CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01034-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01034-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTOS – Naturaleza jurídica / INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228. (…) La Sala encuentra que no existe un interés directo, ni indirecto, por parte del doctor Sánchez Sánchez para conocer del proceso de la referencia. Esto es así, por cuanto el solo hecho de ejercer como magistrado de la Sección Primera de esta Corporación desde abril del año en curso, no significa que se le aplique el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 no pertenecía al régimen especial de la Rama Judicial; y en tal virtud, las decisiones que conciernen a tales normas no lo cobijan. En suma, es evidente que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez no tiene interés en las resultas del proceso que pueda afectar su imparcialidad, debido a que lo que se decida en el recurso de súplica no tiene la potencialidad, ni vocación de modificar en modo alguno su situación pensional FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 212 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01034-00(A) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala Especial de Decisión No. 22, el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, para resolver el recurso extraordinario de la referencia.
I-. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal relevante 1.1. El ciudadano Tomás Javier Díaz Bueno, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 00791 de 1998, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; la 004272 de 1999 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior y la 00221 de 1999 que desató el recurso de apelación contra esta última. 1.2 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia de 29 de mayo de 2003, consideró que las resoluciones demandadas desconocieron que los magistrados de las Altas Cortes eran beneficiarios del régimen especial de pensiones de los congresistas. En esta misma providencia, se fijaron además algunos lineamientos para el reconocimiento de la referida prestación social. 1.3 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado interpuso el
recurso extraordinario de súplica el 29 de septiembre de 2003 contra el fallo anterior. 1.4 El recurso fue concedido mediante auto de 18 de febrero de 2004 y se admitió el 15 de octubre del mismo año. 1.5 El 2 de diciembre de 2014, la Sala Plena de la Corporación, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 107 del CPACA, profirió el Acuerdo 321 de 2014, mediante el cual creó las llamadas Salas Especiales de Decisión para conocer de aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las Salas Especiales Transitorias. 1.6 El asunto de la referencia correspondió a la Sala de Decisión Nº 22 que en la actualidad se encuentra conformada por los consejeros Hernando Sánchez Sánchez, Marta Nubia Velásquez Rico, Milton Chaves García y Alberto Yepes Barreiro. 1.7 Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de súplica presentado, el consejero Hernando Sánchez Sánchez presentó impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 241 del C.G.P por tener, a su juicio, interés directo en las resultas del proceso.
2. Del impedimento presentado Mediante escrito del 5 de junio de 20171, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedido para decidir el recurso presentado dentro del proceso de la referencia.
Para el efecto, invocó la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 141 del C.G.P ya que, a su juicio, tiene interés directo en las resultas del proceso.
En este sentido, explicó que desde el 21 de abril de 2017 ejerce como magistrado de la Alta Corte en la Sección Primera del asunto, de forma que, según su criterio, podría tener interés en los resultados del sub examine, toda vez que el presente asunto guarda relación con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19922 y el Decreto 1359 de 19933, está vinculado con el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 22, con exclusión del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, pronunciarse sobre el impedimento manifestado.
2. Naturaleza jurídica de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso4. 1 Folio 59. 2 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Constitución Política. (…)
3 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 4 Al efecto consultar entre otros, Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 201302799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem.
3. Caso concreto En el sub examine el doctor Hernando Sánchez Sánchez se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia, ya que consideró estar inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del C. G.P. según la cual: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación
las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” La Sala encuentra que no existe un interés directo, ni indirecto, por parte del doctor Sánchez Sánchez para conocer del proceso de la referencia. Esto es así, por cuanto el solo hecho de ejercer como magistrado de la Sección Primera de esta Corporación desde abril del año en curso, no significa que se le aplique el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 no pertenecía al régimen especial de la Rama Judicial; y en tal virtud, las decisiones que conciernen a tales normas no lo cobijan. En suma, es evidente que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez no tiene interés en las resultas del proceso que pueda afectar su imparcialidad, debido a que lo que se decida en el recurso de súplica no tiene la potencialidad, ni vocación de modificar en modo alguno su situación pensional. Con base en las razones que preceden la Sala declarará infundado el impedimento presentado por el consejero Hernando Sánchez Sánchez dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se III.RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero