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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00782-01(S)-2006

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-00782-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Doctrina de los actos propios. Venire contra factum proprium non valet. Contribución por valorización En síntesis, lo que pretende el actor a través de este recurso extraordinario, es que se invalide la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, porque no aplicó el decreto 185 de 1990, del cual hace parte el artículo 66, decreto que en la demanda y durante el trámite del proceso la parte tachó de inconstitucional e ineficaz, vicios con fundamento en los cuales solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso la contribución. La actuación en estos términos se revela contraria al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, que irradia todas las relaciones jurídicas, principio que ha encontrado desarrollo doctrinario en derecho procesal en la teoría de los “propios actos”, cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”. Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. En suma, la regla “venire contra factum proprium non valet” tiene una clara aplicación jurisprudencial, pero además goza de un particular valor normativo en la medida en que está fundada en la buena fe, la cual el ordenamiento erige como principio

de derecho que irradia todas las relaciones jurídicas, como ética media de comportamiento exigible entre los particulares y entre éstos y el Estado. La buena fe está consagrada como canon constitucional en el artículo 82 de la C.P..Esta doctrina tiene los siguientes presupuestos de aplicación, tal y como lo expone el profesor Diez Picazo: “1.º Que una persona haya observado dentro de una determinada, situación jurídica, una cierta conducta, jurídicamente relevante y eficaz. 2.º Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando un situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.º Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o una contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. 4.º Que entre ambos momentos, conducta anterior y pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos.” Aunque, en la doctrina mayoritaria se afirma que los actos que no pueden contradecirse son los que crean, modifican o extinguen derechos, en la jurisprudencia extranjera y, concretamente, en la del Tribunal Supremo español, se ha considerado que va contra sus propios actos, quien asume durante un trámite o instancia posterior una conducta contraria a la que venía sosteniendo, así, por ejemplo, se ha considerado que va contra los propios actos, por ejemplo, “Quien, después de aceptar sin recurso la decisión, mandando sustanciar unos autos por los trámites del juicio de mayor cuantía, alega que debió tramitarse por un procedimiento diverso; o quien combate en casación lo que acepto en la

instancia”. En consecuencia, la Sala desestimará el cargo de ilegalidad formulado por la parte recurrente contra la sentencia proferida por al Sección Cuarta de esta Corporación el 1 de abril de 2004, porque el recurso evidencia la violación por parte del actor a la prohibición de venire contra factum proprium nom valet, exigible, en cuya virtud no le es lícito venir contra sus propios actos, habida consideración de que está pretendiendo en el recurso para invalidar la sentencia proferida en la acción de nulidad que propuso, la aplicación de la norma que en la misma tachó de inconstitucional e ineficaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00782-01(S)

Actor: ANA LUCIA SABOGAL MOJICA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE VALORIZACION DEL META Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 4B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de mayo de 2002 y, en su lugar, la Sala se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto, por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores Ana Lucía, Carlos Javier y Gabriel Alfonso Sabogal Mojica, y Gloria Giovanna Sabogal de Hernández, demandaron la nulidad de las Resoluciones: (i) 020 de 20 de noviembre de 1996, mediante la cual el Instituto de Valorización Departamental del Meta ordenó la ejecución de la obra: “pavimentación CatamaCaños Negros del K10+600 al K25+000”; (ii) 006 de 24 de febrero de 1997, por la cual la misma entidad liquidó y distribuyó provisionalmente la contribución por valorización de la carpeta asfáltica, que hacía parte de la obra; (iii) 002 de 28 de octubre de 1998, que modificó la resolución anterior, y (iv) 027 de 27 de septiembre de 1999, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra los actos mencionados y declaró agotada la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara que no estaban obligados al pago del gravamen asignado; que se ordenara la cancelación de los registros contables que por la contribución aparecieran sobre el inmueble, así como la cancelación del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria y se les reintegraran los valores que hubieran cancelado por la contribución, debidamente indexados. En la demanda afirmó la parte actora que los actos aludidos eran nulos porque: (a) Fueron dictados con base en el decreto 185 de 1990, o Estatuto de Valorización Departamental, norma inaplicable, por no habérsele dado la publicidad que prescribe el artículo 209 de la Constitución Política, en la Gaceta Departamental.

(b) Violaron los artículos 29, 300-4, 209 y 338 de la Constitución, que regulan la competencia de las Corporaciones de las distintas entidades territoriales, en particular de las Asambleas Departamentales, para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, pues en el caso concreto, fue la Junta Directiva del Instituto Departamental de Valorización del Meta, en ejercicio de las atribuciones señaladas en los artículos 3, 4 y 10 del decreto 185 de 1990, la entidad que decretó, liquidó y distribuyó la contribución, sin que la Asamblea Departamental hubiera creado o autorizado mediante ordenanza esa contribución, señalando, además, los sujetos activos, los hechos imponibles, las bases gravables, las tarifas, el sistema o método para definir los costos de los servicios y precisar los beneficios proporcionados por éstas. En consecuencia, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad, por vía de excepción, de los artículos 3, 4 y 10 del decreto 185 de 1990, por haber sobrevenido inconstitucionales con la expedición de la Constitución de 1991 y la consecuente declaratoria de nulidad de los actos acusados, que se fundamentaron en dichas normas. (c) Violaron el debido proceso porque desconocieron los artículos 10, 11, 16, 2023, 36 y 64 del decreto 185 de 1990, porque la obra no hace parte de las señaladas en el acto general para ser financiadas por el sistema de contribución por valorización; para la ejecución de la obra no se obtuvo el concepto favorable de Planeación Departamental; no se publicó el aviso que permitía a los

propietarios o poseedores realizar las denuncias de sus respectivos predios; no se surtió el procedimiento señalado en el decreto para la convocatoria a la asamblea de propietarios y poseedores; no se agotaron las formalidades para la formación del censo preliminar; en la asamblea se permitió la intervención de propietarios de terrenos que no hacía parte de la zona de influencia de la obra; en la asamblea no actuó como secretario el funcionario señalado en el decreto; no se presentó a la junta directiva el análisis técnico, administrativo, financiero y socioeconómico del proyecto. En relación con las Resoluciones 006 de 1997 y 002 de 1998 añadió que violaron el debido proceso porque no fueron notificadas como lo ordenan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, ni el artículo 66 del decreto 185 de 1990, que establece que la notificación debía hacerse mediante fijación de Edicto, por el término de 15 días en las dependencias de INVALMETA, en las alcaldías locales e inspecciones de policía de la zona afectada por la obra y contribución y mediante publicación de aviso en por los menos dos periódicos que circulen en el departamento o dos radiodifusoras de amplia sintonía en la zona, pero en los actos acusados se redujo la fijación del Edicto sólo a las oficinas de la entidad demandada, la publicación de un solo aviso en el periódico y se omitió señalar que las emisoras en donde se publicara el aviso debían ser de amplia sintonía en la zona.

2. La sentencia de segunda instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de julio de 2002, que rechazó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que si bien la demanda se interpuso por fuera del término legal, la decisión debía ser inhibitoria. Consideró la Sección Cuarta que por existir regulación especial para la notificación de las resoluciones mediante las cuales se liquide y distribuya la contribución de valorización de las obras que realice el Instituto Departamental de Valorización del Meta, no existía en el caso concreto el deber de acudir a la normas generales del Código Contencioso Administrativo que prevén la notificación personal de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa. A juicio de la Sala, los actos administrativos cuestionados fueron notificados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 66 del decreto 185 de 1990, pues obra en el expediente constancia de fijación del Edicto en lugar visible del Instituto de Valorización Departamental del Meta. De igual manera, se encuentra constancia de haberse realizado las publicaciones mediante aviso en medios radiales y periódicos, aunque, advirtió, tales publicaciones no hacen parte del proceso de notificación, sino que constituyen un trámite posterior, cuya finalidad es garantizar una mayor información a los interesados. Agregó que el recurso de reposición concedido contra las resoluciones no era obligatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 63 del Código Contencioso Administrativo; además, que el artículo 135 ibídem establece que cuando no se de oportunidad de interponer los recursos, los interesados pueden

acudir directamente a la jurisdicción, pues la notificación irregular de los actos constituye causal de nulidad. Concluyó que como la Resolución 002 de 1998 no fue recurrida, pues el recurso se interpuso de manera extemporánea, lo procedente era el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, dentro del término de caducidad, que empezó a correr al día siguiente al de la desfijación del Edicto, sin que sea posible jurídicamente que dicho recurso permitiera reabrir el debate de actos que debieron discutirse en su oportunidad, y como la notificación de este acto se surtió el 3 de diciembre de 1998, fecha en la cual se desfijó el Edicto, el término para demandar corrió hasta el 4 de abril de 1999, pero la demanda sólo se presentó el 8 de noviembre de ese mismo año.

3. El recurso extraordinario de súplica Fue interpuesto el 30 de abril de 2004 y admitido por auto de 1 de marzo de 2005.

Señaló la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Cuarta violó los artículos 66 del decreto 185 de 1990 y 29 de la Constitución, por interpretación errónea, al considerar que la notificación de los actos administrativos mediante los cuales se distribuyó y liquidó la contribución por valorización de la obra “pavimentación Catama-Caños Negros del K10+600 al K25+000”, por beneficio local al predio denominado “La Palmira”, de su propiedad, se cumplió en legal forma con la fijación del Edicto en la oficina de INVALMETA, a pesar de que de acuerdo con la norma invocada, dicho edicto debió ser fijado, por

el mismo término, en la Alcaldía de Villavicencio y en las inspecciones de policía ubicadas dentro de las zonas de influencia de la obra, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa contra tales actos. Agregó que como la notificación no se hizo en forma legal, la notificación de los actos cuestionados en la demanda sólo puede entenderse surtida, por conducta concluyente, desde la interposición del recurso de reposición, momento a partir del cual deberá contarse el término para presentar la demanda y, en consecuencia, solicita que se proceda a estudiar de fondo el asunto litigioso.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (30 de abril de 2004), establecía el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de la norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo

determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...”. La norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la ley 954 de 27 de abril de 2005 y del 164 de la ley 446 de 1998, establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de normas de derecho sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Significa lo anterior que sólo pueden examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial.

En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al aspecto meramente jurídico, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, como tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica puede afirmarse que presenta las siguientes características: (i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, (ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el

1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa

petendi, objeto de la litis. Por otra parte, cabe precisar que cuando la sentencia suplicada ha definido un juicio de revisión de legalidad de un acto administrativo, la acusación de violación directa a norma sustancial no se constituye en el escenario para endilgar al acto administrativo, acusaciones que no se le hicieron desde la demanda, dado que no es este recurso extraordinario el escenario procesal para atacar el acto administrativo, puesto que el ataque va dirigido contra la actividad de sentenciar. 2 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305 3 ? Sentencia ibídem. La sección cuarta de esta corporación en la providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, senaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”.

2. El recurso extraordinario de súplica fue formulado en el presente caso por violación de los artículos 29 de la Constitución y 66 del decreto 185 de 1999, “por medio del cual se determinan los objetivos y se reglamenta el funcionamiento del Instituto de Valorización Departamental del Meta-INVALMETA, que en su orden, establecen el derecho fundamental al debido proceso y la forma de realizar la notificación de la resolución distribuidora de una contribución por valorización

decretada por dicho instituto. El contenido de la última norma es el siguiente: “La resolución distribuidora de una contribución se notificará a mas tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación, por medio de Edicto que se fijará durante quince días hábiles en un lugar público de las oficinas de INVALMETA, de las Alcaldías de los municipios e inspecciones de policía ubicados dentro de la zona de influencia de la obra, vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación. ... PARAGRAFO. Dentro de los primeros cinco (5) días de la fijación del Edicto, se anunciará por medio de un AVISO, que ha sido expedida la resolución distribuidora de la correspondiente obra y se ha fijado el Edicto en un lugar determinado. El AVISO se debe publicar por los menos en dos (2) de los periódicos que circulen en el departamento o por medio de dos (2) radiodifusoras de amplia sintonía en la zona. En el mismo AVISO se describirá la zona dentro de la cual quedan comprendidos todos los predios gravados y se indicará cuál es el recurso legalmente procedente contra la Resolución que se está notificando y la forma como debe ser interpuesto por el interesado”. En relación con el carácter sustancial de las disposiciones acusadas, la Sala Plena, mediante auto de 1 de marzo de 2005, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de agosto de 2004, que rechazó el recurso extraordinario, consideró que el artículo 29 de la Constitución puede servir de fundamento a un recurso extraordinario de súplica cuando el mismo y las normas

que lo desarrollan tengan implicaciones de carácter sustantivo, circunstancia que, a juicio de la Sala, se presenta en el caso concreto, porque la consecuencia práctica de la violación de la norma de carácter local que regula la notificación se erige en vulneración del derecho fundamental de defensa. Dijo la Sala: “...la Sala considera que, si bien la norma invocada establece la forma en la que se debe practicar una notificación, la consecuencia práctica de su violación es la vulneración del derecho fundamental a la defensa. En efecto, si se tiene que la disposición mencionada establece que la Resolución por contribución debe ser notificada tanto en la entidad como en las alcaldía e inspecciones de policía y, por lo tanto, que la sección cuarta del Consejo de Estado incurrió en una interpretación incorrecta, como lo afirma el demandante, la parte actora estaría lesionada en su derecho de defensa pues, a pesar de no tener oportunidad de conocer el acto y controvertirlo, se estaría estimando configurado el fenómeno procesal de la caducidad. En otras palabras, la interpretación y aplicación del precepto mencionado determina que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente su derecho a la defensa. Por ello, la Sala considera que, en este caso, es posible concluir que la violación del art. 66 del decreto 185 de 1990, tiene consecuencias sustanciales que hacen procedente el recurso extraordinario. Adicionalmente, en este caso, la violación de la disposición mencionada trae consigo la violación del art. 29 de la Constitución Política y, particularmente, la violación del derecho de defensa, es decir, que tiene implicaciones de carácter sustantivo.

... Por lo anterior, no es posible afirmar que el art. 66 mencionado simplemente establece la forma en la que se debe realizar un actuación judicial pues, como se dijo, su cumplimiento tiene directas consecuencias sobre el derecho de defensa”. En consecuencia, se cumple el primer requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de súplica, porque las normas invocadas en el mismo son de derecho sustancial.

2. Según la parte recurrente, la sentencia proferida el 1 de abril de 2004, por la Sección Cuarta de esta Corporación desconoció los artículos 29 de la Constitución, que consagra el derecho de defensa, y 66 del decreto 185 de 1990, que regula la forma de realizar la notificación de la resolución distribuidora de valorización impuesta por el Instituto de Valorización Departamental del Meta, porque en la sentencia se consideró debidamente realizada la notificación de los actos administrativos mediante los cuales se le distribuyó y liquidó la contribución por valorización de la obra “pavimentación Catama-Caños Negros del K10+600 al K25+000”, por beneficio local al predio denominado “La Palmira”, con la fijación del Edicto en la oficina de INVALMETA, a pesar de que de acuerdo con la norma invocada, dicho Edicto debió ser fijado, por el mismo término, en la Alcaldía de Villavicencio y en las inspecciones de policía ubicadas dentro de las zonas de influencia de la obra, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa contra tales actos.

Es decir, la parte recurrente afirma que la sentencia vulnera dos disposiciones sustanciales, una de carácter constitucional y otra reglamentaria, vulneración que

implicó el desconocimiento de su derecho de defensa. Formulado así el cargo, no hay duda de que para la recurrente ambas normas debieron ser respetadas en el fallo, por ser garantía de su derecho de defensa, con lo cual implícitamente defiende, o al menos, asume que tales normas hacen parte del ordenamiento jurídico, surten efectos legales y no contravienen la Constitución ni la ley, pues no tendría sentido exigirle a un juez, que en nombre de la legalidad, respete una norma inexistente, ineficaz o ilegítima. Pues bien, el reconocimiento que en el recurso extraordinario se hace de la existencia, eficacia y validez del decreto 185 de 1990, concretamente de su artículo 66, no se predicó en la demanda; por el contrario, en la misma se pretendió la nulidad de los actos administrativos de carácter particular enjuiciados, entre otras razones, porque dicho decreto no sólo era ineficaz, sino también inconstitucional. En el caso concreto, se afirmó en la demanda que las Resoluciones 020 de 20 de noviembre de 1996, 006 de 24 de febrero de 1997, 002 de 28 de octubre de 1998 y 027 de 27 de septiembre de 1999, eran nulas porque se fundamentaron en una norma inaplicable, esto es, en el decreto 185 de 1990, que no podía surtir efectos jurídicos por no haber sido notificado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución, en la Gaceta Departamental del Meta, que era el medio a través del cual se cumplía la publicidad de los actos expedidos por las entidades

de orden departamental en esa entidad territorial. Además, se afirmó en la demanda que los mismos actos eran ilegales porque se fundamentaron en el decreto 185 de 1990 que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, devino inconstitucional, porque en dicho decreto se autoriza a la Junta Directiva del Instituto para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, pero en la Constitución se establece que sólo las Corporaciones de las distintas entidades territoriales, para el caso concreto, sólo la Asamblea Departamental, podía imponer esos gravámenes y la contribución por valorización para la “pavimentación Catama-Caños Negros del K10+600 al K25+000”, no fue creada, ni autorizada mediante ordenanza, en la cual se hubieran señalado, además, los sujetos activos, los hechos imponibles, las bases gravables, las tarifas y el sistema o método para definir los costos de los servicios y precisar los beneficios proporcionados por éstos. En síntesis, lo que pretende el actor a través de este recurso extraordinario, es que se invalide la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, porque no aplicó el decreto 185 de 1990, del cual hace parte el artículo 66, decreto que en la demanda y durante el trámite del proceso la parte tachó de inconstitucional e ineficaz, vicios con fundamento en los cuales solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso la contribución. La actuación en estos términos se revela contraria al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, que irradia todas las relaciones

jurídicas, principio que ha encontrado desarrollo doctrinario en derecho procesal en la teoría de los “propios actos”, cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”. Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar.4 La jurisprudencia nacional no ha sido ajena a la aplicación de esta regla. Esta Corporación en relación con la doctrina de los propios actos ha sostenido en varias oportunidades: “...la norma conforme a la cual a nadie es lícito venir contra sus propios actos tiene su fundamento y raíz en el principio general del Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica, parece incuestionable, como hace años puso de manifiesto Díaz-Picazo y ha venido corroborando la doctrina posterior. La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían preveer. Como dice una sentencia de 22 de abril 1967 la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los acto

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