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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00207-00(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00207-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Las discrepancias interpretativas no dan lugar a una vulneración directa de la noma En este caso del contenido de los cargos formulados en el recurso se deriva que, a juicio de la actora, la sentencia suplicada vulneró directamente la ley por interpretación errónea de la misma. Consideró la demandante que resultaba equivocado señalar, como lo hizo el ad quem, que para los docentes nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaran hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, las normas que gobernaban los aspectos prestacionales eran, según el caso, las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. Precisó que lo dispuesto en el inciso 1, numeral 1 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debía ser interpretado y aplicado en armonía y consonancia con lo dispuesto en los literales a) y b) numeral 2 del mismo artículo 15 e inciso 2 parágrafo artículo 2 de la Ley 91 de 1989. (…) Insistió la recurrente en que era la Ley 91 de 1989, posterior a la Ley 33 de 1985, de carácter especial, la que debía aplicarse única y exclusivamente a los docentes oficiales y era con base en ella y no en otras normas, que debieron decidirse los derechos prestacionales. En primer lugar cabe anotar que no cualquier discrepancia interpretativa representa un error en la interpretación que dé lugar a una vulneración directa de la norma. Para que ello acaezca, la inconsistencia interpretativa debe ser evidente e insuficientemente fundada. En consecuencia, la apreciación adoptada por el juez natural que corresponda a una aplicación objetiva y

razonable del mandato legal, no da lugar a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida no advierte la Sala que se haya incurrido en la violación directa de la normatividad sustantiva por interpretación errónea, pues comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende que en efecto, tal como lo interpretó el fallo objeto de súplica antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable en materia prestacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, en la cual se determinó como requisito para tener derecho a la pensión, sin diferencias de sexo, alcanzar la edad de 50 años y haber laborado para el Estado durante 20 años de servicio continuo o discontinuo. Es evidente la falta de técnica aplicada por el actor en la formulación del cargo, en el sentido en que alega la indebida aplicación en una norma que efectivamente si regulaba el asunto, pero que a consideración del recurrente, fue aplicada indebidamente en contra de sus intereses, confundiendo esta modalidad de violación de las normas sustanciales, con la interpretación errónea, por lo tanto no es procedente realizar el estudio de los argumentos presentados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00207-00(S)

Actor: NELLY INFANTE DE LOPEZ T.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por la actora contra la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. I-. ANTECEDENTES 1.1-. NELLY INFANTE LÓPEZ, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra el Ministerio de Educación Nacional- “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Caldas”, para que mediante sentencia en su favor, se dispusiera: Que son nulas las resoluciones Nos. 001099 del 24 de septiembre de 2001 y 001249 del 25 de octubre de 2001, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación, mediante las cuales no se accedió a reconocer y a ordenar pagar la pensión de jubilación solicitada

por NELLY INFANTE DE LÓPEZ.

Que en Consecuencia, se dispusiera que la Nación-Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el departamento de Caldas, reconozca y pague a favor de NELLY INFANTE DE LÓPEZ, una pensión mensual

vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, es decir la cuantía de $1.155.501.53 pesos mcte a partir del 24 de junio de 2000 y sin necesidad de demostrar su retiro del servicio en razón de su carácter de docente. Que el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pague en favor de NELLY INFANTE DE LÓPEZ, o a quien sus derechos represente, el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de junio de 2000 hasta la fecha en la cual sea incluida en la nómina mensual de pensionados, sin perjuicio de los aumentos de la Ley 100 de 1993 y ajuste de valor o corrección monetaria de que trata el artículo 178 del C.C.A. Que la Nación Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio diera cumplimiento a la decisión que esta Corporación profiriera, dentro de los términos establecidos en los artículos 174, 176 y ss. del C.C.A. Que se condenara a la demandada a que si no diese cumplimiento al fallo en el término dispuesto en el artículo 176 del C.C.A., pagara intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. y según la sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. 1.2.- La actora citó como normas violadas, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2285 de 1955; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; inciso 2 artículo 70 del

Decreto 2277 de 1979; numeral 1 artículo 15 y el inciso 2 parágrafo artículo 2 de la Ley 91 de 1989; inciso 2 artículo 6 de la Ley 60 de 1993; inciso 2 artículo 279 de la Ley 100 de 1993 e inciso 2 artículo 115 de la Ley 115 de 1994. 1.3. Como concepto de la violación expresó: 1.3.1. El inciso 2 parágrafo del artículo 2 de la ley 91 de 1989 dispone: Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. La norma no está sujetando el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 29 de diciembre de 1989 a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino a las normas que regían en cada entidad territorial el 11 de diciembre de 1975 fecha de vigencia de la Ley 43 del mismo año. Por su parte el numeral 1 del artículo 15 de la misma ley establecía: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) De las normas citadas concluyó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen aplicable era el que regía en cada entidad territorial el 22 de diciembre de 1975 y no el ordenado en la Ley 33 de 1985. Además en ninguno de los artículos de la citada Ley 91 de 1989 se dispone que el derecho pensional de los docentes nacionalizados vinculados hasta la fecha de expedición de la misma haya quedado sujeto a lo dispuesto en la ley 33 de 1985. 1.3.2. Expuso que el inciso 2 del artículo 6 de la ley 60 de 1993 señaló: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Añadió que el artículo 115 de la ley 115 de 1994 dispuso: ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. Indicó que lo anterior reforzaba el argumento de que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen aplicable era el que regía en cada entidad territorial el 22 de diciembre de 1975. 1.3.3. Anotó que en vigencia de la Ley 43 de 1975, para efectos pensionales los educadores departamentales se regían por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 cuyo literal b) establece el derecho a pensión vitalicia de jubilación al cumplimiento de la edad de 50 años y 20 de servicios continuos o discontinuos, equivalentes a 2/3 del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios. 1.3.4. Explicó que el artículo 1 del Decreto 2285 de 1955 en concordancia con el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, establecieron la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y la percepción de sueldo por el ejercicio de las labores docentes hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, considerada de retiro forzoso. 1.3.5. Mencionó que el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 dispuso que a partir de la vigencia

de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Aclaró que por último año de servicio ha entendido la jurisprudencia el inmediatamente anterior a la fecha en la cual se cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para la pensión. 1.3.6. Sostuvo que la demandante se vinculó a la docencia territorial del departamento de Caldas el 7 de febrero de 1971 y cumplió 50 años de edad y 20 de servicios nacionalizados al citado departamento el 23 de junio de 2000 de donde le existe pleno derecho para que el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional del departamento de Caldas le reconozca y ordene pagar a partir del 24 de junio de 2000 una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a esa fecha, sin necesidad de demostrar su retiro definitivo del servicio, pues podía seguirlo prestando hasta que cumpliera 65 años. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA.- La Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación confirmó la sentencia de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones. Manifestó el ad quem que al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el

régimen pensional para todos los empleados públicos excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la Ley 6 de 1945. Precisó que la Ley 91 de 1995, expedida en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Considerando que durante el proceso de nacionalización comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, se causarían prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales en relación con el personal nacionalizado, el numeral 3 del artículo 2 estableció que tales erogaciones “son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces”. Transcribió el ad quem el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, destacando el aparte que señala: Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. A continuación manifestó que la anterior disposición debía interpretarse en armonía con las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, de suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaran hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, las normas que gobiernan el aspecto prestacional son, según el caso, las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985.

Las normas que consagran la compatibilidad entre salarios, prestaciones y pensión, no están reconociendo a los docentes un régimen pensional especial, pues la citada normativa no previó para ellos requisitos especiales relacionados con la edad, el tiempo de servicios y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Concluyó que en el presente caso da cuenta la certificación que obra a folio 7, que la demandante, para el 29 de enero de 1985, tenía un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 23 días, circunstancia que la excluía de la excepción contenida en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19851. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La actora, a través de apoderado, le formula a la sentencia de segundo grado, los siguientes cargos, por violación directa de normas sustanciales e interpretación errónea: 1.-Consideró que la Ley 91 de 1989, es una norma de carácter especial, de régimen de excepción y de aplicación preferente a la Ley 33 de 1985. 1 Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Explicó que la ley 91 de 1989 reguló íntegramente los aspectos prestacionales de los docentes estatales, al disponer expresamente, una diferente normatividad prestacional para los docentes nacionalizados, esto es para los vinculados por

nombramiento de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual concluyó el proceso de nacionalización previsto en la Ley 43 de 1975, y otra normatividad prestacional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981. Precisó que régimen prestacional especial no es solo aquel que se aparta del régimen general, sino que se aplica restrictivamente a una cierta y determinada clase de empleados o funcionarios; el régimen prestacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 y reiterado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y artículo 115 de la Ley General de Educación se aplica única y exclusivamente a los servidores del ramo docente oficial y no a otros, por lo cual constituye una excepción al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. 2.- Expuso que según la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados causadas hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la misma, se continuaron reconociendo y pagando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y no con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que era claro que en el fallo objeto de la súplica, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 91 de 1989 fue erróneamente interpretado en contra de los derechos de la demandante, pues los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 2 de la citada ley transcritos en el fallo suplicado, determinan o hacen referencia a la entidad u organismo (Nación, Caja

Nacional de Previsión o Fondo nacional de prestaciones Sociales del Magisterio) que está obligado a efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales según la fecha de causación de las mismas y no a la normatividad o régimen legal al amparo del cual deben ser reconocidas y canceladas. Expuso que, por lo anterior, resultaba equivocado señalar, como lo hizo esta Corporación, que para los docentes nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaran hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, las normas que gobiernan los aspectos prestacionales son, según el caso, las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. Adujo que la expresión “se seguirán reconociendo y pagando”, contenida en el inciso 2 del parágrafo del artículo 2 de la Ley 91 de 1989 indicaba claramente una acción de continuidad hasta el 29 de diciembre de 1989 en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, que era la normatividad prestacional que regía en el departamento de Caldas el 1 de enero de 1976, momento en que entró en vigencia la Ley 43 de 1975, pues las pensiones de jubilación del personal nacionalizado causadas hasta la expedición de la Ley 91 de 1989 se continuarían reconociendo y pagando de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que dispone “derecho a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después

de 20 años de servicio continuo o discontinuo…”. La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 era una norma de carácter especial posterior a la Ley 33 de 1985 y como tal de carácter preferente, y lo dispuesto en ella debía ser aplicado en su integridad y no parcialmente como se hizo en la sentencia objeto de súplica. 3.- Destacó que lo dispuesto en el inciso 1, numeral 1 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debe ser interpretado y aplicado en armonía y consonancia con lo dispuesto en los literales a) y b) numeral 2 del mismo artículo 15 e inciso 2 parágrafo del artículo 2 de la Ley 91 de 1989. Señaló la actora que, de acuerdo con esas normas, los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 quedaron expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985 respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Anotó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes excluye a los docentes territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 del derecho a acceder a la pensión ordinaria al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, tal como lo dispone el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, puesto que el literal b) numeral 2 del citado artículo 15 es muy claro al ordenar nuevos requisitos, pero para los docentes que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1981, para quienes sí es aplicable la Ley 33 de

1985. Expuso que como claramente lo dejó precisado la Corte Constitucional en las sentencias C084 de 17 de febrero de 1999, C-489 de 4 de mayo de 2000 y C-954 de 26 de julio de 2000, al decidir las acciones de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, eran los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y aquellos que se nombraran a partir del 1 de enero de 1990 quienes quedaban sometidos al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Argumentó que de lo dispuesto en el inciso 3 artículo 6 de la Ley 60 de 1993, se desprende que el régimen prestacional de los actuales docentes nacionales y nacionalizados es el establecido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones en ella reconocidas son compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, personal docente que deberá ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que a los docentes de vinculación territorial, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les respetará el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 según lo expresa y claramente ordena el inciso 2 del parágrafo del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, conforme al cual quienes quedaron sometidos

al régimen prestacional vigente para los empleados públicos del orden nacional, es decir a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, son los docentes nacionales, los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los vinculados o que se nombraren a partir del 1 de enero de 1990.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”.

Este recurso fue suprimido por la Ley 954 de 2005, que además dispuso que las Salas Especiales Transitorias de Decisión del Consejo de Estado deberán decidir los recursos extraordinarios de súplica en trámite, pero limitó esa competencia a aquellos recursos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, se hubiera dictado auto admisorio. Al Respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1233 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó en cuanto al artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 que: El artículo 3, artículo transitorio, de la ley parcialmente acusada, creó en el Consejo de Estado las Salas Especiales Transitorias de Descongestión, para decidir los

recursos extraordinarios de súplica respecto de los cuales se hubiera proferido el respectivo auto admisorio al momento de entrar en vigencia la Ley 954, cuya vigencia terminaría una vez fallados los asuntos que se le entregaran para el efecto. Una interpretación literal de la norma en cuestión conduciría a la conclusión a la que arribó el demandante, esto es, que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos dentro del término que para el efecto establecía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo [20 días], respecto de los cuales no se hubiera dictado el auto admisorio, se quedarían sin resolver con claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Sin embargo, una lectura armónica con el resto de la Ley 954 de 2005, permite concluir que la interpretación que se ajusta a los postulados constitucionales es otra. Si bien las Salas Especiales Transitorias de Descongestión creadas por el artículo 3, artículo transitorio de la ley demandada en forma parcial, tienen la función de decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia tengan proferido auto admisorio, el artículo 7 de la misma ley al establecer su vigencia consagró que: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 a que se hace referencia, dispone: “Vigencia en materia contenciosa administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. (Negrilla propia). (…) 3.4. De lo expuesto se concluye entonces, que la competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por la Ley 954 de 2005, para decidir los recursos extraordinarios de súplica respecto de los cuales ya se haya proferido auto admisorio, no desconoce los derechos constitucionales al debido proceso e igualad de quienes con anterioridad a la vigencia de la ley en cuestión hubieren interpuesto el recurso en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo pero no se hubiere proferido el auto admisorio, pues la ley al hacer referencia en el artículo 7 a la vigencia en materia contenciosa administrativa consagrada en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, tuvo por finalidad que todos los recursos extraordinarios de súplica interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley cuestionada parcialmente fueran decididos, unos por las Salas Transitorias de Decisión [los que ya hubieren sido admitidos], y otros por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo [los que interpuestos en términos no hubieren sido admitidos] de conformidad con la competencia que para el efecto le asigna el artículo 194 del C.C.A., en concordancia con el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. .

Atendiendo los presupuestos anteriores, en el presente caso se encuentra que el recurso extraordinario de súplica de la referencia, fue presentado el 5 de octubre de 2004, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 954 de 27 de abril de 20052, que a través de su artículo 2° derogó ese medio extraordinario de impugnación. En el sub lite el auto admisorio del recurso extraordinario se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, el 1° de abril de 20053, por lo que la competencia para decidirlo radica en las Salas Especiales Transitorias de Decisión. De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 7º de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión 20 es competente para conocer del presente recurso extraordinario de súplica. 2 Diario Oficial número 45.893 del 28 de abril de 2005. 3 Folio 21. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Como lo ha señalado la Sala, “[d]el texto legal trascrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se

presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó”4. En este caso del contenido de los cargos formulados en el recurso se deriva que, a juicio de la actora, la sentencia suplicada vulneró directamente la ley por interpretación errónea de la misma. Consideró la demandante que resultaba equivocado señalar, como lo hizo el ad quem, que para los docentes nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaran hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, las normas que gobernaban los aspectos prestacionales eran, según el caso, las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. Precisó que lo dispuesto en el inciso 1, numeral 1 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debía ser interpretado y aplicado en armonía y consonancia con lo dispuesto en los literales a) y b) numeral 2 del mismo artículo 15 e inciso 2 parágrafo artículo 2 de la Ley 91 de 1989. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.

Radicación número: S-00621. Actor: María Rubi López Giraldo.

Señaló la demandante que, de acuerdo con esas normas, los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 quedaron expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985 respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Insistió la recurrente en que era la Ley 91 de 1989, posterior a la Ley 33 de 1985, de carácter especial, la que debía aplicarse única y exclusivamente a los docentes oficiales y era con base en ella y no en otras normas, que debieron decidirse los derechos prestacionales. En primer lugar cabe anotar que no cualquier discrepancia interpretativa representa un error en la interpretación que dé lugar a una vulneración directa de la norma. Para que ello acaezca, la inconsistencia interpretativa debe ser evidente e insuficientemente fundada. En consecuencia, la apreciación adoptada por el juez natural que corresponda a una aplicación objetiva y razonable del mandato legal, no da lugar a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida no advierte la Sala que se haya incurrido en la violación directa de la normatividad sustantiva por interpretación errónea, pues comparadas la

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