CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00742-00(S)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00742-00(S)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No es el mecanismo para corregir omisiones procesales / PRIMA DE ACTUALIZACIONReconocimiento del derecho / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su cumplimiento se exige a través de la solicitud de adición de a sentencia La Sala observa que dadas las circunstancias que ofrece la sentencia acusada, no es viable atribuirle violación por falta de aplicación de las normas sustánciales pertinentes al derecho prestacional que fue objeto del proceso al cual le puso fin en segunda instancia, toda vez que en ella se le reconoce al impugnante tal derecho, tanto que en la parte considerativa se dice que “No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al demandante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1995 y cuyo pago fue ordenado por el Tribunal.” Otra cosa es que en la parte resolutiva no se hubiera modificado o adicionado la sentencia de primer grado para que la decisión quedará en consonancia con tales consideraciones; omisión que en sí misma no se puede considerar violatoria de las normas que regulan la prima en comento, sino que viene a ser un problema concerniente a las reglas del proceso, en especial las relativas a la congruencia de la sentencia, para cuyo remedio se prevén mecanismos en dichas reglas, como es el de la solicitud de la adición de la sentencia durante el término de su ejecutoria, justamente para que el juez se pronuncie sobre una pretensión o extremo de litis sobre el cual guardó silencio o aclare su providencia en lo que no sea claro. En esas circunstancias, lo que le
correspondía al actor era utilizar dichos mecanismo para que el ad quem ajustara su decisión a sus propias consideraciones, lo cual es claro que no hizo. El recurso extraordinario de súplica no es el mecanismo para corregir esa clase de omisiones procesales, justamente por que se circunscribe a la violación de normas sustanciales - según atrás se precisa -, y se observa que si bien el actor planteó específicamente el punto de la incongruencia, la normativa que por virtud de esa omisión habría sido violada de manera directa no puede ser en modo alguno la sustancial que regula el aludido derecho prestacional, toda vez que tal omisión no puede tomarse en sí misma como negación de ese derecho, y menos cuando en la parte considerativa el fallo del ad quem se lo reconoce. Así las cosas, si alguna norma cabe dar como violada de manera directa por esa omisión, no es precisamente alguna de las constitucionales o legales aducidas en el recurso, toda vez que no se ocupan del aspecto al cual concierne dicha omisión, esto es, el de la estructura y contenido de la sentencia, que por lo mismo va dirigido al juez y su violación afecta de manera directa su decisión, tanto que puede generar inclusive una causal de nulidad originada en la sentencia. Así las cosas, habiendo sido un fallo que reconoce el derecho reclamado, no hay lugar a endilgarle falta de aplicación de las normas que regulan ese derecho, como tampoco que las haya interpretado erróneamente por haber negado tal derecho, puesto que no es cierta tal negación. En esas circunstancias el recurso es contradictorio y antitécnico, como bien lo pone de presente la entidad demandada; luego no tiene vocación de
prosperar y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2005-00742-00(S)
Actor: MESIAS ISRAEL BELTRAN GARZON Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, la Sala procede a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de julio del 2004, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la de primer grado, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el fallo de primera instancia 1.1. MESIAS ISRAEL BELTRAN GARZON, por intermedio de apoderado, acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que decretará la nulidad de la Resolución No. 2889 de julio 5 de 2000, por medio de la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó el reconocimiento de la prima de actualización.
Que, como restablecimiento del derecho, condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de la prima de actualización con arreglo a lo previsto en los
decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones, causada desde la fecha en que comenzó a regir la prima; computar ésta dentro de la asignación de retiro y actualizar las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y dar aplicación a los artículos 176 y 177 ibídem. 1.2. El Tribunal, mediante sentencia que puso fin a la instancia, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la resolución demandada y, como consecuencia, ordenar a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del actor con la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. Igualmente dispuso que dar cumplimiento a lo anterior dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y actualizar los valores liquidados, en la forma señalada en el artículo 178 íbidem. Sin embargo, el actor apeló la sentencia aduciendo, en síntesis, que la asignación de retiro se debe reajustar a partir del 1º de enero de 1992 como derecho derivado de la prima de actualización, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
2. La sentencia suplicada La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia
objeto del presente recurso extraordinario de súplica, confirmó la de primera instancia, para lo cual precisó que el asunto “se contrae a establecer si el señor Mesias Israel Beltrán Garzón, en su condición de miembro en retiro de la Policía Nacional, tenía o no derecho a que se le reconociera la prima de actualización.” Sobre el particular consideró: “considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la ley 4ª de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al demandante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1995 y cuyo pago fue ordenado por el Tribunal. Si bien en casos semejantes al que ahora se discute, la Sala consideró que las sentencias que declararon la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” no tenían incidencia alguna en la
interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 155 del decreto 1212 de 1990, estima oportuno rectificar tal posición jurisprudencial atendiendo las razones que se enuncian a continuación: a) La Sala no ha sido ajena al tema objeto de discusión pues, como lo ha venido decretando en otras oportunidades, a la asignación de retiro se le ordenaba aplicar los porcentajes establecidos en los decretos 335 de 1992 y 25 de 1993, esto es, que se tenía en cuenta los incrementos - por prima de actualización - allí decretados y, con base en ellos, se ordenaba el reajuste de la asignación de retiro para el año inmediatamente siguiente, momento a partir del cual se aplicaba la prescripción cuatrienal, atendiendo la fecha de presentación de la reclamación laboral. Ciertamente esa posición venía siendo sustentada en el artículo 155 del decreto 1212 de 1990 que prevé que los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional prescriben en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que estos se hacen exigibles. Según la misma norma citada “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. b) La ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, como en el caso de las pensiones o de las asignaciones de retiro, dado su carácter de imprescriptible. Por esa razón, es procedente elevar solicitud de reconocimiento de tales derechos en
cualquier momento. No obstante, tratarse de una prestación social imprescriptible, lo cierto es que las mesadas pensionales sí prescriben, en el término establecido para tal efecto por el legislador. Para que opere tal fenómeno jurídico de prescripción se requiere que transcurra un determinado período durante el cual no se haya ejercido el respectivo derecho y, ese tiempo, empieza a contarse desde el momento mismo que la obligación laboral nace, es decir, desde que se hace exigible. Ahora bien, en el caso concreto, no puede decirse que a la fecha de expedición de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tal obligación se hubiera hecho exigible para oficiales retirados del servicio, cuando tales preceptos justamente sólo consagraban la prima de actualización para oficiales en servicio activo. En esas condiciones, la Sala considera que es a partir de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 que los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para solicitar la prima de actualización, dado los efectos que produjo la sentencia de nulidad, retornando así las cosas a su estado anterior. Será entonces a partir de ese momento en que la obligación se hizo visiblemente exigible para los oficiales en retiro, pues, por los efectos de la citada sentencia, se eliminó el obstáculo de orden legal que les impedía devengar esa prestación y que hacía nugatorio el reconocimiento por parte de la administración. Por esa razón, resulta aceptable que quienes se encontraban en esas
circunstancias sólo hubiesen formulado la solicitud con posterioridad a la expedición de esas sentencias, porque no tenía ningún objeto demandar el reconocimiento de un derecho que por disposición legal no se tenía. Asimismo, no resulta acertado aplicar la prescripción cuatrienal porque dicho fenómeno es una verdadera sanción por no ejercer el derecho dentro del término fijado por la ley, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento y ninguno de estos factores se dan en el presente caso. Así las cosas, la Sala considera que no puede aplicarse la prescripción extintiva del derecho cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad, lo cual impone confirmar la sentencia apelada en tanto, que ordenó su reconocimiento a partir del 1º de enero de 1993, por efectos de la sentencia proferida en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2002, expediente No. S-764, actor Eliserio Barragán Ortiz, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.”
II. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Como fundamento del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo anterior, el apoderado de la parte actora sostiene que aquél vulnera las normas señaladas en los siguientes cargos: 1.- Por falta de aplicación los artículos 13, 31, 53 y 215 de la Constitución Política, 34 de la Ley 2ª de 1945, 169 del Decreto 1211 de 1990 y 174 del C.C.A., por
razones que se resumen en que negarle a su poderdante el derecho a la prima por el año de 1992 violenta sus derechos a la igualdad, al principio de favorabilidad; y que al argumentarse en dicho fallo que “el Dcto. 335 de 1992 estableció que la prima sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de que quienes la hubiesen devengado en servicio activo, y que como éste fue declarado exequible por la Corte, no le reconoció estos derechos al actor durante el año de 1992”, incurrió en una errada interpretación en cuanto a lo que implica la declaratoria de exequibilidad. Por lo demás se refiere a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales del derecho que reclama. Advierte que el objeto de la apelación obedeció a la vía de hecho consistente en no aplicar o desconocer el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945 y el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, correspondientes al principio de oscilación salarial, consistente en que lo que devengue un miembro activo de la fuerza pública en todo tiempo lo devengará un retirado, criterio éste muy contrario al aplicado por el A-quo en la sentencia de primera instancia motivo de la apelación, respecto a los derechos de la prima de actualización durante la vigencia de 1992. Que sin embargo, la decisión fue cimentada en aspectos muy distantes al de la apelación el fallo acusado se basó en demostrar que no existe prescripción del derecho, circunstancia que implica un grave error sustancial. Por lo anterior señala que falta la resolución de los extremos de la litis, pues la apelación obedeció al desconocimiento del principio de la OSCILACION
SALARIAL, y al motivarse la sentencia sobre un aspecto distinto al apelado, se tipifica que la sentencia no resolvió el extremo de la litis. Reitera que los motivos del recurso de apelación “NO OBEDECIERON A DECLARATORIA ALGUNA DE PRESCRIPCION CUATRIENAL, SINO AL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS A LA PRIMA DURANTE EL AÑO DE 1992, INAPLICANDO LA LEY RESPECTO A LA OSCILACION SALARIAL”. 2.- Por indebida o errónea motivación, el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, por las razones atrás expuestas. En consecuencia solicita que se infirme la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga cumplir la Constitución y la ley respecto de la oscilación salarial para el año de 1992 en cuanto a la prima de actualización, tal como la normatividad y la jurisprudencia respectiva lo disponen. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad se pronunció la parte demandada, en cuyo escrito pone de presente que la forma de violación y el sentido propuesto está mal encaminado a demostrar los cargos, pues el recurso extraordinario de súplica es excepcional y procede por violación directa de la ley y no de las interpretaciones que de ella ha hecho el operador jurídico, criterio éste que era el previsto en el artículo 130 del C.C.A.; que la norma constitucional invocada en el recurso, pese a ser sustancial, no regula ni señala un derecho prestacional determinado, sino que expresa el criterio rector que deben seguir las actuaciones del Estado respecto del derecho
reclamado, de donde es improcedente el cargo de inaplicación de dichas normas Que el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 no es aplicable a la entidad demandada por no ser pertinente al asunto, sino que se ocupa de las Fuerzas Militares. Agrega que en lo concerniente a los extremos de la litis decidida en el fallo acusado, el tema central fue el reajuste de una asignación mensual de retiro, de modo que la cuestión tratada tuvo relación con la apelación, además que el actor no da el carácter cuantitativo o cualitativo del perjuicio endilgado a dicho fallo. En razón de tales ciecunstancias solicita que se confirme el fallo impugnado. IV.- CONSIDERACIONES 1.- El Artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, bajo cuya vigencia se inició el trámite del presente recurso extraordinario de súplica, señala que este procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea de las mismas. Por consiguiente, el recurso extraordinario de súplica requiere los siguientes presupuestos: a.- En cuanto al objeto, que la providencia recurrida sea una sentencia ejecutoriada dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; b.- Respecto de los motivos, que la causal invocada consista en violación directa de norma o normas sustanciales; y
c.- Que las razones de la violación sean por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea de las normas sustanciales en que se sustente el recurso. En ese orden, el recurso extraordinario de súplica solamente procede por violación directa de normas sustanciales. No procede, en consecuencia, por la violación indirecta de aquellas o por violación de normas que no sean sustanciales. La violación directa, a su vez, tiene lugar cuando se puede establecer mediante la mera confrontación de la norma sustancia invocada como violada y la sentencia impugnación, de modo que entre ambos extremos no deba hacerse consideraciones relativas al aspecto probatorio del asunto o de otras normas, salvo el bloque normativo, menos cuando éstas son de otro rango o carácter, a fin de deducir esa violación, pues en esos casos ésta devendría en violación indirecta. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringe derecha o rectamente”1, lo que significa que no es admisible que para llegar a ella se utilicen caminos que deban pasar por elementos distintos de los del tenor de la misma norma y del contenido de la sentencia impugnada; que entre uno y otro no deben interponerse análisis de medios probatorios o de normas distintas a las invocadas como directamente violadas, que no es el caso del bloque normativo, pues en este caso se habrá de examinar el conjunto, como un todo, frente a la sentencia acusada. De otra parte, la aplicación indebida se da cuando la norma sustancial se aplica sin ser pertinente al caso o al punto debatido; la falta de aplicación ocurre cuando
siendo el precepto legal pertinente a la cuestión decidida se hace caso omiso del mismo para el efecto; y la interpretación errónea surge cuando la norma sustancial es pertinente pero se interpreta de manera equivocada y así se aplica para decidir el asunto. 2.- Examen de los cargos 2.1.- La inconformidad del recurrente radica en que el fallo de segunda instancia en el proceso referido, viola, i) por falta de aplicación los artículos 13, 31, 53 y 215 de la Constitución Política, 34 de la Ley 2ª de 1945, 169 del Decreto 1211 de 1990 y 174 del C.C.A., y ii) por indebida o errónea motivación, el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, por las razones ya reseñadas, y que se resumen en que el fallo acusado no es congruente con los motivos de la apelación, pues esta obedeció a la vía de hecho consistente en no aplicar o desconocer el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945 y el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, correspondientes al principio de oscilación salarial y al no reconocimiento de ese derecho por el año 1992, mientras que el ad quem se limitó a dilucidar la prescripción del derecho respectivo. 1 MURCIA BALLEN Humberto. Recurso de Casación Civil. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Cuarta Edición Actualizada. Bogotá 1996. 2.2.- La Sala observa que dadas las circunstancias que ofrece la sentencia acusada, no es viable atribuirle violación por falta de aplicación de las normas sustánciales pertinentes al derecho prestacional que fue objeto del proceso al cual
le puso fin en segunda instancia, toda vez que en ella se le reconoce al impugnante tal derecho, tanto que en la parte considerativa se dice que “No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al demandante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1995 y cuyo pago fue ordenado por el Tribunal.” Otra cosa es que en la parte resolutiva no se hubiera modificado o adicionado la sentencia de primer grado para que la decisión quedará en consonancia con tales consideraciones; omisión que en sí misma no se puede considerar violatoria de las normas que regulan la prima en comento, sino que viene a ser un problema concerniente a las reglas del proceso, en especial las relativas a la congruencia de la sentencia, para cuyo remedio se prevén mecanismos en dichas reglas, como es el de la solicitud de la adición de la sentencia durante el término de su ejecutoria, justamente para que el juez se pronuncie sobre una pretensión o extremo de litis sobre el cual guardó silencio o aclare su providencia en lo que no sea claro. En esas circunstancias, lo que le correspondía al actor era utilizar dichos mecanismo para que el ad quem ajustara su decisión a sus propias consideraciones, lo cual es claro que no hizo. El recurso extraordinario de súplica no es el mecanismo para corregir esa clase de omisiones procesales, justamente por que se circunscribe a la violación de normas sustanciales - según atrás se precisa -, y se observa que si bien el actor planteó específicamente el punto de la incongruencia, la normativa que por virtud de esa omisión habría sido violada de manera directa no puede ser en modo alguno la
sustancial que regula el aludido derecho prestacional, toda vez que tal omisión no puede tomarse en sí misma como negación de ese derecho, y menos cuando en la parte considerativa el fallo del ad quem se lo reconoce. Así las cosas, si alguna norma cabe dar como violada de manera directa por esa omisión, no es precisamente alguna de las constitucionales o legales aducidas en el recurso, toda vez que no se ocupan del aspecto al cual concierne dicha omisión, esto es, el de la estructura y contenido de la sentencia, que por lo mismo va dirigido al juez y su violación afecta de manera directa su decisión, tanto que puede generar inclusive una causal de nulidad originada en la sentencia. A lo anterior se agrega, en primer lugar, que, como se ha advertido, el suplicante no hizo uso del remedio procesal ordinario para corregir el comentado defecto del fallo acusado, y ni siquiera invoca como violadas las normas que establecen tales remedios y, en segundo lugar, la única norma legal reguladora de la sentencia que invoca como violada es el artículo 174 del C.C.A., referente a la obligatoriedad de la sentencia, el cual aduce no para censurar dicha omisión sino para sustentar lo que a su juicio es la violación o desconocimiento por parte del ad quem de los fallos que sobre la prestación reclamada ha proferido el Consejo de Estado. Ese artículo no refiere para nada al aspecto atinente a la omisión planteada en el recurso. Amén de que en principio el recurso extraordinario de súplica no es el mecanismo para corregir esa clase de omisiones procesales, justamente por que se
circunscribe a la violación de normas sustanciales - según atrás se precisa -, y el actor tampoco planteó específicamente la normativa pertinente que por virtud de esa omisión habría sido violada de manera directa por el fallo del ad quem. Así las cosas, habiendo sido un fallo que reconoce el derecho reclamado, no hay lugar a endilgarle falta de aplicación de las normas que regulan ese derecho, como tampoco que las haya interpretado erróneamente por haber negado tal derecho, puesto que no es cierta tal negación. En esas circunstancias el recurso es contradictorio y antitécnico, como bien lo pone de presente la entidad demandada; luego no tiene vocación de prosperar y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio del 2004, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, que con ocasión de la apelación formulada por el actor confirmó la de primer grado, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda. NO SE CONDENA en costas al recurrente por haber actuado en representación del Ministerio Público. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Vicepresidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE DE JESUS GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE
ESCOBAR
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN MARIA NOHEMI HERNANDEZ
PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE
PAEZ
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO TORRES CUERVO
ALFONSO VARGAS RINCON MARCO ANTONIO VELILLA
MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General