Municipal o Distrital, sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Que el demandado ejerció como Contralor del Distrito Capital de Bogotá hasta el 11 de febrero de 2001 y antes de que trascurriera un año contado a partir de esa fecha, el 4 de febrero de 2002, inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Distrito Capital de Bogotá, resultando, posteriormente, elegido. LA CONTESTACIÓN. El demandado, mediante apoderado judicial, sostuvo que no incurrió en la causal de inhabilidad invocada con base en los siguientes argumentos: Que su nombramiento como Contralor Distrital se efectuó para el período
comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. Que por razones ajenas a su voluntad que demoraron la designación de su sucesor, se vio obligado a permanecer en ese cargo hasta el 11 de febrero 2001. Que la inscripción de su candidatura al Congreso de la República se produjo luego de transcurrido un año de vencido el período para el que fue nombrado Contralor. Que la inscripción de su candidatura se solicitó el 4 de febrero de 2002 pero fue modificada el 23 de febrero siguiente, como consta en los formularios E-7 y E-8 de esa fecha. Que el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 30 de marzo de 2004 decretó la pérdida de la investidura de Congresista del Señor Ovidio Claros Polanco, luego de concluir que violó el régimen de inhabilidades por incurrir en la causal de inhabilidad prevista para todo cargo de elección popular en el último inciso del artículo 272 de la Constitución Política. Consideró: 1º El artículo 183 de la Constitución Política señala expresamente que los congresistas perderán su investidura, entre otros casos, por violación del régimen de inhabilidades; y ocurre que en las discusiones de esa disposición en la Asamblea Nacional Constituyente existió acuerdo en cuanto a que, dada la alta posición del Congresista, la violación del régimen de inhabilidades no podía
acarrear una sanción inferior a la pérdida de su investidura como tal. 2º Por la gravedad de sus consecuencias, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las causales de pérdida de la investidura de los Congresistas se limitan a las consagradas en la Constitución Política, por lo que se excluyen las de rango legal. 3° Sin embargo, la hermenéutica anterior no permite afirmar que el régimen de inhabilidades por cuya violación el Congresista pierde su investidura es exclusivamente el señalado en el artículo 179 constitucional, pues lo que se quiere recalcar con la interpretación aludida es que dicho régimen es el previsto únicamente en la Carta, sin que sea posible excluir de él alguna de las señaladas a lo largo de su texto. 4° El último inciso del artículo 272 de la Constitución Política no contiene una incompatibilidad de los Contralores, porque se refiere al período posterior a la dejación del cargo. Es una prohibición de carácter constitucional para inscribirse como candidato que, por dirigirse expresamente a todos los cargos de elección popular, constituye una causal genérica de inhabilidad que envuelve, entre otros, a quienes aspiren a llegar al Congreso. Todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, lo cual, en todo caso, no le quita al contenido normativo de esa disposición su carácter de inhabilidad para inscribirse como candidato a cargos de elección popular. 5º Se trata de una inhabilidad dirigida específicamente a quienes hayan ocupado el cargo de Contralor Departamental, Municipal o Distrital, por lo que el último inciso del artículo 272 del la Constitución Política no es incompatible ni contradice
la causal establecida en el numeral 2 del artículo 179 ibídem, la cual se refiere genéricamente a empleados públicos que ejercieron jurisdicción o autoridad. Si bien en el caso de los Contralores el término inhabilitante se cuenta hasta la fecha de la inscripción, mientras que en los demás casos el período va hasta la elección, ese trato diferencial no puede calificarse de ilegítimo o injusto. Obedece a una especificación de origen constitucional en atención a la especial misión que respecto de los recursos públicos les corresponde a los Contralores. 6º El numeral 1° del artículo 183 superior señala como causal de pérdida de investidura de Congresista la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, sin que específicamente remita a alguna disposición en concreto, por lo que no puede concluirse que únicamente se refiere al artículo 179, pues como en el caso del último inciso del artículo 272, la Constitución prevé otras inhabilidades. Así lo ha considerado esta Sala Plena al estudiar las incompatibilidades1, pues el artículo 183 de la Carta no prevé ni para las inhabilidades ni para las incompatibilidades, limitación distinta al régimen constitucional. 7º La vulneración de la prohibición que la Constitución impone a los contralores territoriales para inscribirse como candidatos a cargos de elección popular antes de transcurrir un año de haber cesado en sus funciones, consagrada en el último 1 Sentencias del 10 de diciembre de 2002, expediente PI-055; del 4 de noviembre de 1994, expediente AC-2062; del 27 de enero de 1998, expediente
AC-5397; del 5 de agosto de 2003, expediente PI-059; y del 5 de agosto de 2003, expediente 2003-10223. inciso del artículo 272 de la Carta Política, da lugar a la pérdida de la investidura del Congresista, porque se subsume en el numeral 1° del artículo 183 ibídem, toda vez que constituye una de las inhabilidades que conforman el “Régimen de inhabilidades” previsto en la Constitución. Cuando ese artículo se refiere al “Régimen de inhabilidades” no se remite a una sola disposición, sino al conjunto de las normas consideradas como inhabilidades por la misma Carta Política y únicamente en ella. 8º En relación con el término inhabilitante de la causal de inelegibilidad que se analiza, no hay duda de que el mismo se cuenta a partir del momento en que el Contralor ha cesado en sus funciones, por así disponerlo expresamente la norma constitucional, y no de aquel en que finaliza el período para el cual fue nombrado, como lo plantea el actor. Además, al continuar en el cargo, el Señor Claros Polanco se sometió a las limitaciones que ello le generaba en materia electoral y lo cierto es que en el expediente no obra prueba de que hubiera acudido a la autoridad competente para que le designara un reemplazo. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis orientado a verificar la demostración de los supuestos de hecho de las inhabilidades derivadas por el ejercicio de un cargo público debe tener en cuenta el ejercicio efectivo de las funciones. 9º No es posible sostener, como lo plantea el demandado, que la inscripción de
su candidatura se consolidó con posterioridad al 5 de febrero de 2002 por cuenta de la modificación introducida a la inscripción efectuada el día anterior. En efecto, el acto de inscripción es uno solo y se agota con la suscripción del Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos o formulario E-6 y, según el artículo 94 del Código Electoral, sólo tendrá efectos de nueva inscripción aquella modificación que se introduzca a ese formulario por el hecho de la muerte, pérdida de derechos políticos, renuncia o no aceptación del inicialmente inscrito, nada de lo cual ocurrió en este caso. Además, según el artículo 88 ibídem, el término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año, lo cual explica que en las elecciones en las que participó el demandado dicho término venciera el 5 de febrero de 2002, como lo dispuso la Resolución número 2181 de 2001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10º El artículo 206 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PERDIDA
DE INVESTIDURA.
El escrito que sustenta el recurso se fundamenta en la falta del debido proceso y la violación al derecho de defensa. Argumenta, en resumen: 1° Desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa, además de incurrir en vía de hecho por violación de las formas propias
del juicio. En razón de la intervención de la H. Consejera Doctora Ligia López Díaz, quien actuó como Sustanciadora y autora de la ponencia recurrida. En efecto, la H. Consejera Doctora López Díaz, en la edición del periódico El Espectador del 14 de diciembre de 1997, en artículo que denominó “El Claroscuro de los Contralores”, se refirió al entonces electo Contralor del Distrito Capital de Bogotá -posteriormente Representante a la Cámara por la misma circunscripción electoral-, Doctor Claros Polanco, sindicándolo de ser “un candidato que tiene en su contra varios procesos administrativos y contractuales e inclusive aparece con números distintos de cédulas en documentos donde está su firma y quien, a pesar de sus antecedentes, fue ratificado por el Tribunal que lo incluyó en la terna, al considerar que había manifestado bajo juramento que no tenía incompatibilidad para ejercer el cargo. Si el juramento es por nos, la burra es nuestra por Dios, dice el aforismo (…) Un futuro Contralor no puede, no debe hacer campaña ni ofrecimientos, ni promesas de prebendas a quienes lo escojan (…) por ello el actual sistema de elección de Contralores es un verdadero fracaso, que además está creando el peligro de contaminar a la rama jurisdiccional, pues la respectiva corporación territorial elige uno de los tres candidatos propuestos por los Tribunales”. La Consejera Ponente manifestó como causal de impedimento la del numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -haber dado consejo o concepto fuera de la actuación sobre los asuntos materia del proceso-, realmente no era la
que se configuraba y por ello la Sala Plena no la aceptó. Sin embargo, no hay lugar a duda alguna que, desde el mes de diciembre de 1997, “la citada juzgadora se había formado un concepto negativo sobre la persona de quien fuera elegido en ese entonces Contralor Distrital y posteriormente Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá, que si bien -podría sostenerse por algunosno encuadra en toda su extensión o técnicamente dentro de la causal consagrada en el numeral 9° del precitado artículo 150, o sea la existencia de enemistad grave por hechos ajenos al proceso, es claro que pudiéramos considerar que constituía y constituye una animadversión hacia la persona de Ovidio Claros Polanco, por hechos ajenos al proceso, que atentaban contra una recta e imparcial justicia (…)”. El apoderado del Doctor Claros Polanco afirma que “si la H. Consejera hubiera sido más explícita sobre las razones o consideraciones que la llevaban a declararse impedida que, no son o fueron otras, que el mal concepto, la mala imagen que se había formado de la persona de Ovidio Claros Polanco, por hechos que se le imputaron en su momento, pero que nunca se demostraron ante instancia alguna y que, por el contrario, se desvirtuaron -como aconteció con la invocada múltiple posesión de documentos de identificación que no existió y se aclaró en su momento-, seguramente el H. Consejo de Estado habría respetado su manifestación expresa de que, por razones pretéritas, no se creía en condiciones normales de objetividad, de imparcialidad para juzgar a mi
representado, y exponerla a que ahora se expresen dudas sobre si actuó bien o mal”. 2° Violación del debido proceso y del derecho de igualdad frente a la ley. Los artículos 179 y 180 de la Constitución Política consagran de manera integral, clara, taxativa y expresa el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, así como las causales de pérdida de investidura en el artículo 183 del mismo ordenamiento. El artículo 179 citado señala de manera contundente que “no podrán ser Congresistas” -como prólogo de una enumeración taxativa de las inhabilidadesy, con ello, la fórmula utilizada sitúa la condición de tiempo: antes de adquirir la calidad de servidor público. En el artículo 180 se establece el régimen de incompatibilidades bajo la fórmula “Los Congresistas no podrán”, para hacer relación al ejercicio del cargo. Las causales de pérdida de investidura consagradas en el artículo 183 de la Carta Política son igualmente taxativas, claras y expresas, si además se tiene en cuenta que la pérdida de investidura es la sanción que en más alto grado se puede imponer a un ciudadano, porque conlleva lo que se ha denominado “la muerte política”. Por ello, a partir de la vigencia de la Carta Política y a lo largo de doce años, más o menos, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que las causales de pérdida de investidura de Congresistas son única y exclusivamente las previstas en la Constitución Política -excluyendo, por tanto, las contenidas en disposiciones de rango legal-, es decir las señaladas en el artículo 183 de manera
taxativa y, además, la prevista en el artículo 110 ibídem, en este caso por cuanto el incumplimiento de la prohibición está expresamente sancionado por el Constituyente con dicha pena o sanción. Posteriormente, el mismo Constituyente previó expresamente la misma sanción de pérdida de investidura para quienes violen los topes máximos de financiación de campañas, en las elecciones “que se celebren a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo” (inciso sexto del artículo 3° del Acto Legislativo número 01 del 3 de julio de 2003). Es igualmente diáfano que algunas prohibiciones constitucionales no las eleva el Constituyente al rango de inhabilidades e incompatibilidades que generen la pérdida de investidura. Tal es el caso del inciso final del artículo 272 de la Constitución Política, pues la inhabilidad para ser Congresista, derivada del ejercicio anterior de un cargo público está expresamente consagrada en el artículo 179, numeral 2, de la Carta Política que señala: “No podrán ser Congresistas (…)
2. Quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección “.
El inciso final del artículo 272 de la Carta Política no consagró una causal adicional de pérdida de investidura de Congresista, por las siguientes
consideraciones:
a. Ese inciso no consagró expresamente como sanción, por su desconocimiento o quebrantamiento, la de pérdida de la investidura de Congresista, como sí lo ha
dicho en otras situaciones diferentes a las indicadas taxativamente en el artículo 179 de la Carta, como las señaladas en los artículos 109 y 110 ibídem. Por ello, el juez del conocimiento de la causa, por concepción jurisprudencial, no lo puede determinar que, como todos los jueces, en las providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que no es otra cosa que la consagración del viejo y conocido principio de derecho, según el cual no existe delito ni sanción sin leynullum crime sine legem-. Y más si se tiene en cuenta que revisados los antecedentes constitucionales no se encuentran las razones que llevaron al Constituyente a consagrar dicho precepto y la sanción a imponer. b. La fundamentación de la sanción en el artículo 272 de la Carta Política “dista de ser una aplicación taxativa de las causales de pérdida de investidura que además requiere de demasiadas interpretaciones para su aplicación, lo cual atenta contra el principio de legalidad” (Salvamento de voto de la Consejera Doctora María Inés Ortiz Barbosa). Como se deduce de la motivación, la sentencia recurrida asimila la inscripción de una candidatura a la inscripción de ella y consiguiente declaración de elección, o simplemente elección. c. Al sancionar al Congresista demandado, la mayoría de la Sala optó por un criterio discriminatorio negativo que rompe por completo el criterio de igualdad frente a otros servidores públicos que igualmente desempeñaron cargos de jurisdicción o autoridad. Considera la Interpretación y aplicación incorrecta del inciso final del artículo 272 de la Carta, en armonía con el artículo 183, en especial su numeral 1°, por lo
siguiente: a. No habiéndose consagrado expresamente la sanción a imponer en el evento de desconocimiento de la prohibición constitucional, no era del caso extender la drástica sanción al demandado, pues la duda debía decidirse a favor del procesado, en aplicación del reconocido principio de derecho penal y sancionatorio en general, según el cual toda duda debe resolverse a favor del incriminado. b. Admitir que para el caso de los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales se creó a través del artículo 272 de la Carta Política una inhabilidad, es equiparable a afirmar que la Constitución contiene una norma de discriminación negativa implícita en los mecanismos de elección, lo cual rompe toda la estructura del derecho a la igualdad y, por ende, de justicia. En consecuencia, se tendrá que aceptar que los mecanismos que garantizan la igualdad de oportunidades para acceder, por elección popular, a la dignidad de Congresista -entre ellos el régimen de inhabilidadescontienen un criterio discriminatorio negativo para los indicados Contralores. c. Lo procedente en materia de pérdida de investidura de Congresistas era dar aplicación al numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, que toma como punto de referencia la fecha de la elección de quien ha ejercido un cargo de jurisdicción o autoridad, y no la de simple inscripción de la candidatura, que, de no tener resultado alguno con la declaratoria de elección, no conduciría a nada distinto a la iniciación de un proceso administrativo disciplinario por desconocimiento de la prohibición constitucional.
d. Si de la inscripción de un candidato se prosigue su elección, además de la sanción disci
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