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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01197-00(S-1197)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01197-00(S-1197)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso, contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. [E]l recurso extraordinario de súplica no puede ser utilizado como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio

se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos que pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – La no aplicación de la norma sustancial se presenta solo si esta resulta pertinente para resolver el caso bajo estudio El cargo de no aplicación se configura cuando no se emplea o elige una norma siendo pertinente para el caso que se examina, es decir, que se deja de aplicar por el fallador una disposición a un hecho probado en el proceso regulado por ella y, por ende, no se atribuye las consecuencias jurídicas que corresponden a la situación controversial que se resuelve. (…) [L]a disposición que prevé el pago previo de la tasa es la resolución de la Superintendencia y no la normativa comunitaria que se invoca como inaplicada. Ello supone evidentemente hacer una confrontación de manera indirecta del precepto invocado, lo cual no es admisible

en este tipo de recursos, como ya se expuso. Adicionalmente, la violación que se alega exige el estudio de un precepto eminentemente adjetivo, como es el acto administrativo aducido relativo al pago de la tasa, circunstancia que también impide un estudio en sede de súplica. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – La violación de la norma sustancial por aplicación indebida se presenta cuando se emplea una disposición normativa para un supuesto no previsto en ella De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se viola la norma sustancial de manera directa por aplicación indebida cuando se emplea una disposición para un supuesto no previsto en ella y, por ende, le atribuye consecuencias jurídicas diversas a las que corresponden. (…) Advierte la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto se estima que la disposición contenida en el artículo 53 de la Decisión 344 fue aplicada debidamente por el fallador en la sentencia impugnada, para resolver la situación fáctica controversial que le fue sometida a su decisión. (…) [S]e observa que dicha normativa perteneciente al derecho comunitario andino atinente al régimen común sobre propiedad industrial, entonces vigente, fue acertadamente aplicada por el juzgador, en la medida en que la situación planteada en la demanda, se encuadraba en una de las hipótesis previstas en la norma. Quedan, entonces, sin fundamento los argumentos expuestos en este cargo por el censor, y la presunta violación del artículo por él invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 1B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01197-00(S-1197)

Actor: RHONE POULENC AGROCHIMIE Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 15 de abril de 2004, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 11873 de 31 de mayo de 2000 y a título de restablecimiento ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 y, en consecuencia, señalar al demandante un término de seis meses para que acredite el pago de la tasa por concepto de modificaciones a las reivindicaciones 1 a 7 tramitadas, en el expediente 96052662 y proseguir el trámite correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Rhone Poulenc Agrochimie en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el día 28 de noviembre de 2000 a través de apoderado judicial demandó las Resoluciones Nos. 1518 de 28 de enero de 2000

y 11873 de 31 de mayo de 2000, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negaron todas las reivindicaciones dentro de la solicitud de patente tramitadas en el expediente 96052662. Solicitó que “se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (…) restablecer a mi representada en su derecho para obtener la concesión de una patente para las reivindicaciones solicitadas.” 1.2 El demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el 3 de octubre de 1996 Rhone Poulanc Agrochimie presentó una solicitud de patente cuyo capítulo reivindicatorio reclama, a través de tres grupos distintos de reivindicaciones, un mismo concepto inventivo: una composición fungicida sinérgica que comprende un compuesto análogo a la estrobilurina y un procedimiento que utiliza dicha composición, destinado a proteger los cultivos contra los ataques fúngicos con carácter curativo o preventivo. Que el primer grupo de reivindicaciones, de la 1 a la 7, reclama una composición fungicida sinérgica que comprende un compuesto A y un compuesto B. Mientras que el segundo grupo, conformado por las reivindicaciones 8 a 11, reclama un procedimiento de represión de hongos fitopatógenos de un medio, caracterizado por aplicar a dicho medio al menos un compuesto A y un compuesto B. El tercer grupo está conformado únicamente por la reivindicación 12, que reclama un producto que comprende al menos un compuesto A y al menos un compuesto B para la represión de los hongos fitopatógenos de un medio por aplicación simultánea, secuencial o

separada. Que los compuestos A y B no gozan de novedad como compuestos independientes; sin embargo, se pretende reclamar una composición que comprende los compuestos A y B y que ofrece una acción fungicida mayor que la acción fungicida que los compuestos A y B pueden brindar individualmente. Que “en su reporte de examen de fondo, la SIC citó como anterioridad la publicación WO 95/15083 para desvirtuar la novedad de las reivindicaciones 1 a 7” y concluyó que la composición fungicida carece de novedad. Que el 15 de octubre de 1999, Rhone Poulanc Agrochimie, al contestar el anterior examen, modificó el capítulo reivindicatorio, excluyendo los derivados de la dicarboximida, para impedir que coincidieran los compuestos de la invención con la citada por el examinador. Que, sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 1518 de 28 de enero de 2000 volvió a desvirtuar la novedad de las reivindicaciones 1 a 7, al igual que el nivel inventivo de las reivindicaciones 8 a 11, lo cual no había sido mencionada en el examen previo de fondo. Que para resolver el recurso de reposición interpuesto, la Superintendencia solicitó el Concepto Técnico No. 503, el cual rectificó la posición anterior de negar las reivindicaciones 1 a 7, y aceptó que las modificaciones propuestas permitían salvar las objeciones de novedad, es decir, que el Examinador Técnico aceptó los argumentos del solicitante y decide conceder la patente solicitada para las

reivindicaciones 1 a 7. Que no obstante, en la Resolución 11873 al resolver el recurso de reposición la SIC ratificó su posición inicial, al sostener que además de no ampliarse la invención, la actora no pagó la tasa correspondiente por concepto de modificación de la solicitud en trámite. 1.3 El actor invocó como normas violadas los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344.

2. La sentencia de la Sección Primera La Sección Primera de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, declaró la nulidad de la Resolución 11873 de 31 de mayo de 2000 y a título de restablecimiento ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 y, en consecuencia, señalar a Rhone Poulenc Agrochimie un término de seis meses para que acreditara el pago de la tasa por concepto de modificaciones a las reivindicaciones 1 a 7 tramitadas en el expediente 96052662, y proseguir el trámite correspondiente.

Observó que no le era dado al Superintendente negar la solicitud a causa de la omisión del previo pago de la tasa correspondiente, pues en ese evento debía aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 y, por consiguiente, conceder a la solicitante un término de seis meses para que cumpliera con el pago de la tasa por modificación de la solicitud. A juicio del fallo recurrido al dejar de aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 la entidad demandada violó el debido proceso administrativo previsto en el artículo

29 de la Constitución Política, el que respecto del trámite de las patentes está expreso en los artículos 1º y 17 idem, pues desconoció a la actora el derecho a modificar su solicitud y a obtener patente de invención, si llegare a demostrar que es nueva, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial.

3. El recurso extraordinario de súplica La entidad demandada interpuso, el 28 de mayo de 2004, recurso extraordinario de súplica con el objeto de que se “infirme” la sentencia de única instancia proferida el 15 de abril de 2004, por falta de aplicación del artículo 17 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por aplicación indebida del artículo 53 ibidem. Mediante auto de febrero 4 de 2005 se admitió el recurso de súplica.

4. Alegatos de conclusión La demandante aseguró que el recurso propuesto debe desestimarse en tanto: i) se orienta a proponer la violación directa de normas que no son sustanciales; ii) para sustentar el primer cargo la SIC debe apoyarse en la Resolución 02 de 2000 “este expediente argumentativo le resulta forzoso a la SIC ya que esta resolución tiene un indiscutible carácter procesal o adjetivo, como quiera que se refiere al pago de una tasa (…) y para poder formular este recurso sin incurrir en una manifiesta improcedencia, así debió proceder”, además el recurrente no explica la razón por la cual el artículo 17 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena no fue aplicado; iii) en cuanto al artículo 53 de la Decisión 344 la SIC no explica la

impertinencia al caso debatido.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso, contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.-Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía

por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de transgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la

impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones

ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. 3 Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede ser utilizado como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos que pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los

hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso Precisado lo anterior, procede esta sala transitoria de decisión a pronunciarse respecto del cargo, que a juicio de la demandada, dio lugar por parte de la sentencia a la violación de normas de carácter sustancial por falta de aplicación y por aplicación indebida. 2.1. Primer cargo: Falta de aplicación del artículo 17 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. 2.1.1 Concepto de la violación El censor afirma que de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena el peticionario puede modificar su solicitud, pero según esa norma la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud. Por su parte, la Resolución 02 de 2000, mediante la cual se fijaron las tasas de propiedad industrial, establecía para el caso de las modificaciones a solicitudes de patentes de trámite, una tasa de $68.000, la cual debía cancelarse previamente a la radicación de la solicitud de modificación.

La Sentencia suplicada violó el citado artículo por falta de aplicación “como quiera que con ella no se tuvo en cuenta que se trataba evidentemente de una petición de modificación de una solicitud de patente en trámite, a la cual sólo le resultaba aplicable el artículo 17 mencionado”. 2.1.2 Naturaleza de la norma invocada como infringida La disposición que se cita como violada por falta de aplicación tiene el carácter de norma sustancial. En efecto, el artículo 17 de Decisión 344 de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de su aplicación por el sentenciador4, prescribía: “Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada. El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial para proteger el mismo objeto” Aunque esta norma prima facie parecería no ostentar un carácter sustantivo habida cuenta que está ubicada en la sección III de la Decisión que se ocupa de regular lo relativo al trámite de las solicitudes de patentes, lo cierto es que demarca un derecho subjetivo del solicitante de patente a modificar su petición, constituye una regla jurídica integrante de la normativa andina, aplicable en Colombia, cuyo contenido incide en la modificación de una relación jurídica concreta, de modo que su contenido permite calificarla dentro de la categoría de preceptos de carácter sustancial. 2.1.3. Análisis del cargo El cargo de no aplicación se configura cuando no se emplea o elige una norma siendo pertinente para el caso que se examina, es decir, que se deja de aplicar por el fallador una disposición a un hecho probado en el proceso regulado por ella y, por ende, no se atribuye las consecuencias jurídicas que corresponden a la situación controversial que se resuelve. En el sub lite para sustentar el cargo el recurrente se remitió expresamente a lo dispuesto en la Resolución 02 de 2000, por medio de la cual la SIC fijó las tasas de propiedad industrial. A continuación señaló que: “la norma en mención [art. 17

decisión 344] hace referencia a la modificación de las solicitudes de patentes, presupuesto de hecho que corresponde al que se presentó en el caso que nos ocupa, como quiera que, tal como se aprecia en el acápite de hechos, la sociedad Rhone Poulenc Agrochimie presentó modificación a la solicitud inicial, sin haber acreditado el pago de la tasa correspondiente” (se subraya). Como se aprecia la disposición que prevé el pago previo de la tasa es la resolución de la Superintendencia y no la normativa comunitaria que se invoca como inaplicada. Ello supone evidentemente hacer una confrontación de manera indirecta del precepto invocado, lo cual no es admisible en este tipo de recursos, como ya se expuso. 4 Sustituida por la Decisión 486 de 2000 ( Publicada en Gaceta Oficial 600), puede consultarse en http://www.comunidadandina.org/normativa/dec/decnum10.HTM Adicionalmente, la violación que se alega exige el estudio de un precepto eminentemente adjetivo, como es el acto administrativo aducido relativo al pago de la tasa, circunstancia que también impide un estudio en sede de súplica. Con todo, sobre el punto del pago de la tasa la Sala volverá, en tanto es el tema del segundo cargo. Por lo tanto, el cargo no prospera. 2.2. Segundo cargo: Aplicación indebida del artículo 53 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. 2.2.1 Concepto de la violación A juicio del censor el artículo 53 de la Decisión 344 hace referencia a la figura de la caducidad y señala la obligación para el titular de mantener la vigencia de la

patente o de la solicitud de patente en trámite “pagando la tasa quinquenal a que hace referencia la citada resolución 02 de 2000, so pena de que se configure la caducidad de la patente. En este sentido, la legislación (sic) interna reguló exclusivamente el tema, para el caso de patentes concedidas, esto es, dejó por fuera a las solicitudes de patente en trámite, no teniendo el solicitante entonces, la obligación del pago de tasa de mantenimiento para este último evento (…) salta a la vista la indebida aplicación del artículo 53 de la Decisión 344, al tema de las modificaciones de las solicitudes en trámite, como equivocadamente lo hace la sección primera de es Honorable Corporación, en el fallo ahora recurrido”. 2.2.2 Naturaleza de la norma invocada como infringida El artículo 53 de la Decisión 344 establecía que: “Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.” Nótese que la norma transcrita preveía el derecho a que durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantuvieran su plena vigencia. Por manera que al demarcar un derecho esta normativa comunitaria andina ostenta

status sustantivo. 2.2.3. Análisis del cargo De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se viola la norma sustancial de manera directa por aplicación indebida cuando se emplea una disposición para un supuesto no previsto en ella y, por ende, le atribuye consecuencias jurídicas diversas a las que corresponden. La Sala entra a analizar cuáles fueron los fundamentos jurídicos del fallo suplicado. Dice la providencia objeto de recurso: “Considera la Sala que no le era dado al Superintendente negar la solicitud a causa de dicha omisión [ pago de la tasa fijada por el artículo 1º de la Resolución 02 de 2000 ], pues en ese evento debía aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 y, por consiguiente, conceder a la solicitante un término de seis meses para que cumpliera con el pago de la tasa por modificación de la solicitud. El citado precepto dice así: “(…)Al dejar de aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 la entidad demandada violó el debido proceso que conforme al artículo 29 de la Constitución Política se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas, y que respecto del trámite de las patentes está expreso en los artículos 1º y 17 ídem, pues desconoció a la actora el derecho a modificar su solicitud y a obtener patente de invención, si llegare a demostrar que es nueva, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial.” Advierte la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto se estima que la disposición contenida en el artículo 53 de la Decisión 344 fue aplicada debidamente por el fallador en la sentencia impugnada, para resolver la

situación fáctica controversial que le fue sometida a su decisión. En efecto, el precepto citado prevé dos hipótesis -y no una como equivocadamente señala el censora las que se aplica el plazo de seis meses previsto a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas periódicas de conformidad con la Oficina Nacional correspondiente: i) Un primer evento alude al mantenimiento de la vigencia de la patente y ii) un segundo supuesto dice relación con la solicitud en trámite. Es claro que dicho canon comunitario andino obliga a los países miembros a conceder el referido término en uno y otro eventos y no sólo en el primero de los citados. O lo que es igual, la situación de la demandante se subsume en la norma y por lo mismo, había lugar a aplicarla, como en efecto lo hizo la Sección Primera de esta Corporación. En tal virtud, la circunstancia de haberse negado la solicitud de patente porque se había dejado de pagar la tasa, tal y como lo advirtió la sentencia suplicada, supuso que la SIC dejara de aplicar la normativa sustantiva andina y de paso infringiera el derecho fundamental al debido proceso administrativo. De manera que el fallador no sólo acertó al aplicar la normativa comunitaria, sino que su razonamiento se avino a mandatos superiores, en tanto sin lugar a dudas invocó un criterio hermenéutico conforme a la Constitución, en la medida en que garantizó un derecho fundamental previsto en el art. 29 C.N., el cual hace parte del catálogo de derechos constitucionales, los que a su vez -huelga decirloconstituyen simultáneamente el fundamento y el límite al poder político (preámbulo, arts. 1, 2 y

3 C.P.), de ahí que la propia Constitución disponga que el Estado reconoce sin discriminación alguna los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), pues configuran nada menos que los valores superiores de nuestro ordenamiento.5 En este orden de ideas, se observa que dicha normativa perteneciente al derecho comunitario andino atinente al régimen común sobre propiedad industrial, entonces vigente, fue acertadamente aplicada por el juzgador, en la medida en que la situación planteada en la demanda, se encuadraba en una de las hipótesis previstas en la norma. Quedan, entonces, sin fundamento los argumentos expuestos en este cargo por el censor, y la presunta violación del artículo por él invocado. Por lo expuesto, el presente cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión “1 B” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- DECLÁRASE que no prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-SIC contra la Sentencia de 15 de abril de 2004, proferida por la Sección Primera en única instancia. Segundo.- CONDÉNASE en costas a la parte recurrente, tal como lo preveía el artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5 Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01 Actor: Fabi

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