CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01662-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01662-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia El mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, de oficio o a petición de parte, la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil. De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. (…) La Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusas, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma; sino que, como lo afirma el escrito, busca que se precise el alcance del punto tercero de la sentencia. (…) La parte resolutiva de la sentencia proferida en esta Corporación es expresa y clara al revocar la orden de reintegro y modificar el restablecimiento ordenado en el sentido de limitar el periodo de reconocimiento. De modo que, a juicio de esta Sala no es procedente la aclaración solicitada FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01662-00(A)
Actor: DANILO ARCELIO RAMÍREZ ZORA
Demandado: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada mediante memorial del 26 de enero de 2017.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 7 de junio de 2016, esta Sala al desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, resolvió: INFÍRMASE la sentencia de 16 de octubre de 2003 proferida por la Sección Segunda-Subsección A de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En remplazo de la misma la Sala dispone: REVÓCASE la orden de reintegro dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia del 15 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar: DENIÉGASE la pretensión de reintegro del señor Danilo Arcelio Ramírez Zora al cargo de profesional universitario grado 11 en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
MODIFÍCASE el restablecimiento ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de 15 de febrero de 2002, en sentido de limitar el periodo de
reconocimiento, sujetándolo al pago de los salarios y prestaciones sociales y asistenciales dejadas de percibir por el señor Danilo Arcelio Ramírez Zora desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2004, por las razones expuestas en la sentencia de reemplazo. CONFÍRMASE en lo demás la decisión proferida el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, con observancia de los descuentos allí previstos. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sección de origen.
2. Mediante memorial allegado el 26 de enero de 2017, la parte demandada solicitó aclaración del numeral tercero de la sentencia en el sentido de: “que se aclare si dentro de esta decisión están incluidos los intereses moratorios y la indexación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. –al igual que el art. 285 del CGP-, establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, de oficio o a petición de parte, la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal
civil. De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
4. En el caso bajo análisis la Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusas, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma; sino que, como lo afirma el escrito, busca que se precise el alcance del punto tercero de la sentencia cuyo sentido es claro: MODIFÍCASE el restablecimiento ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de 15 de febrero de 2002, en sentido de limitar el periodo de reconocimiento, sujetándolo al pago de los salarios y prestaciones sociales y asistenciales dejadas de percibir por el señor Danilo Arcelio Ramírez Zora desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2004, por las razones expuestas en la sentencia de reemplazo.
5. Veamos qué reza el numeral cuarto de la sentencia del 15 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA reintegrar al señor DANILO ARCELIO RAMÍREZ ZORA de condiciones civiles ya
conocidas, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría de carrera administrativa en el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA y pagarle todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reintegrado al servicio, descontando el valor de la indemnización pagada al demandante de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial Se considera para todos los efectos legales, que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio.
6. La parte resolutiva de la sentencia proferida en esta Corporación es expresa y clara al revocar la orden de reintegro y modificar el restablecimiento ordenado en el sentido de limitar el periodo de reconocimiento. De modo que, a juicio de esta Sala no es procedente la aclaración solicitada.
7. En todo caso, corresponde a la entidad estudiar de forma seria la sentencia del tribunal, en donde se explica detalladamente qué se reconoce y cómo debe liquidarse (f.113 c.1). De hecho ordena aplicar la fórmula de indexación utilizada en esta Corporación. Y debe aplicarse tal decisión bajo el derrotero trazado por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de junio de 2016 que resuelve el recurso extraordinario de súplica.
8. Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de aclaración de la sentencia elevada.
9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Especial de decisión n.º 14, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y en consecuencia NO ACLARAR la sentencia del 7 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, mediante la cual se desató el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2003 expedida por la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: EXPEDIR por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.
En firme este proveído, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Magistrada
ROCÍO MERCEDES ARAÚJO OÑATE
Magistrada
RAFAEL SUÁREZ VARGAS
Magistrado