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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01705-00(S)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2004-01705-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No prospera porque la norma invocada fue aplicada debidamente / DOCENTES NACIONALIZADOS – La Ley 91 de 1989 no varió la edad de jubilación para tales docentes En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida no advierte la Sala que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal haya incurrido en alguna de las modalidades que dan lugar a la violación directa de la normatividad sustantiva. En efecto, tal como lo interpretó el fallo objeto de súplica, antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable en materia prestacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, en la cual se determinó como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, alcanzar la edad de 50 años y haber laborado para el Estado durante 20 años de servicio continuo o discontinuo. La Ley 33 de 1985 modificó el requisito de edad y lo fijó en 55 años sin distingo de sexo, y sin excluir a los docentes, estableciendo en el parágrafo 2º del artículo 1º una excepción a su aplicación respecto de los empleados oficiales del orden nacional y territorial que a la fecha de su promulgación -enero 29 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, es decir, la Ley 6ª de 1945. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, al regular las pensiones de los docentes sometidos a su normatividad, dispuso

que a partir de la vigencia de la misma el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.” Así las cosas, la Ley 91 de 1989 no varió la edad de jubilación para los docentes nacionales o nacionalizados, los cuales continuaron adquiriendo el derecho de jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma que mantuvo su vigencia. En la misma providencia reiteró la Corporación, que la normatividad jurídica no ha establecido un régimen especial en lo atinente a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, ni para tales servidores se han consagrado de manera expresa en la legislación condiciones específicamente relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la pensión, diferentes a las establecidas en las normas de carácter general. En la sentencia impugnada, se determinó que la demandante no se encontraba en la hipótesis señalada en el parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición, pues al momento de entrar en vigencia dicha ley tenía un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 15 días. Al no cumplir los requisitos establecidos para ser beneficiaria del

régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no observa la Sala que se haya realizado una aplicación indebida de tal normatividad ni una interpretación errónea del numeral 1° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por lo cual no prosperan los cargos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194 / LEY 91 DE

1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01705-00(S) Actor: NATALIA JUNCO DE VALENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por la actora contra la sentencia de 25 de marzo de 2004, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I-. ANTECEDENTES 1.1-. NATALIA JUNCO DE VALENCIA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Educación Nacional- “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” de Bogotá, para que mediante sentencia en su favor, se disponga: Que son nulas las resoluciones Nos. 002655 del 24 de agosto de 2000 y 004744 del 29 de noviembre del mismo año, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, mediante las cuales no se accedió a reconocer y a ordenar pagar la pensión de jubilación solicitada por NATALIA JUNCO DE VALENCIA. Que en Consecuencia, se disponga que la Nación-Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, reconozca y pague a favor de NATALIA JUNCO DE VALENCIA, una pensión mensual vitalicia en cuantía de $803.454,67 mensuales a partir del 22 de septiembre de 1998, sin perjuicio de los posteriores incrementos anuales consagrados por la Ley 100 de 1993. Que el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopague a NATALIA JUNCO DE VALENCIA o a quien sus derechos represente, el valor de las mesadas pensionales atrasadas causadas desde el 22 de septiembre de 1998 a la fecha en la cual sea incluida en la nómina mensual de pensionados sin perjuicio de los aumentos de la Ley 100 de 1993 y ajuste de valor o corrección monetaria de que trata el artículo 178 del C.C.A. Que el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisteriode cumplimiento a la decisión que esta Corporación profiera, dentro de los términos establecidos en los artículos 174, 176 y ss. del C.C.A. 1.2.- La actora citó como normas violadas, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Acuerdo No. 86 de 1946 del Concejo de Bogotá; artículo 5 de la Ley 64 de 1946; el artículo 4 del Decreto 224 de 1972, la Ley 4 de 1966, la Ley 43 de 1975, el inciso 2 parágrafo artículo 2 y el numeral 1 del artículo 115 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. 1.3. Como concepto de la violación expresó: 1.3.1. El numeral 5 del artículo 2 de la ley 91 de 1989 dispone:

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Explicó que la definición de un régimen laboral único para el magisterio oficial a partir del 1 de enero de 1990 y contenido en la Ley 91 de 1989, consistió en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales respecto a los

educadores nacionalizados vinculados a la administración hasta el 31 de diciembre de 1989 y adoptar para los docentes nacionales y para los que ingresaran con posterioridad a esa fecha, las disposiciones que regían para los funcionarios públicos del orden nacional. Manifestó que la Ley 91 de 1989 era norma de régimen especial y de ninguno de sus artículos se desprendía que el derecho pensional de los mismos hubiera quedado sujeto a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma esta que según el inciso segundo del artículo 1 no era aplicable a aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. 1.3.2. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, disponía: “Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975” A su vez el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagraba: “1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces”

Por su parte el Acuerdo 86 de diciembre 16 de 1946, por el cual se dictaron disposiciones sobre prestaciones sociales de los trabajadores municipales señalaba: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Acuerdo el Municipio, las Empresas Municipales y sus organismos descentralizados, pagarán las prestaciones sociales de sus trabajadores según las normas de la Ley 6 de 1945 y sus Decretos reglamentarios sobre trabajadores oficiales en cuanto sean más favorables a las que señalen los Acuerdos municipales vigentes. Artículo 2. Cuando las prestaciones que ordenan pagar los Acuerdos Municipales sean más favorables a los trabajadores del Municipio, se pagarán ellas de conformidad con dichos Acuerdos. Artículo 3. Este acuerdo regirá desde el primero de enero de 1947” La Ley 91 de 1989 en el numeral 1 del artículo 1 previó que los docentes nacionalizados mantendrían el régimen aplicable a las entidades territoriales cuando su vinculación se hubiese efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, de lo cual concluyó que el legislador respecto de tales docentes y atendiendo a su carácter pensional especial no consideró la aplicación de normas generales pensionales tales como la Ley 33 de 1985, ya que ésta señala expresamente que no quedan sujetos a esa regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Añadió la importancia de recordar lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2277 de

1979 cuyo tenor es: “Artículo 3. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comercial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto.” Adicionalmente el parágrafo 2 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció: “PARAGRAFO SEGUNDO. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.” Precisó que de conformidad con lo anterior el inciso 2 del parágrafo del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, sujeta el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado causadas hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la citada disposición, a lo dispuesto en las normas que regían en cada entidad territorial el 11 de diciembre de 1975, fecha en que entró en vigencia la Ley 43 de ese año. A su vez el numeral 1 de la Ley 91, a los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los remite para los efectos del régimen prestacional, al que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, que hasta el 29 de diciembre de 1989, según el inciso 2 del parágrafo del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, no pueden ser otras que las que regían en cada entidad territorial el 11 de diciembre de 1975, fecha de entrada en vigencia de la Ley 45 de ese año.

Añadió que según el Acuerdo 86 expedido por el Concejo de Bogotá, las prestaciones sociales de sus trabajadores oficiales se pagarían de acuerdo con lo establecido en la Ley 6 de 1945, y el ordinal b) del artículo 17 de la misma determinó el derecho a la pensión vitalicia de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad y los 20 de servicio continuos o discontinuos, norma esta que era aplicable a los servidores territoriales cuando entró en vigencia la Ley 43 de 1975, pensión equivalente a las dos terceras partes del promedio devengado durante el último año de servicios. 1.3.3. Manifestó que el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 dispuso que a partir del 23 de abril de ese año las pensiones de jubilación a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarían tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios. 1.3.4. Consideró que mediante el artículo 1 del Decreto 2285 de 1955 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 se estableció la compatibilidad entre disfrute de la pensión y percepción de un sueldo en ejercicio de las labores docentes hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, edad de retiro forzoso. 1.3.5. Explicó que, en su criterio, por último año de servicios ha de entenderse, no el último acreditado sino el inmediatamente anterior a la fecha en la cual se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios exigido por la Ley para tener derecho a la pensión. 1.3.6. Precisó que NATALIA JUNCO DE VALENCIA , se vinculó a la docencia

territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, más concretamente el 7 de mayo de 1974 y cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicios docentes nacionalizados al Distrito Especial de Bogotá el 21 de septiembre de 1998, de donde le asiste pleno derecho de conformidad con las normas citadas para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, le reconozca y ordene pagar a partir del 22 de septiembre de 1998 una pensión de jubilación en cuantía igual al 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior, sin necesidad de demostrar su retiro del servicio en razón de su calidad de docente. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA.- La Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación confirmó la sentencia de 13 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones. La Sala consideró que la demandante, cuando formuló su solicitud y al momento de expedirse los actos administrativos impugnados no contaba con la edad de 55 años, pues había nacido en el año de 1948 (fls. 10 y 16); así mismo que para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 no tenía cumplidos 15 años de servicio en la administración, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en la administración el 7 de mayo de 1974 (fl. 11) como se anotó en la demanda (fl. 18).

Sostuvo que como lo ha expuesto la Sala en varias oportunidades, según lo previó el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestaban sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, eran empleados oficiales de régimen especial. La especialidad de dicho régimen abarcaba aspectos de administración de personal y algunos otros en materia salarial y prestacional. Aclaró que en tal sentido, los docentes oficiales han gozado de ciertas prerrogativas laborales como las de poder disfrutar de la pensión gracia, en los términos de la normativa que la regula, así como la posibilidad de recibir a la vez pensión y sueldo, prestaciones reiteradas en las leyes 91 de 1989, 100 de 1993 (artículo 279) y 115 de 1994 (artículo 115). Reiteró la Corporación que, en lo atinente a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, la normatividad jurídica no ha establecido un régimen especial para dicha prestación, por cuanto no se han consagrado de manera expresa en la legislación condiciones específicamente relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la pensión, diferentes a las establecidas en las normas de carácter general. La Ley 6 de 1945 consagró la edad de 50 años para la pensión y rigió para los empleados de los sectores públicos y privados a nivel nacional y territorial, hasta cuando se expidió el Decreto 3135 de 1968 aplicable a la rama ejecutiva nacional, razón por la cual la aludida Ley 6 continuó regulando a los funcionarios de las entidades territoriales. Indicó que más tarde en el año de 1985 se expidió la Ley 33, norma aplicable a los

empleados oficiales de todos los órdenes que unificó la edad en 55 años, exceptuándose a los servidores públicos que a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido 15 años de servicios, a los cuales se les aplicarían las disposiciones que regían con anterioridad sobre edad de jubilación, precepto legal que vino a ser reformado por la Ley 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 comprendió a los docentes de todos los órdenes al hacer referencia expresa en su artículo 1 al “empleado oficial” en forma genérica, sin diferenciar entre funcionarios del orden nacional, departamental o municipal. Por ende, estimó que al no ser aplicable a la actora el régimen de excepción consagrado en dicha ley, debió haber acreditado al momento en que presentó su petición, la edad de 55 años, la que no tenía, pues había nacido en 1948. Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló las normas aplicables a los docentes nacionales y nacionalizados y a quienes se vincularan luego del 1 de enero de 1990. En virtud del carácter de la vinculación laboral que tenía la demandante como docente, en lo pertinente resulta aplicable a la actora lo previsto en la citada Ley 91 y no la Ley 6 de 1945 que exigía para la pensión de jubilación 50 años de edad y 20 de servicios, sino la Ley 33 de 1985 que requiere para tener derecho a esa prestación que el empleado oficial hubiese laborado 20 años y tuviese con 55 años de edad, salvo para el servidor público que el 29 de enero de 1985 contara con 15

años de trabajo, a quien se le aplicaría la normativa legal pertinente respecto de la edad, requisito que como ya se vio no cumplía la actora. Precisó la Corporación que como la demandante no gozaba de un régimen prestacional especial ni se encontraba en la excepción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, el derecho pensional que le asistía es el establecido en el régimen general de los empleados oficiales, que en este caso lo constituía la Ley 33 de 1985, norma a la cual también remitía la Ley 91 de 1989. Señaló además, que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, atinentes a la financiación y administración de la educación estatal y al sistema general de la educación, mantienen el régimen prestacional señalado en la Ley 91 de 1989. Además, el artículo 279 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 precisó como excepción a la aplicación del sistema general de seguridad social, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, como ya se dijo, fue creado por la Ley 91 de 1989. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La actora, a través de apoderado, le formuló a la sentencia de segundo grado, los siguientes cargos, por violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida y por interpretación errónea de las mismas: Para la demandante el fallo impugnado hace alusión a las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 33 de 1985, 6 de 1945, 43 de 1975, Decretos 3135 de 1918 (sic)

y 1848 de 1969 para concluir que la accionante no estaba amparada por la Ley 6 de 1945 ni por el Decreto 2277 de 1979. La accionante indicó que ingresó al servicio del Distrito el 7 de mayo de 1974, sirviendo como profesora de secundaria ininterrumpidamente hasta el último día de diciembre de 2001, como aparece en la certificación correspondiente. Vale decir que su vinculación corresponde a los docentes nacionalizados. Cumplió 50 años de edad el 21 de septiembre de 1998. Según la jurisprudencia, a juicio de la actora, como docente debía aplicársele la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2767 del mismo año, vale decir, que tenía derecho a que la pensión se le reconociera al cumplir 50 años de edad y 20 de servicios. Advirtió que la sentencia suplicada dentro de una interpretación errónea concluyó que a los docentes nacionalizados se les debía aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, (aplicación indebida) desconociéndose que dichos servidores, de tiempo atrás, para efectos de sus pensiones de jubilación han tenido estatutos propios de excepción y jamás se les han aplicado las normas de carácter general que rigen para los funcionarios y empleados oficiales. De ahí que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los excluyó en forma concreta y no solamente este artículo sino también el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es lo suficientemente claro al señalar que “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en

actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Sostuvo que las apreciaciones que se hicieron en la sentencia se apartaron de una recta interpretación jurídica, pues el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en forma concreta expresó que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”, lo que ratificaba, a juicio del actor, el argumento según el cual los docentes gozan de un régimen de excepción y no se les podían aplicar las normas de carácter general, so pena de incurrir en un error de interpretación. Expresó que pretender afirmar que los docentes no se rigen por normas legales especiales no era de recibo, máxime considerando que la legislación que a ellos se refiere es extensa y precisa, por lo cual no se podía acudir a ningún otro medio de interpretación con el pretexto de consultar su espíritu. Solicitó además se tuvieran en cuenta los argumentos de la apoderada de la demandante y los del apoderado de la señora Martha Cecilia Marín Gómez que adjuntó a su escrito de súplica.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica,

procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”. Este recurso fue suprimido por la Ley 954 de 2005, que además dispuso que las Salas Especiales Transitorias de Decisión del Consejo de Estado deberán decidir los recursos extraordinarios de súplica en trámite, pero limitó esa competencia a aquellos recursos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, se hubiera dictado auto admisorio. Al Respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1233 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó respecto del artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 que: El artículo 3, artículo transitorio, de la ley parcialmente acusada, creó en el Consejo de Estado las Salas Especiales Transitorias de Descongestión, para decidir los recursos extraordinarios de súplica respecto de los cuales se hubiera proferido el respectivo auto admisorio al momento de entrar en vigencia la Ley 954, cuya vigencia terminaría una vez fallados los asuntos que se le entregaran para el efecto. Una interpretación literal de la norma en cuestión conduciría a la conclusión a la que arribó el demandante, esto es, que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos dentro del término que para el efecto establecía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo [20 días], respecto de los cuales no se hubiera dictado el auto

admisorio, se quedarían sin resolver con claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Sin embargo, una lectura armónica con el resto de la Ley 954 de 2005, permite concluir que la interpretación que se ajusta a los postulados constitucionales es otra. Si bien las Salas Especiales Transitorias de Descongestión creadas por el artículo 3, artículo transitorio de la ley demandada en forma parcial, tienen la función de decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia tengan proferido auto admisorio, el artículo 7 de la misma ley al establecer su vigencia consagró que: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 a que se hace referencia, dispone: “Vigencia en materia contenciosa administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. (Negrilla propia). (…) 3.4. De lo expuesto se concluye entonces, que la competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por la Ley 954 de 2005, para decidir los recursos extraordinarios de súplica respecto de

los cuales ya se haya proferido auto admisorio, no desconoce los derechos constitucionales al debido proceso e igualad de quienes con anterioridad a la vigencia de la ley en cuestión hubieren interpuesto el recurso en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo pero no se hubiere proferido el auto admisorio, pues la ley al hacer referencia en el artículo 7 a la vigencia en materia contenciosa administrativa consagrada en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, tuvo por finalidad que todos los recursos extraordinarios de súplica interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley cuestionada parcialmente fueran decididos, unos por las Salas Transitorias de Decisión [los que ya hubieren sido admitidos], y otros por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo [los que interpuestos en términos no hubieren sido admitidos] de conformidad con la competencia que para el efecto le asigna el artículo 194 del C.C.A., en concordancia con el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. . Atendiendo los presupuestos anteriores, en el presente caso se encuentra que el recurso extraordinario de súplica de la referencia, fue presentado el 6 de septiembre de 2004, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 954 de 27 de abril de 20051, que a través de su artículo 2° derogó ese medio extraordinario de impugnación. En el sub lite el auto admisorio del recurso extraordinario se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, el 25 de febrero de 20052, por 1 Diario Oficial número 45.893 del 28 de abril de 2005.

2 Folio 21. lo que la competencia para decidirlo radica en las Salas Especiales Transitorias de

Decisión.

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 7º de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión 20 es competente para conocer del presente recurso extraordinario de súplica. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Como lo ha señalado la Sala, “[d]el texto legal trascrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó”3. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: S-00621. Actor: María Rubi

López Giraldo. En este caso del contenido de los cargos formulados por la actora se deriva que, a su juicio, la sentencia suplicada vulneró directamente la ley por aplicación indebida e interpretación errónea de la misma. En cuanto a la aplicación indebida, adujo la recurrente que la sentencia suplicada dentro de una interpretación equivocada concluye que a los docentes nacionalizados se les debe aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desconociéndose que dichos servidores, de tiempo atrás, para efectos de sus pensiones de jubilación han tenido estatutos propios de excepción y jamás se les han aplicado las normas de carácter general que rigen para los funcionarios y empleados oficiales. De ahí que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los excluye en forma concreta y no solamente este artículo sino también el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es lo suficientemente claro al señalar que “No quedan sujetos a esta regla general los emplead

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