CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01592-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01592-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Concepto El conflicto de competencia es una figura procesal que tiene como finalidad garantizar el debido proceso. Dicho conflicto se puede suscitar en relación con el fuero o foro territorial, el cual hace relación a la “circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción”, habida consideración de que la ley pretende que los procesos judiciales se tramiten en el lugar donde deben cursarse, atendiendo a una realidad que se configura dentro de la estructura judicial, por existir mas de dos jueces con idénticas funciones, los cuales solo se pueden diferenciar en razón a la competencia territorial de conformidad con el criterio de distribución horizontal. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales / ACCION CONTRACTUAL - Marco legal / CONTRATO DE CONCESION MINERACompetencia La norma general aplicable para determinar la competencia territorial en los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción contractual es el artículo 134D, incorporado al Código Contencioso Administrativo por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que señala que la competencia en esta materia se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 estableció que la competencia para conocer de las acciones referentes a contratos de concesión que tengan por objeto la explotación o exploración de minas recaerá, en primera instancia, en cabeza del Tribunal Administrativo del lugar donde se celebró el contrato. El contrato que ha dado lugar a este proceso es de concesión y de conformidad con su cláusula segunda ese contrato de mediana explotación carbonífera tiene como objeto “el desarrollo
de un proyecto carbonífero en sus etapas de montaje y explotación en el área comprendida por los siguientes linderos(...). El área antes descrita está ubicada en la jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, vereda Cerro Largo, departamento del Cesar(...)”. Por lo tanto, el contrato ya referido está sujeto a la aplicación del Estatuto Legal Minero, que regula las relaciones del sector minero y, específicamente, los trabajos y obras de la industria minera en sus diferentes fases, entre las cuales se ubica la explotación de minerales. Así las cosas, por ser la Ley 685 de 2001 una norma que consagra una regulación especial en materia de contratos de concesión y en aplicación del criterio de especialidad, la competencia en el sub examine está determinada por el lugar donde se celebró el contrato de mediana explotación carbonífera No. 050-90, es decir, en la ciudad de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D. C veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01592-00(C)
Actor: COMPAÑIA MINERA SANTA CONSTANZA LTDA.
Demandado: CARBONES DE COLOMBIA S. A. HOY MINERCOL LTDA Y OTROS Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Cesar, para conocer de la demanda contractual instaurada por la sociedad Compañía Minera Santa Constanza Ltda. contra Carbones de Colombia S. A. - CARBOCOL, actualmente
Empresa Nacional Minera Ltda. - MINERCOL LTDA, Ministerio de Minas y Energía y la Nación.
ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2002, la sociedad Compañía Minera Santa Constanza Ltda., mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de Carbones de Colombia S. A. - CARBOCOL, actualmente Empresa Nacional Minera Ltda. - MINERCOL LTDA, Ministerio de Minas y Energía y la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que LA NACION, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA” antes ECOCARBON, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a la sociedad COMPAÑIA MINERA SANTA CONSTANZA LTDA., como consecuencia de los hechos administrativos consistentes en la suspensión del contrato minero No. 050-90, realizada por ECOCARBON hoy MINERCOL a través de su representante legal ABRAHAM ROMERO ISAZA, sin que mediara Acto Administrativo. Los hechos administrativos consistentes en la suspensión operativa del contrato en mención fueron ordenados por el gerente de la demandada a mediados del mes de mayo de 1994 y se prolongaron hasta la fecha en que el contrato se liquidó, esto es, el 05 de marzo de 2002.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
condene a la NACION, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” antes ECOCARBON a pagar a la COMPAÑIA MINERA SANTA
CONSTANZA LTDA. representada por el señor EDGARDO BARROS TAMAYO la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (US$6.048.000) o su equivalente en moneda nacional que en pesos Colombianos según la tasa de cambio representativa a la fecha de presentación de la demanda es de $2.716,95 pesos y en total asciende a DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($16.432.113.600) o la cantidad que se determine por dictamen pericial, por concepto de perjuicios materiales o daño emergente.
TERCERA: Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA, EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” a pagar a la COMPAÑIA MINERA SANTA CONSTANZA LTDA representada por el señor EDGARDO BARROS TAMAYO el equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del daño moral causado por la SUSPENSION en el contrato No. 050-90, toda vez que, con estos hechos de la administración dejaron a mi patrocinado, a su familia y a los demás empleados de la compañía en un estado económico precario llegando a lo dramático.
CUARTA: Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA, EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” a pagar a la COMPAÑIA MINERA SANTA CONSTANZA LTDA representada por el señor EDGARDO BARROS TAMAYO, los valores
que resulten de la condena solicitada en el punto segundo, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor.
QUINTA: Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA, EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” a pagar a la COMPAÑIA MINERA SANTA CONSTANZA LTDA representada por el señor EDGARDO BARROS TAMAYO al pago (sic) del interés legal, a una tasa del seis por ciento (6%) anual, o su equivalente mensual sobre la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES (US$6.048.000) en pesos Colombianos según la tasa de cambio representativa a la fecha de presentación de la demanda que es de $2.716,95 pesos y en total asciende a DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($16.432.113.600) o sobre la cantidad que determine el dictamen pericial, por concepto de lucro cesante, a partir del 2 de junio de 2002 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
SEXTA: Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA, EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” a pagar a la COMPAÑIA MINERA SANTA CONSTANZA LTDA representada por el señor EDGARDO BARROS TAMAYO, intereses comerciales sobre los valores objeto de condena desde el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y los intereses
moratorios si no se cumple la condena en el tiempo ordenado por la ley.
SEPTIMA: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículo 176 y 177 del C. C. A.”
2. Por auto de 30 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que de acuerdo con el artículo 43 numeral 2, literal d) de la Ley 446 de 1998, carecía de competencia territorial, toda vez que el contrato de mediana explotación carbonífera número 050-90 de 14 de mayo de 1990, se ejecutó en la jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar (fls. 17 y 18 C. ppal).
3. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 23 de mayo de 2003, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Minas y Energía y al
Gerente de la Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.”
4. Contra el anterior auto, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de reposición. Argumentó que el Código de Minas, Ley 685 de 2001, dispuso en su artículo 293 que “De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán en primera instancia, los Tribunales Administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. Manifestó que con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la acción contractual dado que el contrato minero No. 050-90 se suscribió y celebró el 14 de
mayo de 1990 en la ciudad de Bogotá. Solicitó además que se desvinculara al Ministerio de Minas y Energía como entidad demandada por no haber sido parte en la relación contractual objeto del presente proceso.
5. Por auto de 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió reponer el auto de 23 de mayo de 2003, por considerar que la competencia para conocer de la acción contractual radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo señalado por la Ley 685 de 2001, provocando el conflicto negativo de competencia. En lo referente a la exclusión del Ministerio de Minas y Energía como parte demandada, estimó que dicha decisión sería tomada por el Tribunal al cual el Consejo de Estado le asigne la competencia. Además ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera la colisión planteada (fls. 49 a
51 C.ppal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 del C.C.A., es competencia de la Sala Plena de esta Corporación, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre los Tribunales Administrativos del país.
2. El conflicto de competencia es una figura procesal que tiene como finalidad garantizar el debido proceso. Dicho conflicto se puede suscitar en relación con el fuero o foro territorial, el cual hace relación a la “circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción”1, habida consideración de que la ley pretende que los procesos judiciales se tramiten en el lugar donde deben cursarse, atendiendo a una realidad que se configura dentro de la estructura judicial, por existir mas de dos jueces con idénticas funciones, los cuales solo se
pueden diferenciar en razón a la competencia territorial de conformidad con el criterio de distribución horizontal. En otras palabras, para que exista conflicto de competencia es necesario que se presente una controversia respecto de cuál juez es competente para conocer de determinado proceso, ya sea promovido de oficio o a petición de parte.
3. Se busca determinar en el presente caso, cuál es el juez competente para conocer de la acción contractual instaurada por la sociedad Compañía Minera Santa Constanza Ltda., con fundamento en el contrato de mediana explotación carbonífera No. 050-90, cuyo objeto era el desarrollo de un proyecto carbonífero en sus etapas de montaje y explotación, en el área ubicada en la jurisdicción del Municipio de la Jagua de Ibirico en el Departamento del Cesar.
La norma general aplicable para determinar la competencia territorial en los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción contractual es el artículo 134D, incorporado al Código Contencioso Administrativo por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que señala que la competencia en esta materia se determinará 1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Sexta Edición. Editorial A B C, Bogotá 1978 por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Dispone al respecto el numeral 2 literal d) del artículo 134 D: “Artículo 134 D. Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 43. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “…2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: “d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos
estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiera varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante.” Esta norma no es aplicable entratándose de contratos de aquellos a que se refiere esta demanda, por cuanto el artículo 293 de la Ley 685 de 20012 estableció que la competencia para conocer de las acciones referentes a contratos de concesión que tengan por objeto la explotación o exploración de minas recaerá, en primera instancia, en cabeza del Tribunal Administrativo del lugar donde se celebró el contrato. El contrato que ha dado lugar a este proceso es de concesión y de conformidad con su cláusula segunda ese contrato de mediana explotación carbonífera tiene como objeto “el desarrollo de un proyecto carbonífero en sus etapas de montaje y explotación en el área comprendida por los siguientes linderos(...). El área antes descrita está ubicada en la jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, vereda Cerro Largo, departamento del Cesar(...)”. Por lo tanto, el contrato ya referido está sujeto a la aplicación del Estatuto Legal Minero, que regula3 las relaciones del sector minero y, específicamente, los 2 ARTICULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. 3 ARTICULO 2o. AMBITO MATERIAL DEL CODIGO. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en
sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. trabajos y obras de la industria minera en sus diferentes fases, entre las cuales se ubica la explotación de minerales. Así las cosas, por ser la Ley 685 de 2001 una norma que consagra una regulación especial en materia de contratos de concesión y en aplicación del criterio de especialidad, la competencia en el sub examine está determinada por el lugar donde se celebró el contrato de mediana explotación carbonífera No. 050-90, es decir, en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, en aplicación de la ley 685 de 2001, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer sobre el presente asunto, no obstante que el lugar donde se ejecutó el contrato haya sido el Departamento del Cesar, lo que en nada afecta la competencia territorial determinada por la norma especial. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado R E S U E L V E PRIMERO: DECLARASE que el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Tribunal competente.
Por secretaría infórmese al Tribunal Administrativo del Cesar lo decidido.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA HECTOR J. ROMERO DIAZ
MARTHA SOFIA SANZ TOBON
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General