CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00822-00(S)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00822-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – La violación indirecta de normas no está contemplada como una causal para el recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Ausencia de formulación del cargo El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (10 de febrero de 2005), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible la violación directa de norma sustancial. (…) Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia; que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo podía examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros iuris in judicando en que pudo incurrir el juzgador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia se contraiga, únicamente, a hacer la confrontación objetiva de la misma con la
norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) Por otra parte, era requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edificaron los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Era necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación desarrolló sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presentaba las siguientes características: i) sólo procedía por los llamados errores iuris in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador, ii) era necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal (...) la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del
precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”. No tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no podía utilizarse como si se tratara de la segunda o de una imposible tercera instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretendiera continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pudiera cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. (…) En el caso concreto, advierte la Sala que el recurrente no formuló en concreto cargo alguno contra la providencia suplicada ni indicó los motivos a partir de los cuales edificó el cargo o cargos por violación directa de normas sustanciales, en tanto no señaló la modalidad de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Se trata, por el contrario, de una acusación general a todo lo actuado dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00822-00(S) Actor: JOSÉ FERNANDO BUSTOS SUAREZ Temas: Recurso extraordinario de súplica. Sólo pueden examinarse los yerros in iudicando del fallador. Las normas citadas como violadas deben tener el carácter de normas sustanciales. Falta de formulación del cargo y de motivación del mismo. La violación indirecta de las normas no está contemplada como causal del recurso extraordinario de súplica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el artículo 3º del Acuerdo n.° 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial de Decisión n.° 12, del Consejo de Estado a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de 24 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se presentó demanda en ejercicio del contencioso subjetivo de anulación contra los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 1995. El asunto, que por su cuantía fue fallado en segunda instancia por el Consejo de Estado, que revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones. Se interpone recurso extraordinario de
súplica con el propósito de que se acceda a las súplicas de la demanda y se confirme la liquidación privada presentada por el contribuyente. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO Lo que se demanda y trámite procesal JOSÉ FERNADO BUSTOS SUÁREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito presentado el día 1º de junio de 2000 y por intermedio de apoderado judicial, demandó la liquidación oficial de revisión n.° 501.900080 de 6 julio de 1999 y la resolución 900012 de diciembre 29 de 1999 que decidió el recurso de reconsideración y confirmó el acto recurrido. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la firmeza de su liquidación privada. El demandante adujo que el 3 de julio de 1996 presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 1995. Añadió que el 1 de julio de 1998 la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá lo emplazó para que corrigiera la declaración, frente a lo cual el contribuyente expuso las razones para no hacer la corrección. Indicó que el 5 de agosto de 1998 la administración expidió auto de inspección tributaria, y con fundamento en los resultados de la investigación, profirió el Requerimiento Especial 0401-00187 de 5 de noviembre de 1998, en el cual propuso modificar la liquidación privada, para adicionar ingresos y rechazar “otras deducciones” por carecer de soportes. Subrayó que luego de evaluar los argumentos expuestos en la respuesta al
requerimiento especial, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 501.900080 de 6 de julio de 1999, con la cual modificó la liquidación privada en los mismos términos propuestos en el requerimiento. Advirtió que mediante Resolución 900012 de diciembre 29 de 1999 decidió el recurso de reconsideración y confirmó el acto recurrido y que el requerimiento especial se notificó extemporáneamente, toda vez que el plazo para declarar por el año 1995 vencía el 5 de julio de 1996, y el requerimiento se notificó el 5 de noviembre de 1998, fuera de los dos años previstos en el artículo 705 del Estatuto Tributario, sin que pueda computarse la suspensión del término de que trata el artículo 706 del mismo estatuto, pues a la fecha en que éste fue notificado, 5 de agosto de 1998, ya habían vencido los dos años que tenía la administración para notificar el requerimiento especial. Insistió que la inspección tributaria no cumplió con las formalidades del artículo 779 del Estatuto Tributario, porque no se inició una vez notificado el auto que la ordenó, el acta no contiene la información para demostrar su realización, carece de numeración, fecha del cierre y le faltan las firmas de los funcionarios comisionados. En consecuencia es nula la liquidación de revisión por no haberse notificado dentro del término de ley. Resaltó que la liquidación de revisión se profirió fuera del término legal, toda vez que según el inciso 4° del artículo 710 del Estatuto Tributario, en ningún caso, aún con suspensión de términos, puede notificarse por fuera de los
tres años, contados desde la presentación de la declaración privada. El actor invocó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución; los artículo 2 y 3 del CCA, los artículos 638, 680, 681, 683, 702, 705, 706, 710, 714, 730, 760, 779 del Estatuto Tributario y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la sentencia de 24 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El ad quem no encontró acertada la interpretación que hizo el a quo en el sentido de que la suspensión de los tres meses, se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que se surte la notificación del auto que decreta la inspección, y menos que aquella pueda respaldarse en la jurisprudencia de esta Corporación, pues, una cosa es el inicio del término para que se notifique el requerimiento especial y otra el momento en que opera la suspensión de ese plazo. En efecto, mientras el artículo 705 prevé cómo debe contabilizarse el término, el artículo 706 indica el momento exacto en que se suspende. A juicio del fallo recurrido la inspección tributaria, en los términos del artículo 779 del Estatuto Tributario, no equivale a la inspección física de los libros contables, que obligue a los funcionarios comisionados a presentarse e iniciar la diligencia en los establecimientos del contribuyente, como lo entiende el actor, sino que la investigación se inicia con la práctica de
distintas pruebas, entre ellas, la inspección contable prevista en el artículo 782 ib., que para el caso concreto fue decretada por Auto 00058 de 5 de agosto de 1998, tal como consta en el acta. Es decir, con dicha actuación se inició la práctica de la inspección tributaria, seguida de requerimientos ordinarios a las entidades financieras, declaraciones juramentadas, cruces de información, tal como lo evidencia el acervo probatorio que hace parte del acta. Tampoco para el fallador ad quem se excedió el término máximo de los tres años para notificar la liquidación oficial, que estaba previsto en el inciso 4 del mismo artículo 710, “contados desde la fecha de presentación de la declaración privada”, puesto que la declaración revisada se presentó el 3 de julio de 1996 y la liquidación de revisión fue notificada el 6 de julio de 1999, día hábil siguiente al 3 de julio, fecha del vencimiento de los tres años, que fue sábado, 4 domingo y lunes 5 festivo, es decir, dentro del término máximo legal. (art. 62 C.R.P.M.). Conforme con la sentencia que se suplica, la demanda no contiene argumentación ni objeción alguna respecto de las razones en que se sustentan las modificaciones propuestas por la administración a la liquidación privada, por lo que no procede ningún análisis. Finalmente, la providencia recurrida señaló que no se encontraron configuradas las violaciones en que se sustenta la pretensión de nulidad de los actos objeto de la demanda, como equivocadamente se concluyó en la
sentencia apelada y, en consecuencia, procedía su revocatoria, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. LA PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA El demandante interpuso, el 10 de febrero de 2005, recurso de súplica con el objeto de que se revoque la sentencia dictada por la segunda instancia el 9 de diciembre de 2004. Para tal efecto, el recurrente no formuló explícitamente contra la sentencia cargo alguno, en tanto se limitó a reiterar lo expresado en su escrito de demanda: Tal como lo afirme (sic) en la demanda inicial, y que recabo a su Señoría en igual sentido ante los Honorable (sic) Magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado, en los siguiente términos así (…) Del análisis ponderado de los hechos de la demanda, se puede hacer una síntesis que nos permita en forma clara, establecer las violaciones reiteradas en que incurrió la Administración Tributaria, DIAN. De estas violaciones (sic) configuran causales de nulidad de los actos adminstrativos (sic) demandados, por violación directa de normas susttanciales (sic), por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea de las mismas, a más (sic) la falsa motivación y desviación de poder (…) Primera irregularidad por violación de los art. (sic) 705 y 706 del Estatuto Tributario por la Administración Tributaria DIAN (…)” Segunda irregularidad por parte de la administración de impuestos y aduanas nacionales de personas naturales de Bogotá (…) Tercera irregularidad por violación manifiesta a la ley 223 de 1995, art. 135 (…) por parte de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de personas naturales de Bogotá (…) Al concluir, dijo el recurrente: 1) Se violó el art. 75 y 706 des (sic) Estatuto Tributario, que al no haber operado la suspensión de términos prevista en la ley, el requerimiento especial No. 0401-00187 de noviembre 5 de 1998, y fue introducido al correo el mismo día, es extemporáneo, que al no haber operado la suspensión de términos prevista en la ley, el requerimiento especial No. 401-00187 de noviembre 5 de 1998, y fue introducido al correo el mismo día, es extemporáneo, en atención a que la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, con el número 0212003050671, que pretendía modificar, fue presentada oportunamente el día tres (3) de julio de 1996. 2) Se violo (sic) el art. 779 del Estatuto Tributario, cuando establece: “… para que opere es necesario que exista acta, tampoco hubo suspensión de términos, por consiguiente el acto administrativo requerimiento especial No. l 0401-00187 y su introducción al corro (sic) el 5 de noviembre de 1998 es nulo” 3) Se violó el art. 710 del Estatuto Tributario (sic) art. 730 ibidem, cuando el primero estatuye ‘en todo caso el termino (sic) de la notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de la declaración privada y la liquidación oficial de revisión No. 501-900080 proferida por la División de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de personas naturales de
Bogotá, fue introducido al correo el día 6 de julio de 1999, cuando ya habían transcurrido tres (3) años y tres (3) días Mediante auto de 23 de septiembre de 2005 se admitió el recurso de súplica y mediante proveído de 7 de abril de 2006 se dio traslado para alegar. La entidad demandada, por su parte, adujo que las normas presuntamente violadas no corresponden a una norma sustantiva, indicó que no existe violación directa de las normas supuestamente violadas pues el contribuyente no plantea –a su juicio- “una discusión de carácter jurídico sino probatorio” y arguyó que se pretende reabrir la discusión ya fallada sin atender el propósito del recurso extraordinario de súplica.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Competencia
1. De conformidad con los artículos 97 y 194 del C.C.A., en consonancia con lo prescrito por el artículo 3º del Acuerdo n.° 321 de 20141, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderado por la parte demandante el 10 de febrero de 2005, contra la sentencia de diciembre 9 de 2004 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Dr. Héctor Romero Díaz mediante la cual revocó la sentencia de 24 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Oportunidad para interponerlo
2. El artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, preveía que el recurso extraordinario de súplica debía interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada. Presupuesto que se reúne en el sub lite, toda vez que el recurso de súplica se interpuso el 10 de febrero de 2005 según lo muestra el folio 24 del cuaderno 4, por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo2. 1 Dicha norma es del siguiente tenor literal: “Funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. Cada Sala Especial de Decisión será presidida por el Magistrado Ponente.
Actuará como secretario ad hoc el secretario de la Sección a la que pertenezca el Ponente. En caso de programarse varias salas simultáneas en las que los Ponentes pertenezcan a una misma Sección, el secretario de esta designará secretarios ad hoc para aquellas salas a las que él no pueda asistir. Las Salas Especiales de Decisión sesionarán el primer martes de cada mes a las 9:00 a.m. y, en forma extraordinaria, cuando así lo determine el Ponente de la Sala Especial de Decisión. Los días martes en que se reúnan las Salas Especiales de Decisión no sesionará la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Las Salas podrán realizarse haciendo uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. El Ponente de cada Sala, quien será el que la presida, convocará a las respectivas sesiones con una antelación no inferior a tres (3)
días. La copia del aviso de la convocatoria se fijará en un lugar público de la Secretaria General del Consejo de Estado. El registro de los proyectos que serán estudiados por cada una de las Salas Especiales de Decisión será repartido a todos los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo e indicará el tema de cada proyecto. El texto del proyecto se pondrá a disposición del magistrado que lo requiera, por cualquier sistema interno de información electrónica. Parágrafo. Estas Salas considerarán, en cada sesión, los proyectos de fallo incluidos en el orden del día, siempre que hayan sido entregados a sus integrantes con antelación no inferior a tres (3) días calendario”. 2 El Edicto de notificación fue desfijado el 16 de diciembre de 2004, según constancia secretarial (f. 46 c. 3) y quedó en firme el 13 de enero de 2005 ya que no corrieron términos desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005, inclusive, con motivo de vacancia judicial, según da cuenta constancia secretarial (f. 33 c. 4).
II. El recurso extraordinario de súplica
3. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (10 de febrero de 2005), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible la violación directa de
norma sustancial. Dicha norma establecía:
ART. 194.-Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará (...) (se destaca) Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia; que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo podía examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros iuris in judicando en que pudo incurrir el juzgador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez
y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia se contraiga, únicamente, a hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limitó al marco jurídico utilizado en el fallo, quedó por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio. Esto supuso la exclusión de planteamientos subjetivos que eventualmente se expusieran, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba aducidos y analizados en el curso del proceso. Por otra parte, era requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edificaron los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Era necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación desarrolló sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presentaba las siguientes características: i) sólo procedía por los llamados errores iuris in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador3, ii) era necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal (...) la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de junio de 2003, exp. S-131. relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”4; No tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”5. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no podía utilizarse como si se tratara de la segunda o de una imposible tercera instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se
pretendiera continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pudiera cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se adujeron violadas y, además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.
III. El problema jurídico 4 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de enero de 1995, exp. 4305. 5 ? Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”.
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si está
llamado a prosperar el cargo de súplica formulado por el demandante José Fernando Bustos Suárez, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2004 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la sentencia apelada.
IV. Análisis de la Sala Falta de formulación del cargo y de motivación del mismo
4. Advierte la Sala que el recurrente no formuló en concreto cargo alguno contra la providencia suplicada ni indicó los motivos a partir de los cuales edificó el cargo o cargos por violación directa de normas sustanciales, en tanto no señaló la modalidad de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Se trata, por el contrario, de una acusación general a todo lo actuado dentro del proceso.
En efecto, el recurrente hace un “análisis” de la providencia del Tribunal a quo, de su salvamento de voto, del concepto del Ministerio Público, de los alegatos de la DIAN y de la providencia del Consejo de Estado. Respecto de esta última, luego de sintetizar lo que a su juicio se indicó por la Sección Cuarta, el censor se limita a señalar que: “Nada mas (sic) errada esta apreciación toda vez, que de acuerdo a la Sentencia C 096 de febrero de 2001, el art. 705 del Estatuto Tributario por remisión al art. 566 ibidem, que establecía la forma de notificación por correo, dicho procedimiento fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional”. Tampoco procede examinar por la vía de este recurso extraordinario la sentencia atacada, en tanto los cuestionamientos planteados no versan sobre
yerros in judicando, pues no se solicita un análisis objetivo del marco jurídico aplicado en el fallo, sino que lo que se plantea es examinar de nuevo los supuestos fácticos del proceso, en tanto el examen impone un juicio de valor sobre los elementos de prueba aducidos y analizados en el proceso.
5. El censor construyó su argumentación a partir de aspectos puramente fácticos del proceso, respaldados en reparos de orden probatorio:
[C]iertamente sea ante esta Alta Corporación hacer un análisis más profundo a las violaciones por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya analizados en la tercera y segunda irregularidad resaltada en la demanda y dentro del presente recurso extraordinario de súplica así (…) De todo el acervo probatorio y haciendo un pormenorizado y mesurado análisis jurídico, recabamos en nuestro petitum esgrimido en la demanda, así como en los alegatos (…) Todo lo anterior resulta ajeno al estudio de la actividad in judicando del fallador, porque en este evento no se trata de una violación directa de la norma sino indirecta, que no se contempló como causal del recurso extraordinario de súplica, en el cual no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso, en tanto con ello se continuaría o replantearía el debate sobre el fondo del proceso.
6. En definitiva, el recurso no tiene vocación de prosperidad en tanto se pretendió utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia, en una suerte de continuación del debate sobre la causa petendi objeto del
proceso. Con esta perspectiva, no se entrará a analizar la supuesta violación de las disposiciones invocadas, toda vez que la técnica de este recurso extraordinario impone la estricta confrontación de la norma que se endilga erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o no aplicada; en efecto, no se precisó el cargo ni se fundamentó el mismo, se invocaron normas no sustantivas, se pretendió reabrir el debate probatorio, en una palabra, se intentó convertir este recurso extraordinario en una instancia adicional, por lo cual, no es dable entrar a estudiar de fondo la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión n.° 12 del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: Primero.- DECLÁR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.