CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00103-00(S-103)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00103-00(S-103)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (11 de octubre de 2004), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros iuris in iudicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) [e]l recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si
se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Solo es procedente cuando existe una violación directa de normas sustanciales [E]l presente cargo no se edifica en la vulneración directa de normas sustanciales, sino en un concepto de violación indirecta que se traduce en una inconformidad con las conclusiones a las que llegó el ad quem con base en las pruebas, supuesto que no está previsto como causal para la procedencia del recurso extraordinario de súplica de conformidad con lo que entonces preveía el artículo 194 del C.C.A., por cuanto, tal y como se señaló a propósito de sus características generales, a través de este recurso no es viable esgrimir una violación indirecta
como la propuesta por el actor, para discutir los hechos. (…) Una conclusión se impone: el recurrente pretende que se realice una nueva revisión de los hechos, con el objeto de modificar las consideraciones y evaluaciones jurídicas que hizo el ad quem, en punto de la legalidad de los actos administrativos atacados, lo cual, de suyo, no se ajusta a la naturaleza y propósitos del recurso extraordinario de súplica, porque, se reitera, éste no es un medio que permita examinar de fondo el asunto en cuanto a las conclusiones del fallador sobre los hechos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No es procedente discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba analizados en la providencia objeto del recurso Tampoco es procedente edificar –como lo hizo el recurrentela vulneración de la norma sustancial endilgando un yerro en la valoración de las pruebas, porque en este evento tampoco se trata de una violación directa de la norma sino indirecta, que no está contemplada como causal del recurso extraordinario de súplica, en el cual no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Quedan, entonces, sin fundamento los argumentos expuestos por el censor, y la presunta violación de las normas invocadas. Por lo expuesto, el cargo formulado tampoco prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00103-00(S-103)
Actor: AEROSUCRE S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Procede el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual confirmó la Sentencia de 2 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIÓN PREVIA Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, por cuanto si bien el auto admisorio del mismo se dictó el 23 de septiembre de 2005, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, lo cual tuvo lugar el 28 de abril del mismo año, la impugnación había sido interpuesta el 11 de octubre de 2004, vale decir, antes de la expedición de dicha ley. Lo anterior con arreglo al criterio adoptado por la Sala en sesión del 1 de junio de 20051 y compartido por la Corte Constitucional en Sentencia C 1233 de 2005, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la ley 954 de 2005. 1 Vid. Entre otros auto de 13 de julio de 2005, Exp. 26034, Actor: Municipio de Enciso, Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Sección Tercera, C.P. German Rodríguez Villamizar
II. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. AEROSUCRE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda presentada el día 17 de abril de 2002 y a través de apoderado, demandó la Resolución No. 03-064-191-636-26615 de 26 de septiembre de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía y la Resolución No. 03-072-193-601-34243 del 14 de diciembre de 2001, expedida por la División Jurídica de la misma Administración, que confirmó la anterior.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera el valor de la mercancía decomisada y se ordenara el pago de los intereses corrientes vigentes. 1.2. La demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 6 de marzo de 2001, procedente de Caracas, llegó el vuelo No. HK 3985 KRE 462 cuyos documentos de viaje quedaron debidamente registrados ante la DIAN Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado. Efectuado el descargue de la mercancía, los empleados de AEROSUCRE S.A. procedieron a la ‘despaletización’ a fin de dar reporte de las inconsistencias que se pudieran presentar como efectivamente se presentaron, al encontrarse mercancías que no estaban relacionadas en el manifiesto de carga, razón por la cual procedieron a separarlas dentro de las instalaciones de AEROSUCRE. Una vez separadas las mercancías, al funcionario de AEROSUCRE S.A. no le fue
posible informar dichas inconsistencias a la autoridad aduanera, toda vez que funcionarios de la Administración Especial de Servicios aduaneros del Aeropuerto El Dorado y de la Policía Fiscal Aduanera se presentaron en las instalaciones de la empresa, sellaron tanto las bodegas como las mercancías que se encontraban en dichas instalaciones y en el patio de la empresa y posteriormente procedieron a la aprehensión de la mercancías, como consta en el acta de aprehensión No. 10015 del 7 de marzo de 2001. La mercancía aprehendida corresponde a unos frenos para avión, despachados a último momento, que por error en el lugar de origen y dada la urgencia fueron enviados sin relacionarlos en el manifiesto de carga y sin los documentos de transporte; no obstante, estas mercancías se encuentran amparadas en los documentos de transporte que iban con destino a otras ciudades y países, como se acredita con las fotocopias de las certificaciones expedidas por el despachador del lugar de origen. 1.3 El actor invocó como normas violadas las siguientes disposiciones: 1.3.1 Constitucionales i) El artículo 2 señala los fines del Estado y de las autoridades, así cuando se actúa con desvío de sus atribuciones o con fines diversos los actos que se expidan son nulos “por más que (sic) se ajusten a la ley”; ii) El artículo 6 que prevé la responsabilidad de los servidores por infracción de la Constitución o de la ley. Si AEROSUCRE S.A. no ha infringido la ley, el decomiso de la mercancía -con fundamento en supuestos fácticos de naturaleza falsaconstituye extralimitación de funciones;
- El artículo 29 que garantiza el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual fue vulnerado en el manejo de las pruebas en sede administrativa; iv) El artículo 34 que prohíbe la pena de confiscación; v) El artículo 83 que consagra el principio de la buena fe; vi) El artículo 228 pues los actos atacados violaron el derecho de defensa por desconocimiento de las pruebas aportadas. 1.3.2 Legales i) Artículo 4 del C. de P.C. pues se desconoció que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; ii) Artículo 831 del Código de Comercio pues al imponerse el decomiso se genera un enriquecimiento sin causa por parte del Estado; iii) Artículos 35 y 84 del C.C.A., los actos atacados se encuentran “falsamente motivados” por errada apreciación de los hechos y de las pruebas al desconocerse los documentos de viaje que amparan las mercancías con destino a otras ciudades; iv) Artículo 56 C.C.A. al desconocerse las pruebas aportadas; v) El artículo 2º del decreto 2685 de 1999 toda vez que la administración aduanera no solo no cumplió los postulados de la ley, sino que le creó indebidamente cargas aduaneras al accionante; vi) El artículo 94 y ss. del decreto 2685 de 1999, al desconocerse que la importación de las mercancías cumplió los requisitos exigidos por la legislación aduanera; vii) El artículo 237 y ss. del decreto 2685 de 1999, toda vez que el avalúo de la
mercancía no corresponde con el procedimiento aplicado en estas disposiciones; viii) El artículo 511 del decreto 2685 de 1999 pues se desconocieron las pruebas aportadas; ix) El artículo 520 del decreto 2685 de 1999 al desatenderse el principio de favorabilidad. Los funcionarios fundamentaron la aprehensión de las mercancías en dos razones: i) la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga, ii) mercancía oculta. 1.4 Fundamentos de derecho: 1.4.1 Inexistencia de la infracción aduanera referida. Aunque la mercancía aprehendida no fue relacionada en el manifiesto de carga, dicha inconsistencia no fue posible informarla, a pesar de que la empresa estaba dentro del término previsto en los artículos 96 y 99 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, toda vez que los propios funcionarios de la Administración Aduanera interrumpieron el proceso establecido en el estatuto aduanero. La actuación aduanera se constituyó en una fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la empresa demandante. 1.4.2 Inexistencia del supuesto ocultamiento de la mercancía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 40 de la Resolución 4240 de 2000, los predios que se encuentran en el área del Aeropuerto El Dorado se consideran para efectos aduaneros, como zona aduanera primaria debidamente habilitada, por tanto, las bodegas e instalaciones de AEROSUCRE en el aeropuerto son zona primaria legalmente habilitada.
De ahí que las mercancías aprehendidas no estaban ocultas sino que, por el contrario, el hecho de que se encontraran en un determinado lugar sólo obedeció a las razones de “facilitación e identificación” de aquellas mercancías que son objeto de observación o inconsistencias. La separación de las mercancías con observaciones e inconsistencias facilita tanto a la empresa como a las autoridades aduaneras poder realizar la inspección o verificación. 1.4.3 Indebida y errada valoración de la mercancía aprehendida, violación de los artículos 237 y ss. del Decreto 2685 de 1999 y del artículo 174 y ss. de la Resolución 4240 de 2000. La autoridad aduanera no tuvo en cuenta que “los frenos aprehendidos son reconstruidos”. El artículo 247 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 200 de la Resolución 4240 de 2000 establecen los métodos para determinar el valor aduanero de las mercancías y el procedimiento para valorar las mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas, respectivamente, preceptos que fueron omitidos en el desarrollo de la vía gubernativa. Además, se violó el derecho de defensa ya que la prueba solicitada para la determinación del valor de la mercancía no fue tenida en cuenta sin existir auto de rechazo o inadmisibilidad de dicha prueba. 1.4.4 Falsa motivación de las resoluciones acusadas por inexacta e indebida apreciación de los hechos y las pruebas. Los actos administrativos acusados se encuentran motivados bajo una apreciación inexacta de los hechos y de las pruebas, toda vez que los
funcionarios violaron el proceso establecido, al no aguardar el término que señala la ley para la entrega de los documentos que respaldan las mercancías en tránsito con destino a otro lugar como era el aeropuerto de Tocumen en Panamá y el de Mariscal Sucre en Quito. Con esta actuación, por demás precipitada, los funcionarios no dieron oportunidad de dar aviso a la autoridad aduanera sobre la inconsistencia del vuelo, como tampoco aceptaron las causas que se derivan del hecho de que la mercancía esté destinada a otro lugar y sea cargada en el último momento. 1.4.5 Atipicidad de la conducta del transportador. Teniendo en cuenta que las mercancías fueron embarcadas en último momento por el despachador y que la aprehensión apresurada de la mercancía, hicieron que la demandante no pudiera dar cumplimiento a las normas aduaneras, los actos administrativos demandados incurren no sólo en falsa motivación, sino también en una atipicidad de la conducta por parte de AEROSUCRE. Para que una persona “sea llamada en responsabilidad” se requiere no solamente que exista el hecho como tal, sino además, que haya coincidencia entre la conducta que se reprocha irregular y su agente o autor. En caso contrario, esto es si falta uno de esos elementos, se presenta una atipicidad y por consiguiente una inimputabilidad del hecho. Así, si el hecho que dio origen a la aprehensión de la mercancía lo constituyó el error cometido por el despachador de la mercancía en el país de origen (Venezuela), surge entonces en beneficio de AEROSUCRE S.A. la aplicación de una causal exonerante de responsabilidad, pues los actos de terceros son
constitutivos de una causa extraña que al intervenir en la esfera jurídica de quien se pretende sea responsable, adquiere un poder exonerativo equivalente al de la fuerza mayor o el caso fortuito. 1.4.6 AEROSUCRE actuó bajo los postulados de la buena fe. La entidad demandante no pretendió vulnerar la ley aduanera, pues siempre actuó de buena fe, esto es, amparada en la presunción prevista en los artículos 83 de la Constitución, 769 del Código Civil y 835 del Código de Comercio. 1.4.7 Enriquecimiento sin causa por parte del Estado. En la medida que “la autoridad jurisdiccional contenciosa persista en su intención (sic) de radicar la responsabilidad ya enunciada y con fundamento en la misma pretenda insistir en la sanción de multa, estaría dando cabida a un abuso de poder, que es también causal de revocación o anulación de los actos administrativos, por recaudar tributos o imponer sanciones sin fundamento fáctico y legal, todo lo cual propicia para el Tesoro Nacional un enriquecimiento sin justa causa, que pugna contra elementales principios de equidad y de justicia que consagra en nuestro sistema legal”. 1.4.8 Las sanciones aduaneras deben ser justas. La jurisprudencia ha reconocido que no basta la simple ocurrencia de un hecho sino que debe demostrarse el perjuicio o daño sufrido como consecuencia del mismo. En el presente caso, en ningún momento el Estado ha sido perjudicado (fls. 11 a 27 c. 1).
2. La sentencia de la Sección Primera.
La Sección Primera de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso
extraordinario de súplica, confirmó la Sentencia de 2 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual desestimó las pretensiones de la demanda. El Ad Quem observó que si la mercancía decomisada venía en tránsito hacia Panamá y Quito vía Bogotá, y los documentos respectivos se quedaron en Caracas, como se afirma, debió demostrarse este hecho e informarse dentro de los términos establecidos en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000. El no haberlo hecho, hacía responsable a la empresa transportadora como en efecto ocurrió. A juicio del fallo recurrido, en este caso aparece en forma clara que AEROSUCRE ingresó al país unas mercancías que no estaban relacionadas en el manifiesto de carga y que, al parecer, ni siquiera ingresaron en el vuelo del 6 de marzo de 2001. De conformidad con las normas vigentes, contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y Decreto 1198 de 2000, hay lugar al decomiso de las mercancías “[c]uando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional”. En consecuencia, para la sentencia suplicada está demostrado que se configuró la causal de decomiso antes señalada y que no puede endilgarse la responsabilidad al despachador de Caracas como exonerante de la propia que le cabe a la empresa demandante (fls. 35 a 57 c. 2).
3. El recurso extraordinario de súplica.
El demandante interpuso, el 11 de octubre de 2004, recurso de súplica con el objeto
de que se revoque la sentencia dictada por la segunda instancia el 3 de septiembre de 2004, y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, formuló contra la sentencia dos cargos: i) por violación directa a normas sustanciales y ii) por aplicación indebida y errónea interpretación de la normatividad aduanera. El recurrente aduce que las resoluciones acusadas y la sentencia objeto del recurso violan flagrantemente disposiciones legales del ‘orden constitucional’ (sic), civil, comercial, administrativo y aduanero, al declarar irregularmente el decomiso de una mercancía, generando a su vez un enriquecimiento sin causa. Asegura que los actos cuestionados en la demanda, así como las sentencias de primera y segunda instancia, incurren en una aplicación indebida de varias disposiciones, por las siguientes razones: i) Indebida aplicación del artículo 83 Constitución que consagra la buena fe “[p]rincipio constitucional desconocido y vulnerado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues, en ningún momento mi representada incurrió en abstracciones (sic) ni en conducta omisiva, dolosa o de mala fe que fueran (sic) merecedora de reproche y mucho menos que con motivo de las mismas hayan sido el fundamento del decomiso de las mercancías”; ii) Principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 73 del C.C.A., pues “los actos administrativos que decretaron el decomiso de la mercancía, así como la sentencia objeto del recurso,” incurren en una interpretación errónea y –consecuencialmenteen una violación al principio de seguridad jurídica toda vez que se desconocieron los
efectos jurídicos de la autorización de entregas de las mercancías otorgadas por la misma administración aduanera; iii) Atipicidad de la conducta del transportador, al efecto reitera lo expuesto en la demanda. iv) Indebida apreciación de las pruebas, “la sentencia objeto de recurso incurre en una indebida valoración de las pruebas, toda vez que ella, se soporta en los testimonios o declaraciones rendidas por unos empleados de Aerosucre S.A., las cuales por el grado de instrucción (…), por las labores que desempeñan dentro de la empresa (…) y por el desconocimiento de la normatividad aduanera, no son suficientes para dar por cierto lo afirmado por estos empleados(…) fueron desconocidos no solo los documentos relacionados con la llegada del medio de transporte expedidos por la Aerocivil, así como , los documentos de transporte que amparan las mercancías con destino a otros países (Ecuador y Panamá), sino también, la providencia de la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá (…), los actos administrativos se encuentran motivados bajo una apreciación inexacta de los hechos y de las pruebas”. v) Ratificación de los fundamentos legales que desvirtúan los cargos imputados que originaron las controversia aduanera. El recurrente reitera lo expuesto a lo largo del proceso: inexistencia de la infracción aduanera consistente en mercancía no relacionada en el manifiesto de carga e inexistencia del supuesto ocultamiento de la mercancía. vi) Otros motivos de inconformidad “contra los actos administrativos aduaneros objeto del presente recurso de súplica”.
Igualmente reitera los reproches de la demanda: indebida y errada valoración de la mercancía aprehendida, causal exonerante de responsabilidad y enriquecimiento sin causa por parte del Estado (fls. 2 a 16 c. 3).
4. Alegatos de conclusión La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, al estimar que éste resulta improcedente pues en realidad se pretende abrir una tercera instancia jurisdiccional, para que nuevamente se analice el caso, lo cual atenta contra la finalidad extraordinaria del recurso de súplica: “la conexión que hace el suplicante entre la aplicación indebida de la norma sustancial, disfraza de manera intencional, el propósito de que la alta Corporación vuelva nuevamente a estudiar los elementos fácticos que obran en el informativo” (fls. 64 a 67 c. 3).
El recurrente reiteró lo expuesto en el recurso (fls. 56 a 63 c.3).
III. CONSIDERACIONES
1. Los Señores Consejeros doctores Susana Buitrago Valencia y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas pusieron en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por haber participado, en su condición de Magistrados de la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la discusión y aprobación de la sentencia de primera instancia.
El hecho expuesto como fundamento del impedimento manifestado, se subsume en la causal establecida en el numeral 2 del Artículo 150 del C. de P. Civil, que prescribe: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, el cónyuge o
algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Por lo tanto, se aceptará el impedimento. A su vez, el Señor Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve manifestó a la Sala que actuó como apoderado de un extrabajador de AEROSUCRE en un juicio laboral en contra de esa entidad. La Sala consideró que ello no constituye causal de impedimento y por ello no lo separa del conocimiento de este asunto. Se deja constancia que en la deliberación de los impedimentos no estuvieron presentes los señores Magistrados que los manifestaron.
2. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (11 de octubre de 2004), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la
norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros iuris in iudicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial.
En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores iuris in iudicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador2, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica
tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”3; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”4. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos 2 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131.
3 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. 4 ? Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. probados o no probados. Es decir, no cabe revivi
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