CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00776-00(S)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00776-00(S)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de norma / FALTA DE APLICACION DE NORMA - Reconocimiento y reliquidación prestaciones sociales. Acto administrativo a demandar Es menester precisar que la cuestión principal dilucidada en la sentencia ahora censurada está referida a la determinación o adecuada individualización del acto que debió ser objeto de la demanda, entre el oficio núm. 010472 de 22 de diciembre de 1998 y la Resolución núm. 0313 de 13 de octubre de 1993, o visto de otra forma, establecer si el aludido oficio es o no un acto administrativo propiamente dicho y si como tal es autónomo o independiente de esa resolución, de modo que el punto de la caducidad de la acción es accesorio a la misma, pues depende justamente de la solución que se le dé a ésta, al tiempo que el fallo no se ocupa del tópico de la prescripción de los derechos laborales. Al respecto, se ha reseñado que el fallo se sustenta en la consideración de que la decisión de la petición de la actora está realmente contenida en la mencionada resolución, y que por lo mismo ésta es el acto que debió ser demandado, mientras que el oficio en referencia lo ve como un intento de revivir los términos para demandar aquella. En tanto que el recurrente aduce todo lo contrario. FALTA DE APLICACION DE NORMA - Examen de caducidad no es violación directa De suerte que, dejando de lado lo relativo al carácter de las normas invocadas, de bulto se observa que atendiendo los términos en que está sustentada la violación
de las mismas, no sería directa, pues ya de por sí el problema de la caducidad implica, de una parte, el examen de normas procesales, esto es, normas que regulan el trámite del proceso y vinculan el fallo con la realidad del mismo; y, de otra parte, analizar las circunstancias fácticas del proceso, que en este caso están referidas a la actuación administrativa de las pretensiones, lo que a su vez depende, entre otros, del aspecto temporal, y todo ello conduce a tener que considerar las pruebas atinentes a esos aspectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00776-00(S)
Actor: EVA MARIA PULIDO DE BARON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, la Sala procede a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de agosto de 2003, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la de primer grado, en la cual el Tribunal se inhibió de fallar sobre el fondo del asunto por haber declarado probada la excepción de inepta demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 3118 00.
I. - ANTECEDENTES
1. - La demanda La señora EVA MARIA PULIDO DE BARON, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. para que en proceso ordinario declarara la nulidad del oficio 010472 de 22 de diciembre de 1998 mediante el cual le fue negado el pago de cesantías correspondientes al período de servicios prestados entre 1 de diciembre de 1962 y 30 de diciembre de 1992, por el equivalente al 30% de prima especial de servicios, que tiene carácter de factor salarial hasta el 30 de diciembre de 1992, proferido por la Fiscalía General de la Nación y que, a título de restablecimiento del derecho, ordenara a la demandada pagarle dicha prestación por el mencionado periodo.
El Tribunal declaró la ineptitud sustancial de la demanda por no haberse demandado en debida forma “el acto lesionador del derecho pretendido”, que era la resolución Núm. 0313 CP de 13 de octubre de 1993, por medio de la cual le fue reconocido a la actora un auxilio de cesantía sin tener en cuenta el factor ahora alegado, de modo que con el oficio demandado ésta trató de revivir los términos de la acción incoada, situación que no es procedente. Esa sentencia fue apelada por la parte actora. 2. - La sentencia suplicada La Sección Segunda de esta Sala decidió dicho recurso mediante la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de súplica, en el sentido de confirmar aquélla al hallar que le asistía razón al a quo, y agrega que la actora no interpuso
en su oportunidad los recursos que la Administración le advirtió eran procedentes contra la Resolución 0313CP en mención, ni la impugnó oportunamente en esta jurisdicción. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía varios años después de haber sido reconocida, sin que esa petición pueda considerarse como un recurso de reposición contra aquella, de allí que ésta quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la ley. Al respecto cita los artículos 4 del Decreto 53 de 1993 y 27 del decreto 3118 de 1968, de los cuales destaca la disposición de que la liquidación anual de la cesantía tendrá carácter definitivo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El memorialista, en representación de la parte demandante, indica que el fallo impugnado viola directamente, por falta de aplicación, el artículo 136, numeral 2, del C.C.A. en concordancia con los artículos 250, 488 y 489 del C. S. del T. por cuanto contrario “a lo que piensa el Tribunal las prestaciones periódicas no caducan pero si PRESCRIBEN tal y como lo señala el C.S.T.” a los 3 años contados a partir de la fecha en que debió haberse cumplido, que en el caso de las cesantías es a partir del retiro del empleado, el cual ni siquiera ha empezado a transcurrir para la actora, ya que no se ha retirado del servicio en la Rama Judicial.
Además, el derecho sólo se pierde por las causales previstas en el artículo 250 del
C. S. del T. y en ellas no se incluye la caducidad al momento de reclamarla, y
según la doctrina los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. Agrega que las decisiones de los jueces deben respetar el precedente y consecuentes con sus pronunciamientos, y en ellos se tienen los de la Corte Constitucional, los cuales tienden a proteger los derechos sociales de los trabajadores, y en relación con la cuestión aquí planteada el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en sentido favorable a los argumentos del recurso, lo cual permite entender que las prestaciones periódicas no prescriben.
III. - ALEGATOS DE CONCLUSION 1. - La entidad demandada defendió la legalidad del acto expedido por ella y la sentencia ahora impugnada, haciendo énfasis en las validez de los fundamentos de la misma y en que las cesantías no son prestaciones periódicas, según lo ha aclarado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, y que en el caso de la actora aplicó correctamente las normas pertinentes, sin que la actora hubiera impugnado la decisión respectiva ni agotado la vía gubernativa en relación con ella. Por ende solicita que se desestime este recurso.
2. La impugnante reafirma sus tesis expuestas en el recurso en contra del fallo acusado, en especial que el acto demandado es el oficio 010472 de 22 de diciembre de 1998, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le negó el pago del 30% de cesantías por los servicios prestados por ella y que ese derecho es imprescriptible mientras el empleado no se retire del servicio. Los 3 años de prescripción de los mismos se debe contar a partir de su retiro, de modo que el acto acusado es absolutamente independiente de la resolución mencionada en el
fallo y se refiere a un derecho que para el momento estaba vigente, cuya situación es similar a la decidida en este sentido en otro fallo proferido por la Sección Segunda de esta Sala. 3. - En esta oportunidad no hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
IV. - CONSIDERACIONES 1. - El Artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, bajo cuya vigencia de se inició el trámite del presente recurso, señala que el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea de las mismas.
Cabe resaltar de esa regulación que el recurso extraordinario de súplica solamente procede por violación directa de normas sustanciales, la cual tiene lugar cuando se puede establecer mediante la mera confrontación de la norma sustancial invocada como violada y la sentencia impugnación, de modo que entre ambos extremos no deba hacerse consideraciones relativas al aspecto probatorio del asunto o de otras normas, salvo el bloque normativo, menos cuando éstas son de otro rango o carácter, a fin de deducir esa violación, pues en esos casos ésta devendría en violación indirecta. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringe derecha o rectamente”1, lo que significa que no es admisible que para llegar a ella se utilicen caminos que
deban pasar por elementos distintos de los del tenor de la misma norma y del contenido de la sentencia impugnada; que entre uno y otro no deben interponerse 1 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª ed. actualizada, Bogotá, 1996. análisis de medios probatorios o de normas distintas y de rango inferior a las invocadas como directamente violadas. No procede, en consecuencia, por la violación indirecta de aquellas o por violación de normas que no sean sustanciales. Asimismo, que la aplicación indebida se da cuando la norma sustancial se aplica sin ser pertinente al caso o al punto debatido; la falta de aplicación ocurre cuando siendo el precepto legal pertinente a la cuestión decidida se hace caso omiso del mismo para el efecto; y la interpretación errónea surge cuando la norma sustancial es pertinente pero se interpreta de manera equivocada y así se aplica para decidir el asunto. 2. - En el presente recurso se invoca la violación directa el artículo 136, numeral 2, del C.C.A. en concordancia con los artículos 250, 488 y 489 del C. S. del T. en síntesis porque los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo y la prescripción de las cesantías empieza a contarse a partir del retiro del empleado, y en este caso la actora no se ha retirado del servicio en la Rama Judicial. 3. - Es menester precisar que la cuestión principal dilucidada en la sentencia ahora
censurada está referida a la determinación o adecuada individualización del acto que debió ser objeto de la demanda, entre el oficio núm. 010472 de 22 de diciembre de 1998 y la Resolución núm. 0313 de 13 de octubre de 1993, o visto de otra forma, establecer si el aludido oficio es o no un acto administrativo propiamente dicho y si como tal es autónomo o independiente de esa resolución, de modo que el punto de la caducidad de la acción es accesorio a la misma, pues depende justamente de la solución que se le dé a ésta, al tiempo que el fallo no se ocupa del tópico de la prescripción de los derechos laborales. Al respecto, se ha reseñado que el fallo se sustenta en la consideración de que la decisión de la petición de la actora está realmente contenida en la mencionada resolución, y que por lo mismo ésta es el acto que debió ser demandado, mientras que el oficio en referencia lo ve como un intento de revivir los términos para demandar aquella. En tanto que el recurrente aduce todo lo contrario. Sin embargo, la Sala observa que ninguna de las normas invocadas como violadas, y menos el artículo 136, numeral 2, tienen pertinencia o relación material o sustancial con dicha cuestión, luego si no aparecen aplicadas no pueden resultar violadas. Tampoco sirven siquiera de fundamento para revisar la validez de las conclusiones y decisión del fallo atrás expuestas sobre el mencionado problema, en el cual, de otra parte, no se toca en forma alguna el tema de la caducidad y prescripción de los derechos y prestaciones laborales
De suerte que, dejando de lado lo relativo al carácter de las normas invocadas, de bulto se observa que atendiendo los términos en que está sustentada la violación de las mismas, no sería directa, pues ya de por sí el problema de la caducidad implica, de una parte, el examen de normas procesales, esto es, normas que regulan el trámite del proceso y vinculan el fallo con la realidad del mismo; y, de otra parte, analizar las circunstancias fácticas del proceso, que en este caso están referidas a la actuación administrativa de las pretensiones, lo que a su vez depende, entre otros, del aspecto temporal, y todo ello conduce a tener que considerar las pruebas atinentes a esos aspectos. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 4 de agosto de 2003, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la de primer grado, en la cual el Tribunal se inhibió de fallar sobre el fondo del asunto por haber declarado probada la excepción de inepta demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 3118 00 CONDENASE en costas al recurrente para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense por
Secretaría General. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Transitoria de Decisión en sesión de la fecha.