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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00319-00(S)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00319-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos para su procedencia Para la procedencia del recurso extraordinario de súplica, la norma prevé unos requisitos fundamentales: a) Que se trate de sentencias ejecutoriadas que profieran las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, b) La causal única para que proceda el recurso es la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, c) Debe indicarse por el recurrente, en forma precisa, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. (…) Al juez extraordinario, entonces, sólo le está permitido examinar sí la sentencia impugnada viola de manera directa, es decir, sin intermediación alguna, la norma o normas sustanciales que invoca el recurrente y, en el evento de que se dé esa violación, determinar en cuál de los motivos vulnerantes se enmarca, esto es, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Servicio de restaurante El artículo 476 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 6ª de 1992, prescribía: “Servicios Gravados y sus tarifas. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo. (...). 14. Restaurantes 4%”. Obsérvese que la disposición transcrita, no define en manera siquiera alguna la acepción de “servicio de

restaurante”, esto es, no estableció unos caracteres diferenciales frente a otros servicios, pues sencilla y llanamente se limitó a establecer (i) que se trataba de un servicio gravado y (ii) que estaba sometido al impuesto sobre las ventas, asignándole para tal efecto una tarifa representada en una cifra porcentual. Ante la omisión del legislador en su definición y a fin de asegurar la cumplida ejecución de la ley, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 120numerales 3 y 11 - de la C.P. /86), estableció su contenido y alcance para efectos tributarios en el Decreto 0422 del 13 de febrero de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Estatuto Tributario. (…) Conforme a la jurisprudencia y sólo para efectos tributarios, bien procedía la definición legal por vía reglamentaria, esto es, lo que ha de entenderse o concebirse por “servicio de restaurante”, siempre que, por ese sendero de la reglamentación, no se desnaturalizara la esencia del mismo, es decir, afectando las propiedades intrínsecas de los vocablos. El establecimiento de tal definición, en concepto de esa sección, no resultó contrario al ordenamiento constitucional y legal, por el contrario, ajustado a los mismos. En esas condiciones, el hecho de consumir productos alimenticios dentro del establecimiento comercial o de adquirirlos para ser llevados por el comprador o entregados en su respectivo domicilio - obligaciones todas de hacer -, por hallarse inmersos en la esencia misma del concepto de “servicio de restaurante”, serían susceptibles de la imposición del gravamen a las ventas. Así, no le asiste razón a

la sociedad contribuyente cuando pretende sustraerse del cumplimiento de la obligación fiscal porque en el ejercicio de su actividad comercial - suministro de alimentos - predomina la obligación de dar y no de hacer, y que por lo tanto no se correspondería con el anunciado concepto, pues no tiene en cuenta - la entidad suplicante - que la esencia del servicio no se altera por el hecho de que tengan lugar prestaciones de diversa naturaleza. SERVICIO DE RESTAURANTE – El que la Ley 6 de 1992 haya impuesto el IVA a la prestación de servicios en general no significa que haya derogado o suprimido el concepto de servicio de restaurante Indudablemente, la Ley 6ª del 30 de junio de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, modificó lo regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera: “Art. 25.- Servicios gravados y exceptuados. El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario quedará así: ‘b) La prestación de servicios en el territorio nacional. (...)”. Si bien la Ley 6ª/92 estableció la imposición del gravamen a las ventas a la prestación de servicios en general, ello no significa que haya derogado o suprimido el concepto de “servicio de restaurante” contenido en el artículo 9º del Decreto 0422 de 1991 pues, de todas maneras, este particular servicio continúa siendo objeto del impuesto a las ventas - IVA - y su conceptualización, como puede verse, no se opone a la previsión legal del artículo 25. (…) No podría desconocer esta Sala de Decisión la modificación sustancial que se produce, en materia de impuestos

sobre las ventas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, al preverse de manera general su imposición a “la prestación de servicios en el territorio nacional”, con la sola exclusión de aquellos que de manera expresa exceptuara el legislador (art. 476 del ET., modificado por el artículo 25 de la Ley 6ª/92). En consideración entonces, al servicio de restaurante prestado por la sociedad Punto Sabroso Ltda., le resultaban aplicables las disposiciones legales y reglamentarias citadas y en consecuencia, no se encontraba la contribuyente exceptuada del pago del impuesto a las ventas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 476 / DECRETO 0422 DE 1991 – ARTICULO 9 / LEY 6 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00319-00(S)

Actor: PUNTO SABROSO LTDA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial de Decisión Nº 19 del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el

artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos: “2.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No.900111 de junio 30 de 1999 practicada por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, mediante la cual, se determinó a cargo de la sociedad accionante, el impuesto correspondiente al segundo bimestre de 1997. 2.1.2. La Resolución Recurso de Reconsideración No.900047 de noviembre 11 de 1999 practicada por la División Jurídica, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.”. Como consecuencia, pidió que se declarara en firme la liquidación privada No.2950101054235-8 del 20 de mayo de 1997, por la vigencia fiscal de 1997.

En síntesis alegó: (i) Violación de la ley, por cuanto no existió una inspección tributaria como lo ordenaba el artículo 779 del ET., medio probatorio que no obró en la liquidación de revisión ni en el recurso de reconsideración;

(ii) Falta de competencia, porque quienes suscribieron el acto de liquidación oficial de revisión no estaban facultados para tal efecto, ni medió delegación alguna en ese sentido, pues tal potestad radicaba en el Jefe de la División de Liquidación; (iii) Indebida notificación de los actos de requerimiento especial y de liquidación oficial de revisión, pues a pesar de estar acreditada la representación legal de la sociedad no se le dio cumplimiento al artículo 556 del ET. ni a los artículos 44 y 45 del C.C.A.;

(iv) Silencio administrativo positivo, en tanto la liquidación de revisión se practicó en forma extemporánea, esto es, cuando había adquirido firmeza la presentada por la sociedad; (v) Falsa motivación, al sustentarse la decisión en un acta de inspección tributaria inexistente, al valerse de normas que se hallaban derogadas, al aplicar el impuesto a las ventas a productos que por disposición legal se encontraban excluidos y al no observar presupuestos inherentes a la prestación de un servicio. (vi) La actividad de panadería y pastelería fue ejercida en forma independiente, como lo certificó el revisor fiscal, advirtiendo que dentro del establecimiento se desarrolla una sola actividad, que corresponde al servicio de restaurante, la cual se halla gravada. Y el artículo 424 del E.T. excluyó en la partida arancelaria los productos de panadería y pastelería. (vii) El ET. no grava la venta de estos productos como actividad mixta concurrente, cuando en el establecimiento el contribuyente vende productos excluidos y presta el servicio de restaurante gravado. En sentencia del 31 de octubre de 2003 se denegaron las súplicas. Consideró el Tribunal que las ventas realizadas en el establecimiento - restaurante - de propiedad de la sociedad se encuentran gravadas con el impuesto a las ventas, y solo estarían excluidos de ese gravamen si los servicios de panadería y pastelería se prestaran en forma exclusiva. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación por la sociedad Punto Sabroso Ltda. Advirtió que el reglamento previsto en el artículo 9º del

Decreto 422 de 1991 sufrió una modificación total y sustancial por normas posteriores de igual jerarquía legal, por lo que resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 420 - literal b) - del ET. y 1º del Decreto 1372 de 1992, en donde se determinó que el señalado impuesto recae sobre el “servicio” cuando la ejecución conlleva la “obligación de hacer”, y no la de “dar” como es el caso de la sociedad contribuyente. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo del juez a-quo. De acuerdo con la definición de “restaurante” dispuesta en el artículo 9º del Decreto 422 de 1991, dedujo que el suministro de comidas en cualquier modalidad para ser consumidas dentro del local o llevadas por el comprador, e inclusive para ser entregadas a domicilio, estarían gravadas con el impuesto a las ventas. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA Formuló los siguientes cargos, los cuales se permite resumir esta Sala, así: 1) Violación directa, por aplicación indebida e interpretación errónea, del artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 de 1991. Al considerar que la anterior disposición no resulta aplicable, por cuanto el artículo 476 del E.T. señaló los servicios gravados y sus tarifas en materia de impuestos a las ventas, con el “servicio de restaurantes”, así: 4%; que como la ley no definió el concepto de restaurante, el gobierno procedió a hacerlo mediante el artículo 9º del Decreto 422, definición válida hasta cuando entró en vigencia el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 que sustituyó

al precitado artículo 476 y como consecuencia desapareció el “servicio de restaurante” como tal. Por consiguiente, estimó que la Sala aplicó una norma no vigente para el período gravable en discusión, por cuya indebida aplicación expuso a la sociedad a un gravamen adicional que vulneró el espíritu de justicia (art. 683 del ET.). Al aplicar el concepto de la obligación de hacer con base en el artículo 1º del Decreto 1372, pero interpretado bajo la noción de “restaurante” prevista en el decreto 422, sin vigencia por disposición de la Ley 6ª/92, es decir, que como servicio gravado dejó de existir desde el 3er bimestre del año de 1992. Y al concluir que la sociedad contribuyente ejercía el “servicio de restaurante”, concepto no vigente, y dejó de investigar el presupuesto esencial del “servicio”, que implicaba la ejecución concreta de una obligación de hacer. 2) Falta de aplicación del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992. Al ser eliminado del ordenamiento legal el “servicio de restaurante” y por tanto despojado de su carácter de gravamen específico, quedó subsumido en la definición general de “servicio”, prevista en el literal b) del artículo 420 del ET., modificado por el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992, por lo que el hecho generador recae exclusivamente sobre el “servicio” de manera general, cuya definición se consagró en el artículo 1º del Decreto 1372. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La representante de la UAE - DIAN expuso: La procedencia del recurso está

supeditado a la violación directa de una norma sustancial, cuyo requisito de procedibilidad exige precisar los motivos de infracción, a fin de establecer límites en su ejercicio y no convertirse en otra instancia de discusión más. Los decretos 422 de 1991 y 1372 de 1992 no son normas sustanciales y, aunque así pudiera aceptarse, no está demostrada su violación directa, por lo que no puede prosperar el recurso. Y que contribuyente pretende reabrir un debate sin elementos de juicio, pues sólo se basó en apreciaciones hechas por esta jurisdicción y por la autoridad tributaria. Decide la Sala previas estas

CONSIDERACIONES

1º. COMPETENCIA.

Conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014, la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado es la Corporación competente para resolver el recurso extraordinario de súplica.

2º. ASPECTOS GENERALES.

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo prescribe: “Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora están excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala lo determina.”.

Para la procedencia del recurso extraordinario de súplica, la norma prevé unos requisitos fundamentales: a) Que se trate de sentencias ejecutoriadas que profieran las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal única para que proceda el recurso es la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. c) Debe indicarse por el recurrente, en forma precisa, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Ahora bien, esta Corporación, acogiendo la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que por normas sustanciales debe entenderse “(...) aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.” (Auto del 4 de agosto de 1999, expediente Q-063, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez). En esa misma providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, afirmó: “2.4. El recurso extraordinario referido solo está llamado a prosperar en aquellos casos en los cuales se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro juris in judicando, de aquellos que emanan del

juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera, que no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal. Es decir, que la violación directa de la ley sustancial se configura por un yerro jurídico cometido por el juzgador, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que regulan la materia litigiosa, correspondiéndole al suplicante deplegar (sic) su actividad dialéctica, con miras a demostrar que la sentencia incurrió en un error juris in judicando, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio efectuado por el sentenciador sobre los hechos y las pruebas, pues no es posible revivir por esta vía el debate surtido en las instancias respectivas a riesgo de dar al traste con la prosperidad del recurso.”. Así, la doctrina del Consejo de Estado ha sido reiterada y abundante en el sentido de que el recurso extraordinario de súplica, tal como se encuentra consagrado en la legislación actualmente vigente, no es, ni puede ser una nueva instancia, sino un juicio puramente jurídico sobre la sentencia recurrida llevado a cabo con omisión total de análisis fáctico y debate probatorio, estadios ambos que se han cumplido ya en las instancias judiciales ordinarias correspondientes.

Al juez extraordinario, entonces, sólo le está permitido examinar sí la sentencia impugnada viola de manera directa, es decir, sin intermediación alguna, la norma o normas sustanciales que invoca el recurrente y, en el evento de que se dé esa violación, determinar en cual de los motivos vulnerantes se enmarca, esto es, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. 3.- LOS CARGOS FORMULADOS.- 3.1. Violación directa por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 de 1991, porqué - según la sociedad suplicante - no se encontraba vigente al momento de imponerse el gravamen a las ventas. Ciertamente los sistemas jurídicos se caracterizan por ser comprehensivos1, esto es, que procuran autoridad para regular cualquier tipo de conducta social. De ahí, 1 Además: (ii) por ser Supremo - ostenta autoridad para prohibir, permitir o imponer condiciones sobre el establecimiento y funcionamiento de todas las organizaciones normativas a las que pertenecen los miembros de la comunidad - y (iii) por ser Abierto - contiene normas cuyo propósito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a élla concepción de reglas definitorias2, es decir, de normas que exponen con claridad y exactitud los caracteres genéricos y diferenciales de una cosa material o inmaterial, esto es, que precisan la significación de una palabra o la naturaleza de una cosa o de una persona3. El artículo 4764 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 6ª de 1992, prescribía: “Servicios Gravados y sus Tarifas. Los siguientes servicios están

sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo. (...).

14. Restaurantes 4%”.

Obsérvese que la disposición transcrita, no define en manera siquiera alguna la acepción de “servicio de restaurante”, esto es, no estableció unos caracteres diferenciales frente a otros servicios, pues sencilla y llanamente se limitó a establecer (i) que se trataba de un servicio gravado y (ii) que estaba sometido al impuesto sobre las ventas, asignándole para tal efecto una tarifa representada en una cifra porcentual. Ante la omisión del legislador en su definición y a fin de asegurar la cumplida ejecución de la ley, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 120 - numerales 3 y 11 - de la C.P. /86), estableció su contenido y alcance para efectos tributarios en el Decreto 0422 del 13 de febrero de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Estatuto Tributario. En el artículo 9º de ese decreto se dispuso: “Definición de restaurante. Para los efectos del numeral 14 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por 2 Asimismo: De (2) reglas prescriptivas, se trata de aquellas que son expedidas y promulgadas por quien tiene autoridad normativa (constitucional, legal o reglamentaria), destinadas a algún sujeto pasivo (persona natural o jurídica) para que adopte un cierto comportamiento (voluntad de la admón.) y que su inobservancia acarrea una sanción. Y de (3) reglas directrices o técnicas, están

relacionadas con los medios a emplearse para obtener un cierto fin, y en una oración se formula en forma condicional, en donde en el antecedente se hace mención a algo que se desea y en el consecuencia lo que hay que hacer para lograrlo. 3 ATIENZA Manuel.-Tras la Justicia. 4 Esta norma fue modificada por el artículo 30 de la Ley 49 del 28 de diciembre de 1990, por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas, destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena y el de platos fríos y calientes para el refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. No se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías Cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de restaurante, se generará el impuesto por el mismo”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 1999, actor Juan Rafael Bravo Arteaga, expediente 9537, con ponencia del Magistrado Dr. Germán Ayala Mantilla, se pronunció sobre la legalidad del artículo 9º - inciso 1 - del Decreto 422. Así:

“(...) La Sala no comparte las apreciaciones que sobre tal aspecto plantea el actor, como quiera que si bien las palabras deben entenderse dentro de su sentido natural y obvio, ello no implica que siempre deban coincidir plenamente los conceptos definidos idiomáticamente por un diccionario, con los establecidos para efectos legales por el ejecutivo, pues lo esencial es que los conceptos jurídicos no desnaturalicen los vocablos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es cierto que el ejecutivo haya convertido una obligación de hacer, como lo es el servicio de restaurante, en una obligación de dar, por el simple hecho de que hubiese entendido que se sigue prestando tal servicio cuando la comida va a ser llevada por el cliente o le va a ser entregada a domicilio. La esencia del servicio de restaurante es la preparación de comida para su inmediato consumo y no el lugar en el cual ésta va a ser consumida, pues es sobre ella que se encuentra referida la obligación de hacer, la cual no se varía por el hecho de que otras prestaciones tengan lugar simultáneamente, como pueden ser la atención en el mismo local o la entrega a domicilio, sin que éste último servicio pueda entenderse como que de prestarse, convierte el servicio de restaurante en una simple venta de comida, máxime cuando se advierte que la misma norma reglamentaria no considera por tal concepto ‘el establecimiento que en forma exclusiva se dedique al estipendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, pastelerías y panaderías’. (...)” (se resalta). Conforme a ese pronunciamiento judicial y sólo para efectos tributarios, bien

procedía la definición legal por vía reglamentaria, esto es, lo que ha de entenderse o concebirse por “servicio de restaurante”, siempre que, por ese sendero de la reglamentación, no se desnaturalizara la esencia del mismo, es decir, afectando las propiedades intrínsecas de los vocablos. El establecimiento de tal definición, en concepto de esa sección, no resultó contrario al ordenamiento constitucional y legal, por el contrario, ajustado a los mismos. En esas condiciones, el hecho de consumir productos alimenticios dentro del establecimiento comercial o de adquirirlos para ser llevados por el comprador o entregados en su respectivo domicilio - obligaciones todas de hacer -, por hallarse inmersos en la esencia misma del concepto de “servicio de restaurante”, serían susceptibles de la imposición del gravamen a las ventas. Así, no le asiste razón a la sociedad contribuyente cuando pretende sustraerse del cumplimiento de la obligación fiscal porque en el ejercicio de su actividad comercial - suministro de alimentos - predomina la obligación de dar y no de hacer, y que por lo tanto no se correspondería con el anunciado concepto, pues no tiene en cuenta - la entidad suplicante - que la esencia del servicio no se altera por el hecho de que tengan lugar prestaciones de diversa naturaleza. Precisado lo anterior, debe manifestar la Sala que el recurrente al invocar simultáneamente y frente a una misma norma aplicación indebida e interpretación errónea, constituye una falta de técnica del recurso, como quiera que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, debe invocarse una de las tres causales, pues no es posible acudir a todas en un solo cargo.

3.2. Falta de aplicación del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, porque el concepto de “servicio de restaurante” desapareció del ordenamiento legal y por tanto despojado de su carácter de gravamen específico, quedando subsumido en la definición general de “servicio” (art. 420 - literal b) - del ET.). Indudablemente, la Ley 6ª del 30 de junio de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, modificó lo regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera: “ARTICULO 25.- Servicios gravados y exceptuados. El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario quedará así: ‘b) La prestación de servicios en el territorio nacional. (...)”. Si bien la Ley 6ª/92 estableció la imposición del gravamen a las ventas a la prestación de servicios en general, ello no significa que haya derogado o suprimido el concepto de “servicio de restaurante” contenido en el artículo 9º del Decreto 0422 de 1991 pues, de todas maneras, este particular servicio continúa siendo objeto del impuesto a las ventas - IVA - y su conceptualización, como puede verse, no se opone a la previsión legal del artículo 25. No obstante, el Decreto 1372 del 20 de agosto de 1992, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 6ª de 1992, el Estatuto Tributario y se dictaron otras disposiciones, previó en su artículo 1º: “Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio

toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral alguna con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”. La definición del “servicio de restaurante”, consagrada en el decreto reglamentario 0422 de 1991 tampoco resulta contraria a la establecida en la anterior disposición, pues básicamente ambas normas parten de los mismos presupuestos generaleshecho generador del impuesto - para la imposición del discutido gravamen, con la diferencia de que en la primera se estipularon unos caracteres especiales que identifican plenamente aquella actividad comercial, pero sin que la misma pueda sustraerse del concepto general de “servicio” definido en la segunda. Por último, no podría desconocer esta Sala de Decisión la modificación sustancial que se produce, en materia de impuestos sobre las ventas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, al preverse de manera general su imposición a “la prestación de servicios en el territorio nacional”, con la sola exclusión de aquellos que de manera expresa exceptuara el legislador (art. 476 del ET., modificado por el artículo 25 de la Ley 6ª/92). En consideración entonces, al servicio de restaurante prestado por la sociedad Punto Sabroso Ltda., le resultaban aplicables las disposiciones legales y reglamentarias citadas y en consecuencia, no se encontraba la contribuyente exceptuada del pago del impuesto a las ventas.

En esas condiciones, se declarará infundado el recurso extraordinario de súplica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Condénase en costas a la parte recurrente, para cuyo efecto se aplicarán las normas previstas en el Código General del Proceso. Liquídense por Secretaría General. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación.

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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