CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01667-00(S)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01667-00(S)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Interpretación errónea de la norma / INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMA - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSPueden celebrarse para desarrollar funciones de planta La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en afirmar que una norma sustancial no es aquella que define fenómenos jurídicos o describe sus elementos; en el presente caso, es claro que el artículo 32 de la ley 80 de 1993 comporta esta característica de definición. No obstante, si bien esta norma describe, a título enunciativo como ella misma lo expresa, uno de los tipos de contrato que las entidades estatales pueden celebrar para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, denominado “Contrato de Prestación de Servicios”, no puede desconocerse que dicha descripción puede generar o extinguir una situación jurídica, pues de ella surgen los contratos estatales, fuente de obligaciones. El recurrente tiende a demostrar que la celebración de contratos de prestación de servicios está permitida con personas naturales, pero al mismo tiempo está prohibida cuando se realiza con el fin de cumplir funciones que normalmente corresponden a aquellas que son típicas de la planta de personal de la entidad contratante. Para la Sala, la definición que la norma hace no contiene una prohibición en el sentido de no permitir a las entidades del Estado la celebración de contratos de prestación de servicios cuando estos tengan como objeto el cumplimiento de funciones propias de la planta de personal. Por el contrario, el contrato estatal de prestación de servicios con personas naturales puede celebrarse en cualquier momento cuando por ejemplo el personal de planta no alcance o sea insuficiente para realizar las
funciones, bien sea por circunstancias coyunturales o por necesidad del servicio, y por ello debe contener necesariamente una cláusula con un término de duración. Lo que la norma plantea, es que sólo debe celebrarse cuando no se pueda realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Esta última hipótesis es muy distinta a la que el actor argumenta pues una cosa es prohibir un contrato cuando su objeto es la realización de una función cotidiana de la entidad - objeto obviamente permitido por la ley - y otra limitarlo al supuesto de necesidad que la norma predica. Aceptar la tesis del demandante conllevaría a la Administración Pública a realizar únicamente contratos laborales, impidiéndole superar situaciones intempestivas como pueden ser las calamidades públicas, los desastres naturales, accidentes, problemas intempestivos de salud pública, que requieran de contratación temporal, inmediata y racional para la entidad, obviamente respetando las normas vigentes. Ello violaría principios fundamentales de contratación pública como el efecto vinculante de los contratos, economía, responsabilidad, así como los derechos fundamentales de igualdad y buena fe. Cuando la Administración decide celebrar un determinado tipo de contrato y así lo suscriben las partes, debe estarse a lo pactado, pues el contrato es ley para las partes y precisamente la norma jurídica que se aduce como vulnerada, ordena para el contrato de prestación de servicios que “en ningún caso estos contratos generen relación laboral ni prestaciones sociales”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2 C
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01667-00(S) Actor: ANGEL MARIA GOMEZ NIVIA Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Angel María Gómez Nivia, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de julio de 1999, mediante el cual se le denegó la reclamación de carácter laboral formulada el 6 de julio del mismo año, consistente en el pago de las prestaciones sociales derivadas del vinculo que existió entre éste y el establecimiento público demandado; en consecuencia pretendió el pago de todas las prestaciones sociales no percibidas, de los salarios insolutos y de la sanción moratoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 20 de septiembre de 2002 accedió a las súplicas del demandante por considerar que no había duda de la existencia de una relación de carácter laboral bajo continua dependencia y subordinación, y no de una relación contractual de prestación de servicios profesionales con carácter independiente. EL FALLO SUPLICADO La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 22 de enero de 2004, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia. Como antecedente jurisprudencial, citó la nueva decisión de fecha 27 de enero de 2003 - M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda - en donde se planteó el no pago de prestaciones sociales en virtud de un contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que el vínculo establecido con la administración deviene de una relación contractual que no prevé el pago de dichos emolumentos, toda vez que: 1. - el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley; 2. - no existe identidad entre la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, porque trabajar con el Estado no significa adquirir la calidad de empleado público; 3. - no existe violación del derecho de igualdad puesto que una es la situación del empleado público y otra muy distinta la que se origina en un contrato de prestación de servicios; y 4. - cada realidad es fuente de obligaciones diferenciadas por el derecho positivo, regulada por ordenamientos distintos. Concluyó que la relación del actor se pactó a título de contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en los artículos pertinentes de la ley 80 de 1993, y que en dichos contratos se dejó constancia expresa de que en ningún caso se generaría relación laboral y por ende ningún tipo de prestación. Extrajo, a partir de un estudio de los contratos allegados como prueba dentro del proceso, los siguientes elementos: a) el tipo de vinculación del actor; b) la
contraprestación recibida por concepto de servicios; y c) el tiempo del contrato. Reiteró además, que en ellos consta la cláusula que los acredita como contratos regulados por la ley 80 de 1993. Concluyó que la vinculación que tuvo el actor con la entidad se hallaba por fuera de los lineamientos propios de la relación laboral, porque los términos en que fue pactado el contrato excluyen cualquier vinculo de esta naturaleza, y porque además, durante el proceso no se alegaron razones que permitan su invalidación pues sólo se insistió en el hecho de que su situación estaba comprendida dentro de una relación legal y reglamentaria. Advirtió que el actor tampoco alegó el pago de indemnización, y que por lo tanto, no es posible ordenar el pago de las prestaciones a tal título. Tal petición es propia de la Acción Contractual, la cual no fue elegida en el caso concreto. Estimó que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del oficio demandado pues la entidad demandada sustentó acertadamente su negativa con base en un motivo legal y cierto, fundamentada en que tales contratos, por mandato de la ley y del contrato, no generan prestaciones sociales. Aclaró finalmente, que ningún restablecimiento del derecho puede derivarse de un acto legal para lo cual explicó que el reclamo de un daño producido por un acto de esta naturaleza sólo es procedente mediante el ejercicio de una Acción de Reparación Directa en la modalidad de responsabilidad extracontractual por daño especial, y no a través de una Acción de Nulidad. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte demandante interpuso recurso extraordinario de súplica contra la
Sentencia del 22 de enero de 2004 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa de esta Corporación, solicitando se revoque (sic) la sentencia impugnada para acceder a las súplicas de la demanda. Fundamentó su inconformidad con el fallo en las causales de interpretación errónea y falta de aplicación de la ley sustancial.
Primer Cargo: interpretación errónea de la ley sustancial Se acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 32, numeral 3° de la ley 80 de 1993, en relación con el artículo 53 y 122 de la Constitución.
Para desmostar el cargo explicó: La sentencia impugnada tiene como fundamento la legalidad absoluta de los contratos de prestación de servicios con personas naturales, pero desconoce que la misma norma que los autoriza igualmente los prohíbe bajo realidades especificas y concretas.
La norma informa que estos contratos están prohibidos y que son ilegales cuando las funciones contratadas corresponden a funciones de planta de personal o cuando no requieren conocimientos especializados. Su sentido teleológico es evitar que mediante dichos contratos derive en la negación de los conceptos de planta de personal y empleo público. Al encontrar estructurados los elementos del contrato de trabajo para cumplir funciones del giro natural y habitual de una institución o de un empleo de planta, hay motivo suficiente para declarar la invalidez del acto acusado, pues de acuerdo con la prueba recaudada se confirma que las funciones contratadas corresponden a funciones propias del personal de planta, que la norma prohíbe.
Segundo Cargo: falta de aplicación de la norma sustancial Se acusa la sentencia de inaplicar el artículo 29 del Decreto 1569 de 1998, en
relación con los artículos 53 y 122 de la Constitución. Dentro del proceso está probado que las funciones desempeñadas corresponden al empleo de Auxiliar de Información en Salud y que por lo mismo se trata de un contrato ilegal, pues dicha función corresponde a un empleo de carrera, regulado por la norma en mención. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada solicitó confirmar la providencia impugnada por considerar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite a las entidades del Estado contratar con terceros el desarrollo de una actividad especifica, cuando exista necesidad del servicio o cuando no se cuente con el personal idóneo para ejecutarla. Manifestó que en el caso concreto el demandante fue contratado para desarrollar funciones que conocía y sobre las cuales tenía experiencia; que para la fecha de los hechos no era factible la convocatoria a concurso sino por disposición legal; que el contrato de prestación de servicios se celebró de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que no existió subordinación sino supervisión como ocurre en el caso de contratos estatales; que el horario debía cumplirse en la entidad y con sujeción a las necesidades y al ordenamiento estructural; que en ningún momento se estipuló que los honorarios percibidos constituían salario; y que tampoco se desconocieron los principios básicos de la Constitución Política. Reiteró que para la época de los hechos estaba prohibida en la ley la convocatoria a concursos para la creación de cargos; que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 faculta a la Administración para celebrar contratos de prestación de servicios con el cumplimiento de los requisitos legales, los cuales se configuraron en el presente
caso; que las partes desde un inicio pactaron cuál era el vinculo contractual y obraron según los postulados de la buena fe; que el contrato mencionado no se encontraba incurso dentro de los parámetros de los artículos 1523 y 1519 del Código Civil y como tal, no podría declararse nulo; que por el hecho de la existencia de una coordinación entre personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, no se presenta una subordinación. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 22 de enero de 2004 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El Recurso extraordinario de Súplica consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disponía en sus dos primeros incisos: “Artículo 194.— Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la
sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.” Las normas sustanciales son aquellas que disponen la declaración, creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o facultades. Se excluyen entonces, los preceptos procesales, esto es, aquellos que regulan la forma de hacer efectivas las relaciones jurídicas. Tampoco se consideran normas sustanciales, aquellas que se limitan a realizar definiciones o descripciones de fenómenos jurídicos.1 Para determinar si una disposición legal es sustancial no es relevante la ubicación del precepto en uno u otro Código,2 sino que de producirse el supuesto de hecho en ella previsto, se cree, modifique o extinga una situación jurídica. En el caso concreto, se acusa a la sentencia del 22 de enero de 2004 de violación directa del artículo 32 numeral 3° de la ley 80 de 1993 por interpretación errónea, y de violación del artículo 29 del decreto 1569 de 1998 por falta de aplicación. Ante todo, y para entrar a decidir sobre el cargo de interpretación errónea, sea lo primero indicar los supuestos que regula el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que dice: “... artículo 32. - Son contratos estatales todos los actos jurídicos
generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: .............
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados...” (negrillas fuera de texto) 1 Este ha sido el criterio de la Sala Plena de esta Corporación, acogiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia cuando fijó los alcances de la causal primera de casación, que puede identificarse con este requisito del recurso extraordinario de Súplica. Véanse entre otras sentencias: S-169 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Alier Hernández Enríquez, y S–739 del 8 de octubre de 2002, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 2 de septiembre de 2003, exp. S-417, M.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en afirmar que una norma sustancial no es aquella que define fenómenos jurídicos o describe sus elementos3; en el presente caso, es claro que el artículo 32 de la ley 80 de 1993
comporta esta característica de definición. No obstante, si bien esta norma describe, a título enunciativo como ella misma lo expresa, uno de los tipos de contrato que las entidades estatales pueden celebrar para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, denominado “Contrato de Prestación de Servicios”, no puede desconocerse que dicha descripción puede generar o extinguir una situación jurídica, pues de ella surgen los contratos estatales, fuente de obligaciones. El recurrente tiende a demostrar que la celebración de contratos de prestación de servicios está permitida con personas naturales, pero al mismo tiempo está prohibida cuando se realiza con el fin de cumplir funciones que normalmente corresponden a aquellas que son típicas de la planta de personal de la entidad contratante. Para la Sala, la definición que la norma hace no contiene una prohibición en el sentido de no permitir a las entidades del Estado la celebración de contratos de prestación de servicios cuando estos tengan como objeto el cumplimiento de funciones propias de la planta de personal. Por el contrario, el contrato estatal de prestación de servicios con personas naturales puede celebrarse en cualquier momento cuando por ejemplo el personal de planta no alcance o sea insuficiente para realizar las funciones, bien sea por circunstancias coyunturales o por necesidad del servicio, y por ello debe contener necesariamente una cláusula con un término de duración. Lo que la norma plantea, es que sólo debe celebrarse cuando no se pueda realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Esta última hipótesis es muy distinta a la que el actor argumenta pues una cosa es prohibir un 3 Ver: Consejo de Estado, Sentencia del 12 de agosto de 2002, exp. No S-007, C.P. Dr. Juan Angel
Palacio Hincapié. contrato cuando su objeto es la realización de una función cotidiana de la entidad - objeto obviamente permitido por la ley - y otra limitarlo al supuesto de necesidad que la norma predica. Toda vez que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio sobre el tema en sentencia por importancia jurídica No 0039-01 del 18 de noviembre de 2003, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, la Sala trascribe los apartes que dan respuesta a lo planteado por el actor: “... En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
5. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el
art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe:
....... En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. ..............
6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.
Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad” ; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento
válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta
cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94). Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se de la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público. ........... 1. “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Despréndese de lo anterior que se incurre en una confusión manifiesta al pretender el actor que de la existencia de un contrato de trabajo se desprenda una situación legal y reglamentaria, lo que resulta, a todas luces, un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano; .................. De modo que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia colombiana, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública en la modalidad estatutaria (sent. C. 555 de 1.994). Sostener lo contrario, como lo pretende el actor, conduce a desconocer mandatos positivos de ineludible cumplimiento. Además, se reitera que en relación con la labor desplegada por el actor con motivo del contrato de prestación de servicios, no es
posible afirmar que éste oculte una relación contractual de trabajo con la administración, pues no es atañedera a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Finalmente, fluye de lo expuesto que no se vislumbra el quebranto al principio de la igualdad, ya que, como se precisó con anterioridad, una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquélla no adquiere vida jurídica; elementos que se encuentran consagrados en el art. 122 de la C.P., que dan origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; otra, muy distinta, la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y otra, finalmente, a la que da lugar el contrato de trabajo, que con la administración no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.” (negrillas dentro del texto) Aceptar la tesis del demandante conllevaría a la Administración Pública a realizar únicamente contratos laborales, impidiéndole superar situaciones intempestivas como pueden ser las calamidades públicas, los desastres naturales, accidentes, problemas intempestivos de salud pública, que requieran de contratación temporal, inmediata y racional para la entidad, obviamente respetando las normas vigentes. Ello violaría principios fundamentales de contratación pública como el efecto vinculante de los contratos, economía, responsabilidad, así como los derechos fundamentales de igualdad y buena fe. Cuando la Administración decide celebrar un determinado tipo de contrato y así lo suscriben las partes, debe estarse a lo pactado, pues el contrato es ley para las partes y precisamente la norma jurídica
que se aduce como vulnerada, ordena para el contrato de prestación de servicios que “en ningún caso estos contratos generen relación laboral ni prestaciones sociales”. Por esta razón se estima que el artículo sí fue interpretado correctamente en la Segunda Instancia y no puede juzgarse errado como el actor lo pretende. En cuanto al cargo de inaplicación del decreto 1569 de 1998, se tiene que el actor no hace una relación entre la norma y el cargo, pues sólo se limita a enunciar el artículo del citado decreto y lo apoya en una razón de carácter probatorio que se escapa del conocimiento en este recurso extraordinario. Así las cosas, resulta que el cargo carece de la técnica propia del recurso de súplica ya que las razones o motivos en que se sustenta la inaplicación deben explicarse en debida forma, sin revivir el juicio probatorio que ya se realizó en la Primera y en la Segunda instancia. El recurso no constituye una nueva instancia, y por ello no es su objeto volver sobre el valor y el contenido de las pruebas en que se basó el juzgador. En conclusión, se considera que el cargo de inaplicación aducido por el actor tampoco esta llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A : NO PR
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