CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00508-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00508-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Solo procede por violación directa de normas sustanciales Según la normativa, en los procesos contencioso administrativos, la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica era la violación directa de normas sustanciales. Según la misma ley, la causal podía configurarse bajo las modalidades: “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; e “interpretación errónea”, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso. En cuanto a la norma sustancial, la Sala ha reiterado que debe entenderse así aquella cuyo contenido corresponda a la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones y, por ende, sean disposiciones que comporten derechos. La violación directa se ha definido como la infracción expresa y manifiesta que surge de la confrontación de la sentencia con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador, luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Además, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir, que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes
en la decisión adoptada por el juzgador. En consecuencia, quien invoca la violación directa como causal del recurso extraordinario acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el a quem, lo que implica prescindir de la censura de los errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, pues no es posible estructurar dicha causal, a partir de la discusión de los hechos y la valoración de los elementos probatorios efectuada en la sentencia y reabrir por esta vía el debate propio de las instancias respectivas. (…) En el caso concreto, la recurrente extraordinaria invocó la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica, la violación directa de normas sustanciales, lo cual implica que el recurrente acepta la visión que de los hechos tuvo el ad quem, así como la valoración que este hizo de los elementos de prueba, pues como se indicó, este mecanismo excepcional no permite un nuevo análisis de los hechos y del material probatorio. La infracción aducida por el recurrente es por la “falta de aplicación”, modalidad, que se reitera, se configura cuando el juez deja de aplicar el precepto legal pertinente al asunto debatido. En el caso, es evidente la falta de técnica jurídica en la formulación del cargo en que se fundamenta el recurso extraordinario de súplica, pues aunque invoca la violación directa de nomas sustanciales, discrepa de los hechos y de la valoración de las pruebas en que funda el juzgador de segunda instancia su decisión y pretende que se revise el asunto nuevamente a partir de los hechos y de los elementos de prueba que propone sean analizados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CINCO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00508-00(S)
Actor: LUZ MYRIAM MURILLO ACUÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora LUZ MYRIAM MURILLLO ACUÑA, en nombre propio, contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual confirmó los ordinales PRIMERO [Decláranse no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción] y SEGUNDO [Niéganse las pretensiones de la demanda] y revocó el ordinal TERCERO [Condénase en costas (…)] del fallo del 12 de junio de 1997 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora LUZ MYRIAM MURILLLO ACUÑA, en nombre propio, instauró demanda contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y solidariamente contra el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, doctor Guillermo Pinzón Delgado, en la que formuló las
siguientes pretensiones: “1. Se declare la responsabilidad de la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura y solidariamente la responsabilidad del Juez Veinticuatro Civil del Circuito GUILLERMO PINZÓN DELGADO, por falta o falla en el servicio de administración de la justicia, causándoseme graves perjuicios económicos y morales. “2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación ColombianaConsejo Superior de la Judicatura y solidariamente al Juez Veinticuatro Civil del Circuito GUILLERMO PINZÓN DELGADO, a reconocer y pagar a la suscrita LUZ MYRIAM MURILLLO ACUÑA, la totalidad de los perjuicios tanto materiales como morales. “Perjuicios materiales que se actualizarán desde el momento en que se causaron y hasta el momento de la sentencia que ponga fin al proceso. “3. Condenar a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y solidariamente condenar al señor Juez Veinticuatro Civil del Circuito GUILLERMO PINZÓN DELGADO, a reconocer y pagar a LUZ MYRIAM MURILLLO ACUÑA, como indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos de mil gramos oro fino al precio que tenga al momento de la sentencia, por falta o falla en el servicio de la administración de justicia como causante de los perjuicios que han ocasionado daño moral a la suscrita. “Solicito desde ya que la cifra pertinente a esta indemnización sea actualizada al momento de proferirse el fallo de acuerdo con certificación del Banco de la República.”
Pretensiones que elevó con fundamento en que, en el proceso ejecutivo con título quirografario que instauró el 11 de septiembre de 1991, contra la Fábrica Nacional de Carrocerías Ltda “FANALCAR LTDA”, por la obligación de dar [vehículo “Mazda B 2000 modelo 1991 con carrocería tipo colectivo con capacidad para catorce pasajeros motor FE124051 serie 10912, cero kilómetros”], extendido al pago de la cláusula penal pactada por incumplimiento [$3.000.000], la indemnización por los perjuicios moratorios [$33.000 diarios desde el 2 de julio de 1991 hasta que la entrega se efectúe] y el pago de intereses al 6.2%, el Juez 24 Civil del Circuito omitió el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, atinentes al embargo y secuestro de los bienes de la demandada. A su juicio, este proceder: “… solo ha beneficiado a la parte demandada y causados graves perjuicios a la suscrita, que en primer lugar me he visto afectada por una administración de justicia totalmente muda y estática e imposibilitada para ejercer en forma plena mis derechos y reclamar la indemnización de daños y perjuicios que se continúan causando, por cuanto al no haberse legalizado la entrega del vehículo objeto de la acción, no he podido realizar transacción alguna, como la venta del mismo que se hace absolutamente necesaria para cubrir obligaciones que se han venido causando a mi cargo.” Invocó como fundamentos de derecho los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 23, 29, 87, 89, 90, 92, 94, 124, Título VIII de la Constitución Nacional, 1613 y siguientes del Código Civil y 149 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, (i) declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción, (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte actora. No dio prosperidad a las pretensiones al no encontrar probado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, el hecho imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, ni la conducta omisa o negligente del Juez 24 Civil del Circuito, pues de los elementos de prueba advirtió que, contra lo sostenido por la demandante, el funcionario judicial decidió oportunamente sobre las medidas cautelares solicitadas. Encontró que el 22 de octubre de 1991, ordenó el embargo y secuestro de los vehículos “Mazda B. 2000, modelo 1991 y Renault 21, placas JL-1805”. El 18 de marzo de 1992, negó por improcedente la solicitud de secuestro de los títulos valores [12 cheques girados por la demandante a la demandada], “decisión que siendo desfavorable no fue recurrida”, por lo que quedó en firme. Y, el 23 de marzo de 1993, negó el embargo y secuestro de “los bienes de propiedad de la demandada como de la razón social y/o establecimiento de comercio y demás que perciba la misma en desarrollo de su objeto social”, por no cumplir los requisitos legales y jamás los acreditó. Solicitud formulada el 9 de marzo de 1993.
LA SENTENCIA SUPLICADA
La Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión anterior, en cuanto encontró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda; además, revocó la condena en costas al considerar que la conducta de la demandante no fue temeraria o de mala fe. En cuanto al fondo del asunto, señaló que un perjuicio es indemnizable solo cuanto cumple la característica de ser antijurídico. A continuación, listó los documentos relevantes para resolver el asunto. Luego, puntualizó que en el proceso ejecutivo en cuestión, la ejecutante no cumplió las cargas procesales que solo a ella competían, en particular, “no hacer presentación personal de los memoriales que requerían de tal formalidad”, omisión que le impidió al juzgador adoptar la decisión que echa de menos la aquí demandante. Agregó que si el funcionario judicial hubiera decretado la medida cautelar sin cumplir los requisitos legales “allí si hubiera incurrido en conducta no solo cuestionable sino también sancionable penal y disciplinariamente”. Destacó que el memorial del 9 de marzo de 1993, con el que la ejecutante solicitó medidas cautelares, no cumple los requisitos legales, toda vez que no tiene la nota de presentación personal, ni la denuncia de los bienes fue hecha bajo la gravedad del juramento, falencias que el juez puso en conocimiento de la interesada, mediante auto del 23 de marzo de 1993, sin que ella las hubiera subsanado. Concluyó que la actuación judicial demandada fue diligente, sin que tuviera ocurrencia la alegada falla en el servicio en que la actora fundamenta sus pretensiones
indemnizatorias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA LUZ MYRIAM MURILLO ACUÑA, en nombre propio, interpuso el recurso extraordinario de súplica con el fin de que se infirme la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dicte providencia de reemplazo que revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “para en su lugar, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones del libelo demandatorio”. En el acápite denominado “RESUMEN DE LOS HECHOS EN LITIGIO” indicó que el 9 de marzo de 1993 solicitó el embargo y secuestro de “los bienes de propiedad de la demandada, como de la razón social y/o establecimiento de comercio y demás que perciba la misma en desarrollo de su objeto social …” y del “vehículo Renault 21 JL1806”. Afirmó que dicha solicitud entró al Despacho el 1º de abril de 1993 y, seis meses después, el 17 de septiembre de 1993, el Juez ordenó “denunciar la propiedad de los bines (sic) bajo juramento y hacer presentación personal” y que “así se indicó en los folios 92 y 93, del libro diario o minuta del Juzgado, allegados al expediente con el escrito que sustentó el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ante esta Corporación”. Manifestó que el citado auto del 17 de septiembre de 1993 fue notificado por estado el 21 de septiembre de la misma anualidad y que, en cumplimiento de esa orden judicial, el 30
del mismo mes y año, presentó el memorial que está en el folio 377 del cuaderno de pruebas, el cual fue anexado al expediente que, en ese momento, ya estaba en el Despacho y allí permaneció sin pronunciamiento alguno, hasta el 9 de junio de 1995 fecha en que fue proferida la sentencia. Sostuvo que entre el 28 de septiembre de 1993 y el 9 de junio de 1995, reiteró las solicitudes de las medidas cautelares “sin resultado alguno” y que, por esta razón, el 29 de abril de 1994, solicitó “la investigación y vigilancia del trámite judicial dado al proceso por el Juez 24 Civil del Circuito, que de igual manera resultó infructuoso”. Propuso como cargo único del recurso extraordinariola violación directa “del artículo 8° de la Ley 153 de 1987 (sic), como consecuencia (sic) artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 65, 66 de la Ley 270 de 1996; 11650 (sic) del Código Civil; artículos 76, 82, 267 del Código Contencioso Administrativo”, por falta de aplicación. Como “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, adujo que se violan las normas anteriores, por lo siguiente: “… por cuanto queda manifiesta la injusticia por el desequilibrio en la observancia del caudal probatorio recaudado a través del proceso que aclara la real situación del demandante, como también han sido descalificados el mínimo de derechos y garantías que exige la aplicación de las normas en cita”. Luego, enunció el contenido de los artículos de la Ley 270 de 1996 que, a su juicio, fueron
violados por el a quo y por el ad quem y, expresó que: “… se observa en la parte motiva del fallo que a partir del mes de marzo de 1993 y hasta junio 9 de 1995, solo se tuvieron en cuenta los memoriales de marzo 25 de 1993 y el auto de septiembre 17 de 1993 (…) pero nada se dijo de la evidencia presentada y respaldada con la documental que fue anexa a los memoriales contentivos de las alegaciones de conclusión y recurso de alzada”.
Y agregó: “… allí reposaba la evidencia no solo de que estos documentos fueron presentados oportunamente sino además del fraude cometido por el Juzgado 24 Civil del Circuito cuando fabricó un auto con fecha marzo 23 de 1993, con el que supuestamente se ordenaba hacer la manifestación bajo la gravedad de juramento, respecto de las medidas cautelares, cuando realmente esta manifestación solo la produjo el despacho el día 17 de septiembre de 1993 a la que dí cumplimiento mediante memorial de fecha septiembre 30 del mismo año, que fue presentado personalmente y anexo al expediente, reiterando la solicitud de las medidas cautelares (…) sobre el cual nunca hubo manifestación alguna por parte del Juzgado 24
Civil del Circuito, como tampoco sobre las reiteradas solicitudes en el mismo sentido”. Sostuvo que el juzgador de segunda instancia violó las normas citadas al ignorar los documentos allegados con el recurso de apelación y con los alegatos de conclusión, los cuales demuestran que “la suscrita dio cabal cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha septiembre 17 de 1993, sin que el Juez hirviera (sic) pronunciamiento alguno, guardando
silencio, evadiendo su responsabilidad con lo que ocasionó la evidente dilación del proceso favoreciendo dolosamente al demandado quien tuvo tiempo suficiente para insolventarse y así convertir en ilusoria la acción ejecutiva en sus efectos”. TRÁMITE DEL RECURSO El 14 de octubre de 2004, la actora presentó el recurso extraordinario de súplica1. El 10 de febrero de 2005, la Sección Tercera de esta Corporación lo concedió2 y el 13 de junio de 2005, la Sala Unitaria lo inadmitió3. Luego, previo el trámite del recurso de queja, el 10 de marzo de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo revocó dicho auto4 y ordenó su trámite. 1 Fl. 2 cp. RES 2 Fl. 9 cp. RES 3 Fl. 13 cp. RES 4 Cfr. Fls 17 a 26 cp. RES y el c. recurso queja. El 9 de abril de 2010, el despacho de conocimiento admitió el recurso extraordinario5, decisión que fue notificada personalmente a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, el 27 de abril de 20106 y al Ministerio Público, el 18 de mayo de 2010. Debido a que no pudo notificársele tal decisión al señor Guillermo Pinzón Delgado, fue surtido el trámite legal para designarle el curador ad litem a quien se le notificó personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de súplica7. OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se desestime el recurso extraordinario de súplica porque no se configuró causal alegada, toda vez que, la
sentencia cuestionada aplicó la normativa vigente sin que exista “inaplicación de norma sustancial alguna”. El curador ad litem advirtió que el recurso no está llamado a prosperar por cuanto fue la demandante la que, en el proceso ejecutivo cuestionado, “incurrió en omisiones en el cumplimiento de las obligaciones procesales que le correspondían y no puede por ello tratar de estructurar una responsabilidad de los demandados y el llamado en garantía”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El curador ad litem reiteró lo dicho al pronunciarse sobre el recurso. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que no se configura causal alguna de procedencia del recurso extraordinario interpuesto, de una parte, porque las normas citadas como infringidas no tienen naturaleza sustancial y, de otra, porque no existió la inaplicación aducida. La recurrente extraordinaria insistió en que es procedente el recurso, toda vez que, se configura la violación directa por error en el juicio valorativo, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, al desconocer normas del régimen probatorio, entre las que está la 5 Fl. 31 cp. RES 6 Fl. 33 cp. RES 7 Cfr. fls. 56, 78 y 83 cp. RES que regula la apreciación de las pruebas (art. 187 CPC) y la que prevé la indivisibilidad y alcance de los documentos (art. 258 ib), puesto que en la valoración el juzgador de segunda instancia asumió “la documental que favorece a la parte demandada a pesar de la evidente inconsistencia y la existencia de un fraude procesal”. De otra parte, sin identificar pronunciamiento alguno, adujo que “en reiterada
jurisprudencia” la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “‘la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez’”. Insistió en que el juzgador de segunda instancia (i) no aplicó la normativa que ordena “una recta administración de justicia como garantía de efectividad de los derechos y obligaciones que corresponde a los administrados”; y que (ii) incurrió en el “desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro” al “pasar de largo una prescripción legal establecida para la valoración de la prueba, asumiendo aquella que conviene a una de las partes y dejando de lado pruebas que controvierten sustancialmente, dejando sin valor la anterior”. Expresó que el juez de segunda instancia discriminó la prueba “asignándole valor solo a parte de ella, incurriendo en ‘interpretación manifiestamente irrazonable’ que aunado a la desestimación del fraude existente, condujo al errado camino de declarar justo el procedimiento irregular utilizado por el juez 24 Civil del Circuito”. Además, que no expresó “las razones que lo condujeron a hacer la apreciación sesgada de la prueba documental”. Reprodujo los hechos enunciados en el memorial del recurso extraordinario y al final señaló que el ad quem violó también los artículos 1494 y 1613 del Código Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA LUZ MYRIAM MURILLO ACUÑA, en nombre propio, interpuso el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera de
esta Corporación. Pretende que se infirme la decisión y, en su lugar, se dicte providencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. La Sala 5 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir el recurso extraordinario de súplica presentado el 14 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2º del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 194 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)8, regulaba lo relativo al recurso extraordinario de súplica, en los siguientes términos: “Artículo 194. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la
ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. “(…)” La norma establecía que el recurso extraordinario de súplica procedía únicamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; ii) que la única causal de procedencia de este recurso extraordinario era la violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas; iii) que en el memorial del recurso extraordinario debía indicarse, en forma precisa, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos en que funda la alegada infracción y; iv) que debía interponerse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo recurrido. 8 Derogado expresamente por el artículo 2° de la Ley 954 de 28 de abril de 2005. Según la normativa, en los procesos contencioso administrativos, la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica era la violación directa de normas sustanciales. Según la misma ley, la causal podía configurarse bajo las modalidades: “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; e “interpretación errónea”, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso9. En cuanto a la norma sustancial, la Sala ha reiterado que debe entenderse así aquella
cuyo contenido corresponda a la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones10 y, por ende, sean disposiciones que comporten derechos. La violación directa se ha definido como la infracción expresa y manifiesta que surge de la confrontación de la sentencia con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador, luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Además, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir, que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el juzgador. En consecuencia, quien invoca la violación directa como causal del recurso extraordinario acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el a quem, lo que implica prescindir de la censura de los errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, pues no es posible estructurar dicha causal, a partir de la discusión de los hechos y la valoración de los elementos probatorios efectuada en la sentencia y reabrir por esta vía el debate propio de las instancias respectivas. 9 En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha reiterado este criterio, p.e., en las sentencias del 9 de marzo de 2010, expediente 2005-00657-00, C.P. Enrique Gil Botero y del 6
de abril de 2010, Exp. 2005-01346-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Se reitera lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 6 de abril de 2010, Exp. 2005-01346-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Por otra parte, la exigencia normativa de indicar en el escrito del recurso, en forma precisa, la norma o normas sustanciales que, a juicio del recurrente extraordinario, fueron infringidas por la sentencia objeto del recurso y de exponer los motivos de la alegada infracción, obedecía a que los fundamentos de la censura denunciada eran los que permitían al juzgador la labor de confrontación de la legalidad de la sentencia, que era la finalidad de la súplica extraordinaria. Por tal razón, no era suficiente y admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. De otra parte, la Sala ha sostenido que el recurso extraordinario de súplica no era una nueva instancia que permitiera la revisión del proceso en sus aspectos fácticos y probatorios, pues su finalidad era revisar la legalidad de la sentencia, mediante la confrontación de la misma con las normas sustanciales que constituyeran o debieran constituir el fundamento jurídico del derecho materia del litigio. El caso concreto Luz Myriam Murilllo Acuña instauró la acción de reparación directa del daño causado por la presunta falla en el servicio de administración de justicia, con fundamento en que, el Juez 24 Civil del Circuito resolvió la solicitud de medidas cautelares del 9 de marzo de
1993 hasta el 17 de septiembre de 1993 y que no se pronunció frente a la solicitud radicada el 30 de septiembre de 1994. Al respecto, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demandante al encontrar probado que la solicitud de medidas cautelares, presentada el 9 de marzo de 1993, fue negada por no cumplir los requisitos legales, mediante auto del 23 de marzo de 1993, y que si bien, con posterioridad, la ejecutante presentó otras solicitudes en el mismo sentido, el Juez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno porque, igual, tales peticiones no reunían los requisitos exigidos por la ley. La Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión denegatoria al encontrar acreditado que la solicitud del 9 de marzo de 1993 “carece de requisitos legales como son la nota de presentación personal y la manifestación de hacerse la denuncia de los bienes del deudor bajo la gravedad del juramento”, falencias que el juez puso en conocimiento de la ejecutante, mediante auto del 23 de marzo de 1993, sin que ella las hubiera subsanado. La demandante inconforme con la sentencia anterior, interpuso el recurso extraordinario de súplica, en el que planteó, como ÚNICO CARGO, la violación directa, por falta de aplicación, “del artículo 8° de la Ley 153 de 1987 (sic), como consecuencia (sic) artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 65, 66 de la Ley 270 de 1996; 11650 (sic) del Código Civil; artículos 76, 82, 267 del Código Contencioso Administrativo”.
Para resolver, a continuación se transcribirán las normas invocadas como infringidas, así: Ley 153 de 1887 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales (…) “Artículo 8º. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia “Artículo 1º. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. “Artículo 2º. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. “Artículo 3º. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y
cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla. “Artículo 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. /Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” “Artículo 9º. RESPETO DE
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