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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00726-00(C)-2007

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00726-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARACION DE IMPORTACION - Documentos mediante el cual se nacionalizan los bienes importados / DECLARACION DE IMPORTACIONClases. Naturaleza jurídica / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCIONNaturaleza jurídica El problema jurídico se contrae a definir cuál es el Tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declare la nulidad de las dos Resoluciones, una por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria y otra por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Las importaciones realizadas en Colombia deben estar amparadas por una declaración presentada por el importador ante las autoridades aduaneras, salvo que se trate de importaciones especiales que, por determinación expresa, estén exoneradas de dicho requisito. La declaración de importación, es el documento mediante el cual se nacionalizan los bienes importados, dentro de los términos previstos para el almacenamiento y se debe presentar a través del sistema informático aduanero del lugar en donde se va a nacionalizar la mercancía, esto es, en el lugar de arribo de la misma. Cuando la mercancía arriba al territorio colombiano surge la obligación aduanera en virtud de la cual, el importador debe realizar la declaración de importación, clasificando la mercancía que pretende legalizar en la correspondiente subpartida arancelaria. Dependiendo de esa clasificación, surgirá la obligación de pagar los derechos

aduaneros; cuando la subpartida arancelaria indique que no hay lugar a cancelar los anteriores conceptos, el importador quedará exento de dicho pago. Por su parte, la obligación de pagar el IVA se generará dependiendo de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional y del tipo de mercancía importada, toda vez que, en aras de proteger la industria nacional, no todos los productos extranjeros que ingresan al país se gravan con el IVA aduanero. Dichas declaraciones son de varias clases: - Anticipada: Es aquella que se presenta 15 días antes al arribo de la mercancía al territorio nacional. - Inicial: Es la primera que se presenta para nacionalizar mercancías, bien sea en la modalidad ordinaria o con franquicia para perfeccionamiento, pero que, en todo caso no esté precedida de otra declaración. - Corrección: Es la que se presenta para subsanar errores presentados en la declaración inicial, siempre y cuando no esté en firme. En todo caso, la declaración de corrección no procede cuando la DIAN haya realizado una liquidación oficial de corrección. - Modificación: Tiene como finalidad cambiar una modalidad de importación por otra o, cambiar las características de una modalidad de importación ya declarada. En los casos en que la declaración de importación, realizada por el importador, contenga errores en la subpartida arancelaria, la DIAN del lugar del domicilio del importador, en este caso Bogotá, en su calidad de autoridad aduanera, debe corregirla y, en caso de que la subpartida arancelaria que en realidad corresponde a la mercancía importada requiera el pago de los derechos de aduana y del IVA, la DIAN deberá cobrar dichos conceptos en la Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la

Resolución 5644 de 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 1197 del 29 de ese mismo año. Por lo anterior, es dable precisar que la declaración de importación es un acto de naturaleza privada, que elabora y presenta el importador o usuario aduanero para nacionalizar la mercancía y que la liquidación oficial de corrección es un acto administrativo que produce efectos jurídicos particulares, frente al cual procede el “recurso de reconsideración” ante la División Jurídica Aduanera que la expide y, una vez agotada la vía gubernativa, es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander / COMPETENCIA TERRITORIAL - Se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declaración de importación y liquidación oficial de correccion El problema jurídico se contrae a definir cuál es el Tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 03-064-192-534-25949 del 13 de diciembre de 2000 por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria y 03-072-193-6201-1137 del 29 de enero de 2001, por

medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-192-534-25949 de diciembre 13 de 2000, ambos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Aduanera de Bogotá; si es el del lugar donde se presentó la declaración de importación como lo afirma el de Cundinamarca o, si por el contrario, el del lugar donde se practicó la liquidación, como lo sostiene el Tribunal de Norte de Santander. Cabe precisar que la parte demandante presentó la declaración de importación en la ciudad de San José de Cúcuta el 22 de junio de 1999, en la cual clasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria 23.09.09.20.00, exenta de arancel y de IVA. Los fundamentos de derecho invocados por el demandante para solicitar la nulidad de dichos actos, se refieren a la imposición, por parte de la DIAN, de la obligación de pagar IVA sobre las mercancías importadas que, según afirma la actora, no están clasificadas dentro del subgrupo que causa el IVA. Las pretensiones y los hechos de la demanda cuestionan la validez de los actos demandados por la reclasificación de la mercancía importada y el consecuencial cobro del IVA. Por consiguiente, en este caso resulta aplicable el numeral 5º del artículo 131 del C. C. A. que asigna la competencia al Tribunal del lugar donde se presentó la declaración cuando a ello haya lugar, porque se trata de la impugnación de actos administrativos que, entre otros, asignan impuestos nacionales. En el caso concreto, los actos administrativos demandados,

contentivos de la “liquidación oficial de corrección por error en la partida arancelaria” fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y, a través de ellos, como se explicó, se le impuso a la sociedad demandante la obligación de pagar el IVA sobre la mercancía que pretendía nacionalizar; pero la declaración de importación se presentó en la ciudad de San José de Cúcuta de manera que, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 131 del C. C. A., el juez competente para conocer del asunto será el del lugar “donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda”, es decir, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Finalmente advierte la Sala que, la actuación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dio lugar al “vicio de nulidad” por falta de competencia territorial, es saneable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del C. P. C. y, por lo tanto no procede declarar la nulidad de todo lo actuado, sino declarar la incompetencia territorial y remitir el expediente al Consejo de Estado para resuelva el conflicto negativo de competencias conforme al procedimiento señalado en el artículo 215 del C. C. A. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena Contenciosa precisa lo expuesto en otras ocasiones, en las cuales se ha afirmado que, si bien la competencia territorial está asignada al lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, lo cierto es que, al abocar el conocimiento y declarar posteriormente la nulidad de lo actuado, se considera que la misma quedó saneada. Considera ahora la Sala, que es competente para resolver el conflicto como lo dispone la ley,

sin lugar a hacer declaraciones sobre el saneamiento de la nulidad por falta de competencia territorial porque se desbordaría el procedimiento establecido por el legislador y, porque “La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de de dos mil siete (2007).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-00726-00(C)

Actor: COMERCIALIZADORA BENAVIDES RUEDA Y CIA. LTDA. S. EN C.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala a definir el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la Comercializadora Benavides Rueda y Cia S. en C. contra la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 30 de abril de 2001, la Sociedad Comercializadora Benavides Rueda y Cia S. en C. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la U. A. E. DIAN. 1.1. La actora formuló las pretensiones que se resumen a continuación: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-064-192-534-25949 del 13

de diciembre de 2000 y 03-072-193-6201-1137 del 29 de enero de 2001, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se determinó la cuenta adicional por impuesto de ventas a la declaración de importación No. 5516325003474-4 presentada por la sociedad demandante el 22 de junio de 1999. - Que se declare, a título de restablecimiento del derecho, que los bienes incorporados en la declaración de importación No. 5516325003474-4 del 22 de junio de 1999, no están gravados con el impuesto de ventas (fols. 3 a 8). 1.2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la demandante narró los hechos que se resumen, así: - El 22 de junio de 1999, la Sociedad Comercializadora Benavides Rueda y Cía S. en C. presentó ante la Administración Local de Aduanas de San José de Cúcuta, la declaración de importación No. 5516325003474-4, por la cual declaró la mercancía importada que clasificó en la subpartida arancelaria 23.09.09.20.00, exenta de arancel y de IVA. - El 18 de septiembre de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió el requerimiento especial No. 211-435-19462, en el que reclasificó el producto importado en la subpartida arancelaria 23.01.10.90.00, con el fin de determinar el impuesto al valor agregado “IVA”. - La Comercializadora respondió dicho requerimiento el 5 de octubre de 2000,

mediante escrito radicado en la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. - La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá desestimó los argumentos de la respuesta al requerimiento y expidió la liquidación oficial de corrección a través de la Resolución No. 03-064-192-534-25949 del 13 de diciembre de 2000, que se demanda. - Inconforme con la anterior liquidación, la demandante interpuso “recurso de reconsideración” el 21 de diciembre de 2000, el cual le fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución 03-072-193-6201-1137 del 29 de enero de 2001, también demandada, quedando agotada la vía gubernativa.

2. Conflicto de competencias 2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 18 de mayo de 2001 y ordenó notificar personalmente al Procurador Judicial y a la Jefe de la División Jurídica Aduanera de Bogotá (fol. 34). 2.2. El 6 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para adelantar el proceso y ordenó la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 numeral 4° del Código Contencioso Administrativo, la competencia territorial se define por el lugar en donde se produjo el acto y que, como en este caso la Sociedad Comercializadora Benavides Rueda y CIA S. en C. presentó la declaración de importación No. 5516325003474-4 en la ciudad de

Cúcuta, la competencia es de ese Tribunal (fols. 66 a 68). 2.3. Mediante providencia del 13 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la demanda y, el 30 de enero de 2004, decretó la nulidad de todo lo actuado al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, a fin de que resolviera el conflicto de competencia. Para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el competente para resolver el asunto de la referencia es el Tribunal de Cundinamarca porque allí se practicó la liquidación, toda vez que el inciso 4 del artículo 131 del C. C. A., radica la competencia en única instancia, por razón del territorio, en el Tribunal Administrativo del lugar en que se presentó la declaración o debió presentarse y, en los demás casos, la competencia la determina el lugar donde se practicó la liquidación. Indicó que en materia aduanera existe norma especial que debe aplicarse “por imperar (...) el concepto de la prevalencia del sitio o ubicación de la mercancía, para la presentación de la respectiva declaración, sin interesar el domicilio del declarante, el cual adquiere importancia solamente para la expedición de los correspondientes actos de liquidación respecto de las declaraciones de importación, por parte de la autoridad aduanera” (fols. 139 a 143). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los

Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 del C. C. A. modificado por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y 215 del C. C. A.

1. Antecedentes del acto demandado La Sociedad Comercializadora Benavides Rueda y Cia. S en C. importó de Venezuela una premezcla de harina, carne, hueso y visceras y presentó la declaración de importación de dicha mercancía en la ciudad de Cúcuta con el fin de nacionalizarla.

En la declaración de importación clasificó la mercancía en la subpartida arancelaria “23.09.09.20.00 - premezclas” porque, según afirmó la demandante, el hecho de que esa premezcla sea vendida como materia prima para la elaboración de concentrados, no pierde su naturaleza de alimento para animales y, por lo tanto, puede ser incluida en la subpartida arancelaria mencionada, la cual está exenta de IVA, según lo afirmado en la demanda, razón por la cual declaró 0% de arancel y de IVA. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación expidió la Resolución 03-064-192-534-25949 del 13 de diciembre de 2000, contentiva de la liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria. La Sala advierte que, aunque el asunto a definir es el conflicto de competencias entre dos Tribunales, lo cierto es que para resolverlo es necesario conocer el contenido del acto administrativo:

“HECHOS

1. Que con Declaración de importación (...) COMERCIALIZADORA

BENAVIDES RUEDA Y CIA S. EN C. (...) nacionalizó la mercancía (...).

2. Que (...) el Grupo Técnica Aduanera de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Local de Aduanas San José de Cúcuta solicita análisis y clasificación de la mercancía (...) remitiendo muestra del producto (...).

4. La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera (...)de conformidad con el análisis (...) practicado en el laboratorio central de Aduanas concluyó que el producto en estudio (...) se clasifica por la subpartida 23.01.10.90.00.

5. Posteriormente y a solicitud del Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Cúcuta, la División de Recursos Físicos y Financieros remitió a ésta Administración fotocopia de las declaraciones de importación del importador (...) a fin de que se iniciara la investigación correspondiente. 6. (...) la División de Fiscalización Aduanera (...) profirió el Requerimiento Especial Aduanero (...), sugiriendo al importador el pago de los tributos dejados de cancelar sin incluir las sanciones.

(...)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. El Decreto 2685, en su artículo 513 establece: Liquidación Oficial de Corrección: ‘ La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales (...)’

2. El artículo 512 ibídem señala: ‘Acto Administrativo que decide de fondo:

Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento o sin que se hubiere solicitado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida si a ello hubiere lugar’. (...) Luego ya de ubicada la partida, y teniendo en cuenta los textos de las subpartidas, de la partida 23.01, podemos concluir que la subpartida correcta por la cual clasifica el producto del presente análisis es la subpartida 23.01.10.90.00, en aplicación de la Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías tal como lo clasificó la División de Arancel en su concepto. (...). Pero teniendo en cuenta que el producto objeto de discusión, no clasifica por la partida 23.09, sino que de acuerdo al análisis anteriormente expuesto clasifica por la partida 23.01, no está sujeta a la exclusión del impuesto a las ventas” (fols. 11 a 19).

2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a definir cuál es el Tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declare la

nulidad de las Resoluciones 03-064-192-534-25949 del 13 de diciembre de 2000 “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria” y 03-072-193-6201-1137 del 29 de enero de 2001, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-192-534-25949 de diciembre 13 de 2000”, ambos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Aduanera de Bogotá; si es el del lugar donde se presentó la declaración de importación como lo afirma el de Cundinamarca o, si por el contrario, el del lugar donde se practicó la liquidación, como lo sostiene el Tribunal de Norte de Santander. Las importaciones realizadas en Colombia deben estar amparadas por una declaración presentada por el importador ante las autoridades aduaneras, salvo que se trate de importaciones especiales que, por determinación expresa, estén exoneradas de dicho requisito. La declaración de importación, es el documento mediante el cual se nacionalizan los bienes importados, dentro de los términos previstos para el almacenamiento (2 meses siguientes a la fecha de arribo de la mercancía) y se debe presentar a través del sistema informático aduanero del lugar en donde se va a nacionalizar la mercancía, esto es, en el lugar de arribo de la misma. Cuando la mercancía arriba al territorio colombiano surge la obligación aduanera1 en virtud de la cual, el importador debe realizar la declaración de importación, clasificando la mercancía que pretende legalizar en la correspondiente subpartida arancelaria. Dependiendo

de esa clasificación, surgirá la obligación de pagar los derechos aduaneros; cuando la subpartida arancelaria indique que no hay lugar a cancelar los anteriores conceptos, el importador quedará exento de dicho pago. Por su parte, la obligación de pagar el IVA2 se generará dependiendo de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional y del tipo de mercancía importada, toda vez que, en aras de proteger la industria nacional, no todos los productos extranjeros que ingresan al país se gravan con el IVA aduanero. Dichas declaraciones son de varias clases: - Anticipada: Es aquella que se presenta 15 días antes al arribo de la mercancía al 1 La obligación aduanera EN LA IMPORTACION nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al país y comprende la presentación de la declaración de importación , el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación (art. 87 Dcto. 2.685 de 1999).. 2 El artículo 1º del Decreto 2.685 de 1999 define los derechos de aduana como todos los derechos, impuestos, tasas, y gravámenes de cualquier clase, que se fija o exige directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional. No se consideran derechos de aduana el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. territorio nacional. - Inicial: Es la primera que se presenta para nacionalizar mercancías, bien sea en la modalidad ordinaria o con franquicia para perfeccionamiento, pero que, en todo

caso no esté precedida de otra declaración. - Corrección: Es la que se presenta para subsanar errores presentados en la declaración inicial, siempre y cuando no esté en firme. En todo caso, la declaración de corrección no procede cuando la DIAN haya realizado una liquidación oficial de corrección. - Modificación: Tiene como finalidad cambiar una modalidad de importación por otra o, cambiar las características de una modalidad de importación ya declarada. En los casos en que la declaración de importación, realizada por el importador3, contenga errores en la subpartida arancelaria, la DIAN del lugar del domicilio del importador, en este caso Bogotá4, en su calidad de autoridad aduanera, debe corregirla y, en caso de que la subpartida arancelaria que en realidad corresponde a la mercancía importada requiera el pago de los derechos de aduana y del IVA, la DIAN deberá cobrar dichos conceptos en la Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 5644 del 14 de julio de 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 1197 del 29 de junio de ese mismo año, que dispone: ”ARTICULO 29º. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia para adelantar el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, de que trata el Capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999, corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas, o de Aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del presunto infractor o usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras dependencias del Nivel

Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Por lo anterior, es dable precisar que la declaración de importación es un acto de naturaleza privada, que elabora y presenta el importador o usuario aduanero para nacionalizar la mercancía y que la liquidación oficial de corrección es un acto administrativo que produce efectos jurídicos particulares, frente al cual 3 El artículo 118 del Decreto 2.685 de 1999 señala que el importador es la persona obligada a declarar la mercancía. 4 El certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Comercializadora Benavides Rueda y Compañía S. en C. señala que tiene domicilio en la ciudad de Bogotá (fol. 9). procede el “recurso de reconsideración” ante la División Jurídica Aduanera que la expide y, una vez agotada la vía gubernativa, es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa5.

3. La competencia en el caso concreto A efecto de determinar la competencia territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en varias ocasiones, así: 3.1. Primera Tesis La Sala Plena Contenciosa explicó en reiteradas providencias6 que la competencia radica en el Tribunal Administrativo del lugar donde se presenta la declaración de importación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del Decreto 01 de 1984.

También afirmó que no resulta aplicable dicha norma cuando el Tribunal del lugar donde se presentó la demanda la admite y tramita el proceso, en el entendido de que se saneó la nulidad por falta de competencia territorial porque las partes omitieron recurrir el auto admisorio de la demanda así como proponer las

5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: 5 de julio de 1996. Exp: 7770.

Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos; 11 de julio de 1997. Exp: 8119. Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla; 20 de agosto de 1999. Exp: 9022. Consejero Ponente: Dr.

Julio Enrique Correa Restrepo. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió la primera tesis relativa al saneamiento de nulidad por falta de competencia territorial en las siguientes providencias: C - 731 del 22 de febrero de 2005. Consejero Ponente: Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Salvamentos de Voto: Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Aclaraciones de Voto: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Dr. Camilo Arciniégas Andrade y Dra. Ruth Stella Correa Palacio; C – 723 del 1º de marzo de 2005.

Consejera Ponente: Dra. María Noemí Hernández Pinzón. Salvamentos de voto: Dras. Ruth Stella Correa Palacio y María Inés Ortiz Barbosa. Aclaración de voto: Dra. María Elena Giraldo Gómez y Ligia López Díaz; C724 del 1º de marzo de 2005. Consejero Ponente: Dr. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta. Salvamentos de voto: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Dra. María Inés Ortiz Barbosa y Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Aclaración de voto: Dra. María Elena Giraldo

Gómez; C - 729 del 1º de marzo de 2005. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar.

Salvamentos de Voto: Dra. Ruth Stella Correa Palacio y Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Aclaraciones de Voto: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Dr. Camilo Arciniégas Andrade y Dr.

Ramiro Saavedra Becerra; C – 733 del 1º de marzo de 2005. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Salvamentos de Voto: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Dra. María Inés Ortiz Barbosa y Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Aclaraciones de voto: Dra. María Elena Giraldo Gómez y Dr. Camilo Arciniégas Andrade; C - 721 del 1º de junio de 2005. Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. Salvamentos de Voto: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Dra. Ana Margarita Olaya Forero y Dr. Alier E. Hernández Enríquez.

Aclaraciones de Voto: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Dr.

Héctor Romero Díaz, Dra. Ligia López Díaz; C - 725 del 11 de octubre de 2005. Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Salvamentos de Voto: Dra. Ruth Stella Correa Palacio y Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Aclaraciones de Voto: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Dr. Camilo Arciniegas Andrade y Dr. Héctor Romero Díaz. respectivas excepciones.

En una de las providencias en que se acogió ésta tesis, la Sala Plena Contenciosa señaló: “(...) al haber presentado la sociedad actora la declaración de importación posteriormente corregida mediante los actos acusados, en la ciudad de San José de Cúcuta (...), en principio, sería el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a quien correspondería avocar el conocimiento del presente asunto. No obstante, la regla de competencia señalada no puede ser aplicada al caso concreto, por cuanto la nulidad de la actuación adelantada por la Sección Cuarta, Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al recibir el proceso de parte de aquel (...), y que posteriormente fue revocada para declararse igualmente incompetente y plantear el presente conflicto, se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales primero y quinto del artículo 144 del C.P.C. (...). (...). Como quiera que las partes no interpusieron los recursos ni la excepción procedente dentro de los términos concedidos por la ley, operó el saneamiento de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respecto del trámite adelantado por la Sección Cuarta, Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en esa medida, la actuación de éste último mantiene su validez, pues ‘La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto’, según lo advierte el inciso final del artículo 215 del C.C.A., razón por la cual le corresponde a la última corporación mencionada continuar conociendo del proceso”.7

3.2. Segunda Tesis En otra oportunidad, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado8 afirmó que el Tribunal competente para conocer del asunto es el del lugar en que se presentó la declaración de importación. Explicó que cuando se importa mercancía, la declaración del impuesto concurre con la declaración de importación en un mismo documento; que tanto la declaración del impuesto como la liquidación del mismo se configuran con la clasificación de la merc

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