CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00511-00(S)-2015
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00511-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Finalidad y procedencia Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del artículo 194 del C.C.A. trascrito, se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Dado que solo procede por violación directa de la ley, no pueden cuestionarse las conclusiones fácticas del juez de instancia En relación con la supuesta violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 64 de la Constitución de 1986 y 128 de la Carta de 1991, así como del Decreto 1713 de 1960 y Ley 4 de 1992, observa la Sala que como el cargo propuesto en el recurso extraordinario de súplica se refiere a la violación directa
de la ley sustancial, se impone al recurrente no cuestionar las conclusiones obtenidas por el juez de instancia respecto de los hechos y pruebas del proceso, pues la vulneración directa de la ley exige prescindir por completo de los asuntos fácticos del litigio, para centrarse necesaria y exclusivamente en torno a las disposiciones legales de naturaleza sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas; pero en todo caso sin incluir argumentos que impliquen desacuerdo con la valoración que el fallador haya hecho en relación con las pruebas obrantes en el expediente respectivo. Las anteriores consideraciones se desconocen tanto en el cargo anterior como en el presente, toda vez que la presunta violación directa que en ellos se plantea, fue estructurada cuestionando el análisis probatorio y las conclusiones a que arribó el ad quem en torno de la legalidad de los actos atacados, de donde se deriva que los planteamientos que soportan la censura rebasan lo estrictamente jurídico y, por consiguiente, contrarían la particular naturaleza de la causal de violación directa que debe fundamentar el recurso extraordinario de súplica. Igualmente observa la Sala que este cargo es desacertado, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del recurso extraordinario de súplica no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general a leyes o estatutos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido en el proceso, ni es posible reabrir el debate probatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00511-00(S) Actor: LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, proferida por la Sección Segunda - Subsección A-, de esta Corporación, por medio de la cual revocó la sentencia de 22 de noviembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1.-Que es nula la Resolución 01324 del 1 de agosto de 1996 emanada de la rectoría de la Universidad de Cundinamarca, mediante la cual se revocó en todas y cada una de
sus partes la Resolución 002 del 15 de enero de 1979, por la que la actora había sido nombrada como docente de tiempo completo de esa institución. 2.- Que es nula la Resolución 0685 del 14 de abril de 1997 proferida por la misma entidad, que decidió los recursos interpuestos en la vía gubernativa y confirmó la revocatoria del nombramiento, y con la cual quedó en firme y ejecutoriado el acto impugnado, y agotada la vía gubernativa. 3.- Que para restablecer a la demandante en los derechos que le han sido vulnerados por los procedimientos contenidos en los actos administrativos acusados, y como consecuencia de las anteriores peticiones, se ordene a la Universidad de Cundinamarca, el reintegro al mismo cargo, funciones, categoría y salario que desempeñaba en el momento de su ilegal desvinculación, o a otro de igual o superior categoría en la planta de personal de esa institución. 4.- Que a título de indemnización se condene a la entidad demandada, adscrita a la Gobernación de Cundinamarca, y en defecto de éstas a la Nación, a reconocer, liquidar y pagar a la actora, el valor de los salarios y demás factores salariales correspondientes a su cargo, junto con los aumentos, así como sus prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir durante el tiempo comprendido entre el día de su desvinculación del servicio y la fecha en que sea efectivamente reintegrado al mismo. 5.- Que para efectos de sus salarios, prestaciones sociales, tiempo de servicio y demás efectos laborales jurídico-económicos, se declare que no ha existido
interrupción o solución de continuidad en la prestación de sus servicios docentes a la entidad. 6.- Que al efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de las condenas, la entidad demandada deberá hacerlo con los ajustes al valor ordenados en el artículo 178 del C.C.A. 7.- Que la entidad demandada, Universidad de Cundinamarca, de cumplimiento al fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A. I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 28, 29, 31, 53, 58, 125, 128 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 3 de la Ley 12 de 1986; 15 de la Ley 89 de 1892, 2 de la Ley 100 de 1892; 4 ordinal 3 de la Ley 4 de 1913; 1 literales a) y b) del Decreto 1713 de 1960; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 26, 27, 28, 31, 36 literal h), 44 literal f), 46 y 55 del Decreto 2277 de 1979; 45 del Decreto 1950 de 1973; 94, 96, 97, 98 al 112 del Decreto 2111 de 1988 (Reglamento de personal de la UDEC; 16 literal a), 27 literal a), 31, 32 literales c), g), h), e), e), i), del Acuerdo 0001 de 1994; 2 literal b) y 19 de la Ley 4 de 1992; 28 del Decreto 2169 de 1992; 144 al 158 de la Ley 200 de
1995. También señaló que se quebrantaron las Leyes 7 de 1887 y 91 de 1989, al igual que los Decretos 1042 de 1978 y 1440 de 1992, los Códigos Contencioso Administrativo, de Régimen Político y Municipal, de Procedimiento Civil, Sustantivo y Procesal del Trabajo y los Tratados Internacionales de la OIT, sin determinar la disposición precisa vulnerada en esas normativas.
I.3. La actora estructuró, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.3.1.- La demandada omitió aplicar los artículos 73 y 74 del C.C.A. El artículo 73 del C.C.A. se desconoció, porque los actos de nombramiento y posesión de la actora crearon una situación jurídica particular y concreta, que no era susceptible de revocatoria directa sin autorización del titular y sin que se hubiera demostrado que dichos actos se habían producido por medios ilegales. Además, la demandada estaba en la obligación de adelantar el trámite administrativo previsto en el artículo 74 del C.C.A., norma que resulta quebrantada por la omisión del procedimiento al que debió someter su actuación la accionada, lo que implica adicionalmente la vulneración de los artículos 29 y 25 de la Carta. De otra parte, la administración de la Universidad, no determinó con la técnica jurídica adecuada el fundamento preciso de la revocación ejecutada, actuando por consecuencia en forma arbitraria. 1.3.2.- La Universidad quebrantó los artículos 1, 3, 26, 27, 28, 31, 36 literal h) y 55
del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente. De acuerdo con el artículo 1° del citado Decreto, la actora en virtud de su inscripción tanto en el escalafón nacional como en el especial de la Universidad, está protegida en relación con su estabilidad por estos regímenes especiales, que hacen exigibles para su retiro, el debido y legal procedimiento administrativo disciplinario establecido en estos estatutos, normas que fueron violadas al no ser aplicadas para el retiro de la demandante. El artículo 3° de la misma normativa señala que los educadores una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en ese Decreto, de manera que la demandante en su calidad de docente escalafonada, adquirió desde su posesión derechos lícitos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores, menos aún cuando ello ocurre violando el debido proceso y desconociendo la carrera administrativa docente. El artículo 28 del Decreto 2277 de 1979 otorga estabilidad al educador escalafonado al servicio oficial, por lo cual se debió proceder a suspenderla o excluirla del escalafón y no revocar su nombramiento como injustamente se hizo. Se quebrantan también los artículos 26, 27 y 31 del Capítulo VI del Decreto 2277 de 1979, que normalizan el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente (artículo 26), así como el ingreso a la carrera que le transfiere todos los derechos en ella establecidos una vez sean designados en propiedad y tomen posesión del cargo docente (artículo 27), así como el derecho que tienen a permanecer en el servicio activo mientras no hayan sido excluidos del escalafón o
no hayan alcanzado la edad de 65 años para su retiro forzoso (artículo 31). También fue desconocido el artículo 55 del mismo estatuto por cuanto a la actora se le desconoció el derecho de defensa. 1.3.3.- Como a la demandante no se le aplicaron las normas del escalafón docente, debieron al menos aplicarle las reglas del Decreto 2111 de 1988 o Reglamento del Personal Docente de la Universidad de Cundinamarca, debido a su clasificación en la categoría de profesora titular, lo cual implica un régimen laboral especial y no de libre nombramiento y remoción que fue conculcado por la entidad al pretermitir el procedimiento disciplinario requerido para su desvinculación, consagrados en los artículos 94, 96, 97, 98, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 108 y 112 del citado decreto. 1.3.4.- Se interpretaron erróneamente los artículos 128 de la Carta y 19 de la Ley 4ª de 1992, porque es lícito y compatible con el régimen legal docente que la actora se haya vinculado con la Universidad para trabajar en la jornada que va de las 3 p.m. a 10 p.m. y luego, también por medios lícitos se haya vinculado a otra entidad para trabajar en la jornada contraria, esto es de 7 a.m. a 1:30 a.m.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para revocar la decisión del a-quo que acogió las pretensiones de la demanda, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, consideró, en síntesis, lo
siguiente: En primer lugar, manifestó que el acto que revoca un nombramiento no requiere del consentimiento del funcionario designado; lo anterior en razón a que esta figura no se subsume dentro de las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 74 del C.C.A., por cuanto no es predicable del nombramiento el efecto de crear o modificar una situación jurídica particular y concreta ni el reconocimiento de derecho particular. Comentó que el ingreso al servicio público apunta esencialmente a la satisfacción de las necesidades colectivas y no a la de intereses particulares, que es más bien una consecuencia indirecta; por ello no puede afirmarse que el servidor público tenga derecho alguno a un determinado cargo. Pero si ello fuera así, dijo que de todas maneras la afirmación de que la administración debe contar con la anuencia del funcionario para revocar su nombramiento, no es cierta. Tal como lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado que recogió los lineamientos que otrora se sostenía, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y, otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Ahora bien, obra a folio 46 del cuaderno principal, la constancia del Rector de la Normal Nacionalizada María Auxiliadora de Girardot que señala que la actora laboró en el área de Ciencias Naturales en la jornada de 7 a.m. a 1:30 p.m. y que por necesidades del servicio fue comisionada para el Colegio Departamental Atanasio Girardot a partir de 1992.
Por su parte, la Universidad de Cundinamarca certificó que la actora estuvo vinculada igualmente como profesora de tiempo completo de esa Institución – Seccional Girardot – en 1979 hasta la fecha en que fue revocado su nombramiento. Recordó que la Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la incompatibilidad existente en el ejercicio de dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo en entidades oficiales. El artículo 64 de la Constitución Política de 1886, prohibía “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios.” En desarrollo del precepto supralegal, fueron expedidas algunas disposiciones, entre ellas el Decreto 1713 de 1960 que en su artículo 1º consagraba varias excepciones a la regla contemplada en dicha norma, entre ellas, la que permitía recibir "a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo" y "b) ;". El parágrafo del artículo 1º, ibídem, precisaba que "se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas". Anotó que en el fallo de 17 de febrero de 1993 expediente 5949, M.P. Doctora Clara Forero de Castro, esta Sala precisó que a los docentes se les aplicaba el literal a) del decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo. Esto, hasta
antes de la vigencia del artículo 19 de la ley 4ª de 1992. A la fecha de proferirse los actos enjuiciados, la prohibición de desempeñar dos cargos públicos había sido igualmente consagrada en el artículo 128 de la Constitución de 1991, disposición constitucional que fue objeto de desarrollo legal, como ocurrió con el artículo 19 de la ley 4ª de 1992. Consideró que es incuestionable que a la luz de las disposiciones mencionadas está vedado ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo. De manera que si, tal como aparece probado, la demandante ocupó simultáneamente dos cargos en dos instituciones oficiales como docente de tiempo completo, lógico es concluir que desde entonces se hallaba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 64 de la Constitución de 1886 y a partir de 1991 en la consagrada por el 128 de la Carta. En esas condiciones, señaló que mal puede alegar la demandante que, dado el régimen especial que lo amparaba, no le era aplicable el ordenamiento restrictivo. Frente a una clara incompatibilidad Constitucional y legal para devengar dos asignaciones como profesor de tiempo completo, se tornaba imperativo para la entidad poner fin a una de esas vinculaciones y no queda duda de que la figura de la revocación que utilizó, se ajusta a la previsión contemplada en el artículo 73. Finalmente, resaltó que tal proceder no transgrede en manera alguna las normas sobre estabilidad relativa de los docentes escalafonados, pues la observancia de ellas no puede estar fundamentada en el quebranto de normas superiores.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO, formula los siguientes cargos contra la sentencia recurrida: 3.1.- Violación por falta de aplicación o interpretación errónea de las normas sustanciales previstas en los artículos 73 y 74 del C.C.A. El error en este caso consistió, a juicio de la recurrente, en que la Sala partió, en primer lugar, de la falsa consideración en el sentido de dar por probado, que los actos de nombramiento y posesión fueron contrarios a la Constitución y a la ley, que nacieron viciados de violencia, error, dolo, fraude o maniobras ilícitas, conductas que no existieron y que condujeron a los juzgadores a una apreciación completamente equivocada del caso, como se probó documentalmente; además con base en otra documentación errónea, al dar por sentado que la actora era funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin valorar las pruebas que demostraron la calidad de empleada oficial de régimen especial docente, protegida por el reglamento de la carrera administrativa prescrito en el Decreto 2111/88, en el que se encontraba legalmente clasificada en el momento de la ilegal revocatoria, normas de carrera administrativa consagradas en el artículo 125 de la Carta, reglamentada en la Ley 443 de 1998, en cuyo artículo 4º se ratifica el sistema especial de carrera docente, normas sustantivas que exigen aplicación de los procedimientos propios exigidos para la legalidad de la revocatoria, y fundamentalmente, con la aplicación de las normas sustanciales de rango superior, en toda su extensión, contenidas en los artículos enunciados y como no
fueron respetados se violó la norma sustantiva descrita en el artículo 73, como también los procedimientos del artículo 74 del C.C.A. 3.2.- Violación directa por aplicación indebida de los artículos 64 de la Constitución de 1986 y 128 de la Carta de 1991, así como del Decreto 1713 de 1960 y Ley 4 de 1992. Para la época de la vinculación de la actora, es evidente y obvio por consecuencia de la plena legalidad de los actos administrativos, que no le era imputable a la demandante la incompatibilidad o violación de los artículos 64 de la Constitución de 1986, ni del Decreto 1713 de 1960 o del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, porque como está demostrado, esta fue su primera vinculación como docente de tiempo completo con ente oficial, y el juzgador de segunda instancia le imputa la violación de esas normas como ocurrida en enero de 1979, cuando en la verdad procesal se probó que si llegó a existir tal conducta –no analizada ni probada con la prudencia necesariaacerca de la doble vinculación de tiempo completo, fue después de la materialidad legal y reglamentaria correspondiente a su vinculación con la UDEC. En consecuencia, para la revocatoria directa objeto del presente litigio, ha debido pedirse el consentimiento previo, expreso y por escrito de la titular requerido por el artículo 73 del C.C.A. o, en su defecto, recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, para corregir su propio yerro, por cuanto, conforme a las pruebas los actos son plena y cabalmente legales y si llegó a existir incompatibilidad
alguna fue por una causal o vinculación sobreviniente, con entidad oficial diferente, -evento no estudiado con la profundidad jurídica suficiente-. Adicionalmente, por la naturaleza del cargo, docente en educación superior y la verdadera calidad laboral de la actora, como empleada de régimen especial y carrera administrativa docente, de acuerdo con el estatuto reglamentario, tampoco se analizaron con la debida razonabilidad, los aspectos exceptivos contenidos en las normas constitucionales y legales citadas (artículos 64 de la Carta anterior y 128 de la Constitución de 1991, el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 4 de 1992), consagradas a favor de los profesionales docentes, con título universitario, circunstancias que determinan que los actos consolidados no podían revocarse directamente por la entidad.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”.
Este recurso fue suprimido por la Ley 954 de 2005, que además dispuso que las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado deberán decidir los recursos extraordinarios de súplica en trámite, pero limitó esa competencia a aquellos
recursos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, se hubiera dictado auto admisorio. La Corte Constitucional en Sentencia C-1233 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó en relación con el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 que: El artículo 3, artículo transitorio, de la ley parcialmente acusada, creó en el Consejo de Estado las Salas Especiales Transitorias de Descongestión, para decidir los recursos extraordinarios de súplica respecto de los cuales se hubiera proferido el respectivo auto admisorio al momento de entrar en vigencia la Ley 954, cuya vigencia terminaría una vez fallados los asuntos que se le entregaran para el efecto. Una interpretación literal de la norma en cuestión conduciría a la conclusión a la que arribó el demandante, esto es, que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos dentro del término que para el efecto establecía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo [20 días], respecto de los cuales no se hubiera dictado el auto admisorio, se quedarían sin resolver con claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Sin embargo, una lectura armónica con el resto de la Ley 954 de 2005, permite concluir que la interpretación que se ajusta a los postulados constitucionales es otra. Si bien las Salas Especiales Transitorias de Descongestión creadas por el artículo 3, artículo transitorio de la ley demandada en forma parcial, tienen la función de decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia tengan proferido auto admisorio, el
artículo 7 de la misma ley al establecer su vigencia consagró que: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 a que se hace referencia, dispone: “Vigencia en materia contenciosa administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. (Negrilla propia). (…) 3.4. De lo expuesto se concluye entonces, que la competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por la Ley 954 de 2005, para decidir los recursos extraordinarios de súplica respecto de los cuales ya se haya proferido auto admisorio, no desconoce los derechos constitucionales al debido proceso e igualad de quienes con anterioridad a la vigencia de la ley en cuestión hubieren interpuesto el recurso en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo pero no se hubiere proferido el auto admisorio, pues la ley al hacer referencia en el artículo 7 a la vigencia en materia contenciosa administrativa consagrada en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, tuvo por finalidad que todos los recursos extraordinarios de súplica interpuestos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley cuestionada parcialmente fueran decididos, unos por las Salas Transitorias de Decisión [los que ya hubieren sido admitidos], y otros por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo [los que interpuestos en términos no hubieren sido admitidos] de conformidad con la competencia que para el efecto le asigna el artículo 194 del C.C.A., en concordancia con el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. Atendiendo los presupuestos anteriores, en el presente caso se encuentra que el recurso extraordinario de súplica de la referencia, fue presentado el 6 de octubre de 2004, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 954 de 27 de abril de 20051, que a través de su artículo 2° derogó ese medio extraordinario de impugnación. En el sub lite el auto admisorio del recurso extraordinario se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, el 19 de septiembre de 20052, por lo que, en principio, la competencia para decidirlo radicaba en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. No obstante, el artículo 63 de la Ley 1395 de 2010 adicionó al Código Contencioso Administrativo el siguiente artículo: 1 Diario Oficial número 45.893 del 28 de abril de 2005. 2 Folio 39. “Artículo Transitorio 194A. Del recurso extraordinario de suplica que están en trámite y pendientes de fallo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarán al conocimiento y decisión de las
salas especiales transitorias de decisión previstas en la Ley 954 de 2005”. De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 7º de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión 20 es competente para conocer del presente recurso extraordinario de súplica. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del artículo 194 del C.C.A. trascrito, se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la
entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó. El suplicante considera que en la sentencia recurrida se incurrió en violación directa de normas sustanciales, (i) por falta de aplicación o interpretación errónea de las normas sustanciales previstas en los artículos 73 y 74 del C.C.A.; y (ii) por aplicación indebida de los artículos 64 de la Constitución de 1986 y 128 de la Carta de 1991, así como del Decreto 1713 de 1960 y Ley 4 de 1992. La Sala pone de presente que el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, proferida por la Sección SegundaSubsección Ade esta Corporación en su redacción y sustentación es bastante confuso, además de que carece de toda técnica, como se demostrará. En efecto, el primer cargo es la violación directa por falta de aplicación o interpretación errónea de las normas previstas en los artículos 73 y 74 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que en materia de recursos extraordinarios no resulta posible acusar, de manera simultánea, una providencia en razón a que i) no se aplicó una disposición de orden legal y ii) esa misma norma fue aplicada con una interpretación errónea, circunstancia que vislumbra una falta de técnica lógico-jurídica. Adicionalmente, los artículos citados son del siguiente tenor: ARTÍCULO 73.— Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. ARTÍCULO 74.— Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio adminis
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