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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01378-00(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01378-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Causales Sólo la violación directa de la ley sustancial, por cualquiera de las modalidades enunciadas, se erige en causal válida para proponer el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La procedencia del mencionado recurso se encuentra supeditada a enfrentar objetivamente, y sin ninguna intermediación, los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca como quebrantada, para deducir si ésta dejó de aplicarse, o lo fue indebidamente, o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a cuestiones de carácter probatorio o a hechos debatidos en el proceso. (…) Por demás, es requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación directa de normas sustanciales por interpretación errónea / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE DISTRIBUYE UNA CONTRIBUCION POR VALORIZACION EN EL META – Se notifica por edicto según lo establecido

por el Decreto 185 de 1990 expedido por la Gobernación del Meta La interpretación errónea se configura cuando el operador jurídico se equivoca al apreciar el contenido o significado de la norma, esto es, cuando “el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla (falsa interpretación de la ley)”, o cuando al resolverse un asunto se examina el contenido de la norma que es pertinente pero se le imprime un alcance equivocado. En ese orden, examinará la Sala entonces si la notificación de la Resolución Nº 002 de 1998 procedía en la forma establecida en el artículo 66 del Decreto 185 de 1990, como lo pretende la sociedad recurrente, o en los términos del artículo 72 del mismo decreto, como se concluyó en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) Obsérvese que el citado acto administrativo se caracteriza por ser una resolución modificadora de otra anterior, en este caso de la Resolución No. 006 del 24 de febrero de 1997, expedida por la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta, por medio de la cual se liquidó y se distribuyó la contribución por valorización de la obra a ejecutarse en esa entidad territorial. Siendo esa la naturaleza jurídica de la Resolución 002 de 1998, la misma ha debido notificarse, como en efecto lo hizo la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 0185 de 1990, expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, norma que en lo pertinente dispuso: “Las

Resoluciones modificadoras y las que corrigen errores u omisiones acerca de sujetos pasivos, se notificarán personalmente al interesado o apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución que apruebe la modificación, transcurrido el plazo sin que se hubiere notificado en forma personal, en subsidio podrá notificarse la providencia por correo certificado; en caso de que el interesado no haya registrado su dirección, la notificación se hará por medio de Edicto que se fijará en un lugar público de INVALMETA, de los Municipios o Inspecciones que cubren la obra, por un término de diez (10) días hábiles, pasados los cuales se entenderá notificado”. No era aplicable entonces, al caso concreto y particular, lo dispuesto en el artículo 66 ibídem, como lo pretende la entidad suplicante, pues el gobierno departamental tenía facultad legal para establecer reglas especiales (art. 81 C.C.A.) relacionadas con la publicidad de los actos administrativos que tenían que ver con la liquidación y distribución de la contribución por valorización, esto es, en atención a la naturaleza del acto y de sus características, estableciendo para tales efectos unos medios diferentes. Así las cosas, la notificación de tales decisiones, según lo previsto en el Decreto 185 de 1990, varía de acuerdo al contenido intrínseco del acto, pues el procedimiento empleado para poner en conocimiento el que impone una contribución a cargo del propietario o poseedor del inmueble objeto de gravamen no es el mismo utilizado para hacer una modificación a dichas disposiciones. Concluyó acertadamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando en la sentencia objeto de censura

consideró que la administración había aplicado en debida forma el artículo 72 del Decreto 185 de 1990, en cuanto agotó el procedimiento de la notificación por edicto allí previsto, y además puntualizó que la acción se encontraba caducada puesto que la interposición extemporánea de un recurso no revive los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para la Sala es claro, que dicho precepto (art. 66 ibídem) no regula el caso objeto de estudio, circunstancia que excluye la posibilidad de dar aplicación a este tipo de infracción de las normas sustanciales, pues la norma en cuestión invocada no es aplicable. No obstante que en el recurso extraordinario de súplica se nominó el cargo como interpretación errónea, al observarse el fundamento del ataque efectuado por la sociedad recurrente contra la sentencia de segunda instancia, se encuentra a simple vista que el mismo se estructura en la falta de aplicación de la norma sustantiva, que se configura cuando “el juez se equivoca sobre la validez o existencia, en el tiempo o en el espacio, de una norma jurídica”, o como dice Pietro Calamandrei, citado por Murcia Ballén: “(…) en todos aquellos casos en que el juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una norma que no está ya o no ha estado nunca en vigor”., al considerar que la notificación por Edicto era procedente conforme al artículo 66 del Decreto 0185 de 1990 y no de acuerdo al artículo 72 ibídem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194 / DECRETO 185

DE 1990 – ARTICULO 66 / DECRETO 185 DE 1990 ARTICULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01378-00(S)

Actor: AGRÍCOLA Y GANADERA VARGAS GLOVAR Y CIA S.C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial de Decisión Nº 19 del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA VARGAS GLOVAR Y CIA. S.C.A. contra la sentencia del 5 de agosto de 2.004, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA VARGAS GLOVAR Y CIA.

S.C.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó del Tribunal Administrativo del Meta la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta - Invalmeta:  Resolución No. 020 del 20 de noviembre de 1996, por medio de la cual se fijó la obra denominada “PAVIMENTACIÓN CATAMACAÑOS NEGROS K10-600 al K25-000”.

 Resolución No. 06 del 24 de febrero de 1997, por medio de la cual se liquida y distribuye provisionalmente la contribución por valorización de la obra de “CARPETA ASFÁLTICA, QUE HACE PARTE DE LA PAVIMENTACIÓN CATÁMACAÑOS NEGROS K10-600 AL K25-000”.  Resolución No. 002 de 28 de octubre de 1998, por medio de la cual se modifica la resolución anterior.  Resolución No. 020 de 27 de septiembre de 1999, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición y se declara agotada la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la demandante en su condición de propietaria de los inmuebles denominados San Jorge Lote Nº 5 y los Cedrales Nº 2, ubicados en el municipio de Villavicencio, no está obligada a realizar pago alguno por concepto de contribución por valorización. Que se ordene la cancelación en los registros contables de la entidad demandada, sobre la deuda que por la mencionada contribución aparezca sobre los inmuebles mencionados, la cancelación del gravamen real que sobre los mismos pesa y que han sido registrados en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, y el reintegro de los valores cancelados por dicho concepto. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia del 22 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar se declaró inhibida para resolver el fondo del asunto, por caducidad de la acción, con fundamento en las razones

que se exponen a continuación: Expresó en cuanto a la oportunidad para incoar la acción que la parte demandante argumenta que las Resoluciones Nos. 006 de 1997 “por medio de la cual se liquida y se distribuye provisionalmente la contribución por valorización de la “CARPETA ASFALTICA, QUE HACE PARTE DE LA PAVIMENTACIÓN CATAMA K10 + 600 AL K25 + 000” y 002 de 1998 que modificó la anterior en cuanto al monto de la inversión a distribuir entre los propietarios beneficiados por la obra, la zona de influencia determinada por la ejecución de la misma y los sistemas de financiación para el pago de la contribución, no fueron notificadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Decreto 185 de 1990, pues las publicaciones no se efectuaron tal como lo prescribe la norma, no se fijó edicto en la Alcaldía ni en la inspección de Policía, no se remitió a los dueños de los predios copia de la respectiva liquidación y no se notificó personalmente a los propietarios de los predios afectados con el gravamen, tal como lo ordenan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. El Decreto 185 de 1990 “por medio del cual se determinan los objetivos y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Valorización Departamental del Meta - Invalmeta”, en los artículos 66 y 67 dispone: “ARTÍCULO 66: La Resolución distribuidora de una contribución se notificará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación, por medio de edicto que se fijará durante quince (15) días hábiles en un lugar público de las Oficinas de

INVALMETA, de las Alcaldías de los Municipios e Inspecciones de Policía ubicados dentro de la zona de influencia de la obra, vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación. El edicto contendrá: (…) PARÁGRAFO: Dentro de los primeros cinco (5) días de la fijación del Edicto, se anunciará por medio de un AVISO, que ha sido expedida la Resolución distribuidora de la correspondiente obra y se ha fijado el edicto en un lugar determinado. El AVISO se debe publicar por lo menos, en dos (2) de los periódicos que circulen en el departamento o por medio de dos (2) radio difusoras de amplia sintonía en la zona. (…) ARTÍCULO 67: Aunque con el cumplimiento de lo prescrito en el artículo inmediatamente anterior, queda efectuada la notificación de la resolución distribuidora, INVALMETA, con el único fin de garantizar mayor información de los interesados, entregará una copia de la respectiva liquidación que le hubiere correspondido a cada propietario que así lo solicite en sus oficinas, o se le enviará por correo o con los representantes de propietarios. En la misma se les entenderá (sic) de la fecha en que deben comenzar a cancelar el gravamen.” De acuerdo con las normas antes transcritas, la Sección Cuarta consideró que tratándose de la notificación de las resoluciones de liquidación y distribución de la contribución de valorización, se debe surtir por edicto. El artículo 72, de la misma norma prevé que las resoluciones modificadoras de aquellas se notificarán personalmente al interesado o apoderado dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la

resolución que aprueba la modificación, si ésta no se efectúa en dicho término, puede realizarse por correo certificado y si el interesado no registra dirección, la notificación se efectúa por edicto que se fija en la oficinas de Invalmeta, por diez días. Agregó que el mencionado decreto es la norma especial que regula la materia relacionada con la contribución de valorización en el Departamento del Meta y como prevé la forma de notificar ese tipo de actos, no debe acudirse a la norma general que establece la notificación personal de las decisiones que ponen término a una actuación administrativa, consagrada en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Según los artículos antes citados las publicaciones mediante aviso en periódicos de circulación en el departamento o en radiodifusoras de amplia sintonía en la zona, no hacen parte del proceso de notificación, solo constituye un trámite posterior, cuyo fin es garantizar una mayor información a los interesados, como lo advierte la norma. En consecuencia, las resoluciones mediante las cuales se liquidó y distribuyó la contribución de valorización y la modificatoria de ésta, fueron notificadas con observancia del procedimiento previsto para tal efecto en la norma especial. Debe entenderse que la notificación de la resolución que liquidó en forma definitiva la contribución de valorización, quedó surtida en legal forma, en la fecha de desfijación del edicto. Aclaró que el recurso de reposición que procedía contra las Resoluciones Nos. 006 de 1997 y 002 de 1998, no es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 63 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, como la Resolución Nº 002 de 1998, no fue recurrida, lo procedente era incoar la acción contenciosa dentro del término de caducidad, que se cuenta, en este caso, a partir del día siguiente a la notificación por edicto de la resolución y no como lo pretende la actora, contando a partir de la notificación del acto mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, pues no es viable reabrir el debate sobre actos que debieron discutirse en su oportunidad. Consideró la Sección Cuarta que por el hecho de que la administración haya dictado la Resolución Nº 020 de 27 de septiembre de 1999, en la que rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo, pues se interpuso el 27 de julio de 1999, no puede entenderse que se hubiese habilitado el término que la parte demandante dejó vencer, cuando presentó la demanda el 8 de noviembre de 1999, debiendo hacerlo el 4 de abril del mismo año, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución Nº 002 de 1998, que se efectuó por edicto desfijado el 3 de diciembre de 1998. No es válido afirmar que quien resulte afectado con un acto pueda prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. Concluyó que tal y como lo señaló la parte demandada y el Ministerio Público, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la resolución que liquidó en forma definitiva la contribución de

valorización, fue notificada por edicto que se desfijó el 3 de diciembre de 1998 y la demanda solo se presentó hasta el 8 de noviembre de 1999, es decir, habían transcurrido más de los cuatro meses de que trata el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el Tribunal debió inhibirse para conocer el asunto. EL RECURSO Endilga la sociedad suplicante el siguiente cargo al fallo impugnado: Violación directa de los artículos 29 y 209 de la Carta Política, por interpretación errónea del artículo 66 del Decreto 185 de 1990 o Estatuto de Valorización del Meta. Manifestó que para cumplir con el principio de publicidad de la resolución distribuidora de la contribución demandada, debía aplicarse la norma especial contenida en el Estatuto de Valorización Departamental del Meta, el cual en el artículo 66 señala la forma como la administración debe dar a conocer el acto de distribución de la valorización a los particulares afectados con el tributo creado sin representación popular, para que estos pudieran ejercer el derecho de defensa. Aunque se limita el principio de publicidad y el derecho de defensa, al no ordenar el artículo 66 del Decreto 185 de 1990, la notificación personal del acto que distribuye la contribución a los afectados por la imposición, la norma dispone que el edicto que publicita la resolución distribuidora se fije no solo en las oficinas de Invalmeta, sino también en la Alcaldía y en la Inspección, para que el afectado tenga pleno conocimiento y pueda materializar el derecho de defensa, razón por la cual la norma indica que la fijación en dichos lugares no es opcional

sino obligatoria. En la sentencia objeto del recurso extraordinario, al examinar el tema de la notificación de los actos demandados, se concluyó que la notificación procede mediante edicto de conformidad con el artículo 66 del Decreto 185 de 1990. Con fundamento en dicha norma la Sección Cuarta concluyó que con la sola fijación del edicto en las instalaciones de Invalmeta quedó perfeccionada en legal forma la notificación de los actos demandados. De la confrontación del artículo 66 del Decreto 185 de 1990 y el artículo 29 de la Constitución Política, con la sentencia recurrida se establece en forma “inmediata y expresa”, la infracción a las normas citadas. Expresa que la norma que implica un procedimiento de notificación es una norma procesal, pero si en el trámite se desconoce la aplicación de los procedimientos que lo gobiernan, su cita es obligatoria, tal como se hizo, y el sentido es demostrar que la administración violó el derecho de defensa y el principio de publicidad. En la sentencia recurrida, el juzgador de segunda instancia al “interpretar erróneamente” el contenido del artículo 66, sostuvo que las resoluciones mediante las cuales se distribuyeron y liquidaron las contribuciones de valorización se notificaron atendiendo el procedimiento previsto en el decreto, pensando que la fecha de desfijación del edicto de la Resolución 002 de 3 de diciembre de 1998, del lugar público de las oficinas de Invalmeta en donde al parecer fue fijado, quedó surtida en forma legal, cuando debió fijarse el edicto por el término de quince días, en la Alcaldía de Villavicencio y en la

Inspección de Policía. Esta apreciación errada fue la que le sirvió a la Sección Cuarta para concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. La notificación por edicto no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública, una condición para la existencia de la democracia participativa y garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las personas gravadas por la imposición. No haberse practicado la notificación en los lugares que la norma menciona, no puede darse ésta por perfeccionada, razón por la cual deberá tenerse como fecha de conocimiento de los actos acusados cuando se hizo presentación del recurso de reposición, medio con el cual se agotó la vía gubernativa y se habilitaron los términos para el ejercicio de la acción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia impugnada, bajo los argumentos que se exponen a continuación: Precisó que el Decreto 185 de 1990, por el cual se reglamentó el funcionamiento del Instituto de Valorización Departamental, fue expedido por el Gobernador del Meta en uso de las facultades conferidas en las Ordenanzas 034 y 036 de 1989. Si bien ese decreto no fue publicado en la Gaceta, como lo ordenaban los artículos 43 del C.C.A. y 5 de la Ley 57 de 1985, resultaba inoponible para los particulares pero no para la administración. Los actos proferidos por Invalmeta tienen la característica de ser del orden departamental, razón por la cual debía tenerse en cuenta lo

dispuesto en el artículo 81 del C.C.A., y como consecuencia la notificación y agotamiento de la vía gubernativa en este caso se regía por el Decreto 185 de 1990, particularmente por lo previsto en sus artículos 66 y 67. La Resolución 002 de 1998, respecto de la cual se pretende sea declarada su indebida notificación, no resulta ser un acto distribuidor de una contribución y por ello no le eran aplicables los artículos 66 y 67, pues esta resolución se caracteriza por ser modificatoria de una anterior (Resolución No. 006 de 1997). Así, la resolución 002 debió notificarse en los términos del artículo 72 del Decreto 185. Con fundamento en los documentos aportados a este proceso, la notificación de la Resolución Nº 002 de 1998 fue practicada en debida forma y era oponible a los interesados, pues tal diligencia se surtió el 3 de diciembre de 1998 y sólo a partir del día siguiente (4 de diciembre) comenzó a correr el término de cinco días hábiles para la interposición del recurso, el cual tuvo lugar el 27 de julio de 1999, lo cual lo hace evidentemente extemporáneo. El pronunciamiento que recae respecto de un recurso interpuesto en forma extemporánea no revive el término de cuatro meses para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual comienza a correr desde la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 002 de 1998, es decir, 4 de diciembre de 1998, día siguiente a la desfijación del edicto a través del cual se notificó el acto administrativo enunciado.

CONSIDERACIONES

DE LA COMPETENCIA.- Es competente esta Sala Especial de Decisión Nº 19, para conocer del presente recurso según lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2º, numeral 2º del Acuerdo 321 de 2014, que dispone, en lo pertinente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…)

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.” En primer lugar, advierte la Sala, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia que sirva para hacer una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda.

La técnica de este recurso obliga al recurrente a ceñirse exclusivamente a las razones que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, este recurso sólo encuentra fundamento en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. Sólo la violación directa de la ley sustancial, por cualquiera de las modalidades enunciadas, se erige en causal válida para proponer el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

La procedencia del mencionado recurso se encuentra supeditada a enfrentar objetivamente, y sin ninguna intermediación, los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca como quebrantada, para deducir si ésta dejó de aplicarse, o lo fue indebidamente, o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a cuestiones de carácter probatorio o a hechos debatidos en el proceso. En otras palabras, al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor, relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar el cargo formulado por el apoderado de la sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA VARGAS GLOVAR Y CIA. S.C.A. contra la sentencia del 5 de agosto de 2004

proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. CARGO FORMULADO El recurrente estructura la causal en la interpretación errónea de l artículo 66 del Decreto 185 de 1990 o Estatuto de Valorización Departamental del Meta, con lo cual se violaron en su concepto los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Sostiene que los procedimientos de notificación solo tienen una finalidad consecuente con el principio de publicidad de los actos administrativos, esto es, garantizar el derecho de defensa de los administrados, pilar del debido proceso. El juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente el contenido del artículo 66, pues sostuvo que las resoluciones mediante las cuales se distribuyó y liquidó la contribución de valorización fueron notificadas atendiendo el procedimiento previsto en el decreto, al considerar que en la fecha de desfijación del edicto de la Resolución Nº 002 de 3 de diciembre de 1998, de las oficinas de Invalmeta en donde al parecer se fijó, quedó surtida la notificación, cuando también debió haberse fijado el edicto por el término de quince (15) días, en la Alcaldía de Villavicencio y en la Inspección de Policía. Reitera que la obra pública que origina la contribución demandada debía ejecutarse en el municipio de Villavicencio, razón por la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 185 de 1990, el edicto debió fijarse por el término de quince días hábiles en la Alcaldía de Villavicencio, la Inspección de Policía y la entidad de valorización, para que se surtiera la notificación.

El edicto no se fijó en lugar público de la Alcaldía ni en la Inspección de Policía, dentro del expediente no existe prueba de haberse realizado tal fijación. Afirma que los actos demandados solo son oponibles al afectado, a partir de su conocimiento, en el presente asunto desde la desfijación del edicto en los lugares que ordena el artículo 66, esto es, en las oficinas de Invalmeta, de la Alcaldía de Villavicencio y en la Inspección de Policía. Al no haberse practicado la notificación en los últimos lugares que señala la norma, no puede darse ésta por perfeccionada, razón por la cual la notificación de los actos solo podrá tomarse desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, es decir, desde la presentación del recurso de reposición, con el que se agotó la vía gubernativa, fecha desde la cual ha debido contarse el término de caducidad de la acción. Ahora bien, la Sección Cuarta en el fallo objeto de impugnación, consideró que tratándose de la notificación de las resoluciones de liquidación y distribución de la contribución de valorización la misma se debe surtir por medio de edicto. Además, dicha norma en el artículo 72 dispone que las resoluciones modificadoras de aquellas se notifican personalmente al interesado o apoderado dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la resolución que aprueba la modificación, y si no se efectúa en dicho término, en subsidio podrá realizarse por correo certificado y a falta de dirección se efectúa por edicto fijado en las oficinas de Invalmeta por diez días. Expresó que el decreto es la norma especial que regula la

materia relacionada con la contribución de valorización del Departamento del Meta y por tanto no se debe acudir a la norma general que prevé la notificación personal de las decisiones que ponen término a una actuación administrativa, consagrada en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Las publicaciones mediante aviso en periódicos de circulación en el Departamento o en radiodifusoras de amplía sintonía, no hacen parte del proceso de notificación, solo constituyen un trámite posterior, cuyo fin es garantizar una mayor información a los interesados. Afirmó que como la Resolución Nº 002 de 1998 no fue recurrida dentro del término legal, lo procedente era incoar la acción contenciosa dentro del término de caducidad que se cuenta, en este caso, a partir del día siguiente a la notificación por edicto de la resolución y no como lo pretende la parte actora, esto es, contando a partir de la notificación del acto que rechazó por extemporáneo el recurso. Indicó que por el hecho de que la Administración profirió la Resolución Nº 020 de 27 de septiembre de 1999, en la que rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo que fue interpuesto el 27 de julio de 1999, no puede entenderse habilitado el término que dejó vencer, al presentar la demanda el 8 de noviembre de 1999, debiendo hacerlo el 4 de abril del mismo año, es decir dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución Nº 002 de 1998. Por lo anterior, determinó que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Debe precisar la Sala en primer lugar que si bien es cierto la Sección

Cuarta en el fallo objeto de impugnación se refirió a la norma que consagra la notificación de los actos administrativos proferidos por Invalmeta, también lo es que la controversia de fondo en el presente asunto, se centró en la caducidad de la acción

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