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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01273-00(S)-2006

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01273-00(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Aplicación errónea de norma / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Actuaciones en curso / ACTOS CONSUMADOS Y NO CONSUMADOS - Legalización de mercancías En otros términos, la sociedad actora considera que al interpretarse erradamente en la sentencia el artículo 40 de la ley 153 de 1887, se aplicó indebidamente el artículo 228 del decreto 2685 de 1999 y, por ende, se dejaron de aplicar los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992, en cuya vigencia se adelantó la actuación administrativa de aprehensión de las mercancías cuya legalización solicitó cuando la norma había sido derogada. Entendidos así los cargos, se advierte la improcedencia del recurso en relación con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en primer lugar, por tratarse de una norma procesal, en tanto que define el efecto inmediato que producen las normas de esa naturaleza, y exceptúa del mismo, para mantener la ultractividad de las normas precedentes, cuando se trata de actuaciones que ya estaban en curso. La disposición alude a la sustanciación y ritualidad de las etapas de un proceso en trámite, o sea, está referida al procedimiento judicial que se adelanta para obtener una sentencia, en la que la misma ley ha exceptuado con efectos restringidos a los procesos en curso el efecto general e inmediato, sobre la base de la doctrina que distingue los actos procesales consumados de los no consumados, de suerte que si una actuación, una diligencia o un término, ha empezado a tener ocurrencia en un proceso

pendiente y no se han agotado cuando adviene la ley nueva, ellas y él terminarán regulados por la ley antigua para garantizar el orden procesal. DECLARACION DE LEGALIZACION DE MERCANCIAS - Régimen jurídico aplicable. Improsperidad del recurso Las Declaraciones de Legalización presentadas con anterioridad al 1 de julio de 2000 se regían por el decreto 1909 de 1992, inclusive las que no hubieran obtenido la autorización de levante antes de esa fecha; pero que las declaraciones presentadas con posterioridad a la misma se regían por el decreto 2685 de 1999 y la resolución reglamentaria 4240 de 2000; que como antes de la vigencia del decreto, la sociedad no había presentado la declaración de legalización no había lugar a aplicarle la norma anterior que establecía un régimen más permisivo y como en el nuevo régimen esa opción estaba condicionada a la presentación de la mercancía ante la autoridad aduanera al momento de su importación y la sociedad no cumplió ese requisito no era procedente su legalización. En la sentencia recurrida se respaldó la interpretación realizada por la Administración en los actos cuestionados y se definió que en el caso concreto no era posible dar aplicación a los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 porque para el momento en que la demandante dio respuesta al requerimiento especial aduanero y solicitó la legalización de la mercancía, dicha norma había sido derogada por el decreto 2685 de 1999, que en el artículo 228 establecía los supuestos bajo los cuales

procedía la legalización de la mercancía, en ninguno de los cuales encuadraba la situación de la demandante, porque la mercancía nunca fue presentada a la Aduana. Por lo tanto, la Administración actuó de manera legal al no permitir la legalización de la misma. Es decir, como la sentencia cuestionada respaldó la interpretación sobre la norma aplicable que se hizo en los actos atacados, se infiere que lo que en la misma implícitamente se afirma es que el hecho que determinaba cuál era la norma aplicable en ese tránsito de legislación lo era la de la presentación de la Declaración de Legalización y no la de la aprehensión de la mercancía. En otros términos, interpreta la Sala, que en el recurso se señaló que el hecho relevante para determinar cuál era la norma aplicable en el tránsito de legislación en relación con la legalización de mercancías que no habían cumplido las normas para su importación, lo era aquella vigente al momento de la aprehensión de las mismas y no la que regía al momento de la presentación de la Declaración de Legalización, como se afirmó en los actos demandados, en una interpretación que respaldó la Sección Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01273-00(S)

Actor: EURO TIME S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación, el 18 de junio de 2004, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de febrero de 2002, que negó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia objeto de este recurso es la siguiente: “REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2002 y, en su lugar: PRIMERO. DECLARASE la nulidad parcial de las resoluciones núms. 090 y 2824 de 2001, proferidas, respectivamente, por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Financiera y el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto al avalúo de la mercancía decomisada. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DISPONESE que el valor de la mercancía decomisada mediante los actos acusados asciende a la suma de quinientos setenta y tres millones cuatrocientos siete mil doscientos veintinueve pesos ($573.407.229). TERCERO. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Sociedad EURO TIME S.A. demandó la nulidad de los siguientes actos: (i) el

Requerimiento Especial Aduanero No. 114 de 14 de septiembre de 2000, por el cual el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Financiera de la DIAN señaló a la sociedad como infractora del artículo 72 del decreto 1909 de 1992; (ii) la resolución número 090 de 9 de enero de 2001, por la cual la misma subdirección decomisó la mercancía aprehendida el 22 de junio de 2000, valorada en la suma de $682.627.653; (iii) la resolución número 2824 de 29 de marzo de 2001, proferida por el Jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: (i) que se declarara la ilegalidad del procedimiento que se inició con el Requerimiento Especial número 114 de 14 de septiembre de 2000; (ii) se declarara la ilegalidad de la valoración de las mercancías aprehendidas a la empresa, y (iii) se aceptara la legalización de la mercancía aprehendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del decreto 1909 de 1992. Los antecedentes de los actos cuya ilegalidad se solicita, fueron relacionados así en la demanda: En un operativo injustificado y arbitrario, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización de la Administración de Aduanas de la DIAN, con el apoyo de la Policía Fiscal allanaron los locales comerciales 165 y 168 del Centro Comercial

Andino, ocupados por la boutique Bally, de propiedad de la demandante y aprehendieron las mercancías que supuestamente no estaban declaradas, a las cuales se les dio un valor tentativo de $682.627.653, calculado de acuerdo con el valor de venta al público, sin tener en cuenta que éste difiere ostensiblemente del valor de la mercancía en aduanas, pues incluye el valor de transacción, costos de intermediación en el exterior, costos de fletes, seguros, valores aduaneros que corresponden a los aranceles, IVA, bodegaje, trámites de nacionalización y la utilidad estimada por el comerciante. Las mercancías fueron trasladadas al Depósito de Aduanas Almacenes Generales de Depósito Almagrario, donde se elaboró el Documento de Ingreso de la Mercancía, en el cual consta que el avalúo realizado a las mismas por los funcionarios de la División de Comercialización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá era de $85.347.300, para lo cual se tuvieron en cuenta las facturas de compra, tal como lo disponía la resolución 1017 de 1997, que reglamentó el decreto 1220 de 1996, que reguló la aplicación de las normas sobre valorización aduanera previstas en el Acuerdo del Valor GATT de 1994 y las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y como lo dispuso luego el decreto 2685 de 1999, en los artículos 237 a 259. La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera avocó el caso. En el auto de reconocimiento y avalúo de mercancías de

21 de julio de 2000 se ordenó la práctica de su reconocimiento por referencia, serie, modelo, marca. No obstante, el nuevo avalúo realizado por la funcionaria comisionada correspondió exactamente al que de manera provisional se fijó en el acto de aprehensión y no al que señaló la División de Comercialización. Esa sobrevaloración de las mercancías tiene relevancia no sólo económica sino también de índole penal, dado que ese fue el valor que se señaló en la denuncia que se formuló por el delito de contrabando, lo cual incide en la determinación de la medida de aseguramiento y la sanción a imponer al presunto responsable. El 14 de septiembre de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN formuló el Requerimiento Especial Aduanero al señor Mauricio Richard Garcés, como persona natural y no a la sociedad Euro Time S.A., propietaria de las mercancías. Al presentar los descargos, se solicitó rehacer el avalúo de las mercancías, de conformidad con la ley y proceder a su legalización, según lo establecido en los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992. Mediante la resolución 0090 de 9 de enero de 2001, la DIAN rechazó los descargos y ordenó el decomiso de los bienes, con desconocimiento de la objeción de valoración aduanera y negó la legalización de las mercancías, con fundamento en el decreto 2685 de 1999, a pesar de que éste entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia del hecho y, además, vulnerando con esa decisión, lo dispuesto en el artículo 520 del mismo decreto, que ordenaba dar

aplicación de la norma más favorable al interesado. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra dicha resolución. El recurso fue resuelto mediante resolución 2824 de 29 de marzo de 2001, que confirmó el acto impugnado y dispuso el decomiso de las mercancías, a favor de la Nación. La sociedad demandó la nulidad de los actos relacionados, por violación de los artículos 1, 2, 6, 10, 15, 25, 28, 29, 34, 58, 83, 84, 90, 122, 124 y 209 de la Constitución; 2, 8 y 112 de la ley 153 de 1887; 1º de la ley 16 de 1972; 5 del decreto 1122 de 1999; 669 y siguientes, 769 y siguientes del Código de Comercio; 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 57 y 82 del decreto 1909 de 1992; 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; las leyes 383 de 1997 y 488 de 1998; las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1997. Las razones de ilegalidad de los actos acusados, aducidas en la demanda fueron las siguientes: -Incompetencia del funcionario que expidió los actos, porque la funcionaria de la División de Investigaciones de la DIAN que realizó el tercer avalúo a la mercancías y proyectó el Requerimiento Especial y la Resolución de Decomiso no tenía competencia, habida consideración de que tales facultades le habían sido

conferidas a la Subsecretaria Comercial de la Subdirección Técnica Aduanera y su División de Valoración y Origen, de conformidad con lo establecido en el decreto 1072 de 26 de junio de 1999. -Desvío del poder y falsa motivación, porque se tuvo en cuenta el avalúo infundado e ilegal de la mercancía realizado por la División de Investigaciones Especiales, con el único fin de proponer sanciones administrativas, cambiarias o penales millonarias y, además, se negó al demandante el derecho que le asistía de legalizar la mercancía. -Interpretación errónea de las normas, porque en la actuación administrativa se le dio a las normas aplicadas un alcance diferente y se desconocieron, entre otras, las previstas en el acuerdo GATT, como las Decisiones números 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, el decreto 1220 de 1996 y la resolución 1016 de 1997, lo cual condujo a que se hiciera una “falsa declaración legal”. Además, se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, porque se negó la legalización de las mercancías, conforme al decreto 2685 de 1999, que no estaba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos. -Falsa motivación, porque la Administración buscó razones inexistentes para no aplicar las normas pertinentes en la valoración de las mercancías y porque en la decisión se desconocieron las pruebas presentadas y las que se solicitaron pero que no se decretaron, con el fin de inculpar a la actora de la violación de preceptos inexistentes. -Violación al debido proceso, por las razones anotadas y porque, además, no se

consultaron las competencias ni los órganos asesores de la DIAN, de acuerdo con el decreto 1265 de 1999 y la resolución 5632 de 1999. -Violación de las normas constitucionales y legales invocadas, relacionadas con las competencias de las autoridades públicas, los principio de buena fe de equidad y de justicia, porque si las mercancías no tenían el valor señalado en los actos cuestionados, mal podían imponerse las sanciones con fundamento en el mismo.

2. La sentencia de segunda instancia En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre el Requerimiento Especial, con fundamento en que el mismo constituía un acto de trámite y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: (i) no se demostró la incompetencia de los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera para adelantar el procedimiento; (ii) en la regulación aduanera vigente al momento de adelantarse el procedimiento no existía ninguna norma que otorgara efectos jurídicos definitivos a la valoración realizada por la División de Comercialización para su depósito; (iii) las directrices establecidas por el GATT y la Comunidad Andina de Naciones no resultaban aplicables a la mercancía de propiedad de la empresa, por cuanto no se demostró que ésta hubiera sido importada legalmente; (iv) la sociedad no señaló de manera concreta cuáles fueron los motivos que sin soporte real invocó la DIAN para fundamentar las resoluciones cuestionadas; (v) el avalúo realizado por la División de Comercialización no era vinculante porque se trataba de una

simple proyección inicial; (vi) para adoptar la decisión definitiva la entidad demandada sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas por la sociedad actora; (vii) en la actuación administrativa no se desconocieron los fines del Estado ni los principios invocados porque la mercancía carecía de los soportes aduaneros exigidos por la ley para su introducción al país, y (viii) al tenerse por no presentada la mercancía, en los términos del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, no se cumplía el supuesto de hecho previsto en el decreto 2685 de 1999 para su legalización. En la sentencia objeto de este recurso, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, se revocó parcialmente la sentencia del Tribunal, por considerar que: -Quedó demostrado en el proceso que la diligencia de inspección de la mercancía de propiedad de la demandante se llevó a cabo entre los días 21 y 22 de junio de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, que establecía que cuando la mercancía no estuviera amparada por una Declaración de Importación se consideraba que no había sido declarada; en consecuencia, procedía la aprehensión y posterior decomiso de la misma. -En el caso concreto no era posible dar aplicación a los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992, porque para el momento en que la demandante dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y solicitó la legalización de la mercancía, dicha norma había sido derogada por el decreto 2685 de 1999, que en

el artículo 228 establecía los supuestos bajo los cuales procedía la legalización de la mercancía, en ninguno de los cuales encuadraba la situación de la demandante, porque la mercancía nunca fue presentada a la Aduana. Por lo tanto, la Administración acató la ley al no permitir la legalización de la misma. -En cuanto a la controversia sobre el avalúo de la mercancía consideró que: (i) que la actora no precisó cuáles eran las normas del decreto 1702 de 1999 y de la resolución 5632 del mismo año, que según su afirmación, establecían que el avalúo de las mercancías debía ser realizado por la División de Comercialización de la DIAN; (ii) el decreto 1072 no regulaba las funciones de la División de Comercialización; (iii) no eran aplicables los métodos de valoración del acuerdo del GATT porque la mercancía no se hallaba respaldada en una Declaración de Importación; (iv) no existe en el expediente prueba de las facturas comerciales a que se refiere la demandante; (v) la actora no demostró cuál fue el precio de la mercancía que pagó en el exterior y no puede tenerse en cuenta el señalado en el Documento de Ingreso a la Mercancía porque el mismo se determinaba para efecto del depósito de la misma y para establecer los costos de bodegaje, además, que era notorio que los valores que se asignaron en ese acto a dichos objetos estaban muy alejados de su valor real. -No obstante, consideró que como al avaluar la mercancía se tuvo en cuenta su calidad de exclusividad y el precio de venta al público, incluido el IVA, había lugar a deducir este último valor, por lo que anuló parcialmente los actos acusados y

dispuso que el avalúo de la misma equivalía a $573.407.229.

3. El recurso extraordinario de súplica Fue interpuesto el 27 de julio de 2004 y admitido por auto de 26 de agosto siguiente.

Señaló la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera incurrió en los siguientes vicios: a. Aplicación indebida de los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992 y 228 del decreto 2685 de 1999, porque la aprehensión de las mercancías se produjo durante la vigencia del decreto 1909 de 1992 y, por lo tanto, esa era la norma que regula las condiciones para su legalización. b. Falta de aplicación de los artículos 259 y 434 de la resolución 4240 de 2 de junio de 2000, porque durante todo el proceso se mantuvo como valor de las mercancías, el que de manera provisional le asignaron los funcionarios de la DIAN al realizar su aprehensión, con base en el precio fijado al público, sin tener en cuenta que en el mismo estaban incluidos la ganancia comercial y el IVA. c. Interpretación errónea del artículo 40 de la ley 153 de 1887, por cuanto un correcto sentido de la norma hubiera permitido llegar a la conclusión de que los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992 son aplicables al caso concreto, por cuanto el decreto 2685 de 1999 empezó a regir el 1º de julio de 2000 y la aprehensión de la mercancía ocurrió el 22 de junio de 2000; por lo tanto, los términos, las actuaciones y diligencias se llevaron a cabo dentro de la vigencia del

artículo 1909 de 1992, que era la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

4. Intervención de la entidad demandada La DIAN se opuso a las pretensiones del recurrente, con los siguientes argumentos: -Las normas invocadas en el recurso son procesales y no sustanciales, porque se refieren a la definición de la situación jurídica de la mercancía, la procedencia de la legalización y el rescate de la mercancía, es decir, establecen procedimientos relacionados con el ingreso de las mercancías al país, las cuales se encuentran contenidas en decretos, resoluciones e instrucciones administrativas impartidas por la DIAN, cuyo contenido está limitado por la ley. -Los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992 son normas de carácter procesal y no sustancial, porque hacen referencia al proceso de legalización y rescate de las mercancías dentro del proceso de importación o de definición jurídica de la situación de las mercancías aprehendidas. -El procedimiento que aplicó la DIAN en el caso concreto se ajustó a la ley, porque en la fecha en que se realizó la inspección de la mercancía estaba vigente el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, de acuerdo con el cual cuando no se encontrara amparada en una Declaración de Importación se consideraba como no declarada, lo cual daba lugar a la aprehensión y decomiso de la misma. -Dado que a la fecha en que la actora contestó el requerimiento especial y solicitó la legalización de las mercancía estaba vigente el decreto 2685 de 1999, no eran aplicables los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1990 y, por lo tanto, no podía

legalizarse la mercancía por no haberse presentado a la autoridad aduanera a su llegada al país.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (27 de julio de 2004), establecía el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de la norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...”. La norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la ley 954 de 27 de abril de 2005 y del 164 de la ley 446 de 1998, establecía la

procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de normas de derecho sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Significa lo anterior que sólo pueden examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al aspecto meramente jurídico, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, como tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o

normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica puede afirmarse que presenta las siguientes características: (i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, (ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones

ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis. Por otra parte, cabe precisar que cuando la sentencia suplicada ha definido un juicio de revisión de legalidad de un acto administrativo, la acusación de violación directa a norma sustancial no se constituye en el escenario para endilgar al acto administrativo, acusaciones que no se le hicieron desde la demanda, dado que no 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305 3 ? Sentencia ibídem. La sección cuarta de esta corporación en la providencia de 29 de noviembre de 1988,

Exp. 1874, senaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. es este recurso extraordinario el escenario procesal para atacar el acto administrativo, puesto que el ataque va dirigido contra la actividad de sentenciar.

2. Los cargos.

En el recurso extraordinario la sociedad EURO TIME S.A. formuló tres cargos, pero el primero y el tercero se refieren al mismo asunto. Por lo tanto, se decidirán conjuntamente. Dichos cargos son: a. Aplicación indebida de los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992 y 228 del decreto 2685 de 1999, que en su orden establecen: El artículo 57 del decreto 1909 de 1992: DECLARACION DE LEGALIZACION. La mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en el presente Decreto para cuando exista actuación de la administración aduanera. Para tal efecto, se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 del presente Decreto. No procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía

sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación. A esta declaración se aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en los artículos 21; 24; 26; 27 literal a); 32 literal g); 33 y 34 del presente Decreto; igualmente, se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 28; 29; 30 literales b), c) y d) y 31. La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición”. El artículo 82 del decreto 1909 de 1992, tal como fue modificado por el artículo 4 del decreto 1672 de 1994 es del siguiente tenor: “Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá

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