CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00777-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00777-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Causales En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. (…) En el sub lite afirma el recurrente que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Decreto de planta, el manual de funciones y requisitos, y el Decreto sobre la asignación básica mensual, se
concluye que el empleo que desempeñaba el actor como Profesional Aeronáutico III grado 27 era igual en cualquiera de las áreas, divisiones o direcciones de la entidad y por lo tanto la sentencia recurrida no debió exigir pruebas adicionales relacionadas con la equivalencia entre las funciones que desempeñaba el actor y las desempeñadas por quienes permanecieron en provisionalidad en la nueva planta de personal. Como se mencionó anteriormente, la técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley. Por lo anterior, no son de recibo argumentos relacionados con las pretensiones de la demanda, ni discutir hechos o juicios que se hayan analizado en el curso del proceso pues esta no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en las instancias correspondientes. En efecto, al cotejar de manera directa el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, con la sentencia recurrida, la Sala no observa falta de aplicación de la norma citada, porque si bien este artículo habla de la creación de las plantas globales y grupos de trabajo, no se desprende de manera directa que deba ser aplicada a este caso concreto. Teniendo como fundamento el carácter restrictivo del recurso de súplica, no es posible, como pretende el demandante, estudiar si el cargo de Profesional Aeronáutico III, grado 27, correspondía a no a una planta global, y si sus requisitos y funciones son iguales a los cargos que permanecieron en la entidad, pues sería necesario acudir, entre otros, al Decreto 202 de 2000, al manual de funciones y
requisitos, y a las normas citadas por el actor como concordantes, lo cual no es viable en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57
FUNCIONARIO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL – Derecho de preferencia en casos de modificación a la planta de personal En relación con el derecho de preferencia que les asistía a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como consecuencia de la modificación a la planta de personal, realizada a través del Decreto 202 de 2000, la Sección Segunda de ésta Corporación en fallos de la época, indicó: “En el caso concreto, para predicar violación al derecho de preferencia con ocasión de la supresión del cargo de la demandante, resultaba necesario acreditar que los cargos que permanecieron en la planta de personal ocupados por personas en condición de provisionalidad, eran equivalentes al que desempeñaba la actora. El Decreto Nro. 1173 de 1999, modifica el artículo 158 del Decreto Nro. 1572 de 1998 y contempla que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste. Conforme a las exigencias de la norma citada, no bastaba en consecuencia acreditar que subsistieron cargos de la misma denominación y grado, en razón a que la equivalencia se predica no respecto del cargo genéricamente considerado sino de la función específicamente considerada, entre
otros requisitos contemplados en el Decreto Nro. 1173 de 1999.” Es decir, que en el asunto objeto de estudio había lugar a la aplicación del artículo 1º del Decreto 1173 de 1999, a fin de establecer si al demandante le asistía o no el derecho de preferencia y revisar el acervo probatorio para establecer si los cargos que permanecieron en la planta de personal Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil eran o no equivalentes al cargo que desempeñaba el actor. En este orden de ideas, y como lo ha indicado la Sala en reiteradas ocasiones, el recurso extraordinario de súplica procede por violación directa de la ley sustancial y no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible revisar los aspectos fácticos de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 202 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00777-00(S) Actor: JESUS ALIRIO ESPITIA CRUZ Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 23 de octubre de 2003 contra la sentencia de 5 de junio de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 3 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Jesús Alirio Espitia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 538 de 2000 (17 de febrero) por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, retiró del servicio al actor por supresión del cargo, cuando se desempeñaba como Profesional Aeronáutico III en la División de
Seguridad Social. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro. 1.1 Hechos El Presidente de la República expidió el Decreto No. 202 de 2000, por el cual se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. El Decreto No. 202 de 2000 debió ser un acto complejo, porque requería que el Consejo Superior Aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil adoptara un Acuerdo o Resolución sobre la planta de personal y, posteriormente que éste fuera aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto. El Decreto No. 202 de 2000 incurrió en falta de motivación, porque no se fundamentó en estudios técnicos que justificaran y explicaran la reforma de planta de personal de la entidad y que cumpliera con los requisitos de Ley. El artículo 1º del Decreto No. 202 de 2000 dispuso suprimir determinados cargos
de la planta de personal, lo cual no es cierto, toda vez que esos cargos no fueron suprimidos sino disminuidos en su número. Con fundamento en el Decreto 202 de 2000, se expidió la Resolución 0538 de 2000 (17 de febrero),a través de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil retiró del servicio al demandante, argumentando que el cargo que venía desempeñaba había sido suprimido, lo cual no es cierto, porque lo que realmente ocurrió fue una reducción en los cargos de Profesional Aeronáutico III, nivel 32, grado 27; además esta Resolución no se publicó en el diario oficial ni se notificó personalmente al actor y en ella se omitió indicar los recursos que procedían, por lo que se trasgredió el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. El actor como funcionario inscrito en carrera administrativa, tenía derecho prevalente sobre los cargos que permanecerían en la entidad, sin embargo quienes permanecieron en ellos, fueron 25 funcionarios elegidos en provisionalidad. El demandante prestó sus servicios como empleado público a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la ciudad de Bogota, hasta el 18 de febrero de 2000, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El demandante consideró violados los artículos 1º y 41 de la Ley 443 de 1998; Art. 4º, inciso 1º, 5º inc. 1º, 7º, 148,149, 151, 156 nums. 1º y 4º del Decreto 1572 de 1998; artículo 74 Inc. 2º y 82 del Decreto 1042 de 1978 y Directiva Presidencial
02 de 2 de marzo de 1999; artículo 12 de la Ley 153 de 1987; artículos 3º Inciso 7, 8,44,45,46,47,48, 66 y 84 del C.C.A; Artículos 2º inciso 2º y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968. En el concepto de violación, solicita se inaplique, por excepción de ilegalidad, el Decreto 202 de 2000, por el cual se modificó la planta de personal de la entidad demandada, ya que adolece de vicios en su formación y en su validez. Reiteró que el Decreto 202 de 2000, debió ser un acto complejo, motivado expresamente, basado en un estudio técnico que cumpliera con los requisitos de ley, y luego de que la Entidad adoptara el manual de funciones y requisitos aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. La Resolución No. 538 de 2000 (17 de febrero) por la cual se ordena el retiro de funcionarios en la planta de personal, es ilegal en su causa, por ausencia de motivación, porque el funcionario que la expidió no tenía facultades para para expedirla, además los cargos no fueron suprimidos sino reducidos en su número.
2. LA CONTESTACION La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico.
Afirmó que el acto administrativo acusado se expidió con plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de la competencia, sin desviación de las atribuciones propias, gozando plenamente del atributo de presunción de legalidad
y fue comunicado debidamente al demandante. A través de la ejecución del programa de evaluación de las plantas de personal, el Gobierno Nacional pretendió que luego de un cuidadoso estudio técnico, las entidades públicas del orden nacional, determinaran el número de cargos que realmente necesitaba en el contexto de la austeridad del gasto público. De acuerdo con el estudio técnico realizado, se procedió a la supresión de 508 cargos, teniendo en cuenta la conformación de la planta de personal que se caracterizaba por ser global y flexible, es decir los cargos pertenecen a una planta nacional y sus funcionarios se ubican dependiendo de las necesidades del servicio. Si bien es cierto la carrera administrativa es un derecho consagrado a favor del funcionario, también lo es, que en el caso de la supresión de un cargo, el nominador está obligado a hacerle saber al funcionario el derecho preferencial que le asiste a escoger entre la incorporación o la indemnización y en este caso, el actor optó por la indemnización, la cual le fue pagada debidamente por la Entidad. Propuso como excepción la de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, porque el actor solicitó la inaplicabilidad del Decreto 202 de 15 de febrero de 2000, lo cual no es de competencia del fallador.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
La inaplicabilidad del Decreto 202 de 15 de febrero de 2000, no es de recibo
habida consideración de haber sido demostrado en el expediente que para su expedición fueron evacuados los pasos previos que exige la ley para el efecto, esto es, realizó un estudio técnico que justificó y motivo la supresión de cargos, el cual fue aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda le otorgó viabilidad presupuestal . La complejidad alegada no corresponde a la realidad, en razón a que el Consejo Superior Aeronáutico posee funciones meramente técnicas y no le corresponde el manejo y decisión administrativo que determine o modifique a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Respecto a la Resolución No. 538 de 2000, esta fue expedida por el Director General de la Aeronáutica Civil, con fundamento en el Decreto 202 de 2000 y conforme a las facultades otorgadas por los artículos 8º y 50º del Decreto 2724 de 1993. La citada Resolución le fue comunicada al actor y se le informó que podía optar por el derecho de preferencia o por la indemnización, al haber optado por la indemnización excluyó el derecho de preferencia que hoy invoca, pues estas dos alternativas son excluyentes. No existió falsa motivación ya que el acto expedido se fundamentó en hechos reales y fundamentos de derecho vigentes, tampoco se violó el derecho a la defensa ni a controvertir las decisiones plasmadas en el acto acusado. Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los derechos administrativos acusados de nulidad y no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
4. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apelante presentó recurso de apelación.
Afirmó que la sentencia impugnada omitió referirse a la forma en que fue proferido el acto administrativo, la que a su juicio es ilegal, por el contrario centró el debate en la actitud del administrado al haber optado por la indemnización. El pago de la indemnización no puede inhibir el juzgamiento expreso del acto acusado, y la indemnización no tiene efectos de cosa juzgada ni sanea por si sola los vicios de ilegalidad que afectan el acto acusado. Sostuvo que se vulneraron sus derechos como funcionario de carrera porque en el cargo que desempeñaba como Profesional Aeronáutico III, grado 27, había 182 empleados de carrera y 36 en provisionalidad y con posterioridad a la expedición del acto acusado, quedaron en la planta de personal 25 funcionarios en provisionalidad, quienes no están amparados por los derechos de carrera.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante providencia de 5 de junio de 2003, confirmó la sentencia de 3 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: El derecho de preferencia no enerva la posibilidad de controvertir el acto de supresión del cargo dado que admitir lo contrario, sería tanto como exigirle al servidor que renuncie a su derecho a ejercer el control de legalidad del acto que le
causo una afectación consistente nada más y nada menos que en la pérdida del empleo. En el recurso de apelación, la parte actora se circunscribe a deprecar el derecho de preferencia, sustentado en que se le desconoció la posibilidad de continuar en la administración, puesto que con la violación al principio de estabilidad continuaron en el servicio y en el mismo cargo que ocupaba el actor varias personas en condiciones de provisionales. En el sub-lite, se aprecia que después de la supresión del cargo de profesional aeronáutico III, Grado 27 que ocupaba el actor, evidentemente permanecieron en la nueva planta 16 empleados en condición de provisionales. De acuerdo con la Resolución 538 de 2000, el cargo de Profesional Aeronáutico III, grado 27, se encontraba ubicado en diferentes dependencias, es decir, en la Oficina de Control Interno, Oficina Centro de Estudios, Grupo de Situaciones Administrativas, Grupo de Radar, etc. El actor no demostró en el proceso la equivalencia entre las funciones que desempeñaba el actor con las que desempeñaban las personas designadas en provisionalidad y por este aspecto, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Falta de aplicación del artículo 115 de la ley 489 de 1998, artículo 188 del C.PC, artículos 168 y 267 del C.C.A. En concordancia con los artículos 5 y 21 del Decreto 590 de 1993, artículo 1º del Decreto 2063 de 1997, artículos 1º y 2º del decreto 601 de 1998, los Decretos 050 de 1999 y 2750 de 2000, y el numeral
1º literal a) del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978. El artículo 115 de la Ley 489 de 1998 preceptúa que el Presidente de la República expidió el Decreto mediante el cual aprueba la planta de personal global de la respectiva entidad Nacional. Así las cosas, ya no existen plantas específicas o por áreas, divisiones o direcciones, pues el empleo previsto en la planta global es un empleo global o genérico. De acuerdo con el artículo 115 de la ley 489 de 1998, el Decreto de planta, el manual de funciones y requisitos, el Decreto sobre la asignación básica mensual, el empleo de la planta global desempeñado por el actor, es el mismo empleo en su denominación, grado, funciones y requisitos en cualquiera de las áreas, divisiones o direcciones de la entidad. Por ser una presunción legal, la sentencia recurrida no debió exigir pruebas adicionales relacionadas con la equivalencia entre las funciones que desempeñaba el actor y las desempeñadas por quienes se encontraban en provisionalidad. Se vulneró el derecho de preferencia del actor, porque debió haber continuado en el mismo o igual empleo, toda vez que está probado que en la nueva planta de personal permanecieron funcionarios en provisionalidad y por lo tanto se debió acceder a las pretensiones de la demanda.
Cargo Segundo: Aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 1173 de 1999, en concordancia con el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968 y con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Es necesario distinguir entre derecho de preferencia para ser incorporados o no retirados y el derecho de opción a la incorporación o indemnización después de retirados.
El derecho de preferencia pretende que el empleado de carrera no sea retirado del cargo que desempeña, cuando subsisten en la misma planta de personal cargos en la misma denominación y grado. La sentencia aplicó indebidamente el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, porque de haberlo aplicado correctamente habría advertido que el derecho de preferencia está consagrado con criterio objetivo respecto de empleo existente y no con criterio subjetivo respecto de empleados que continuaron en provisionalidad. Si la sentencia no hubiera aplicado indebidamente el artículo 1º del Decreto 1173 de 1999, hubiera concluido que el actor tenía el derecho preferencial consagrado por el artículo 48 del D.L 2400 de 1968 para ser nombrado en el mismo empleo existente o subsistente, por lo tanto al ordenarse su retiro se infringió el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo dice, en lo pertinente: “ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará”. En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los
planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formulada por el recurrente. 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez).
2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01 4.3. El Caso Concreto Cargo Primero: Falta de aplicación del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, artículo 188 del C.PC, artículos 168 y 267 del C.C.A. En concordancia con los artículos 5 y 21 del Decreto 590 de 1993, artículo 1º del Decreto 2063 de 1997, artículos 1º y 2º del decreto 601 de 1998, los Decretos 050 de 1999 y 2750 de 2000, y el numeral 1º literal a) del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978. Las disposiciones presuntamente violadas por falta de aplicación son las siguientes: Ley 489 de 1998. “Artículo 115. Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento”.
Código de Procedimiento Civil. “Artículo 188. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, núm. 92. Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo
259. También podrá ser expedida por el cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen”. Código Contencioso Administrativo. “Artículo 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
La sentencia recurrida indicó: “El Decreto Nro. 1173 de 1999, modifica el artículo 158 del Decreto Nro. 1572 de 1998 y contempla que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones
iguales o similares para su ejercicio, se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares para su ejercicio, se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquel no sea inferior a la de éste. Siendo así, resulta necesario en el sub-lite, acreditar que los cargos que permanecieron en la planta de personal ocupados por personas en condición de provisionalidad, eran equivalentes al que desempeñaba el actor. Conforme las exigencias de la norma citada, no basta en consecuencia acreditar que subsistieron cargos de la misma denominación y grado, en razón a que la equivalencia se predica no respecto del cargo genéricamente considerado sino de la función específicamente considerado, entre otros requisitos contemplados en el Decreto No. 1173 de 1999. En relación con la falta de aplicación del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, es importante precisar que esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de súplica tiene un carácter restrictivo como quiera que únicamente son admisibles los errores iuris in judicando, es decir, los desaciertos que en determinado momento pueda cometer el operador jurídico respecto de las normas jurídicas de naturaleza sustancial, los cuales deben producirse en forma directa, sin intermediación alguna. En este orden de ideas, sólo son de recibo los reparos que se apoyen en el cotejo directo entre la norma invocada y el fallo suplicado, por lo que no se debe acudir en su estudio a normas diferentes o al material probatorio recabado en las instancias. Cuando se invoca violación directa de normas sustanciales, por falta de aplicación,
se debe demostrar que aunque existe una norma jurídica cuyos supuestos de hecho se ajustan al caso puesto a consideración del juzgador, éste decidió no aplicarla. En el sub lite afirma el recurrente que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Decreto de planta, el manual de funciones y requisitos, y el Decreto sobre la asignación básica mensual, se concluye que el empleo que desempeñaba el actor como Profesional Aeronáutico III grado 27 era igual en cualquiera de las áreas, divisiones o direcciones de la entidad y por lo tanto la sentencia recurrida no debió exigir pruebas adicionales relacionadas con la equivalencia entre las funciones que desempeñaba el actor y las desempeñadas por quienes permanecieron en provisionalidad en la nueva planta de personal. Como se mencionó anteriormente, la técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley. Por lo anterior, no son de recibo argumentos relacionados con las pretensiones de la demanda, ni discutir hechos o juicios que se hayan analizado en el curso del proceso pues esta no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en las instancias correspondientes. En efecto, al cotejar de manera directa el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, con la sentencia recurrida, la Sala no observa falta de aplicación de la norma citada, porque si bien este artículo habla de la creación de las plantas globales y grupos de trabajo, no se desprende de manera directa que deba ser aplicada a este caso
concreto. Teniendo como fundamento el carácter restrictivo del recurso de súplica, no es posible, como pretende el demandante, estudiar si el cargo de Profesional Aeronáutico III, grado 27, corresp
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