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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01015-00(S)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01015-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales. Interpretación errónea / PENSION GRACIA – Supuestos para que opere su reconocimiento / DOCENTE NACIONAL – Prohibición de recibir simultáneamente pensión ordinaria y pensión gracia a cargo de la Nación Esta Corporación ha reiterado que se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende, equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. (…) Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación al resolver recursos de súplica en casos similares, indicó que la pensión gracia fue establecida en la Ley 114 de 1913 condicionada a que el beneficiario no disfrutara de otra pensión o recompensa de carácter nacional y, que ninguna norma facultó a los docentes nacionales para recibir simultáneamente la pensión ordinaria y pensión gracia, a cargo de la Nación, tal como se observa a continuación: “Armonizando la previsión del artículo 64 de la Carta Política con la disposición legal transcrita, se desprende con claridad que la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público se refirió sólo al de los departamentos. Dicho lo mismo en otras palabras, la Ley 114 de 1913 no permitió que un docente recibiera al mismo tiempo pensión “ordinaria” y pensión de “gracia” a cargo de la Nación; el

beneficio se circunscribió a que un maestro podía recibir al mismo tiempo una pensión a cargo de la Nación (gracia) y una pensión a cargo del Departamento (ordinaria). Se advierte así mismo que, como toda excepción, la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público no es posible inferirla armonizando la legislación que en lo sucesivo se expidió alrededor del tema de la pensión gracia, sino, que es indispensable que para cada situación en particular la ley expresamente así lo determine. En suma, la pensión gracia fue establecida en la Ley 114 de 1913 condicionada a que el beneficiario no disfrutara de otra pensión o recompensa de carácter nacional y, aunque expresamente se dispuso que sus destinatarios podían recibir al mismo tiempo sendas pensiones concedidas por la Nación y por un Departamento, en idénticas condiciones permaneció en las leyes posteriores que se ocuparon de la materia, es decir, en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Ninguna estableció la posibilidad de que un docente nacional pudiera recibir simultáneamente pensión ordinaria y pensión gracia, ambas a cargo de la Nación FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194 / LEY 114 DE 1913

NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, Exp. S-699

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01015-00(S) Actor: VENTURA CENTRE MENESES Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 23 de septiembre de 2003 contra la sentencia de 26 de junio de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 21 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Ventura Centre Meneses, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. 004559 de 1999 (22 de abril) y No. 004796 de 1999 (14 de diciembre), mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia junto con los reajustes de ley y la debida actualización conforme al índice de precios al consumidor. 1.1 Hechos El demandante se vinculó y prestó sus servicios en el Departamento del Choco, Secretaria de Educación y el Ministerio de Educación desde el 1º de febrero de 1972. Nació el 24 de abril de 1947, cumplió 50 años de edad el 24 de abril de 1997 y prestó sus servicios por más de 20 años, por lo que reunió los requisitos para obtener la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 1997.

Solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embrago la entidad demandada negó la petición porque el actor laboró como docente de secundaria en planteles nacionales y no en planteles departamentales o municipales como lo exigía la norma. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El actor consideró violados los artículos 2º, 5º, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 1º, 4º y 5º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989. Argumentó que los actos acusados violaron los preceptos constitucionales, porque es deber esencial del Estado velar por la vida, honra y bienes de todas las personas, como elementos básicos de la sociedad. Afirmó que se transgredieron además los derechos adquiridos del demandante y el derecho a la igualdad porque de acuerdo con los fallos del Consejo de Estado, tenían derecho a la pensión gracia los docentes de primaria o de secundaria.

2. LA CONTESTACION La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes para la época.

Señaló que para acceder a la pensión gracia se debían acreditar 20 años de servicio en una entidad de orden territorial y 50 años de edad, además de cumplir con los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Indicó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, tenían

derecho a la pensión gracia los profesores que hubieran prestado sus servicios en secundaria, vinculados con entidades Departamentales o Municipales, pero si se trataba de docentes vinculados con la Nación, como en el caso del demandante, no era viable el reconocimiento porque de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, los funcionarios no podían recibir doble asignación del tesoro público.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: El fundamento de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a recibían los docentes vinculados directamente con la Nación.

Esa diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los Municipios o Departamentos, mientras la secundaria estaba a cargo de la Nación. Posteriormente la Ley 116 de 1928, amplio el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, dejando vigente la exigencia de no recibir otra pensión nacional para acceder a la pensión gracia de jubilación. Con la expedición de la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria quedaron vinculados con la Nación y en consecuencia ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia era indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos

establecidos en la normatividad, entre los que se encuentra, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años. En el presente caso, el demandante laboró al servicio del Estado como docente de secundaria en establecimientos educativos del orden nacional por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

4. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor presentó recurso de apelación.

Afirmó que la Corte Constitucional, en varios de sus fallos le concedió la pensión gracia a los docentes del orden nacional, en aras de proteger el derecho a la igualdad. Sostuvo que el actor cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia pues prestó sus servicios en instituciones del orden departamental como lo son el Gimnasio de Educación Media y la Escuela Normal Femenina, para un total de casi 10 años y los otros 10 años los completó prestando sus servicios a instituciones de educación nacional. Por lo anterior, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1993, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante providencia de 26 de junio de 2003, confirmó la sentencia de 21 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primaria oficiales que hubieran servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, a quienes les asistía el derecho a una pensión vitalicia de conformidad con los requisitos allí establecidos. La pensión gracia se concibió en un principio a favor de los maestros de primaria sin embargo la Ley 116 de 1928 la extendió a quienes hubieran prestado el servicio como normalistas o inspectores educativos y además indicó que el tiempo de servicios podía completarse con el prestado en secundaria o incluso haberse laborado solo en ese nivel. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 1997, con ponencia del magistrado Nicolás pájaro Peñaranda, fijó los lineamientos para el reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios a la Nación. De acuerdo con lo anterior, para que se reconociera la pensión gracia era indispensable que el Docente hubiera prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales (no nacionales), dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. Como el actor desempeño el cargo docente mediante designación del Gobierno Nacional, como docente nacional, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Interpretación Errónea de los artículos 1º, 3º y 4º la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; Artículo 3º inciso 2º de la Ley 37 de 1933;

artículo 15 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989. En la sentencia recurrida se indicó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, sin embargo, de acuerdo con las normas citadas, los requisitos que la norma exige para los maestros son: a. Que haya trabajado durante 20 años en escuela primaria oficiales. b. Que los 20 años de servicio pueda contarse computando servicios prestados en diversas épocas. c. Que haya cumplido 50 años de edad. d. Que los empleos se hayan desempeñado con honradez y consagración e. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. f. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional g. Lo anterior no obsta para que un maestro pueda percibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal concedida por la nación y un departamento h. Que haya obrado con buena fe. Es errónea y violatoria de la Ley la interpretación que hizo el ad quem en la sentencia cuestionada pues estableció exigencias no previstas en las normas citadas, como lo es el haber estado vinculado con instituciones departamentales o municipales. En el caso de los docentes la Ley 91 de 1989, artículo 2º literal a), consagra una excepción a la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y en consecuencia los docentes pueden recibir dos pensiones a cargo de la Nación. Cargo Segundo. Falta de aplicación del artículo 6º de la Ley 116 de 1928. El demandante prestó sus servicios en planteles con nombramiento del Ministerio

de Educación, sin embargó la Ley 114 de 1993 no exigió que los servicios docentes se debieran prestar en los planteles del orden Departamental Municipal o Nacional. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, los empleados y profesores tenían derecho a disfrutar de la llamada pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913 y para efectos del cómputo se podrían sumar los tiempos prestados en distintas épocas y en distintas Instituciones. Con el desconocimiento del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, se quebrantaron claros principios constitucionales como lo son los artículos 1º, 21º 29º, 53, 58, 83 y concordantes, así como las leyes 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Ley 4ª de 1992 entre otras y las sentencias de la Corte Constitucional que son de obligatorio cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo dice, en lo pertinente: “ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya

sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.» En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará”. En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los

planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas

formulada por el recurrente. 4.3. El Caso Concreto Cargo Primero: Interpretación errónea de los artículos 1º, 3º y 4º la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; Artículo 3º inciso 2º de la Ley 37 de 1933; artículo 15 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989. Las normas citadas son del siguiente tenor: Ley 114 de 1913. “Artículo 1º.-Los Maestros de Escuelas Primas oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. “Artículo 3º.-Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley”. 2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01 “ Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

1. Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguientes, lo dispuesto en este inciso no obsta para que

un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tál, concedidas por la Nación y por un Departamento.

3. Que observe buena conducta.

4. Que si es mujer, está soltera viuda.

5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Ley 116 de 1928 “Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”. Ley 37 de 1933 “Artículo 3º Inciso 2º Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Ley 91 de 1989. Artículo 15. Literal “A”

2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La sentencia recurrida estableció: “La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quien deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptuó: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente y que el tiempo de servicios pueda completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de 1997, Actor Wilberto Theran Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájara Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se trascribe a continuación: (…) Con la documental que corre a folios 57 y siguientes del informativo se estableció que el actor laboró como docente, en planteles nacionales, desde el 1º de febrero de 1972 al 2 de enero de 1982 y desde l 29 de julio de 1990 hasta el momento en

que se expidió tal certificado, es decir, el 28 de octubre de 1998 (fl. 61). Las pruebas allegadas al expediente demuestran que el actor desempeño los cargos docentes mediante designación del Gobierno Nacional , lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión, pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional”. Esta Corporación ha reiterado que se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende, equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Afirma el actor que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia porque se pueden computar los tiempos servidos en planteles nacionales con los departamentales y que los docentes pueden devengar más de una pensión ya que están exentos de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, por lo que el ad quem incurrió en interpretación errónea de las normas citadas. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que para acceder a la pensión gracia es menester que el servicio se haya prestado en

planteles educativos departamentales o municipales, no nacionales, y que el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en efecto indicó: El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado3. (resaltado fuera del texto) Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación al resolver recursos de súplica en casos similares, indicó que la pensión gracia fue establecida en la Ley 114 de 1913 condicionada a que el beneficiario no disfrutara de otra pensión o recompensa de carácter nacional y, que ninguna norma facultó a los docentes nacionales para recibir simultáneamente la pensión ordinaria y pensión gracia, a cargo de la Nación, tal como se observa a continuación: “Armonizando la previsión del artículo 64 de la Carta Política con la disposición legal transcrita, se desprende con claridad que la excepción a la prohibición

constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público se refirió sólo al de los departamentos. Dicho lo mismo en otras palabras, la Ley 114 de 1913 no permitió que un docente recibiera al mismo tiempo pensión “ordinaria” y pensión de “gracia” a cargo de la Nación; el beneficio se circunscribió a que un maestro podía recibir al mismo tiempo una pensión a cargo de la Nación (gracia) y una pensión a cargo del Departamento (ordinaria). Se advierte así mismo que, como toda excepción, la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público no es posible inferirla armonizando la legislación que en lo sucesivo se expidió alrededor del tema de la pensión gracia, sino, que es indispensable que para cada situación en particular la ley expresamente así lo determine. En suma, la pensión gracia fue establecida en la Ley 114 de 1913 condicionada a que el beneficiario no disfrutara de otra pensión o recompensa de carácter nacional y, aunque expresamente se dispuso que sus destinatarios podían recibir al mismo tiempo sendas pensiones concedidas por la Nación y por un Departamento, en idénticas condiciones permaneció en las leyes posteriores que se ocuparon de la materia, es decir, en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp: 68001-23-15-000-2004-00619-01 (1443 -06), Actor: Elizabeth Páez Rodriguez, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante Ninguna estableció la posibilidad de que un docente nacional pudiera recibir simultáneamente pensión ordinaria y pensión gracia, ambas a cargo de la Nación.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 invocado como violado por errónea interpretación ya transcrito, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos4. De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, observa la Sala que el actor no tiene derecho a la pensión gracia porque no es viable computar tiempos laborados en instituciones de carácter departamental con los prestados en instituciones de carácter nacional y los docentes no están exceptuados de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, en consecuencia el ad quem interpretó de manera correcta las normas citadas como vulneradas. Por lo anterior no prospera el cargo.

Cargo Segundo: Falta de aplicación del artículo 6º de la Ley 116 de 1928.

La norma citada es del siguiente tenor. Ley 116 de 1928 “Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista,

pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de septiembre de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2002-1223-01(S-700), Actor: Gonzalo de Jesús Rincón Henao, M.P. Maria Nohemí Hernández Pinzón. Advierte la Sala que en el cargo primero se invocó interpretación errónea del artículo 6º de la Ley 116 de 1928 y en el segundo cargo se invoca falta de aplicación de la misma noma. La jurisprudencia de esta Corporación en materia de recurso extraordinario de súplica ha sido clara en señalar que respecto

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