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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01471-00(A)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01471-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEMANDA EN EJERCICIO DE ACCIÓN CONTRACTUAL / QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Para proferir sentencia a la luz del Código Contencioso Administrativo El quorum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría absoluta de los miembros de las salas, secciones o subsecciones. Para resolver el recurso extraordinario de súplica, las salas especiales transitorias de decisión se integran por cuatro magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las secciones que integran dicha Sala, con excepción del magistrado de la sección que profirió la providencia recurrida, caso en el cual la mayoría absoluta requerida para aprobar un proyecto de sentencia de recurso extraordinario de súplica es de tres votos. En el caso en que los magistrados deban separarse del conocimiento del asunto por impedimento o recusación o por cualquier causa legal y el citado quorum se disminuya a menos de la pluralidad mínima se acudirá a la designación de conjueces para aprobar válidamente la sentencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso contrario, se configura la causal de nulidad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 99 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 102 MENSAJE DE DATOS DE SISTEMAS DE LA RAMA JUDICIAL – Actos de comunicación procesal / MENSAJE DE DATOS COMO ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL – No reemplaza notificación legal

[L]os mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial son considerados como actos de comunicación procesal, los cuales garantizan el acceso virtual a la administración de justicia y el desarrollo del principio de publicidad. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado como requisitos para el registro de la información en el sistema que: i) la providencia contenga una breve descripción de la decisión, ii) la fecha en que se dictó, iii) la fecha y forma de notificación y el término de fijación y iv) si en la providencia se ordena correr un traslado debe indicarse el día en que inicia y en que finaliza el respectivo término. Cabe precisar que, si bien los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial deben concordar con el contenido del expediente, ello no significa que tal actuación procesal remplace la notificación legalmente establecida para cada una de las providencias que se emitan dentro del proceso, puesto que solo tienen el carácter informativo y no cumplen con la rigurosidad de los actos procesales antes indicados FUENTE FORMAL: ACUERDO 3334 DEL 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 QUORUM DECISORIO – No se acepta por aceptación de impedimento La sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 fue aprobada por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, integrada para el caso sub examine, por tres (3) magistrados, toda vez que se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, integrante de la Sección Quinta. De lo anterior se colige que la decisión fue aprobada por las mayorías de la Sala Especial, es decir, con el quorum decisorio señalado en la Ley, en la medida que no se presentó un salvamento de voto ni se presentó un empate en la ponencia que debiera ser dirimido por los conjueces. Por tanto, no se incumplió el procedimiento legal establecido para el sorteo y designación de conjueces, toda vez que, se repite, la decisión fue proferida con el quorum decisorio señalado en la Ley FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 99 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-00(A)

Actor: NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO Asunto: Resuelve solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, el 1.º de septiembre de 2015.

El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, el 1.º de septiembre de 2015. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES Fundamentos fácticos

1. La parte demandante, indicó que el exgerente del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en su calidad de arrendador, suscribió el contrato de arrendamiento núm. 14 con el señor Jaime Gutiérrez Castillo, sobre los bienes inmuebles

ubicados en la calle 16 núm. 12-36/37 y en la carrera 12 núm. 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C., con destinación única y exclusiva para el funcionamiento de un parqueadero.

2. Indicó que conforme el artículo 136 del Decreto Ley 150 de 27 de enero de 19761 y el artículo 78 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19932, el término de duración del contrato era de 3 años, improrrogables, contados desde el 1.º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, con un canon mensual de arrendamiento de ($160.000) ciento sesenta mil pesos m/cte, pagaderos por mensualidades anticipadas.

3. Adujo que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia cedió el contrato de arrendamiento a la Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, fue debidamente notificada al arrendatario.

4. Finalmente señaló que, una vez finalizado el término del contrato de arrendamiento, el señor Jaime Gutiérrez Castillo no restituyó los bienes inmuebles señalados supra.

Demanda en ejercicio de la acción contractual

5. La NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrando por intermedio de apoderada especial, presentó demanda3 en ejercicio de la acción contractual, con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento número 14, de los inmuebles 1 Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la nación y sus entidades descentralizadas. 2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 3 La demanda fue presentada ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el abril de

1997. Cfr. fl. 27 vuelto del cuaderno 2 del expediente identificado con número único de radicación 97-D13873.

ubicados en la calle 16 núm. 12-36/37 y en la carrera 12 núm. 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C.

6. Formuló las siguientes pretensiones4: “[...] 1. Que se declare TERMINADO el contrato de arrendamiento del inmueble que esta (sic) ubicado en esta ciudad, cuya nomenclatura y linderos se describen en los numerales a y b de los hechos de esta demanda, suscrito bajo el No. (sic) 14 del 13

de diciembre de 1982 entre el ex-Gerente (sic) del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia doctor ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO y el demandado JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO, por el término de tres (3) años contados desde el 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985, porque de conformidad con el Decreto Ley 150/76 artículo 136 y el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, éste es IMPRORROBABLE, en razón a que quebranta las normas citadas u las condiciones allí pactadas.

2. Que con fundamento en los anterior (sic), se declare que el demandado señor JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO, debe RESTITUIR a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el inmueble objeto del contrato mencionado anteriormente.

3. Que para efectos de que se cumpla la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE a favor de la entidad, La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordene decretar el lanzamiento del demandado JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO de las instalaciones del bien que fue arrendado y disponer que una vez desocupado se le haga entrega real y material al demandante.

4. Que se condene y ordene al demandado JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO, al pago de los dineros pertinentes por la indemnizaciones (sic) que por los perjuicios derivados de su incumplimiento en la entrega del inmueble en referencia causó a La

Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 31 de diciembre de 1985 a la fecha que se produzca el fallo respectivo que así lo disponga con las indexaciones que sean de ley. Los perjuicios se pueden determinar así: a.- Daño emergente, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000,oo) M/cte. o la cantidad mayor que resulte probada. b.- Lucro cesante por los intereses acumulados año por año, conforme a la tasación pericial. c.- Los TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($320.000,oo) M/cte. más los intereses correspondientes, a que se refiere la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento, por incumplimiento en la entrega.

5. Que se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso. [...]”. 4 Cfr. folio 173 ibidem.

Sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia

7. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 19995, decidió: “[…] 1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Declarar terminado el contrato de arrendamiento No. 14 celebrado el 13 de diciembre de 20182 (sic), entre el señor Jaime Gutiérrez Castillo y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sobre el inmueble ubicado en Santa Fe de

Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, cuyos

linderos se describen en el siguiente numeral.

2. Ordenar al señor Jaime Gutiérrez Castillo restituir a la Nación – Rama Judicial –

Consejo Superior de la Judicatura el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, con los siguientes linderos. […]

3. Para la práctica de la diligencia se comisiona al Juez Municipal (reparto) de Santa Fe de Bogotá a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso.

4. Condénase en costas a la parte demandada […]”.

8. Como fundamento de la decisión, consideró que: i) el término del contrato de arrendamiento venció el 31 de diciembre de 1995 y, por disposición legal expresa, ese tipo de contratos no eran prorrogables; ii) no había lugar a restituir las mejoras útiles realizadas a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento debido a que no fueron consentidas expresamente por el arrendador y las mismas no eran indispensables o necesarias; y iii) la restitución del inmueble daba lugar al lanzamiento; y, la pretensión de ordenar el pago de indemnizaciones causadas por los perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega del bien debía reclamarse por vía ejecutiva. 5 Cfr. folio 109 a 125 ibidem.

Recurso de apelación presentado por el señor Jaime Gutiérrez Castillo contra la sentencia proferida, en primera instancia

9. El señor Jaime Gutiérrez Castillo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, toda vez que, a su juicio, está afectada

por nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que el a quo omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

10. Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar el cumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, debido a que la cesión se realizó con posterioridad a su fecha de expiración, esto es, después del 31 de diciembre de 1985.

11. Finalmente, adujo que se presentó mora por parte del acreedor por incumplir la obligación de pagar la vigilancia de los vehículos que la Rama Judicial estacionaba en los inmuebles objeto del contrato, y no pagó las mejoras realizadas a los predios.

Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia

12. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 4 de septiembre de 20036, decidió: “[…] CONFÍRMASE la sentencia de seis de mayo de 1999, proferida por la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.

13. Para el efecto, consideró que la solicitud de nulidad fue decidida, en primera instancia, configurándose la cosa juzgada y la carencia de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la misma. 6 Cfr. folio 343 a 360 ibidem.

14. Del fondo del asunto, señaló que el contrato de arrendamiento culminó el 31 de diciembre de 1985, surgiéndole la obligación al señor Jaime Gutiérrez Castillo

de restituir los bienes inmuebles arrendados, sin que existiera prueba alguna que demostrara el cumplimiento de dicha obligación.

15. Indicó que la cesión del contrato no afectaba la obligación de restitución de los inmuebles, porque dicha figura se encontraba estipulada en el contrato de arrendamiento. Asimismo, adujo que notificó la cesión en debida forma y que conforme con el artículo 207 del Código Civil constituyó en mora al arrendatario.

16. Respecto a la imposición de vigilancia de vehículos de los servidores de la Rama Judicial indicó que no implicaba el nacimiento de un contrato de prestación de servicios, máxime cuando no se probó que el arrendador debía pagar suma alguna por este concepto.

17. Por último, frente a las mejoras reclamados por el señor Jaime Gutiérrez Castillo consideró que: i) el arrendador nunca autorizó la construcción de locales comerciales, por lo cual, adujo que no podía entenderse que esta construcción correspondía a mejoras necesarias realizadas al inmueble y ii) no tenía derecho al al reembolso de las mejoras ni podía ejercer el derecho de retención para su pago.

18. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado durante los días 11, 12 y 15 de septiembre de 20037.

Recurso extraordinario de súplica

19. El señor Jaime Gutiérrez Castillo, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó recurso extraordinario de súplica8 contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que 7 Cfr. fl. 363 ibidem.

8 Recurso extraordinario radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2003 (fl. 1). . confirmó la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

20. Para sustentar el recurso extraordinario de súplica alegó como causal la violación directa de las siguientes normas sustanciales9:  Artículos 29, 85 y 237, numeral 1.º de la Constitución Política.  Artículos 140, 358 y 408 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 136 del Decreto 150 de 27 de enero de 197610.  Artículo 78 de la Ley 80 de 28 de octubre de 199311.  Artículos 1626 y 2035 del Código Civil.  Artículo 38 de la Ley 153 de 15 de agosto de 188612. 9 El Consejo de Estado ha señalado que son aquellas que contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permita la concreción de derechos y obligaciones 10 “Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas”. 11 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 12 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.

 Decretos 2160 de 30 de diciembre de 199213 y 222 de 2 de febrero de 198314.

21. Como fundamento del recurso extraordinario, señaló que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de abstenerse de resolver la nulidad formulada por la omisión del a quo de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida que convalidaba una actuación irregular.

22. Agregó que la sentencia recurrida interpretó de manera errónea el sentido y alcance de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento, negocio que, para el caso concreto, a su juicio, es de derecho privado y debió someterse a las normas del derecho civil.

23. Por último, solicitó suspender el cumplimiento del fallo recurrido y fijar el monto de la caución correspondiente.

Actuación desarrollada en el recurso extraordinario de súplica

24. La Sección Tercera de esta Corporación concedió el recurso extraordinario de súplica mediante auto proferido el 11 de marzo de 200415, el cual fue asignado por reparto, al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas 13 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia”. 14 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 15 Cfr. folio 23 del expediente extraordinario.

Andrade, el 9 de noviembre de 2004 e identificado con el número único de

radicación 110010315000200401471-0116.

25. La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en su condición de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que previo a decidirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de súplica se fijara caución que garantizara la indemnización de los perjuicios que la inejecución de la sentencia podría generarle a la Entidad Pública, el 24 de noviembre de 200417.

Textualmente indicó: “[…] Como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, comedidamente le solicito que antes de entrar a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demandada […], se proceda a fijar la caución en el monto y la naturaleza que garantice la indemnización de los perjuicios que la inejecución de la sentencia le pueda generar a la Entidad Pública, para lo cual solicito se tenga en cuenta el tiempo que el demandado lleva ocupando de manera arbitraria el bien –a partir del vencimiento del plazo del contrato-, la diferencia entre el canon que viene consignando y el que comercialmente debería cancelar dado el altísimo usufructo que percibe, y el lapso de proyección que se tardará esa Corporación en resolver la extraordinaria impugnación (Art. 194 C.C.A.).

La anterior solicitud la funda el Ministerio Público (garante del Patrimonio Público), no solo en la propia manifestación del suplicante, sino, además, en que si bien el fallo impugnado no impone la obligación de pagar una suma de dinero determinada, es lo cierto que la orden de restitución en él dispuesta tiene en si misma, de manera

esencial, repercusiones de gran impacto económico, habida cuenta que implica la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial pueda disponer de su inmueble que ha sido indebidamente ocupado por el particular que valiéndose de todas las maniobras dilatorias en este proceso pretende seguir usufructuándolo, 16 Cfr. folio 37 ibidem. 17 Cfr. folio 37 a 38 ibidem. pagando como contraprestación un irrisorio precio que en nada representa el que realmente cancelaría cualquier arrendatario […]”.

26. El Despacho sustanciador solicitó al recurrente prestar caución, mediante póliza de seguros por la suma de diez millones de pesos en auto proferido el 15 de diciembre de 200418.

27. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante escrito radicado el 24 de mayo de 200419, solicitó rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Jaime Gutiérrez Castillo porque, a su juicio, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 27 de abril de 200520, el asunto no había sido admitido.

28. Luego de constituida la caución21, el Despacho sustanciador, por auto proferido el 16 de diciembre de 200522, admitió el recurso extraordinario de súplica y dispuso notificar, entre otros, al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 18 Cfr. folio 40 ibidem. 19 Cfr. folio 45 a 46 ibidem. 20 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del

Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”. 21 Póliza judicial núm. 0141391 del 1.º de diciembre de 2005 de Liberty Seguros S.A. (fl. 53).

29. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante escrito radicado el 17 de abril de 200623 reiteró la solicitud de rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica. Textualmente señaló: “[…] Como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, comedidamente le solicito rechazar por improcedente el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demandada […], por cuanto de conformidad con lo previsto por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, este extraordinario medio de impugnación ha desaparecido del ordenamiento legal, debiéndose tramitar y decidir únicamente aquellos que para aquella data habían sido admitidos […] Así en el presente caso en cuyo trámite ha campeado constantemente el ejercicio de maniobras dilatorias que han conducido a que el litigio por un contrato cuyo plazo de ejecución feneció ya hace 20 años, aún se continúe tramitando, con el consiguiente detrimento patrimonial de las arcas del Estado, es lo cierto que para el 27 de abril de 2005, precisamente por la recurrente actitud que le ha generado compulsa de copias disciplinarias al apoderado de la demandada, el proceso se hallaba, y se halla en la actualidad, en trámite del recurso de reposición interpuesto

contra el auto que fijó la caución que permitiera suspender la ejecución del fallo, es decir que el extraordinario de súplica aún no se había admitido, razón por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, el mismo debe ser rechazado […]”.

30. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 11 de agosto de 200624, suspendió los efectos de la sentencia suplicada por considerar que el recurrente había constituido la caución en forma oportuna.

31. Desarrollado el proceso y después de correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su calidad de Consejera de Estado de la Sección Quinta, mediante escrito 22 Cfr. folio 55 del expediente del recurso extraordinario. 23 Cfr. folio 61 a 63 ibidem. 24 Cfr. folio 65 ibidem. presentado el 1.º de septiembre de 2015, manifestó a esta Sala de decisión, impedimento para conocer el proceso de la referencia porque, a su juicio, se encontraba incursa en la causal señalada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar la solicitud, textualmente señaló: “[…] El fundamento de esta manifestación radica en que participé como sujeto procesal, en mi calidad de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, emití concepto para que el presente recurso fuera rechazado por improcedente […]” Sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de

súplica identificado con el número único de radicación 110010315000200401471-01

32. La Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1.º de septiembre de 201525, decidió: “[…] PRIMERO. Declárese fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez, en consecuencia, sepárase del conocimiento del asunto SEGUNDO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta

Corporación […]”.

33. Para el efecto, se consideró que había lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, debido a que se encontraba probado que emitió concepto dentro del recurso extraordinario de súplica cuando se desempeñaba como Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación.

34. Asimismo, la Sala consideró que el recurso no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 19426 del Código Contencioso Administrativo 25 Cfr. folio 100 a 111 ibidem. 26 “[…] Artículo 194. Texto modificado por la Ley 446 de 1998. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o

Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. toda vez que: i) el recurrente omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los supuestos que existen para que procediera el recurso por violación de norma sustancial se configuraba y ii) porque los argumentos expuestos para sustentar el recurso fueron analizados en los fallos de primera y segunda instancia. Textualmente, se señaló: […] el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación, o por interpretación errónea de las normas sustanciales de las mismas. […] Advierte la Sala que al presentar los cargos el recurrente omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los tres supuestos para que existen para que proceda el recurso por violación de norma sustancia se configuró. […] Además se observa que en la sustentación y demostración de los cargos, el actor reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, esto es, que existe nulidad por violación por debido proceso, que se debieron reconocer las mejoras realizadas al inmueble y que la jurisdicción competente para conocer el proceso era la jurisdicción civil […]”.

35. La anterior decisión fue notificada por la Secretaria General de la Corporación mediante anotación en estado de 5 de mayo de 201627.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas

y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se

decida. […]”. 27 Cfr. fl. 111 ibidem. Solicitud de nulidad de la sentencia de 1.º de septiembre de 2015 proferida por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de súplica identificado con número único de radicación 110010315000200401471-01

36. El apoderado del recurrente Jaime Gutiérrez Castillo solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso.

37. Alegó que la Sala Quince Especial de Decisión de la Corporación no sorteó ni designó un conjuez que debió reemplazar a la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para resolver el recurso extraordinario de la referencia.

38. Agregó que en la página de consultas del Sistema de Información Judicial Colombiano se registró la designación de un curador, dato que, en su sentir, conduce a confusión. Textualmente indicó: […] Se dictó sentencia en la Sala Quince Especial de Decisión con la participación de la Consejera doctora Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez, quien en la misma causa judicial intervino activamente en calidad de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, hecho objetivo que no

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