CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01255-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01255-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación por indebida aplicación no debe confundirse con interpretación errónea Para la Sala es claro que el artículo 4 del Decreto 1724 de 1987 sí regula el caso objeto de estudio, y por tanto el régimen de transición no beneficia al demandante, circunstancia que definitivamente descarta cualquier posibilidad de aceptar la infracción invocada, de las normas sustanciales. Es evidente la falta de técnica aplicada por el actor en la formulación del cargo, en el sentido en que alega la indebida aplicación en una norma que efectivamente si regulaba el asunto, pero que a consideración del recurrente, fue aplicada indebidamente en contra de sus intereses, confundiendo esta modalidad de violación de las normas sustanciales, con la interpretación errónea, por lo tanto no es procedente realizar el estudio de los argumentos presentados. Así las cosas, el argumento objeto de ataque formulado por el actor no se ajusta a los requisitos exigidos para entrar a resolver este recurso extraordinario de súplica, en el sentido en que no se señaló correctamente la modalidad en que se dio la violación directa de la norma y el cargo se estructuró en aspectos de orden fáctico y probatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01255-00(S)
Actor: SUAINCER JOAQUIN MADERA AGUILAR De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación, que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, por compartir el criterio del a quo en cuanto considera que solo podrá reconocerse la prima técnica a partir del 16 de marzo de 1996, pues la petición se presentó el 16 de marzo de 1999, pero discrepa en cuanto el Tribunal reconoció la prima hasta el mes de febrero de 1998 pues, a su juicio, debió reconocerse la prestación solo hasta cuando empezó a regir el Decreto 1724 de 1997, 11 de julio de 1997.
Al respecto cabe precisar que el Tribunal Administrativo del Córdoba decidió, básicamente: (i) declarar parcialmente aprobada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y denegar la excepción de ineptitud de la demanda; (ii) declarar la ocurrencia del silencio administrativo y la nulidad del acto ficto surgido de el, por cuanto el señor Gobernador del departamento de Córdoba no dio respuesta a las peticiones de prima técnica presentadas por el demandante; (iii)
reconoció al demandante el derecho de asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, a partir del 16 de marzo de 1996, en el cargo de experto agropecuario Código 4110-Grado 06; (iv) condenó al Departamento de Córdoba a reconocer al actor, por concepto de prima técnica de evaluación de desempeño, ya causada, los siguientes valores: a) por los meses de marzo a diciembre de 1996, $108.840,oo por cada uno de ellos; b) Por los meses de enero diciembre de 1998, $130.608,oo por cada uno de ellos; c) por los meses de enero a diciembre de 1998, $151.505,oo por cada uno de ellos. I-. ANTECEDENTES I.1-. SUAINCER JOAQUIN MADERA AGUILAR, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que mediante sentencia se disponga: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio negativo administrativo, por razón a la petición realizada, el día 16 de marzo de 1999, sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual tiene derecho por ser experto agropecuario con el código num. 4110 grado 06, en donde no obtuvo respuesta expresa ni oportuna por parte del Gobernador del Departamento de Córdoba. Que para efectos de reconocer el derecho, se le condene al Departamento de Córdoba a pagar la Prima Técnica por evaluación del desempeño que tiene, a su
parecer, derecho por los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y que fue negada mediante los actos fictos o presuntos impugnados. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, mediante Decreto 1042 de 1978, se estableció la Prima Técnica, para los empleados que ejercieran funciones que exigieran conocimientos altamente especializados. Expuso que por medio del decreto num. 1661 de 1991, el Presidente de la República, modificó el régimen de la Prima Técnica, extendiendo ese derecho a la evaluación del desempeño, señalando de igual manera los criterios para otorgarla, fijando la competencia, el procedimiento de asignación y la forma de pago. De igual forma expresó que el Presidente de la República expidió decreto num. 2164 de 1994, mediante el cual se amplía el derecho a la Prima Técnica a los empleados de los Ministerios y de otras entidades de orden Nacional. La resolución num. 03528 de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, reglamenta la asignación de la Prima Técnica, para los funcionarios de planta del Ministerio, de igual forma, la misma entidad por medio del decreto num. 05737, reglamenta el mencionado derecho para los empleados y funcionarios administrativos del orden Nacional haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajan sus funcionarios y empleados, en el artículo 2 del mismo decreto, se faculta a los Gobernadores para proferir actos administrativos de reconocimiento de la Prima Técnica de los funcionarios administrativos y servidores públicos, que trabajan en los fondos educativos
regionales FER hoy FED, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales pilotos, centros auxiliares de servicio docentes y colegios nacionales y nacionalizados. Señala que en su condición de empleado administrativo, desempeñando el cargo de experto agropecuario código 4110 grado 06, fue evaluado en su desempeño obteniendo los siguientes puntajes: -En el año 1995, 637 puntos que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual como Prima Técnica. -En el año 1996, 640 puntos que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual. -En el año 1997, 950 puntos que le da derecho al 40% de su asignación mensual. -En 1998, 960 puntos que le da derecho al 50% de su asignación mensual. Conforme a dichos puntajes y a la ponderación de los factores que determinaron el porcentaje asignable, relata que de acuerdo a su asignación básica mensual le corresponde por Prima Técnica: en el año de 1995: $918.480, en 1996: $1.306.080, en 1997: $1.567.296, en 1998: $2.196.830. Las cantidades relacionadas ascienden a la suma de $5.998.686. Asegura el actor que después de haber hecho la reclamación al Gobernador del Departamento de Córdoba, y éste ignorando las sentencias de la Corte Constitucional del Consejo de Estado, las circulares enviadas por el Ministerio de Educación Nacional y de sus asesores jurídicos que lo obligaban a reconocer la Prima Técnica, aunque no existiera disponibilidad presupuestal, por lo que dejó
trascurrir más de tres meses sin decidir esas reclamaciones, dando paso al silencio administrativo negativo. I.2.- El actor cita como normas violadas los artículos 2, 23, 25 y 29 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6 literales a), b), c) y 7 del Decreto 1661 de 1991; 1,3 literal c), 5, 6, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991; 1,2 párrafo 3°, 3 literal b), 4 literal a) y 5 literal a) de la resolución 03528 de 1993; 1, 2 y 3 literales a), b), c) y d) de la resolución 05737 de 1994, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. En síntesis aduce el actor que estas normas fueron violadas por el Gobernador de Córdoba al no decidir en forma pronta y dentro de la oportunidad legal, la petición o reclamación administrativa de Reconocimiento de la Prima Técnica, realizada por el accionante, razón por la cual se produjo el Silencio Administrativo Negativo; y al no proteger sus derechos laborales por no haber reconocido la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño a que tenía derecho. De igual forma considera, que no se le dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, corporaciones que al respecto han dicho: “Cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente Resolución de asignación de prima técnica, desde
luego que el pago solamente puede hacerse efectivo (…) previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal…” (Sentencia C-018 de 1996) “Lo lógico era precisamente que el señor Gobernador al verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos exigidos, expidiera la Resolución de Reconocimiento de Derecho, y posteriormente previas las diligencias pertinentes, se procediera a su pago.”, “cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6° del Decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente Resolución de asignación de la Prima Técnica”.(Consejo de Estado, Sección 2 subsección B de junio 11 de 1998). “Sobre el tema de análisis resulta necesario establecer que el reconocimiento de la Prima, pende de la existencia de dos circunstancias independientes a saber: la acreditación de las condiciones legales por parte de cada trabajador, condición que ya estableció plenamente según se anticipó mediante mecanismo idóneo. Y en segundo lugar, la existencia previa de la disponibilidad presupuestal…” De la misma manera, denuncia que el Gobernador del Departamento de Córdoba, no se acogió a lo expresado por el Ministerio de Educación Nacional, en la Circular Nº 09 de febrero 16 de 1999 sobre “Reconocimiento, asignación y pago de la Prima Técnica para funcionarios administrativos” dirigida a Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación, en la que se dijo:
“… Este Ministerio considera necesario orientar a las autoridades del Orden Distrital y Departamental responsables de la ordenación del gasto y de la administración educativa, sobre la viabilidad del reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, para aquellos servidores administrativos que cumplan estrictamente con los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes… Para efectos del pago, les corresponde a ustedes verificar la disponibilidad de los recursos… Así mismo, recomendamos la revisión de las solicitudes pendientes, para que en el evento de reunir los requisitos legales, se disponga lo necesario para su asignación y pago.” Concluye indicando que ocurrió una discusión jurídica, con base en el Decreto Ley 1661 de 1991, su Decreto reglamentario 2164 del mismo año y demás resoluciones que regularon la materia posteriormente, con relación al reconocimiento y pago de la Prima Técnica en el sector educativo para los funcionarios administrativos. “… después de desacuerdos dentro del Ministerio de Educación y en las altas Cortes, se ha unificado la jurisprudencia en el sentido de aceptar lo siguiente: 1º Los funcionarios administrativos que cumplan los requisitos indicados en las normas, tienen derecho al reconocimiento de la Prima Técnica. 2º El reconocimiento o la asignación de la Prima Técnica es independiente de la disponibilidad presupuestal para su pago. 3º Las sentencias proferidas por los Tribunales y Consejo de Estado, condenan al pago de la Prima Técnica y a la indexación de su valor.”
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA.- La Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación, en sentencia del 12 de diciembre de 2002 en su parte resolutiva confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Para ello, razonó, en esencia, de la siguiente manera: La Prima Técnica por evaluación de desempeño, está regulada por el Decreto Ley 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año, con fundamento en este último, el Ministro de Educación dictó las Resoluciones num. 03528 de 1993 y 05737 de 1994 sobre la asignación de la misma. El artículo 6º del Decreto 1661 de 1991 determinó que la prima técnica solo podrá otorgarse, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Al respecto, la Corte Constitucional interpretó, en sentencia C-018 de 1996, que tal requisito constituye una condición para su pago y no para su reconocimiento. La Corte Constitucional ha dejado claro que para el reconocimiento de la Prima Técnica, basta que el funcionario acredite los requisitos señalados por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Lo anterior ha sido respaldado por esta Corporación, por lo tanto, la Sala desestimó el planteamiento del Departamento de Córdoba, el cual exponía que la carencia de presupuesto constituía obstáculo para el reconocimiento de la prestación apuntada, pues dicho requisito solo es exigible para el pago. Rechazó también la Sala la tesis de la autoridad departamental, en cuanto a que
hace alusión a que no procede el reconocimiento de la Prima Técnica argumentando que el Consejo de Estado anuló el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, pues esta disposición solo se refiere al otorgamiento de la misma a los empleados públicos del nivel territorial, hipótesis que no aplicaba al caso por estar acreditado en el plenario que el actor era empleado público del orden nacional. En relación con la norma de transición prevista en el artículo 4 del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, el Tribunal hizo las siguientes precisiones: Indicó que la modalidad de prima técnica por “evaluación de desempeño” prevista en el literal b) del artículo 2 del decreto 1661 de 1991, difería de la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, del literal a) del citado artículo, en cuanto la última fue prevista para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la primera se concibió para todos los niveles, según lo indica el artículo 3 ibídem. Mencionó que el artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 estableció las causales de pérdida de dicha prima, distinguiendo nuevamente la otorgada por estudios avanzados y experiencia altamente calificada –literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991de la prima por evaluación de desempeño prevista por el literal b) del artículo 2 ibídem. Señaló que el citado artículo 8 permitía advertir que la prima técnica podía perderse por razones extraordinarias como las indicadas en el inciso primero de esa disposición, a saber: el retiro y la sanción disciplinaria; o bien porque
revisados los criterios con base en los cuales se otorgó se advirtiera que no se cumplían. Por su parte, el parágrafo de la mencionada norma establece una modalidad especial para perder la prima por “evaluación de desempeño”: que cesen los motivos por los cuales se asignó, lo cual solo puede ser interpretado en el sentido que la prima técnica se pierde cuando el funcionario, cuyo desempeño se evalúa periódicamente, no se ajusta a los niveles de eficiencia y eficacia (0%9 exigidos por la norma reglamentaria, Decreto 2164 de 1991. De acuerdo con lo anterior, el a quo estimó que la prima técnica por evaluación de desempeño no tenía vocación de permanencia, como en principio pudiera ocurrir con la prima por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, que solo podía perderse por circunstancias extraordinarias, amén de que su obtención estaba sujeta a evaluación periódica sobre el desempeño del servidor público. Acotó que este sentido de la interpretación se reforzaba al advertir que el artículo 7 de Decreto 1661 de 1991 precisó que mientras la prima técnica por estudios y experiencia constituía Factor salarial, elemento que indicaba su vocación de permanencia, la percibida por evaluación de desempeño carecía de ese atributo. Adujo que por otro lado el otorgamiento del pago estaba sujeto al Decreto num. 1724 de 1997, cuyo propósito fue mantener la prima técnica por “evaluación de desempeño”, literal b) del artículo 2 del decreto 1661 de 1991, y por estudios avanzados y experiencia altamente calificada sólo respecto de los niveles
directivo, asesor o ejecutivo y establecer un régimen de transición respecto de los servidores públicos del nivel profesional que previamente hubieran obtenido la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada. En consecuencia, precisó el Tribunal que “[s]i el servidor público obtuvo la prima técnica por evaluación de desempeño, no podía verse beneficiado por el régimen de transición, artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, dado que mal podría una situación temporal de evaluación periódica ser merecedora de un régimen de transición que de ordinario se establece con el fin de dar tratamiento especial a situaciones de largo plazo que son afectadas por sucesiones normativas”. Por lo tanto, concluyó el Tribunal que el régimen de transición no beneficiaba al actor, negándosele así su derecho a la prima técnica a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997. En este orden de ideas, el a quo ordenó negar el reconocimiento y pago de la prima técnica, a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997: 11 de julio de 1997. Así las cosas, concluyó la Sala, que confirmaría parcialmente la decisión del Tribunal, pues solo se debía reconocer la prima técnica hasta cuando empezó a regir el Decreto 1724 de 1997. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El actor, a través de apoderado, le formula a la sentencia de segundo grado, los siguientes cargos: 1.- Aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1661 de 1991; 1, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991.
2164 de 1991. Hace consistir el cargo, en síntesis, así: Que, la prima técnica es un reconocimiento al desempeño en el cargo, siempre y cuando el empleado esté nombrado con carácter permanente y desempeñe un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo y obtenga un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Indica el actor que presentó en tres oportunidades peticiones a la administración departamental de Córdoba, para que se le reconociera y se ordenara el pago de la prima técnica. Sin embargo, no fueron resueltas en el término legal, razón por la cual, consideró necesario demandar el acto ficto. Hace hincapié en que el Tribunal hizo indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 al modificar el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró que los extremos de la condena despachada favorablemente no eran los correctos, por lo que los modificó, afectando el derecho ya reconocido. Recalca que el Tribunal observó que dentro del proceso no obra acto de otorgamiento de la prima técnica, por lo que no lo consideraba como beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 4º del mencionado Decreto. Se encuentra en desacuerdo con dicha consideración, pues considera que cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica, no obstante, la administración no expidió la resolución de reconocimiento y orden de pago del derecho que se pretende obtener. Explica que si no milita en el proceso el acto de otorgamiento de la prima técnica,
para ser beneficiario en el régimen de transición, no fue por culpa del actor, sino de la administración. Concluye considerando, que si los jueces de instancia han determinado que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a partir del 16 de marzo de 1996, en consecuencia, el ad-quem, debe realizar el otorgamiento, de la misma manera a lo ordenado en sentencia de primera y segunda instancia, en cuanto a que su prima técnica se consolidó a su favor desde el citado día, mucho antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”.
Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”.
Este recurso fue suprimido por la Ley 954 de 2005, que además dispuso que las Salas Especiales Transitorias de Decisión del Consejo de Estado deberán decidir los recursos extraordinarios de súplica en trámite, pero limitó esa competencia a aquellos recursos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, se hubiera dictado auto admisorio. Al Respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1233 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó respecto del artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 que: El artículo 3, artículo transitorio, de la ley parcialmente acusada, creó en el Consejo de Estado las Salas Especiales Transitorias de Descongestión, para decidir los recursos extraordinarios de súplica respecto de los cuales se hubiera proferido el respectivo auto admisorio al momento de entrar en vigencia la Ley 954, cuya vigencia terminaría una vez fallados los asuntos que se le entregaran para el efecto. Una interpretación literal de la norma en cuestión conduciría a la conclusión a la que arribó el demandante, esto es, que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos dentro del término que para el efecto establecía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo [20 días], respecto de los cuales no se hubiera dictado el auto admisorio, se quedarían sin resolver con claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Sin embargo, una lectura armónica con el resto de la Ley 954 de 2005, permite concluir que la interpretación que se ajusta a los postulados constitucionales es otra. Si bien las Salas Especiales Transitorias de Descongestión creadas por
el artículo 3, artículo transitorio de la ley demandada en forma parcial, tienen la función de decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia tengan proferido auto admisorio, el artículo 7 de la misma ley al establecer su vigencia consagró que: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 a que se hace referencia, dispone: “Vigencia en materia contenciosa administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. (Negrilla propia). (…) 3.4. De lo expuesto se concluye entonces, que la competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por la Ley 954 de 2005, para decidir los recursos extraordinarios de súplica respecto de los cuales ya se haya proferido auto admisorio, no desconoce los derechos constitucionales al debido proceso e igualad de quienes con anterioridad a la vigencia de la ley en cuestión hubieren interpuesto el recurso en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo pero no se hubiere proferido el auto admisorio, pues la ley al hacer referencia en el artículo 7 a la vigencia
en materia contenciosa administrativa consagrada en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, tuvo por finalidad que todos los recursos extraordinarios de súplica interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley cuestionada parcialmente fueran decididos, unos por las Salas Transitorias de Decisión [los que ya hubieren sido admitidos], y otros por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo [los que interpuestos en términos no hubieren sido admitidos] de conformidad con la competencia que para el efecto le asigna el artículo 194 del C.C.A., en concordancia con el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. Atendiendo los presupuestos anteriores, en el presente caso se encuentra que el recurso extraordinario de súplica de la referencia, fue presentado el 12 de diciembre de 2003, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 954 de 27 de abril de 20051, que a través de su artículo 2° derogó ese medio extraordinario de impugnación. En el sub lite el auto admisorio del recurso extraordinario se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, el 23 de febrero de 20052, por lo que la competencia para decidirlo radica en las Salas Especiales Transitorias de Decisión. De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 7º de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión 20 es competente para conocer del presente recurso extraordinario de súplica.
El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la Ley, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Como lo ha señalado la Sala, “[d]el texto legal trascrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el 1 Diario Oficial número 45.893 del 28 de abril de 2005. 2 Folio 21. que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó”3. Como quedó visto en el resumen que antecede, el actor acusa el fallo de la sección segunda, subsección “B”, por haber infringido por aplicación indebida el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, en cuanto resolvió que tenía derecho a recibir la prima técnica por evaluación de desempeño hasta el 11 de julio de 1997, año en
donde entró en vigencia el decreto en mención, el cual limitó la asignación de las personas nombradas en cargos de los niveles directivos, ejecutivos o sus equivalentes, y estableció un régimen de transición, en el cual a los empleados que no tuvieran el carácter de los niveles mencionados y de todas formas se les había reconocido y otorgado la prima técnica, podían seguir disfrutando de ella, hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida o hasta el retiro del organismo para el cual labora. En este caso, dice el recurrente que el a quo estimó que dicho régimen no le es aplicable porque no se le reconoció por medio de acto administrativo la prestación, antes de entrar en vigencia el decreto mencionado. Así mismo se dice en el recurso que el demandante es beneficiario de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el día 16 de marzo de 1996, esto es, con anterioridad a la vigencia del decreto 1724 de 1999 y, que si bien, en el expediente no obra acto de reconocimiento de la prestación, tal circunstancia es imputable a la postura asumida por la administración, al omitir la obligación de expedir el acto respectivo, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos, tal como lo hizo el a quo al despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. De manera que, para la Sala es claro que el artículo 4 del Decreto 1724 de 1987 sí regula el caso objeto de estudio, y por tanto el régimen de transición no beneficia al demandante, circunstancia que definitivamente descarta cualquier posibilidad de aceptar la infracción invocada, de las normas sustanciales.
Es evidente la falta de técnica aplicada por el actor en la formulación del cargo, en el sentido en que alega la indebida aplicación en una norma que efectivamente si 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
Radicación número: S-00621. Actor: María Rubi López Giraldo. regulaba el asunto, pero que a consideración del recurrente, fue aplicada indeb
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