CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01471-01(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01471-01(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedencia
[E]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. El artículo 181 del C.C.A. consagra los autos proferidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que son apelables (…) [L]a Sala estima que el recurso de súplica formulado por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo es improcedente, toda vez que la providencia recurrida, esto es, la que negó la solicitud de nulidad no es susceptible del recurso de apelación
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-01(A)
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO Auto - Recurso de súplica La Sala decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo, contra el auto del 1 de marzo de 2019, proferido por el Consejero Ponente doctor Hernando Sánchez Sánchez, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad. ANTECEDENTES El señor JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO, a través de apoderado, presentó recurso
extraordinario de súplica previsto en el artículo 194 del C.C.A., contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual confirmó la providencia de 6 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de acción contractual No. 25000-23-26-000-1999-00074-01. El trámite del recurso extraordinario de súplica correspondió a la Sala Quince Especial de Decisión de esta Corporación, Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, que en sentencia de 1 de septiembre de 20151 declaró: 1 Fls. 100-111. “PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en consecuencia, sepárase del conocimiento del asunto. SEGUNDO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. TERCERO. Condénase en costas a la parte recurrente como lo establece el artículo 194 inciso 4º del C.C.A. Liquídense por Secretaría.” El 24 de junio de 2016, el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016, por violación al debido proceso, en tanto que la citada providencia fue dictada con la participación de la magistrada impedida y que no hay constancia del sorteo del conjuez que debió reemplazarla2. AUTO RECURRIDO Mediante auto de 1 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador del proceso
negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo. Al efecto señaló, que la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado estaba conformada por cuatro magistrados, uno por cada una de las Secciones de la Corporación, con excepción de la Sección Tercera que profirió la sentencia objeto del recurso de súplica. Anotó que la sentencia de 1 de septiembre de 2015 fue aprobada por tres (3) magistrados, toda vez que se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, y fue decidida por la Sala Especial con el quorum señalado en la ley. Expresó que al no haberse presentado un salvamento de voto o empate en la ponencia, no se incumplió el procedimiento establecido para el sorteo y designación de conjueces. Agregó que si bien se presentó una inconsistencia en el registro de la información, al señalar la designación de un curador, ello no vulneró el derecho al debido proceso de la parte recurrente, ni incidió en el trámite del mismo. Indicó que en la sentencia de 1 de septiembre de 2015 se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y se le separó del conocimiento del asunto, lo cual fue anotado el 5 de mayo de 2016 en el Sistema de Información Judicial y comunicado a la mencionada magistrada. Advirtió que si bien en la misma fecha se registró “designa curador”, en ella se comunicó a las partes que, mediante Oficio No. JSGA 50.225 de 5 de mayo de
2016, se le informó a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la decisión sobre su impedimento. Manifestó que al apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo no se le impidió 2 Fls. 122-124. reconocer o distinguir las actuaciones realizadas al interior del proceso, en la medida que ejerció a lo largo del mismo el derecho de defensa y contradicción. Concluyó que no es de recibo el argumento relativo a que la anotación “designa curador” le generó confusión, pues revisado el expediente se observa que le fueron notificadas cada una de las providencias y era conocedor que la figura de curador no era aplicable en el presente asunto, por la etapa en que se encontraba el proceso y porque la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no era una de las partes que se encontrara ausente para ser representada en el proceso. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica en el que solicitó se revoque la providencia de 1 de marzo de 2019, por: (i) violación al debido proceso por soportar la providencia sin que le parezca trascendente, la omisión en la instancia de la práctica de pruebas, así como que no se haya corrido traslado para alegar de conclusión y (ii) violación del debido proceso por falta de competencia de quien se encuentra impedido. El recurrente expresó que si bien la sentencia de 1 de septiembre de 2015 se refirió a la pretermisión del término probatorio y de la oportunidad para formular alegatos de conclusión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se pronunció sobre estos
aspectos a pesar de constituir violaciones al debido proceso. Indicó que no se tuvo en cuenta que en el “sistema de información judicial aparece una sentencia publicada el 3 de mayo de 2016, con antefirma de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, después de la cual aparecieron las providencias y comunicaciones que declaran fundado su impedimento, circunstancia que permite colegir razonablemente, que en efecto se cometió un yerro por haber intervenido indebidamente en el fallo la doctora Bermúdez Bermúdez. Lo que sin duda es causa de nulidad.” Afirmó que la sentencia de 1 de septiembre de 2015, incurre en un exceso ritual manifiesto, al señalar que “los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia desestimados”. Anotó que las normas invocadas de ninguna manera se pueden tener como no sustanciales y, a las de carácter procedimental no se les puede negar su función instrumental como garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley y talanquera contra la arbitrariedad. Consideró que se debe dar prelación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues quedó demostrado que se omitió la práctica de algunas pruebas importantes para el demandado y no se corrió traslado para alegar de conclusión. Señaló que en la Sala Quince Especial de Decisión se dictó sentencia con la
participación de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien en la misma causa ya había intervenido en calidad de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Destacó que después de publicada la sentencia en la página de consulta de procesos el 3 de mayo de 2016, aparecen otras actuaciones que declararon fundado el impedimento de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y se le designó un curador, lo cual creó una confusión, que no se explica si se tiene en cuenta que el proceso estuvo para fallo desde el 3 de octubre de 2006. Manifestó que la Corte Constitucional en las sentencias T-686 de 2007 y 656 de 2012, ha expresado que el Sistema de Información de los despachos judiciales por medios electrónicos tiene efectos jurídicos y equivalencia funcional con la documentación escrita y valoración probatoria, por lo que no es intrascendente que se publique una sentencia y luego se hagan acomodos debido a la incompetencia de uno de los magistrados que suscribió la sentencia. Concluyó que conforme a las citadas sentencias, se vulneran derechos fundamentales cuando se le niega relevancia a los errores respecto de la información que aparece en el sistema de información de justicia, los cuales para el presente caso no pueden ser corregidos a costa del debido proceso de los sujetos procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si debe revocarse el auto de 1 de marzo de 2019, proferido por el despacho sustanciador del proceso, en el que resolvió denegar la solicitud de nulidad
presentada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo; sin embargo, la Sala advierte que el recurso de súplica es improcedente. El artículo 183 del C.C.A. normativa aplicable al presente proceso, dispone: ARTICULO 183. SÚPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. La Sala observa que si bien la norma transcrita indica que el recurso de súplica, procede en todas las instancias contra los autos proferidos por el ponente, no precisa cuáles son las decisiones que pueden ser objeto del mismo, por lo que es necesario acudir al artículo 331 del C.G.P., aplicable por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A3. 3 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. El artículo artículo 331 del Código General del Proceso, dispone:
“Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Como se observa el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. El artículo 181 del C.C.A. consagra los autos proferidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que son apelables, así: “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. (…)” (Negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el recurso de súplica formulado por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo es improcedente, toda vez que la providencia recurrida, esto es, la que negó la solicitud de nulidad no es susceptible del recurso de apelación.
En este sentido se pronunció esta Corporación en providencia de 13 de septiembre de 20124: “Únicamente la providencia que dictada en primera instancia, declare una nulidad procesal, es susceptible de apelación y si la nulidad corresponde a un proceso que se tramita en única instancia, contra dicha providencia podría caberle la súplica ante el resto de la Sala. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, Exp. 27001-23-31-000-201200024-01. Como en este caso, el recurso ordinario de súplica se propone contra el auto que, proferido en esta instancia, negó declarar la nulidad del auto de Sala de decisión que vía apelación revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y decretó la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Gobernador del departamento del Chocó, a dicha providencia, por ser denegatoria de la nulidad deprecada, no le procede recurso alguno.
Se impone por tanto, rechazar de plano la súplica interpuesta y advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno.” (Negrilla fuera de texto) Lo anterior fue reiterado en providencia de 9 de julio de 20155: “Encontrándose el expediente en este despacho para decidir sobre la procedencia del recurso ordinario de súplica formulado contra el auto del 26 de noviembre de 2014, a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, es menester poner de presente el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo que, en materia de nulidades procesales6, remite en lo pertinente al Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe determinarse si la providencia recurrida es susceptible de ser suplicada, toda vez que el medio de contradicción procede cuando, por ministerio de la ley, se prevé la apelación. Así, al tenor del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil7, a cuyo tenor se lee: (…) Según lo precedente, es claro que solo se permite la apelación del auto que decreta la nulidad, dejando de lado al que niega o rechaza la solicitud. Habría que concluirse, entonces, que el recurso, al margen de sus fundamentos, no puede ser resuelto por el magistrado que sigue en turno, sino por el mismo que profirió la providencia.” (Negrilla fuera de texto) Asimismo en auto de 27 de enero de 20168, esta Corporación expresó: “1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo9 en los siguientes términos:
(…) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Exp. 68001-23-31-000-2000-00022-01(45716). 6 Art. 165 Código Contencioso Administrativo. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. [Entiéndase a los artículos 140,141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo las reformas del Decreto 2282 de 1989] 7 Art. 147 Código de Procedimiento Civil. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido. (subraya fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 0500123-31-000-2002-00334-01(48588). 9 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo guardó silencio frente a cuáles de los autos interlocutorios que sean proferidos por el magistrado
ponente son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de súplica, de manera que, en virtud de la remisión expresa del artículo 267 ibídem y de conformidad con el principio de integración normativa, para determinar si el auto impugnado es suplicable o no, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (…) Como ya se indicó anteriormente, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se declarara la nulidad del auto de 12 de noviembre de 2014, petición que fue resuelta a través de providencia de 24 de junio de 2015, en la que se dispuso el rechazo del “incidente de nulidad”. No obstante lo anterior, es del caso precisar que a la solicitud de nulidad no se le dio el trámite de un incidente, toda vez que no se solicitaron ni aportaron pruebas por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y tampoco fueron decretadas de oficio10, por lo que no es dable considerar que en estricto sentido jurídico se haya rechazado un “incidente”, sino que se resolvió de plano la solicitud para declararla improcedente ante su improsperidad, tal como se desprende de lo expresado en la parte motiva de la providencia impugnada. Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de súplica formulado deviene improcedente, toda vez que la providencia recurrida no tiene naturaleza apelable, pues ni en el Código de Procedimiento Civilartículo 35111-, ni en el Código Contencioso Administrativo -artículo 181-, se contempla como pasible de apelación el auto que niega el decreto de
una nulidad procesal, situación que impone el rechazo del recurso incoado.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, se rechazará el recurso de súplica presentado contra la providencia de 1 de marzo de 2019 que denegó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala Especial de Decisión No. 15, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese trámite a la solicitud de copias efectuada por la apoderada de la Nación – Rama Judicial, visible en el folio 115 del expediente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. 10 En este sentido, el inciso 5° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil señala: “La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”. (Se destaca). 11 “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.