CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01207-00(S)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01207-00(S)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por violación directa de normas sustancial / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES – Por falta de aplicación / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS – No es posible alegar de manera simultánea la falta de aplicación y la indebida aplicación de una norma / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS – Por interpretación errónea El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo – CCA, antes de la derogatoria de que fue objeto por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005, disponía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y estableció, como única causal, la violación directa de normas sustanciales, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Lo anterior significa que por la vía del recurso extraordinario de súplica solo es procedente alegar la violación directa de la ley, esto es, cuando el fallador incurre en error respecto de la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el recurso extraordinario de súplica fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza e igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reservó a la violación directa de
normas sustanciales. (…) Asimismo, ha sostenido que “[…] del texto legal trascrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó”.(…) La Sala considera, en primer lugar, que no le asiste razón al recurrente cuando señaló que en la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica se dejaron de aplicar los artículos 4º, 6º, 29, 121, 122 inciso 1º de la Constitución Política, 231 y 232 del Decreto 1222 de 1986; 1º, 3º, 4º y 8º de la Ordenanza 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, toda vez que, como se desprende de la decisión, dichos preceptos fueron tenidos en cuenta por parte de la autoridad judicial para sustentar su decisión.(…) La Sala observa que la Gobernadora de Cundinamarca, le correspondía, de acuerdo con las facultades pro tempore otorgadas por la Asamblea Departamental, la Supresión del Plan de Cargos y Asignaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, así como la creación de la nueva
planta de personal y la fijación de la escala de remuneración correspondiente a las asignaciones básicas mensuales de dicha planta. Ciertamente el legislador le asignó a la Gobernadora la competencia para determinar la planta de personal, es decir, la creación, supresión o fusión de cargos de la administración departamental.(…) En este sentido, luego del recuento y análisis fáctico y jurídico, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en la decisión objeto de análisis, concluyó de manera textual que “[…] la actuación del Gobernador, en este caso, al suscribir el acto, lo ajustó a derecho en materia de competencia en su expedición […]”. Lo anterior es razón suficiente para señalar que se equivocó el recurrente al sostener que las normas citadas no fueron tenidas en cuenta. En segundo lugar, y en relación con la presunta violación de normas sustanciales por la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 694 de 1975, con ocasión de la derogatoria tácita del mismo decreto con base en lo dispuesto en la Ley 27 de 1992, la Sala pone de presente que el recurrente no señaló las normas que estima transgredidas.(…) El recurrente cuestionó la indebida aplicación de unas normas sustanciales y, a reglón seguido, desarrolló la violación de directa de las mismas con fundamento en otras disposiciones, circunstancia que resulta improcedente, dado que, como se anotó anteriormente, la técnica de este mecanismo extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la
ley, consistente en la violación directa de normas sustanciales. En lo atinente a las normas frente a las cuales explicó el concepto de violación, la Sala observa que la recurrente afirmó que se aplicó indebidamente el Decreto Ley 694 de 1975, en tanto su situación está regulada por normas especiales en materia de supresión de cargos. La Sala advierte que el recurrente invocó como causales de violación, de manera simultánea, la falta de aplicación y la indebida de aplicación del Decreto Ley 694 de 1975, por parte de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En este sentido, debe precisarse que no es dable que el juez de instancia, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, incurra a la vez en ambas causales de violación, puesto que, por un lado, la falta de aplicación implica que no se observó la norma pertinente al litigio y, por otro, la indebida aplicación supone que el juez sí aplicó la disposición propia a la litis pero de una manera equivocada. Por ende, no resulta posible no aplicar y al mismo tiempo aplicar equívocamente una misma disposición legal. (…) La Sala pone de presente, como se anotó en el cargo anterior, que no resulta procedente señalar que se dejaron de aplicar las normas relativas a la competencia para la expedición del acto administrativo de supresión y, luego argumentar, contradictoriamente, que las mismas se interpretaron erroneamente.(…) La Sala considera que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que se configuró la causal de violación directa por errónea interpretación de la referida disposición, por cuanto la misma
no fue invocada por la parte actora en el escrito de demanda que originó el proceso que ahora se cuestiona, lo que condujo a que su análisis no fuera objeto de pronunciamiento. (…) La justicia contenciosa administrativa es rogada, entendido por ello que la parte actora fija en el libelo introductorio el marco jurídico dentro del cual se desarrolla el proceso. En este sentido, es dentro de esos límites que el juez debe analizar los cargos que buscan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, por lo que no puede, en consecuencia, fundamentar su decisión en razonamientos jurídicos distintos de los planteados en el acápite de normas violadas y concepto de violación. Así las cosas, no resulta procedente que dentro de esta clase de procesos el fallador subsane la deficiencia técnico - jurídica en que incurrió el recurrente en el proceso incoado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 194 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 694 DE 1975 / LEY 27 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01207-00(S)
Actor: MARCO GUSTAVO POSSOS ROJAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de 17 de agosto de 2001, dictada por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: “[…] 1º. REVÓCASE la sentencia de 17 de agosto de 2001 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Expediente No. 96-42841, promovido por MARCO GUSTAVO POSSOS ROJAS contra el Departamento de Cundinamarca, en cuanto declaró probada la excepción de falta de causa para demandar. 2º. DENIÉGASE las pretensiones de la demanda y se inhibe de pronunciarse sobre la comunicación de supresión del cargo, conforme a lo analizado en esta providencia […]”. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor Marco Gustavo Possos Rojas, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1906 de 31 de julio de 1996, mediante la cual se suprimió el plan de cargos y asignaciones del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamarca, se creó la nueva planta de personal y se fijó la escala
de remuneración correspondiente a las asignaciones básicas mensuales de la nueva planta; así como del contenido del oficio de fecha 31 de julio de 1991, a través del cual se comunicó la supresión del cargo de Jefe de Sección de Construcción y Mantenimiento Hospitalario, código 2110, grado 16. Las pretensiones formuladas fueron del siguiente tenor: “[…] PRIMERA: A. Que se declare la nulidad de la Resolución 1906 de Julio 31 de 1996, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamarca (E), “por medio del cual se suprime el plan de cargos y asignaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, se crea la nueva planta de personal, se fija la escala de remuneración a las asignaciones básicas mensuales de la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud de Cundinamarca”.
B. Que se declare la nulidad del oficio de fecha 31 de julio de 1996 del Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, en el cual se le comunica e informa al actor, señor Marco Gustavo Possos Rojas, que el cargo de Jefe de Sección de Construcción y Mantenimiento Hospitalario, código 2110, grado 16, se suprimió, por la Resolución No. 1906 de 31 de julio de 1996, por la cual se suprime el plan de cargos y se crea la nueva planta de personal e igualmente se le
comunica e informa que por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa debe decidir una de las alternativas dispuestas en el
artículo 3º del Decreto Nacional 1223 de 1993; e igualmente:
C. Se solicita la inaplicación, al caso concreto, de la Resolución No. 1908 de 31 de julio de 1996, dictada por el Jefe de Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, por violación de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD – SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, el reintegro de mi mandante a cargo igual o de superior jerarquía o denominación con funciones y requisitos afines o equivalentes, o en promoción se le
ascienda a cargo de superior jerarquía como funcionario de carrera administrativa en el Servicio Seccional de Salud – Secretaría de Salud de Cundinamarca, cargo con funciones afines o equivalentes dentro del Sistema Nacional de Salud, con retroactividad a la fecha del retiro efectivo, 2 de agosto de 1996.
TERCERA: Que, igualmente, se condene se ordene al
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD – SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo o a uno similar o al del ascenso, desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha cuando sea reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con
posterioridad al retiro.
CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi poderdante, desde que fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado […]” (Mayúsculas fijas del texto).
I.2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora manifestó que el actor ingresó a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, el 22 de diciembre de 1980, como Jefe de Sección de Construcción y Mantenimiento Hospitalario, nivel ejecutivo, grupo 03, de la División Administrativa, cargo del cual tomó posesión el 20 de enero de 1981. Señaló que mediante la Resolución 6062 de 20 de septiembre de 1991, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el actor fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en un cargo asimilado al de Jefe de Sección. Recordó que mediante la Ley 10 de 1990, “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud”, el legislador dispuso que respecto del estatuto de personal del ente territorial se debía aplicar el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto Ley 694 de 1975. Expuso que a través del Decreto Departamental 3933 de 7 de noviembre de 1991, se creó la Dirección Seccional de Salud y se organizó la Secretaría Departamental de Salud, disposición que fue derogada mediante el Decreto 619 de 4 de marzo de 1992. Se refirió a que la Ordenanza 01 de 8 de febrero de 1996, la Asamblea
Departamental de Cundinamarca le otorgó facultades al gobierno departamental para realizar la reestructuración administrativa del ente territorial. Señaló que, con base en tal ordenanza, a través de la Resolución 1906 de 31 de julio de 1996, se suprimió el plan de cargos y asignaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y se creó la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la cual fue publicada en la gaceta del ente territorial 12551 de 1 de agosto de 1996. Resaltó que el actor fue desvinculado del cargo de Jefe de Sección del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, por supresión del cargo. Aseveró que, mediante oficio de fecha 31 de julio de 1996, expedido por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, se le comunicó al actor su retiro del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración del Servicio Seccional de Salud. I.3.- Normas violadas y concepto de violación El actor citó como disposiciones violadas los siguientes artículos: 6, 25, 29, 48, 49, 53, 121, 122, 125, 151, 187, 188, 300, 305 y 356 de la Constitución Política; 231 y 232 del Decreto 1222 de 1986; 1, 27 y 52 de la Ley 10 de 1990; 1, 11, 12, 76, 89, 93, 95 y 101 del Decreto Ley 694 de 1975; 1, 8 y 192 del Decreto 1468 de 1979; 1, 4 y 5, parágrafo numerales 1 al 7 de la Ordenanza Departamental de
Cundinamarca 01 de 8 de febrero de 1996; 2 del Decreto Departamental 619 de 1992; 2 y 8, inciso 3º de la Ley 27 de 1992; 10, 11, 15, 116, 192 y 194 del Decreto 1334 de 1990; 1, 8 y 10 del Decreto 1521 de 1994; 6 y 7 del Decreto 1521 de 1994; 6 del Decreto 1562 de 1996; 1 del Decreto Departamental 1563 de 1996; 1, 10, 11, 19, 36 y 37, numeral 6, literal a, de la Ley 10 de 1990; 170,174, incisos 3 y 4 y 176 de la Ley 100 de 1993; 9 del Decreto 2676 de 1993; 16 y 17 del Decreto 1770 de 1993; 6 y 7 del Decreto 1921 de 1994; 1, numeral 3, del Decreto 390 de 1994 y 10 del Decreto Ley 056 de 1975. Indicó que se transgredieron las anteriores disposiciones, para lo cual fundamentó su planteamiento en las siguientes consideraciones: - Incompetencia del funcionario al expedir los actos acusados Señaló que el Jefe de Servicio Seccional de Salud no tenía competencia para determinar la estructura de la administración departamental y tampoco podía fijar la planta de personal, toda vez que dichas funciones le correspondían a la Asamblea Departamental o al Gobernador del departamento, este último en el evento en el cual se han otorgado facultades extraordinarias por parte de la referida Asamblea.
- Violación a los derechos de carrera administrativa e inaplicación del
Decreto Ley 694 de 1975 Manifestó que con la expedición de los actos acusados se inaplicó el régimen de personal previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto Ley 694 de 1975, desconociendo que el artículo 27 de la Ley 10 de 1990 disponía que tales regulaciones si le eran aplicables. - Falsa motivación Advirtió que el retiro del servicio del actor se encuentra viciado por no existir cargos iguales o similares a los que venía desempeñando, y que su perfil profesional no se adapta a ninguno de ellos. Agregó que es inexacta la motivación de los actos administrativos en cuanto a la labor desempeñada por el actor en las diferentes dependencias de la Secretaría de Salud del Departamento. - Violación del derecho de audiencia y defensa Sostuvo que la administración departamental, a través de procedimientos no aplicables al actor, en forma ilegal, obtuvo un oficio en el cual el actor se acogía a la indemnización establecida en los artículos 8º de la Ley 27 de 1992 y el 3º del Decreto 1223 de 1993, sin que le hubiere reconocido la misma ni tampoco su derecho pensional. I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 17 de agosto de 2001, declaró probada de oficio la excepción de falta de causa para demandar, para lo cual consideró lo siguiente: Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, los Servicios Seccionales de Salud del Departamento de Cundinamarca,
dentro del proceso para obtener la certificación que los habilitaría para el manejo autónomo fiscal, debieron ajustar su estructura a las nuevas funciones asignadas. Señaló que “[…] solamente con posterioridad al proceso de reestructuración, dicha dependencia entró a formar parte de la estructura de la administración […]”, y agregó que, “[…] entre tanto, el Secretario de Salud o Jefe Seccional de Salud contaba con la competencia para realizar los ajustes a la estructura de dicha dependencia, tal y como aparece demostrado en el contrato de integración firmado entre la Nación – Ministerio de Salud y el Departamento de Cundinamarca, suscrito el 10 de marzo de 1981, en el cual se dejó constancia que la Secretaría de Salud era el órgano de dirección a nivel seccional […]”. Advirtió que si bien es cierto que la Ley 10 de 1990 estableció un régimen especial de carrera administrativa para los servidores del Sistema Nacional de Salud, esto es, el contenido en el Decreto Ley 694 de 1975 y en la Ley 61 de 1987, también lo es que la referida disposición fue modificada tácitamente por la Ley 27 de 1992, en los aspectos relacionados con el retiro del servicio de los funcionarios de carrera por supresión del cargo, razón por la cual considera que es la norma aplicable al caso concreto. Sostuvo que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente se demostró que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, incorporado en el cargo de Jefe de Sección, vinculado al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante la Resolución 6062 de 20 de
septiembre de 1991, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, razón por la cual al momento de la supresión del cargo, al actor se le debió aplicar lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 27 de 1992, el cual establecía que “[…] los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa incluidos los del Distrito Capital, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a el reconocimiento y pago de una indemnización o al tratamiento preferencial de ser revinculado en otra dependencia de la entidad donde hubiere cargo vacante similar o equivalente […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que “[…] dentro del expediente obra escrito presentado por el actor por medio del cual manifestó su voluntad expresa de acogerse a la indemnización, y que si bien también se encuentra copia del oficio de fecha 30 de septiembre de 1996, en el cual la administración manifiesta que se abstiene de cancelar la indemnización hasta que no se aclare su situación pensional […], una vez se manifiesta la voluntad de optar por la indemnización, el hecho de que la administración incumpla su obligación de cancelarla genera una nueva controversia ajena al objeto del proceso […]”. I.4. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante fallo proferido 28 de agosto de 2003, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y se inhibió de pronunciarse en relación con la comunicación de la supresión del cargo. En relación con la competencia para la reestructuración administrativa y supresión
de empleos en salud del Departamento de Cundinamarca, señaló que a través de la Ordenanza 29 del 19 de diciembre de 1980 la Asamblea de Cundinamarca autorizó al Gobernador la celebración del contrato de incorporación de la Secretaría de Salud de Cundinamarca – Servicios Seccional de Salud – al Sistema Nacional de Salud, dentro de los términos de autonomía administrativa. Recordó que mediante Decreto 3933 de 7 de noviembre de 1991, la Gobernadora del departamento creó la Dirección Seccional de Salud, reorganizó la Secretaría de Salud del Departamento, estableció la estructura orgánica y fijó las funciones de sus dependencias. Manifestó que por Decreto 619 de 4 de marzo de 1992, la Gobernadora de Cundinamarca, en uso de las facultades que le otorgó la Ordenanza 13 de diciembre de 1991 y oídas las recomendaciones de la Comisión de Diputados de la Asamblea de Cundinamarca, derogó el Decreto 3933 y, en su artículo 2º, dispuso que continuaría vigente el contrato de integración suscrito entre el ente territorial y el Ministerio de Salud. Aseveró que, a través de la Resolución 1905 de 31 de julio de 1996, el Jefe del Servicio Seccional de Salud estableció la estructura orgánica de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y, mediante la Resolución 1906 de 31 de julio de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca junto con la Jefe del Servicio Seccional de Salud suprimieron la planta de cargos y asignaciones del Servicio Seccional de Salud,
crearon la nueva planta de personal y fijaron la escala de remuneración correspondientes a las Asignaciones Básicas Mensuales de la nueva planta de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Indicó que en comunicación de 31 de julio de 1996, el Jefe Seccional de Salud y el Jefe de la Sección de Personal, le informó al actor, en su condición de Jefe de Sección de Construcción y Mantenimiento Hospitalario, código 2110, grado 16, que por Resolución 1906 de la misma fecha se suprimió el cargo y que la nueva planta de personal no tiene otro empleo igual o similar al que venía desempeñando. En este contexto, precisó que no puede “[…] admitirse la pregonada incompetencia en la expedición del acto acusado, por cuanto la supresión de cargos y la creación de otros, que tiene que ver con las plantas de personal, en dicho nivel administrativo, es función del Gobernador, como lo manda la constitución y la ley […]”. De otra parte, puso de presente que de acuerdo con los documentos que obran en el proceso y en especial el acta 4 de fecha 31 de julio de 1996, se observa que la Delegada del Ministerio de Salud estuvo al tanto de la reestructuración y así como de supresión del plan de cargos y creación de la nueva planta, por lo que la actuación de la administración se ciñó a lo dispuesto en el Decreto Ley 694 de 1975 y, en especial, cumplió con el requisito atinente al concepto previo del Ministerio de Salud. Aunado a lo anterior, resaltó que la Constitución Política de 1991 no determinó
que el Gobernador debía pedir aprobación a otra autoridad cuando suprime empleos departamentales respecto de los cuales tiene competencia para dicho proceder. Comentó que “[…] para la época de la expedición del acto acusado ya regía la Ley 27 de 1992 con su reglamentarios, que derogó y modificó disposiciones de la Ley 61 de 1987 y consagró las causales de retiro del servicio, procedimiento en caso de supresión de empleo desempeñado por un inscrito en carrera y sus derechos, a la vez que la indemnización en caso de no reincorporación; la ley subrogó la Ley 61 de 1987 […]”, por lo que el cargo de nulidad no tenía vocación de prosperidad. En segundo lugar y en lo relacionado con la comunicación del 31 de julio de 1996, sostuvo que “[…] no fue el acto que decidió el retiro del servicio del actor, por cuanto el Jefe de Personal en uso de la atribución legal consagrada en el artículo 3º del Decreto 1223 de 1993, informó a la parte actora que su cargo fue suprimido por la Resolución 1906 de 31 de julio de 1996 y le informó sobre la opción que le concede la ley […]”. Así las cosas, advirtió que la comunicación acusada no expresó la voluntad administrativa de retirar del servicio al actor para que pueda admitirse que tal manifestación tiene el carácter de acto administrativo, ya que tan sólo se limitó a informarle la supresión del cargo. Por lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, decidió revocar el fallo del a quo en cuanto declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y se inhibió
de decidir sobre el oficio que comunicó la supresión del cargo.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA II.1. La solicitud Mediante escrito fechado el 23 de abril 2004, el señor Marco Gustavo Possos Rojas, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de súplica en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron la pretensiones formuladas respecto de la Resolución 1906 de 31 de julio de 1996, mediante la cual se suprimió el plan de cargos y asignaciones del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamaca, se creó la nueva planta de personal y se fijó la escala de remuneración correspondiente a las asignaciones básicas mensuales de la nueva planta de personal; y se inhibió de pronunciarse en relación con el oficio de fecha 31 de julio de 1991, a través del cual se comunicó la supresión del cargo de Jefe de Sección de Construcción y Mantenimiento Hospitalario, código 2110, grado 16.
Sustenta el recurso extraordinario de súplica en los siguientes cargos: 1º.- Violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación El actor invocó como causal del recurso extraordinario de súplica la establecida en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo – CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por violación directa de los artículos 4º, 6º, 29, 121, 122 inciso 1º de la Constitución Política; 231 y 232 del Código de Régimen
Departamental contenido en el Decreto 1222 de 1986; 1º, 3º, 4º parágrafo y 8º de la Ordenanza 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca. Como fundamento de lo anterior señaló que le corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura, clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental, por lo que el Jefe de Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca carecía de competencia para adoptar la nomenclatura y clasificación de los mismos, además para fijar las escales de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental. Señaló que “[…] no es posible sanear un vicio tan grave como el de la incompetencia constitucional del funcionario que la dicta […] sin existir delegación alguna de esa función […]”. De otro lado, aseveró que la Ley 10 de 1990, artículo 52, dispone que las normas referentes a la carrera administrativa se continuaran aplicando en los términos del artículo 27 ibídem, esto es, con la observancia del régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto Ley 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, entendiéndose por ello que la carrera administrativa del Sistema Nacional de Salud se rige por las disposiciones del régimen especial previsto en el Decreto Ley citado. En este mismo sentido, aseveró que la Ley 27 de 1992, en su artículo 1º, consagró que las entidades y sectores con carrera especiales o sistemas
específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la Ley. Finalmente, señaló que todo acto de supresión y fusión de empleos desempeñados por funcionarios de carrera en los servicios seccionales y las Unidades Regionales requiere el concepto previo del Ministerio de Salud. Precisó que lo anterior es una garantía para los funcionarios de carrera en aquellos eventos en los que se produzca el retiro del servicio por la causal de supresión de cargo. 2º.- Violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida El actor invocó como causal del recurso extraordinario de súplica la establecida en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo - CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, relacionados con la violación directa de los artículos 7º, literal c) y 8º de la Ley 27 de 1992; 1º y 3º del Decreto 1223 de 1994; 2º del Decreto Gubernamental 619 de 1992; Resolución 1905 de 1996 y; la cláusula 6ª del Contrato de Integración suscrito entre la Nación – Ministerio de Salud y el Departamento de Cundinamarca de fecha 10 de marzo de 1981. Al respecto, señaló que la aplicación indebida “[…] la ocasionó el error de no tener en cuenta que el Decreto Ley 694 de 1975 tiene norma expresa para las causales de retiro del servicio o supresión o fusión del empleo, en el artículo 77, además tiene norma expresa para garantizar los derechos del funcionario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.