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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01091-00(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01091-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procede por violación de la ley sustancial Es de la esencia del recurso extraordinario de súplica el quebranto directo de la ley sustancial que se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, o a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada de la norma llega al juez en su sentencia, prescindiendo de las conclusiones que obtenga sobre la cuestión fáctica, pues son improcedentes las censuras al análisis probatorio, que es lo que pretende el suplicante. Hace énfasis esta Sala en el hecho de que el recurso extraordinario de súplica debe atacar los fundamentos de la sentencia recurrida y no está previsto para reabrir debates probatorios, de tal manera que se convierta en una nueva instancia de los procesos de única o de dos instancias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

NORMATIVIDAD DISCIPLINARIA VIGENTE – No se violó por inaplicación toda vez que la conducta sancionada lo era también en el estatuto disciplinario anterior La Sala colige que sí se aplicó el Decreto 100 de 1989, que tipificó unas conductas sancionables que fueron reiteradas por el Decreto que se expidió posteriormente, luego no puede afirmar el impugnante que se le sancionó por conductas que en el momento de los hechos no se consideraban como transgresoras del debido comportamiento que en su calidad debía observar. (…) Tanto bajo uno u otro estatuto la conducta endilgada es irregular y se tipifica dentro de las faltas disciplinarias, como lo explicó la sentencia suplicada. Faltas

consistentes, entre otras, como Comandante de la Base Antinarcóticos con sede en Santander de Quilichao, ordenar e instalar servicio de seguridad utilizando vehículos y personal de la Policía para particulares relacionados con narcotráfico, aceptar el suministro de alimentos y licor al personal de auxiliares y recibir dinero como contraprestación de tal servicio en distintos días, horas y sitios de la Unidad. Así mismo, falta de control de su personal en el servicio de seguridad que prestaba en el Aeropuerto Bonilla Aragón de la ciudad de Cali; y, recibir dinero de los propietarios o pilotos de aeronaves por vigilar o por no ejercer el estricto control sobre éstas. Según lo consideró el ad quem las conductas objeto de investigación disciplinaria se subsumen todas dentro de las previsiones del Decreto 100 de 1989 y del Decreto 2584 de 1993, de manera que la cita de éste no conlleva la vulneración alegada; más cuando el debido proceso tuvo plena observancia, pues fueron otorgadas todas las garantías que develan la transparencia en las actuaciones del ente investigador y el implicado gozó plenamente de las oportunidades para ser oído en todas las etapas del juicio disciplinario que se ventiló, y por ende, se cumplió el cometido garantista constitucional y legal. En consecuencia, este cargo tampoco prospera, pues para arribar a una conclusión diferente a la que llegó la sentencia suplicada, tendría la Sala que revisar las pruebas, lo cual no es objeto de este recurso extraordinario, conforme ya se explicó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1989 / DECRETO 2584 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01091-00(S) Actor: JULIO CESAR VELASQUEZ MONTOYA Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor, por medio de apoderada, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, por medio de la cual se revocó la sentencia de 5 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. JULIO CESAR VELASQUEZ MONTOYA, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Es nulo el Fallo de Primera Instancia – Auto núm. 071 de 28 de septiembre de 1995, mediante el cual el Director de la Policía Antinarcóticos solicitó al Director General de la Institución su destitución, por encontrarlo responsable de violar los artículos 39, numeral 35 y 40 del Decreto 2584 de 1993, Reglamento Disciplinario para la Policía Nacional vigente para esa fecha, por hechos ocurridos en

el mes de noviembre de 1992, y declarar su inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 ídem. 2ª. Es nula la providencia de 23 de noviembre de 1995, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional en respuesta al recurso de apelación, confirmó en todas sus partes el fallo anterior y resolvió destituirlo de la entidad. 3ª. Aclara el demandante que sólo pretende la nulidad de los actos administrativos antes indicados, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante Decreto de 15 de diciembre de 1995, había ordenado su retiro absoluto por voluntad del Gobierno por razones del servicio, pero por motivo diferente al de destitución. En apoyo de sus pretensiones el demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Violación de los artículos 2°, 6°, 25, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo y artículo 15 del Decreto 2584 de 1989. 2.- Manifiesta el actor que los actos administrativos acusados incurrieron en el vicio de falsa motivación y quebrantaron disposiciones de superior jerarquía normativa. 3.- Aduce que cuando se inició la investigación disciplinaria a que se contrae la demanda, se encontraba vigente el Reglamento Disciplinario contenido en el Decreto 100 de 1989, es decir, que cualquier falta imputable era la contenida en el mencionado Decreto y no en el Decreto

2584 de 1993, que contiene el nuevo Reglamento Disciplinario para la Policía Nacional. 4.- Los falladores disciplinarios encontraron violadas las normas contenidas en el Decreto 2584 de 1993, situación que no comparte, toda vez, que si bien a la fecha de su entrada en vigencia aún no se había fallado la investigación disciplinaria, los hechos tuvieron ocurrencia durante el año de 1992, época en la cual aún no se había hecho un cambio de legislación al respecto; anota que la propia Constitución Política en el artículo 29 plasma el principio de legalidad, que consiste en que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. 5.- Argumenta que el debido proceso también se aplica a los procesos disciplinarios, y que, en este caso, la investigación disciplinaria, nunca tuvo en cuenta sus descargos. 6.- En la parte considerativa de las dos providencias administrativas impugnadas, en ninguna forma se señalan las razones por las que no se comparten los argumentos tanto del pliego de cargos como del recurso de apelación presentados, como era la obligación legal de la administración, por el contrario, se consigna un corto y gaseoso argumento en el que no aparecen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, en desarrollo lógico y concatenado del proceso; insistió en que los fallos disciplinarios, al igual que los penales deben estar suficientemente motivados. 7.- Cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la aplicación retroactiva de la ley y el principio de favorabilidad en materia

disciplinaria.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El sentenciador de segunda instancia revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró, en síntesis: Que los cargos esgrimidos contra la actuación administrativa acusada son: - Violación del debido proceso, por haber sido sancionado el actor, con fundamento en una norma que no estaba vigente al momento de cometerse la supuesta falta, y, - Falsa motivación, por no haber sido demostrado plenamente que el demandante cometió la falta por la cual fue sancionado. Señala que el Decreto 2584 de 1993, “por el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional” fue expedido el 22 de diciembre y publicado en el Diario Oficial el día 23 siguiente, y dispuso en su artículo 101, que comenzaría a regir un mes después de su publicación, así como la derogatoria del Decreto Ley 100 de 1989. El proceso disciplinario seguido contra el demandante tuvo lugar por hechos puestos en conocimiento de las autoridades en los meses de agosto y septiembre de 1993, como se evidencia de los escritos contentivos de quejas presentadas en estas fechas ante el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se denuncian conductas acaecidas, según los quejosos, en el año inmediatamente anterior, es decir, en 1992. Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio e inmediato cumplimiento; que en ese orden, el

proceso habría necesariamente de rituarse bajo los rigores del nuevo ordenamiento, por cuanto era ese el que gobernaba para entonces la situación. Anota que es claro que las conductas objeto de investigación disciplinaria se subsumen todas dentro de las previsiones del Decreto 100 de 1989 y la cita que hizo la entidad del Decreto 2584 de 1993 es una circunstancia que ninguna vocación tiene para forjar la vulneración alegada. Argumenta que la institución de rango Constitucional del debido proceso tuvo plena observancia, pues fueron otorgadas todas las garantías que develan la transparencia en las actuaciones del ente investigador y el implicado gozó plenamente de las oportunidades para ser oído en todas las etapas del juicio disciplinario que se ventiló, y por ende, se cumplió el cometido garantista que inspira esta situación. En cuanto a la falsa motivación, señala que los actos enjuiciados determinaron la responsabilidad disciplinaria del actor, con fundamento en el acervo probatorio que fue recaudado dentro de la investigación. Trae a colación testimonios de varios miembros de la Policía Nacional, de lo cual concluyó que es claro que el citado oficial, hoy demandante, era la persona responsable de las actividades que desplegara el grupo a su cargo, lo que por sí mismo lo involucra directamente en todas y cada una de las misiones desarrolladas; que por ello, suficiente resulta el cuestionamiento de los patrullajes referidos para que su proceder hubiera sido objeto de investigación; pero además, son coincidentes los declarantes al señalar su participación activa dentro de los operativos objeto de reproche, lo que a todas luces resulta contrario al deber que impone la función desplegada, pues no solo las circunstancias de

clandestinidad bajo las cuales se desarrollaron dejan ver por sí mismas el ilegítimo proceder, sino que el sólo hecho de haber puesto al servicio privado el despliegue de la Fuerza Pública con claro desconocimiento de los fines para los cuales está instituida la fuerza policial, subsumen los hechos descritos dentro del quebranto de los deberes que lo hacen merecedor de la sanción disciplinaria impuesta.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente, a través de apoderada, alega la procedencia del recurso extraordinario por violación directa de la ley sustancial, así: 1.- Por falta de aplicación, el cual expresa en los siguientes términos: “El fallo suplicado violó en forma directa, vale decir sin consideración a la prueba de los hechos y al derecho, los artículos 6° y 29 de la Carta Política”; argumenta además que según estas normas es necesaria la preexistencia de la norma al hecho imputado, por lo que se debió aplicar el Decreto 100 de 1989 y no el Decreto 2584 de 1993 porque no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. 2.- Por interpretación errónea de los artículos 39 numerales 11, 28, 35 y 40 literales c) y d), del Decreto 2584 de 1993, que modificó el Reglamento Disciplinario para la Policía Nacional con posterioridad al retiro del actor; 121 numerales 12, 43, 45 y 55 del Decreto Ley 100 de 1989, Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional al momento del retiro del actor. Aduce que teniendo en cuenta el principio general de la irretroactividad de la ley y su aplicación hacia el futuro, a menos que la misma norma

señale en forma expresa su excepción, el Decreto 2584 de 1993 no era aplicable en este caso, porque los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria a que se refieren los actos administrativos demandados, ocurrieron supuestamente en el año de 1992, luego la norma preexistente era el Decreto 100 de 1989.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 194 del C.C.A., contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: “ART. 194. – Modificado. L.446/98, art. 57. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas…”. Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A., creó las Salas Especiales de

Decisión, integradas por un Magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 para decidir los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”. Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de

Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. …”. (Negrilla fuera de texto) 1 Con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.

Precisado lo anterior, la Sala manifiesta que el recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de

la Constitución y de la Ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto del artículo 194 se infiere que el recurso extraordinario de súplica solo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió equivocadamente y así se le aplicó. Por tratarse de un juicio de legalidad, es necesario que quien alega la violación sustantiva de la norma precise la norma que considera vulnerada y haga el correspondiente análisis del porqué se vulneró, lo que hace que se descarten infracciones a cuerpos normativos o citas generales. Ahora bien, la característica de norma sustancial y las formas en que se da la violación, las ha definido la Sala2 así: “…por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1.- Los hechos o supuestos fácticos; y, 2.- La consecuencia o efecto jurídico que

se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4 o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria.”. Procede ahora la Sala al estudio de los cargos materia del presente recurso. 1.- Por falta de aplicación, el cual expresa en los siguientes términos: “El fallo suplicado violó en forma directa, vale decir sin consideración a la prueba de los hechos y al derecho, los artículos 6° y 29 de la Carta Política”; que según estas normas es necesaria la preexistencia de la norma al hecho imputado, por lo que se debió aplicar el Decreto 2 Ibidem 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem 100 de 1989 y no el Decreto 2584 de 1993 porque no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. El artículo 6° de la Carta contiene un principio cual es el de que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y la ley, y los servidores públicos además por omisión o extralimitación de sus funciones; no explica el actor en qué medida la sentencia acusada violó esta norma, que además no tiene carácter sustancial, teniendo en cuenta la explicación precedente. En lo que se refiere a la violación del artículo 29 de la Carta Política, así como del artículo 6° ídem, el cargo que el recurrente propone se refiere a dos asuntos: - No se tuvieron en cuenta las pruebas. Conforme ya se explicó, es de la esencia del recurso extraordinario de súplica el quebranto directo de la ley sustancial que se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, o a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada de la norma llega al juez en su sentencia, prescindiendo de las conclusiones que obtenga sobre la cuestión fáctica, pues son improcedentes las censuras al análisis probatorio, que es lo que pretende el suplicante. Hace énfasis esta Sala en el hecho de que el recurso extraordinario de súplica debe atacar los fundamentos de la sentencia recurrida y no está previsto para reabrir debates probatorios, de tal manera que se convierta en una nueva instancia de los procesos de única o de dos instancias. - No se aplicó el Decreto 100 de 1989 que regía para la época de los hechos en el año 1992 que debió aplicarse, sino el Decreto 2584 de 1993. Sobre el particular, la Sala transcribe lo considerado por la sentencia impugnada, proferida el 4 de diciembre de 2003.

“… El auto N° 071 de 28 de septiembre de 1995 señaló que el Decreto 100 de 1989 fue derogado por el Decreto 2584 de 1993, norma que recogió las conductas que describía el antiguo Decreto.

Dijo textualmente el acto: ‘Obsérvese que para la ocasión de autos la norma vigente en materia disciplinaria para la Institución era el Decreto 100 de 1989, pero como quiera que éste fue derogado por el Decreto 2584 de 1993 a partir del 22 01 94, esta es la norma que debe ser observada, por cuanto al ser de orden público es de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata y de estricta interpretación. Así y sin que se modifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron que acontecer los hechos que se ventilan, se observa que dicha norma recogió las conductas que como faltas disciplinarias describía el antiguo decreto, recopilándolas al tenor de los artículos 39 y 40, … (f. 8 cd. ppal.)’ Por su parte, la providencia que resolvió la alzada, de fecha 23 de noviembre de 1995, citó como infringido el artículo 121 – ordinales 12, 43, 45 y 55 del Decreto 100 de 1989 y señaló que la conducta del disciplinado se adecua a las normas que contra el ejercicio de la profesión contempla el decreto 2584 de 1993 en su artículo 39 – ordinales 35 y 40 (fls 20 ss. Cd. ppal) (resalta la Sala) Ha de señalarse, en primer lugar, que el Decreto 2584 de 1993 “Por

el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional” fue expedido el 22 de diciembre y publicado en el Diario Oficial del día 23 siguiente. Dispuso en su artículo 101 que comenzaría a regir un mes después de su publicación, así como la derogatoria del decreto Ley 100 de 1989. El proceso disciplinario seguido contra el demandante tuvo lugar por hechos puestos en conocimiento de las autoridades en los meses de agosto y septiembre de 1993, como se evidencia de los escritos contentivos de quejas presentadas en estas fechas ante el Director de la Policía (cd. N° 3). Allí se denuncian conductas acaecidas, según los quejosos, en el año inmediatamente anterior, es decir en 1992. En efecto, al tenor de los dispuesto por el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio e inmediato cumplimiento; en ese orden, el proceso habría necesariamente que situarse bajo los rigores del nuevo ordenamiento, por cuanto era ese el que gobernaba para entonces la situación. Ahora bien, la censura en el presente asunto apunta a señalar como inaplicables las normas que sirvieron de fundamento al ente investigador para estructurar los cargos materia del disciplinario. Ha de señalarse que en virtud del principio consagrado en el artículo 29 de la carta Política “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio …”. Ciertamente, la entidad citó como soporte de los hechos

investigados tanto normas del Decreto 100 de 1989 como las del nuevo ordenamiento, el Decreto 2584 de 1993, que en principio no era el que regía la situación. No obstante lo anterior, para la Sala no surge evidente el quebranto que se imputa; por una parte las acciones que atribuyó la entidad al disciplinado no tuvieron todas inmediata ejecución, de manera que pudiera determinarse una fecha exacta, pues frente a las distintas actividades de seguridad que desplegaba el implicado, lo que se infiere es que se trata de actuaciones diversas y sucesivas, cuyo inicio no aflora con precisión; lo que sí aparece con claridad es que para el año de 1992 tuvo lugar el hecho relacionado con el servicio de seguridad que se dijo fue prestado en una finca, por el que fueron entregadas sumas de dinero al personal de la Policía, como contraprestación. Las normas del Decreto 2584 de 1993, citadas por la entidad están contenidas en el capítulo denominado de las “Faltas contra el ejercicio de la profesión. Son del siguiente tenor: (transcribe los artículos 39, numerales 11, 29, 35 y 40). Por su parte, el Decreto Ley 100 de 1998 que en su artículo 121 – numerales 12, 43, 45 y 55 fue citado como apoyo de las conductas atribuidas (transcribe las normas) No existe duda acerca de que las conductas descritas en las normas del decreto 2584 de 1993, que citó la entidad, no son en manera alguna ajenas a las contempladas en el Decreto 100 de 1989, que acaban de transcribirse; lo que

ocurre es que en uno de los ordenamientos se hallan consagradas de manera más específica y en el otro la descripción es más genérica y bien puede afirmarse que unas están inmersas en otras; además, la descripción detallada de los sucesos cuya autoría se imputó al actor no dejan margen para colegir que no hubiera conocido enteramente de qué se le acusaba, ni las disposiciones que fundaban el sustento de los cargos. … Es claro además, que las conductas objeto de la investigación disciplinaria se subsumen todas dentro de las previsiones del Decreto 100 de 1989 y la cita que hizo la entidad del Decreto 2584 de 1993 es una circunstancia que ninguna vocación tiene para forjar la vulneración alegada. … Ciertamente, la entidad citó como soporte de los hechos investigados tanto normas del Decreto 100 de 1989 como las del nuevo ordenamiento, el Decreto 2584 de 1993, que en principio no era el que regía la situación”. (Resalta la Sala fuera de texto) De lo anterior, la Sala colige que sí se aplicó el Decreto 100 de 1989, que tipificó unas conductas sancionables que fueron reiteradas por el Decreto que se expidió posteriormente, luego no puede afirmar el impugnante que se le sancionó por conductas que en el momento de los hechos no se consideraban como transgresoras del debido comportamiento que en su calidad debía observar; es de tener en cuenta que en el derecho disciplinario las conductas reprochables no están tipificadas con la misma rigurosidad y precisión que en el derecho penal. El recurrente alega que es necesaria la preexistencia de la norma al

hecho imputado, lo cual es cierto, pero sus actuaciones irregulares según la sentencia suplicada encajan en más de un estatuto; lo que pretende desvirtuar es la cita que de las normas del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional hizo la administración en la actuación que le impuso la sanción de destitución. Por lo anterior, este cargo no prospera. 2.- Por interpretación errónea de los artículos 39 numerales 11, 28, 35 y 40 literales c) y d), del Decreto 2584 de 1993, que modificó el Reglamento Disciplinario para la Policía Nacional con posterioridad al retiro del actor; 121 numerales 12, 43, 45 y 55 del Decreto 100 de 1989, Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional al momento del retiro del actor. Cabe resaltar que resulta contradictorio el cargo, pues en el cargo anterior el actor indicó que no se aplicó el Decreto 100 de 1989 y, en este, dice que su artículo 121 se aplicó erróneamente. Si se alega que una norma no se aplicó en la sentencia, mal puede a la vez haberse interpretado erróneamente, pero además no explicó en qué consistía la interpretación errónea, pues lo que afirma nuevamente en este cargo es que las normas supuestamente violadas del Decreto 100 de 1989, son diferentes a las contenidas en el Decreto 2584 de 1993. Se observa que el ad quem, en el estudio del recurso de apelación, tuvo en cuenta que las conductas irregulares desplegadas por el demandante se encuentran tipificadas tanto en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, contenido en el Decreto 100 de 1989, artículo 121,

numerales 12, 43, 45 y 55, como en el Decreto 2584 de 1993, que lo modificó. De manera que no es que la conducta irregular y sucesiva del actor en el momento en que se ejecutó no fuera constitutiva de falta disciplinaria y que apenas el nuevo estatuto la contemplara como tal. El recurrente confunde la aplicación retroactiva de la ley con lo preceptuado en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata y que en ese orden, el proceso habría necesariamente de rituarse bajo los rigores del nuevo ordenamiento. Concluye la Sala que tanto bajo uno u otro estatuto la conducta endilgada es irregular y se tipifica dentro de las faltas disciplinarias, como lo explicó la sentencia suplicada. Faltas consistentes, entre otras, como Comandante de la Base Antinarcóticos con sede en Santander de Quilichao, ordenar e instalar servicio de seguridad utilizando vehículos y personal de la Policía para particulares relacionados con narcotráfico, aceptar el suministro de alimentos y licor al personal de auxiliares y recibir dinero como contraprestación de tal servicio en distintos días, horas y sitios de la Unidad. Así mismo, falta de control de su personal en el servicio de seguridad que prestaba en el Aeropuerto Bonilla Aragón de la ciudad de Cali; y, recibir dinero de los propietarios o pilotos de aeronaves por vigilar o por no ejercer el estricto control sobre éstas. Según lo consideró el ad quem las conductas objeto de investigación disciplinaria se subsumen todas dentro de las previsiones del Decreto

100 de 1989 y del Decreto 2584 de 1993, de manera que la cita de éste no conlleva la vulneración alegada; más cuando el debido proceso tuvo plena observancia, pues fueron otorgadas todas las garantías que develan la transparencia en las actuaciones del ente investigador y el implicado gozó plenamente de las oportunidades para ser oído en todas las etapas del juicio disciplinario que se ventiló, y por ende, se cumplió el cometido garantista constitucional y legal. En consecuencia, este ca

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