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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00163-00(REV)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00163-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad

[L]a sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue notificada por edicto fijado el 30 de enero y desfijado el 1 de febrero de 2002 y quedó debidamente ejecutoriada el 6 de febrero siguiente, es decir que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 7 de febrero de 2004 y, comoquiera que fue interpuesto el 5 de febrero de 2004, se desprende que fue presentado dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

187 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de primera instancia ante los

Juzgados o Tribunales, o de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación y, por lo mismo, no se pueden discutir en él los asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-, ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador -asunto de derechosino sobre los hechos y su prueba FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 186 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 190 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 193

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión ver Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente No. 5231

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Por haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración Esta Corporación en un principio para declarar próspera la causal primera, exigía

que el documento tachado de falso hubiese sido declarado como tal por la autoridad competente, luego dicha postura fue modificada dejando establecido que el juez que conoce del recurso extraordinario de revisión debe determinar la falsedad o adulteración del documento. (…) [P]ara que proceda la primera causal del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que el documento sea falso o adulterado y que haya sido fundamental para proferir el fallo, la falsedad de documento puede ser material, esto es, la alteración física del contenido de un documento con valor probatorio; o ideológica, que implica consignar en el mismo hechos que no corresponden a la verdad, para demostrar lo que realmente no ocurrió. Para llegar a la conclusión que el documento es falso, el juez que estudia el recurso extraordinario de revisión debe hacer un análisis riguroso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 – NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de los presupuestos de configuración de la causal primera de revisión ver Sala Plena del Consejo de Estado, 4 de abril de 2000, expediente REV-097, C.P. Delio Gómez Leyva, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad. REV-040 y Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01

CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Configuración / HABERSE RECOBRADO PRUEBA DESPUES DE DICTADA SENTENCIA – Como causal de revisión Respecto de la segunda causal de revisión, la jurisprudencia ha derivado

tradicionalmente los siguientes presupuestos constitutivos: Que la prueba sea documental (…) Aunque en este momento la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; no siempre fue así, pues en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -se hablaba en general de “pruebas decisivas”-, aun así la jurisprudencia de esta Corporación interpretaba que se trataba de documentos. De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios. (…) Que la prueba documental se recobre después de proferida la sentencia objeto de revisión (…) Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental ha debido existir, pero que no se obtuvo oportunamente por las razones que dice la ley y que, posteriormente, se hubiera logrado conseguir, una vez terminado el proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”, según ha precisado esta Corporación (…) Que las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso sean expresamente las que dice la ley: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y deben acreditarse en el recurso (…) Que la prueba documental recobrada sea de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 – NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia previa del documento recobrado como requisito de la casual segunda de revisión ver Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02

CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Configuración / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓNLímites Los hechos que configuran la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo son los que constituyen las causales de nulidad procesal, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…) para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 140 del ordenamiento Procesal Civil, así como las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso. Estas causales deben surgir al momento de proferir la sentencia, no pueden existir en etapas anteriores, pues con tal propósito se hubieran podido alegar ante el juez de la causa en el curso del proceso ordinario, pues hacerlo en este momento tornaría improcedente este recurso, salvo que el afectado no hubiese contado con la oportunidad para invocarlas, hecho que debe probarse. Tales restricciones y límites para el examen de esta causal son necesarios por cuanto darle otro entendimiento menos rígido, implicaría que este medio de carácter extraordinario se utilice como un procedimiento para subsanar las falencias u omisiones de las partes en sus reclamos procesales FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 – NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia ver Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV00011. Sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV00131. Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV00093. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2009-0049400(REV)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00163-00(REV)

Actor: HELI RODRÍGUEZ RANGEL

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Causales primera, segunda y sexta de artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / se declara infundado el recurso. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 5 de octubre de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Helí Rodríguez Rangel, por intermedio de apoderado judicial, interpuso

demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 8º de la Resolución Nº 0070 del 12 de enero de 1995 por medio del cual se le retiró del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día de su reintegro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, que (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “1. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, el 11 de febrero de 1980 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado I, de Personal Auxiliar para la Rama Jurisdiccional, perteneciente a la División Administrativa y luego al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 60365 Grado 05 de la División de Rehabilitación del citado Ministerio. Seguidamente pasó a los cargos de Ayudante de Oficina Código 5135 Grado 07, de Ayudante de Oficina 515507 y Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11, todos de la Dirección General de Prisiones. Luego fue incorporado en los cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11 de la Planta Global de Personal del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, cargo del cual fue separado del servicio mediante el acto acusado.

2. En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 216 de diciembre 30 de 1992 se fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto.

(…)

5. Acorde con lo previsto en los artículos 10. 76, 78, 79 y 112 del Decreto

Ley 407 de 1994, mi mandante estaba inscrito en la Carrera Penitenciaria y ésta conservó su vigencia, no sólo por ser éste un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita.

6. Fundamento de lo anterior es que el señor Helí Rodríguez Rangel presentó el 31 de octubre de 1994 al INPEC la solicitud de actualización de

hoja de vida para la inscripción en Carrera Penitenciaria, conforme se había establecido en el literal a) del artículo 112 del Decreto 407 de 1994, que dispuso el denominado Ingreso Especial al escalafón de ‘quienes al entrar en vigencia este decreto se encontraren ocupando empleos de carrera penitenciaria, carcelaria y administrativa por estar vinculados como empleados de la Dirección General de Prisiones y demás dependencias del Ministerio de Justicia debiendo acreditar dentro del año inmediatamente siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de funciones y requisitos’, acreditación esta que efectivamente cumplió mi mandante como se probará en el trámite de la instancia.

8. El señor Director General del INPEC, mediante oficio solicitó la

convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, para que emitieran concepto especialmente sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, y expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades o faltas de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país.

9. Según da cuenta el Acta Nº 009 de enero 6 de 1995, contentiva de la

‘REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA’ la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del señor Luis Carlos Méndez Ribón, representante del Personal de Guardia, tal como lo registra dicho documento. (…)

12. A términos de la misma Acta 009 de enero 6 de 1995, el señor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.

(…)

14. Con posterioridad al Acta Nº 009 de enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución Nº 0070 de enero 12 de 1995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio a mi mandante.

15. El señor Director del INPEC en los considerandos de la Resolución Nº 070 de 1995 dice hacer uso de sus facultades legales, sin embargo, el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por unas presuntas causales disciplinarias o de mala

conducta, de todo lo cual el demandante no tuvo la oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales legales del debido proceso previo. (…)

17. A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defesa, del debido proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pues a la fecha no tiene conocimiento de cuál fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeñando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, con rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida, todo lo cual indica que su retiro del cargo no se adoptó como decisión administrativa en orden a mejorar el servicio sino persiguiendo fines totalmente distintos y ajenos a ese mejoramiento del servicio, lo cual constituye una desviación de poder”1.

2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de octubre de 2000, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la resolución acusada se ajustaba a derecho, pues el Director del Inpec estaba en uso de sus facultades cuando ordenó el retiro del ahora demandante.

Adujo que dentro del plenario no se encontró prueba de que el señor Rodríguez Rangel haya estado inscrito en carrera penitenciaria. En relación con el tema sólo reposa una solicitud de inscripción en el escalafón tramitada por el demandante, la

cual elevó el mismo día que se le notificó la resolución 070 de 1995, por medio de la cual se le retiró del servicio. Finalmente, concluyó que al señor Rodríguez Rangel no se le vulneraron los derechos de defensa y al debido proceso, como tampoco se le desconocieron los derechos de estabilidad y permanencia en el cargo, pues, como no tenía la calidad de empleado de carrera penitenciaria, no gozaba de esos beneficios.

3. La sentencia objeto de recurso extraordinario En providencia del 24 de agosto de 2001, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, confirmó la sentencia de 5 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para arribar a tal decisión esta Corporación consideró que el actor no se encontraba amparado por los beneficios que otorga la carrera penitenciaria, pue no había ingresado al escalafón de manera ordinaria; es decir, superando las etapas propias del concurso, ni tampoco en forma extraordinaria, como lo aseguró. En consecuencia, el nominador podía expedir el acto de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley. Adujo que de acuerdo a los documentos que reposan en el plenario, el 31 de 1 Folios 37 a 45 del cuaderno principal. octubre de 1994 el actor presentó ante el Jefe de División de Recursos Humanos del Inpec un escrito con el cual allegaba “el formato para actualización de la hoja de vida”, no obstante lo anterior, no se puede concluir que se trataba de alguna petición de ingreso extraordinario a la carrera penitenciaria, en los términos del

artículo 112 del Decreto 407 de 1994, toda vez que no se hace ninguna mención sobre ese particular y en el proceso no se demostró ni se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados para el cargo según el manual de funciones. Finalmente, sostuvo que según la documentación que reposa en el expediente, el señor Rodríguez Rangel presentó la solicitud de inscripción en el escalafón de carrera penitenciaria el 16 de enero de 1995, días después de haberse expedido el acto de insubsistencia atacado, vale decir, la Resolución Nº 070 del 12 de enero de 1995, que fue comunicada el 13 de enero siguiente. Así las cosas, el ahora demandante no se encontraba inscrito en la carrera penitenciaria para el momento en el que se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. Los argumentos que soportan el recurso La parte actora interpuso en forma oportuna recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de octubre de 2000, haciendo referencia a las causales primera, segunda y sexta del artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo. En relación con la causal primera, el recurrente sostuvo que (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Cuando señalé con certeza que tanto el a quo como el a quem ignoraron en su totalidad el documento aportado y suscrito por el actor como prueba

documental en el numeral 8 del capítulo de pruebas de la propia demanda y solo tuvieron en cuenta el documento presentado el 16 de enero de 1995 como solicitud de inscripción a la carrera penitenciaria (página 6 de la sentencia de 2ª instancia), no hay duda que la sentencia se dictó dándole un cariz de único documento real solamente a éste último y desconociendo la existencia previa, pero real y material del aportado al numeral 8 del capítulo de pruebas documentales de la demanda. Si bien ambos documentos son reales, en las sentencias se adulteró su contenido ideológico y material, configurándose por lo tanto la causal del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., puesto que no es cierto que se requiera una sentencia judicial penal que previamente declare falso el documento en que ella se fundamentó. El derecho administrativo es dinámico y la tesis de que ha de ser aplicado tan solo mediante una justicia rogada pierde vigencia con el paso del tiempo y la necesidad de ajustar sus decisiones al auténtico criterio de derecho y de justicia. Lo injusto por tanto será no aplicar la justicia. (…) De ahí que, el haber ignorado que mi mandante Helí Rodríguez Rangel, desde el 31 de octubre de 1994 (numeral 8 del capítulo de pruebas documentales de la demanda) solicitó al Inpec actualización de su hoja de vida para su inscripción en la carrera penitenciaria y haber considerado que sólo lo hizo el 16 de enero de 1995 (página 6 de la sentencia de 2ª instancia), pero sobre todo haber considerado esta última fecha como el fundamento para la irrazonable determinación del Inpec de separar del cargo a mi mandante; no

es más que una clara muestra de la permisividad a la administración pública y a la (sic) jurisdiccidad de fundamentar sus decisiones, adulterando el contenido real de los documentos que debieran fijar su norte en el derecho y la justicia”2. Respecto a la causal segunda aduce el recurrente que: “La ausencia ideológica de la hoja de vida por no haberla considerado, pese a constar en el proceso materialmente, ni tenido en cuenta por parte del a quem, configura otra causal de revisión: la del numeral 2 del art. 188 del C.C.A., que señala: ‘Haberse recobrado -en este caso ideológicamentedespués de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria’. Reitero que, esta causal cuando habla de RECOBRAR documentos no se refiere al hecho MATERIAL únicamente, sino también al IDEOLOGICO o MORAL como aquí acontece; precisamente lo que hace procedente la causal ya que demuestran que mi mandante sí cumplió con los requisitos de la época para hacer parte de la CARRERA PENITENCIARIA, pues reitero que la experiencia y duración en el desempeño del cargo son elementos subsidiarios para compensar las exigencias de orden académico”3. Finalmente, sostuvo que se configuró la causal sexta porque: “…existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, que es precisamente la ya citada de agosto 24 de (sic) 1001. Esa nulidad es de rango constitucional o supralegal, debiendo aclararse que cuando el art 188 numeral

6 del C.C.A., se refiere a nulidades, no distingue entre legales, constitucionales o supralegales; razón suficiente para acotar que basta que ella se de para que se admita como integrante de la causal en cita. En el presenta caso, la nulidad constitucional consiste precisamente en que la sentencia que puso fin al proceso se basa en pretender la prevalencia de normas de orden legal sobre normas de orden constitucional. (…) En lo anterior se halla contenida la nulidad originada en la sentencia, que repito es de rango constitucional y que consiste en que se violó el art 4 de la Carta al pretender poner por encima de la Constitución a la ley, a más de haberse violado el debido proceso, y el derecho de defensa, consagrado en el art. 29 de la C.N. 2 Folio 39 y 40 del cuaderno principal. 3 Folio 43 del cuaderno principal. (….) Eso prueba que ni siquiera se leyó el proceso. La sola experiencia y antigüedad en el cargo, si están acreditados en la hoja de vida de Helí Rodríguez Rangel basta recordar que por equis cantidad de ejercicio del cargo, se compensan los requisitos académicos exigidos. No sobra recordar el antiguo precepto de derecho y de justicia que aquí no fue siquiera tenido en cuenta en lo más mínimo: Dadme los hechos que yo te daré el derecho!”4.

2. El trámite del recurso Mediante auto de 16 de junio de 2006, el Despacho conductor admitió el recurso extraordinario de revisión5, el cual fue notificado en legal forma el 28 de julio de la misma anualidad al Instituto Nacional Penitenciario Inpec6 y al Ministerio

Público7.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso en los términos del inciso tercero, numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 y 321 de 2014 de la Sala Plena de la Corporación, toda vez que recae sobre la sentencia proferida el 24 de agosto de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de octubre de 2000.

El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 19848, reviste una connotación extraordinaria, no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo 4 Folio 42 del cuaderno principal. 5 Folio 136 del cuaderno principal. 6 Folio 137 del cuaderno principal. 7 Folio 138 del cuaderno principal. 8 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones

administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen, exclusivamente, al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que fundamentaron la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. En el asunto sub lite, se tiene que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue notificada por edicto fijado el 30 de enero y desfijado el 1 de febrero de 20029 y quedó debidamente ejecutoriada el 6 de febrero siguiente10, es decir que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 7 de febrero de 2004 y, comoquiera que fue interpuesto el 5 de febrero de 2004, se desprende que fue presentado dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.

2. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión

Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se 9 Folio 256 del cuaderno Nº 2. 10 Código de Procedimiento Civil, ARTÍCULO 331. EJECUTORIA.” Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)”. condiciona a que exista una relación procesal de primera instancia ante los Juzgados o Tribunales, o de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación y, por lo mismo, no se pueden discutir en él los asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-,

ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador -asunto de derechosino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Juzgados, Tribunales o del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia11, corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como

ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina en excelente sindéresis, ha dicho: “El recu

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