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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00628-00(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00628-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. (…) Del texto del artículo 194 se infiere que el recurso extraordinario de súplica solo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 –

ARTICULO 194

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00628-00(S)

Actor: GREGORIO SEPULVEDA SEPULVEDA

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por la cónyuge supérstite del actor, contra la sentencia de 24 de julio de 2003, proferida por la Sección Segunda -Subsección A-, de esta Corporación, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. GREGORIO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 5268 de 7 de septiembre de 1999, que negó las pretensiones contenidas en el derecho de petición relacionado con el reajuste de la asignación de retiro. 2ª. Que como consecuencia de la declaración anterior la demandada deberá reajustar la asignación de retiro reconocida al actor mediante Resolución núm. 6349 de octubre 16 de 1991, y las demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del 1o. de enero de 1992, y hasta cuando efectivamente se reajusten y paguen, en el porcentaje salarial del 70% por todo concepto, igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: Gregorio Sepúlveda Sepúlveda ingresó a la Policía nacional como Cadete

a través de la Resolución núm. 732 de 1960, ascendiendo en el Escalafón hasta el grado de Coronel. Mediante Decreto 1616 de 1991 se produjo el retiro del servicio activo. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución núm. 6349 de 1991, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 29 de octubre de 1991, en cuantía del 95% de sueldo de actividad correspondiente a su grado y con el cómputo de las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990. Trae a colación las normas salariales que han regido la Fuerza Pública desde el año 1980 hasta 1999. I.3.- En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que se violaron los artículos 2°, 5°, 6°, 13, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 2°, 4° y 10° de la Ley 4ª de 1992; Decretos 201 de 1987; 116 de 1988; 51 de 1989; 69 de 1990; 145 de 1991 y 335 de 1992. Argumentó que el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al aplicar íntegramente los decretos salariales expedidos con fundamento en la Ley 4ª de 1992, desconoció y violó flagrantemente los derechos adquiridos y consolidados desde 1987.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El sentenciador de segunda instancia confirmó la sentencia del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que denegó las suplicas de la demanda. Para ello, razonó, principalmente, de la siguiente manera: La controversia que se plantea consiste en dilucidar si asiste razón a la parte actora en su pretensión, encaminada a obtener que la asignación de retiro reconocida al señor Sepúlveda Sepúlveda y sustituida luego a su beneficiaria y las demás prestaciones, se reajusten en un porcentaje salarial del 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenga un miembro del Congreso de la República a partir del 1o. de enero de 1992, en virtud del grado de Coronel que ostentaba, derecho que lo amparaba durante todo el tiempo en que se causara la asignación de retiro ya que el monto de la misma no se ajusta a la normativa legal aplicable al caso, como lo es el Decreto 201 de 1987. Al respecto consideró esta Corporación que carece de fundamento legal la argumentación expuesta por la parte actora, en la cual apoya su pretensión, pues como lo ha sostenido la Corporación en numerosas ocasiones, los derechos adquiridos resultan aplicables frente a situaciones jurídicas consolidadas y no respecto de aquellas que no han sido incorporadas de manera definitiva al patrimonio del titular y que, por ende, constituyen meras expectativas. Trae a colación la sentencia de 17 de julio de 1995 (Expediente núm. 7501, Consejera ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas), en la que se señaló que la garantía de los derechos adquiridos protege aquellos derechos que han ingresado al patrimonio del titular, es decir, a todos

los que por el desempeño del empleo hacen parte del patrimonio del servidor público. Que así mismo, la sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente núm. 5187-01, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero, precisó que no obstante lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, de la sola modificación de los porcentajes para efectos de fijar la base de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, no puede colegirse desconocimiento de los derechos consagrados en normas anteriores. Igualmente, adujo que los Decretos en cuya censura apoya su inconformidad la parte demandante para la reliquidación de sus asignaciones año por año, por el principio de oscilación, tienen efecto en la asignación de retiro, al haber variado la escala gradual porcentual de tales miembros en actividad y que la forma de contabilizar su monto no ha sido anulada por esta Corporación.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La recurrente, a través de apoderado, formula, en síntesis, los siguientes cargos contra la sentencia recurrida: 1°. Violación directa, por interpretación errónea de los siguientes artículos de los Decretos Leyes: 108 del 2338 de 1971; 120 del 613 de 1977; 153 del 2062 de 1984; 150 del 96 de 1989; y 151 del 1212 de 1990. Igualmente, el artículo 2° de los siguientes Decretos Leyes: 201 de 1987; 116 de 1988; 51 de 1989; 69 de 1990; 145 de 1991; y 335 de

1992; y la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 1°, 2°, 4° 10°, 11 y 13, en relación con los Decretos: 195 de 1987, artículo 3°; 333 de 1992, artículo 1°; 334 de 1992, artículos 1°, 2° y 3°; 801 de 1992, artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5; 872 de 1992, artículo 2°; 873 de 1992, artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; 921 de 1992, artículos 15 y 16; 10 de 1993, artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; 11 de 1993, artículo 6°. Y los artículos 2°, 5°, 6°, 13, 53, 58, 83, 93 y 230, de la Constitución Política. 2°. Considera la recurrente que la sentencia suplicada desconoce la evolución y disposiciones legales que establecen el principio de oscilación para la fuerza pública, y que por tanto no diferencia entre la norma general que rige las pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública en general, frente a la norma especial para los oficiales de grado Coronel a General. 3°. Cita y transcribe los siguientes Decretos salariales que rigen para la Fuerza Pública: 2338 de 1971; 613 de 1977; 2062 de 1984; 262 de 1982; 106 de 1983; 392 de 1984; 195 y 201 de 1987; 96 de 1989; y

1212 de 1990. 4°. Manifiesta que cuando el actor se retiró del servicio activo, el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales – Decreto 1212 de 1990, mantiene vigente e inmodificable la norma especial para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales de grado Coronel a General, que comprende los siguientes conceptos para el caso en particular: sueldo básico, 40% del monto porcentual, 70% que le corresponde conforme a las disposiciones legales que regulan la remuneración salarial de los Miembros del Congreso, prima de actividad, 33% del sueldo básico, prima de antigüedad, 30% de sueldo básico, prima de academia, 20% del sueldo básico, subsidio familiar 30% por ser casado y 5% por su hijo. 5°. En virtud de la Ley 4ª de 1992 y al expedirse el Decreto 921 de 1992, su artículo 20, expresamente señaló: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de junio de 1992”, con excepción de los artículos 14 y 15, por expresa disposición del artículo 16; anota que cuando una norma señala que modifica o deroga las disposiciones que le sean contrarias, no puede interpretarse como modificatoria, revocatoria o derogatoria de derechos salariales adquiridos y consolidados antes de su expedición. 6°. Por lo anterior, considera que a título personal, particular y concreto, el oficial y su beneficiaria sí tienen derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respete su derecho de asignación de retiro

con el mismo porcentaje y calidad, pagada desde el 29 de octubre de 1991, lo cual no es una mera expectativa. 7°. La interpretación errónea del principio de oscilación y de los derechos adquiridos por el actor, conlleva que la sentencia proferida por la Sección Segunda sea contraria a la Constitución, la Ley 4ª de 1992, las normas salariales para el Congreso, los Ministros y para el oficial, porque de ellas se deriva la obligación de preservar inmutable su derecho al 70% por todo concepto igual a la que en todo tiempo devengan los miembros del Congreso y los Ministros del Despacho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 194 del C.C.A., contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: “ART. 194. – Modificado. L.446/98, art. 57. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”.

Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las

Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A., creó las Salas Especiales de Decisión, integradas por un Magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 para decidir los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”. 1 Con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de

Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. …”. (Negrilla fuera de texto)

Precisado lo anterior, la Sala manifiesta que el recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la Ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto del artículo 194 se infiere que el recurso extraordinario de súplica solo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó. Pretende el actor que se infirme la sentencia de 24 de julio del 2003, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación confirmó la de 11 de abril de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. Resulta pertinente establecer que es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente

infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se fundamentan los cargos. La suplicante formula como único cargo de procedibilidad del recurso extraordinario interpuesto, la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de las siguientes normas legales y constitucionales: Los artículos de los Decretos Leyes: 108 del 2338 de 1971; 120 del 613 de 1977; 153 del 2062 de 1984; 150 del 96 de 1989; y 151 del 1212 de

1990. Igualmente, el artículo 2° de los siguientes Decretos Leyes: 201 de 1987; 116 de 1988; 51 de 1989; 69 de 1990; 145 de 1991; y 335 de 1992; y la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 1°, 2°, 4° 10°, 11 y 13, en relación con los Decretos: 195 de 1987, artículo 3°; 333 de 1992, artículo 1°; 334 de 1992, artículos 1°, 2° y 3°; 801 de 1992, artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5; 872 de 1992, artículo 2°; 873 de 1992, artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; 921 de 1992, artículos 15 y 16; 10 de 1993, artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; 11 de 1993, artículo 6°. Y los artículos 2°, 5°, 6°, 13, 53, 58, 83, 93

y 230, de la Constitución Política. Anota la Sala que en la demanda que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia suplicada, la parte actora no desarrolló concepto de violación respecto de las siguientes disposiciones: Decreto Ley 2338 de 1971, artículo 108; Decreto Ley 613 de 1977, artículo 120; Decreto Ley 2062 de 1984, artículo 153; Decreto Ley 96 de 1989, artículo 150 y Decreto Ley 1212 de 1990, artículo 151; Decretos 0195 de 1987, artículo 3º; Decreto 333 de 1992, artículo 1º; Decreto 334 de 1992, artículos 1º, 2º, y 3º; Decreto 801 de 1992, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º; Decreto 872 de 1992, artículo 2º; Decreto 873 de 1992, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º; Decreto 921 de 1992, artículos 15 y 16; Decreto 10° de 1993, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º; Decreto 11 de 1993, artículo 6°. Ahora, en el escrito del recurso extraordinario de súplica se cita un cúmulo de normas como violadas con la sentencia acusada, que en su mayoría no fueron invocadas en la demanda. Respecto de la normativa que sí fue invocada en el proceso de instancia, se advierte que el actor no explicó las razones por las cuales consideró que las normas que invoca en el recurso extraordinario hayan

sido aplicadas por el fallador y que este le haya dado un sentido distinto del que tienen, carga procesal que le correspondía, pues, se repite, no solo basta con señalar en el recurso las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino que además debe exponer en forma clara y precisa los motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción. Tampoco son de recibo dentro de este medio extraordinario los alegatos de instancia que efectúa la parte recurrente en contra, más del acto que se acusó en el proceso de instancia, que contra la sentencia hoy atacada. Las razones expuestas resultan suficientes para negar la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Condénase en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del C. de P.C. Liquídense. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2015.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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