CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01144-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01144-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación directa por interpretación errónea. Requisitos para su estructuración El actor alega una interpretación errónea de las normas que consagran los derechos salariales que pretende se le apliquen, pero para la Sala es claro que lo efectuado por la segunda instancia, se reitera, fue constatar la vigencia de la norma a ser aplicada para efectos de la liquidación en cuestión, lo que en modo alguno ha de representar una interpretación errónea de disposiciones que, como se observó, no correspondían al momento de la situación de hecho ocurrida. Conviene traer a colación lo que la Sala Plena de esta Corporación ha precisado sobre el alcance de la interpretación errónea, habiendo citado al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “…Así que las normas jurídicas, como proposiciones racionales de carácter abstracto y general que son, tienen que ser individualizadas, incorporadas al hecho, situación o relación que están llamadas a regir. Pero para individualizarlas y aplicarlas se debe empezar por determinar su sentido y su alcance. A esta investigación se le llama interpretación o hermenéutica, que como función humana es susceptible de error. De todo ello resulta que hay interpretación errónea en los casos en que la norma se aplica, pero sin darle su verdadero sentido”. “Como lo ha dicho la Corte, la interpretación errónea de la norma legal ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado “se la entendió sin embargo equivocadamente y así
se aplicó”. Como lo observa De La Plaza si el juez tiene el deber, sobre todo frente a las disposiciones legales cuyo contenido no lo es suficientemente claro, de indagar cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de aplicarla con estrictez, ha de inquirir su sentido sin desviaciones o errores; y cuando en ellos incurre, cae en infracción por interpretación errónea”. De conformidad con el anterior criterio, encuentra la Sala que interpretar una norma erróneamente supone que la misma es la pertinente al caso, pero se le atribuye un sentido que no le corresponde...”. Es de destacar, entonces, que la interpretación errónea implica, como primera medida, que la norma en cuestión sea la aplicable al caso objeto de litis, para luego establecer si esa aplicación estuvo viciada por un error interpretativo. Empero, en el sublite, lo que se constató fue precisamente que las normas cuya aplicación defiende el actor, no eran las vigentes para la fecha en que ocurrió el hecho consistente en el retiro del Coronel Ricardo Humberto Torres, y por ende no resultaban aplicables. De ahí que la sustentación del recurso con fundamento en la aludida interpretación errónea no comporte la configuración de los presupuestos básicos requeridos para su prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01144-00(S)
Actor: RICARDO HUMBERTO TORRES SALAMANCA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual se confirma la sentencia de 14 de agosto del 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda referentes al reajuste de la asignación de retiro prevista en la Resolución No. 1271 de 18 de junio de 1998 de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares. ANTECEDENTES I.1-. El señor RICARDO HUMBERTO TORRES SALAMANCA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1271 de 18 de junio de 1998 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se deniegan las pretensiones formuladas mediante un derecho de petición relativas al reajuste de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución 326 de febrero 4 de 1993. La parte actora pretende que se reajuste la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir de enero 16 de 1993 con
fundamento en el Decreto 201 de 1987 al considerar que era este el régimen aplicable para la fecha de retiro del demandante, y no las normas del Decreto 25 de 1993. I.2-. Argumentó, en apoyo de sus pretensiones, que se violaron las siguientes disposiciones legales: Constitución Nacional, artículos 2º, 5º, 6º, 13, 53, 58, 83 y 93; Ley 4ª de 1992, artículos 2º, 4º y 10º; Decretos 201 de 1987, 116 de 1988, 51 de 1989, 69 de 1990, 145 de 1991, 335 de 1992, al negar el reconocimiento y pago de del reajuste al coronel retirado. I.2-. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se denegaron las súplicas de la demanda, al considerar que de acuerdo con los artículos 158, 163, 164, 167 y 169 del Decreto 1211 de 1990, el sueldo que devengaba el demandante al momento de su retiro era el que debía contabilizarse como sueldo básico para la liquidación de la asignación de retiro; luego no debía tenerse en cuenta el vigente para la fecha en que el actor ascendió al grado de coronel. En consecuencia, al no haber declarado la nulidad de la Resolución 1271 de 18 de junio de 1998 del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se reconoció el reajuste de la asignación de retiro solicitada por el actor.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó la Sentencia de 14 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda. En la sentencia suplicada se entra a determinar el régimen salarial aplicable para la fecha en que se hizo efectivo el retiro del demandante. Se verifica así que la baja efectiva del actor fue el 15 de enero de 1993, luego lo procedente era acogerse al régimen salarial vigente para esa fecha, esto es, el contenido en el Decreto 25 de 1993, según indica el Decreto 1211 de 1990 en sus artículos 158 y 167. Concluye que en la liquidación de la asignación de retiro del actor no resultan aplicables las normas salariales invocadas en la demanda, pues pudo establecerse que para la época en que se hizo efectivo el retiro del servicio activo de aquel, tales normas no gobernaban su situación dado que ya habían perdido vigencia, tal como infirió también el a quo. De este modo, las normas que se invocan como infringidas no generaron para el demandante derechos adquiridos. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor considera que la sentencia recurrida violó la ley sustancial, por interpretación errónea de los derechos adquiridos en virtud del Decreto Ley 195 de 1987, artículo 3º; Decreto Ley 201 de 1987, artículo 2º; Decreto Ley 116 de 1998, artículo 2º; Decreto Ley 51 de 1989, artículo 2º; Decreto Ley 69 de 1990,
artículo 2º; Decreto Ley 145 de 1991, artículo 2º; Decreto 335 de 1992, artículo 2º; que señala de especial protección por la Constitución Nacional y la Ley 4ª de 1992 artículos 1º, 2º, 10, 13. Solicita que se anule totalmente la sentencia del 6 de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “B”, por cuanto la misma al confirmar la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca quebrantó las normas superiores que señala como violadas y, en su lugar, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera fallo de naturaleza condenatoria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, conforme a las pretensiones de la demanda. El actor defiende la aplicación de las normas que estima violadas por consagrar derechos adquiridos, en los términos del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, que como tal, se deben respetar al momento de la liquidación por retiro. Al efecto, trae a colación jurisprudencia de esta Corporación para fundamentar su tesis sobre los derechos adquiridos. Ahora, el recurrente afirma que la violación a su derecho ocurrió porque en la Sentencia recurrida se omitió analizar las cifras porcentuales diferenciales incluidas en el escrito de la demanda y cuantificadas en el anexo de liquidación de la asignación de retiro. También, trae a colación el Decreto Ley 2070 de 2002 en el cual se
decide preservar los derechos adquiridos de la Fuerza Pública conforme a normas anteriores, según indica su artículo 2º. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”. Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Esta Corporación ha precisado que el recurso en comento fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su
ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto legal transcrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de aplicar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó. En este caso el recurrente considera que hay una interpretación errónea de los derechos adquiridos al considerarse en la sentencia que la norma aplicable para liquidar la asignación de retiro era el Decreto 25 de 1993, expedido para el año en que se ordenó el pago de la misma, sin tener en cuenta las normas vigentes para cuando adquirió el derecho a la asignación salarial y pensional. Al respecto, estima que la norma primigenia es el Decreto ley 201 de 1987 que le otorgó el derecho a devengar una asignación mensual en servicio activo equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los Miembros del Congreso por expresa remisión del Decreto 0195 de 1987, artículo 3º. Así, el artículo 2º del Decreto 201 de 1987, por el cual se fijó el porcentaje salarial para los Oficiales de las Fuerzas Militares dispone: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%) y los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y los Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: Cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico y sesenta por ciento (60%) como primas”. Resulta oportuno tener en cuenta que al actor se le liquidó y pagó el derecho contentivo en la norma arriba señalada durante cinco (5) años, por haberse mantenido este régimen salarial en los Decretos Leyes 116/88, 51/89, 69/90, 145/91 y 335/92, que son anteriores y más favorables que los decretos expedidos a partir de la ley 4ª de 1992 y el Decreto 25 de 1993, aplicado por la entidad para efectos de la asignación por retiro. El Decreto 25 de 1993 en su artículo 35 derogó los Decretos 921 de 1992 y 335 de 1992 y, además, dispuso lo siguiente: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los
Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas Por su parte, en la Sentencia recurrida se alude al Decreto 1211 de 1990 cuyos artículos 1581 y 1672 contemplan que para la liquidación de la asignación de retiro se debe tomar, entre otros factores, el sueldo básico devengado al momento del retiro del servicio. De los textos señalados se observa que la segunda instancia, al evaluar la aplicación de las normas legales objeto de cuestionamiento, efectuó una labor de identificación de las disposiciones que resultaren vigentes para efectos de la liquidación de retiro del demandante, habiendo concluido que estas correspondían a las del Decreto 25 de 1993, cuyos efectos se perpetraron a partir del 1º de enero de dicho año y atendiendo a que el retiro del actor se materializó el 15 de enero de 1993. De lo anotado, la Sala no observa violación alguna a las normas sustanciales que aduce el actor como contentivas de los derechos salariales que estima, le corresponden. Nótese que el actor alega una interpretación errónea de las normas que consagran los derechos salariales que pretende se le apliquen, pero para la Sala es claro que lo efectuado por la segunda
1“ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: -Sueldo básico. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. -Prima de antigüedad. -Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. -Duodécima parte de la prima de Navidad. -Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. -Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. -Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” 2 “ARTICULO 167. LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE OFICIALES GENERALES Y DE INSIGNIA, CORONELES Y CAPITANES DE NAVIO. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales, de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Militares serán liquidadas así: -Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las
disposiciones legales vigentes que regulan esta materia. -Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 158 y 163 de este estatuto”. instancia, se reitera, fue constatar la vigencia de la norma a ser aplicada para efectos de la liquidación en cuestión, lo que en modo alguno ha de representar una interpretación errónea de disposiciones que, como se observó, no correspondían al momento de la situación de hecho ocurrida. Conviene traer a colación lo que la Sala Plena de esta Corporación ha precisado sobre el alcance de la interpretación errónea, habiendo citado al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos3: “…Así que las normas jurídicas, como proposiciones racionales de carácter abstracto y general que son, tienen que ser individualizadas, incorporadas al hecho, situación o relación que están llamadas a regir. Pero para individualizarlas y aplicarlas se debe empezar por determinar su sentido y su alcance. A esta investigación se le llama interpretación o hermenéutica, que como función humana es susceptible de error. De todo ello resulta que hay interpretación errónea en los casos en que la norma se aplica, pero sin darle su verdadero sentido”. “Como lo ha dicho la Corte, la interpretación errónea de la norma legal ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado “se la entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó”. Como lo observa DE LA PLAZA si el juez tiene el deber, sobre todo frente a las disposiciones legales cuyo contenido no lo es suficientemente claro, de indagar cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de aplicarla con
estrictez, ha de inquirir su sentido sin desviaciones o errores; y cuando en ellos incurre, cae en infracción por interpretación errónea”. De conformidad con el anterior criterio, encuentra la Sala que interpretar una norma erróneamente supone que la misma es la pertinente al caso, pero se le atribuye un sentido que no le corresponde...” (Subrayado fuera de texto). Es de destacar, entonces, que la interpretación errónea implica, como primera medida, que la norma en cuestión sea la aplicable al 3 Sala Plena, Sentencia de 4 de diciembre del 2000, Radicación número: S-216. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Forero. caso objeto de litis, para luego establecer si esa aplicación estuvo viciada por un error interpretativo. Empero, en el sublite, lo que se constató fue precisamente que las normas cuya aplicación defiende el actor, no eran las vigentes para la fecha en que ocurrió el hecho consistente en el retiro del Coronel RICARDO HUMBERTO TORRES, y por ende no resultaban aplicables. De ahí que la sustentación del recurso con fundamento en la aludida interpretación errónea no comporte la configuración de los presupuestos básicos requeridos para su prosperidad. Por otro lado, como se señaló, el actor invoca una serie de sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación para defender la tesis de los derechos adquiridos, y aducir que respecto de un caso concreto se deben continuar aplicando normas derogadas, en aras del respeto por dichos derechos. De otra parte, se recalca que el recurso de súplica no ha de
constituirse en una tercera instancia en la que el actor pretenda una nueva valoración probatoria, como en el sub examine, pues este expresa que la violación normativa fue consecuencia de la desestimación en la sentencia suplicada de las cifras porcentuales diferenciales incluidas en el escrito de la demanda y cuantificadas en el anexo de liquidación de la asignación de retiro. Así, el adentrarse en semejante evaluación representaría abrir nuevamente el debate probatorio, aspecto que no se compadece con el propósito de confrontación meramente normativa de este recurso. Finalmente, es de anotar que el demandante cita varias disposiciones legales como violadas por interpretación errónea, pero se centra en las relativas al régimen salarial dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 201 de 1987, omitiendo la estructuración de cargos alusivos a las demás disposiciones que estima vulneradas. Por ello, la Sala no abordará un análisis de conformidad normativa que no ha sido expresamente propuesto por el demandante en el recurso, por escapar al objeto y alcance del mismo. Igualmente, hace una referencia al artículo 2º de la Ley 270 de 2003 tendiente a enfatizar en la debida preservación de los derechos adquiridos; pero, es de entender que en el recurso que se estudia, el cotejo normativo de la sentencia recurrida no resulta procedente respecto de normas que no fueron invocadas en la demanda, menos aun al tratarse de disposiciones futuras a la ocurrencia de los hechos objeto de litis. Así las cosas, la decisión no puede ser otra que declarar impróspero el recurso extraordinario de súplica, como en efecto se hará en la
parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20 de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
Segundo: Condénase en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del C. de P.C.
Liquídense por Secretaría. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial de Decisión 20, en la sesión de la fecha.