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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00872-00(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00872-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No constituye una nueva instancia ni permite reabrir el debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica. (…) Como lo ha reiterado la Sala, la tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce a fin de determinar la infracción, por lo que no es posible en dicha labor, examinar y valorar elementos probatorios, por ser ajenos a la técnica de este recurso extraordinario FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

POLICIA NACIONAL – Procedencia del retiro del servicio por recomendación del comité de evaluación / ACTA DE RETIRO – No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional Es preciso resaltar que la Sala Plena de esta Corporación al resolver recursos extraordinarios de súplica con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al que nos ocupa, indicó: “Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación.”. (…) Igualmente, ha señalado la Corte Constitucional, la discrecionalidad para la remoción de suboficiales por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal y necesario para el buen funcionamiento de una institución como la Policía Nacional. El Comité de Evaluación de Suboficiales cumple sus funciones, no de forma caprichosa sino discrecional, pues se fundamenta en los elementos y causales previamente regladas por la ley, cuyo ejercicio implica una aplicación ceñida a las normas que fijan los procedimientos adecuados FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de junio de 2004, Exp. 11001-03-15-000-20007756-01; Corte Constitucional, sentencia C-564 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00872-00(S) Actor: RAFAEL EDUARDO BERNAL CACERES Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 16 de diciembre de 2004 contra la sentencia de 12 de agosto de 2004, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, que revocó la sentencia de 13 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Rafael Eduardo Bernal Cáceres, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial del Decreto 2983 de 1997 (17 de diciembre) a través del cual el Presidente de la República, lo retiró del servicio en forma absoluta, cuando se desempeñaba como Capitán de la

Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al servicio en igualdad a sus compañeros de promoción, reconocerle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro, además del pago de mil (1.000) gramos oro como compensación moral por los daños causado a su esposa e hijos. 1.1 Hechos El capitán Rafael Eduardo Bernal Cáceres ingresó a la Policía Nacional como cadete el 26 de enero de 1988, posteriormente fue inscrito en carrera

administrativa de la entidad y prestó sus servicios como comandante de grupo de reacción cobras de la tercera estación, jefe encargado de la sección de sistemas, comandante de CAI y reacción motorizada entre otros. El 11 de mayo de 1993, fue trasladado a la zona de combate del Departamento de Policía del Cesar, en la unidad antiextorsión y secuestro y posteriormente fue trasladado a la escuela de cadetes de Policía General Santander a adelantar curso para ascenso a teniente y el 6 de diciembre de 1997 fue ascendido al grado de capitán. Se desempeñó como excelente servidor público y funcionario intachable, honesto, brillante y servicial, sin embargo de forma inexplicable, a través del Decreto 2983 de 1997 (17 de diciembre), fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno. La Policía Nacional desconoció la carrera del actor, lo cual atenta no solo contra su buen nombre y su honra, sino su pulcritud lealtad y honestidad, pues no existió causal alguna para su retiro del servicio. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El actor consideró violados los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222 de la Constitución Política; 7º, 11, 20 y 35 de la ley 62 de 1993; 63 del Decreto 2203 de 1993; 33, 35 y 36 del Decreto 2353 de 1971; 1º, 3º, 4º , 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 del

Decreto 41 del 10 de enero de 1991; 6º, 7º, y 12 del Decreto 573 de 1995; 2º, 3º, 5º y 7º del Decreto 354 de 1994; 36 y 85 del C.C.A. El acto acusado fue expedido de manera irregular y por ende está viciado de nulidad, porque la autoridad que expidió el acto no siguió las reglas o procedimientos que señalados por la Ley. Se desconoció el Decreto 354 de 1994 que contiene el reglamento de evaluación y calificación para el personal de la Policía Nacional, pues el comité de evaluación de oficiales superiores se limitó a elaborar un acta en la que no se establecieron juicios de valor en su contra. Las decisiones del comité de evaluación no le fueron notificadas por lo que se le vulneró al actor el derecho de defensa y del debido proceso ya que no pudo interponer los recursos que establece la Ley. No fue convocada la junta asesora de la dirección general de la Policía Nacional o junta pre asesora, desconociendo el artículo 63 numeral 2 del Decreto 2203 de 1993 y no existió causal para solicitar la medida de retiro discrecional del actor, pues éste siempre obtuvo excelentes calificaciones, por lo que el acto acusado está viciado de falsa motivación.

2. LA CONTESTACION La NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El acto administrativo impugnado fue expedido de conformidad con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994. Modificado por los artículos 6º y 7º numeral 2º literal

f) del Decreto 573 de 1995. El artículo 12 del Decreto 573 de 1995 estableció que por razones del buen servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la institución con cualquier tiempo de servicios, para lo cual solo era necesario el concepto previo del comité de evaluación de oficiales superiores. El acto acusado fue soportado en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-525 de 1995. No se incurrió en expedición irregular del acto acusado por cuanto en su formación se respetaron los procedimientos legalmente establecidos para el caso, así como el debido proceso y el derecho de defensa.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de marzo de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.

Cuando la ley faculta a la autoridad para que pueda remover a un empleado público en ejercicio de la facultad discrecional, el acto que disponga el retiro del servicio debe estar enmarcado dentro de los parámetros del buen servicio. En el presente caso, después de que fue ascendido a Capitán el actor, no existió ninguna recomendación de retiro por parte del Comité de evaluación, por lo que la falta de este requisito indica que el acto fue expedido de forma irregular. Además de lo anterior, no se acreditaron dentro del proceso las razones del buen servicio que llevaron a la autoridad nominadora a expedir el acto de retiro, por el

contrario se probó que el actor obtuvo excelentes calificaciones y que ofrecía prenda de garantía de la buena prestación del servicio, tanto así que fue ascendido al grado de Capitán. Por lo anterior concluyó que el Decreto enjuiciado, se expidió de manera irregular y se incurrió en falsa motivación vulnerando así los artículos 12 y 7 numeral 2 literal f) del decreto 573 de 1995.

4. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación.

Afirmó que el actor ostentaba el grado de teniente cuando fue expedido el acto acusado y que se adelantaron todos los procedimientos establecidos en las normas vigentes. La determinación se tomó en ejercicio de la facultad conferida al Ministro de la defensa, facultad que solo requería de la recomendación previa de la junta asesora para la policía nacional, la cual fue aportada al proceso, igualmente se aportó acta de fecha 18 de noviembre de 1997 del comité de evaluación de oficiales conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 041 de 1994. El Decreto 573 de 1995 consagró la facultad discrecional por razones del buen servicio, por lo que l acto de retiro no está sometido a requisitos ni condiciones especiales, además la administración no está obligada a expresar las razones por las cuales considera debe ser retirado el oficial.

II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, mediante providencia de 12 de agosto de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, con

fundamento en los siguientes argumentos:

El Consejo de Estado en sentencia de 24 de septiembre de 1998, estableció que el retiro por voluntad del director, es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, en lo cual guarda analogía con la insubsistencia de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción. La facultad para el ejercicio de la facultad discrecional de remoción establecida en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 no está condicionada a la existencia de investigaciones o informes en contra del oficial o suboficial, pues en este caso lo correspondiente sería iniciar las correspondientes investigaciones disciplinarias. En el caso del demandante el retiro del servicio del actor se ajustó a la facultad discrecional conferida por el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, pues la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor sino que comprende aspectos de convivencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador. La decisión de retiro se adoptó previo concepto del comité de evaluación de oficiales superiores de 18 de noviembre de 1997 y de la junta asesora para la policía nacional, documentos que obran dentro del expediente.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 573 de 1995.

De acuerdo con la norma citada para retirar del servicio al actor era necesario que se contara con una recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores, requisito que no se cumplió. Esta norma fue utilizada de forma indebida, porque la Entidad estaba en la obligación de desvirtuar la calificación de idoneidad para el servicio, que se había

realizado para el ascenso del actor al grado de capitán, 20 días antes del retiro, por lo que la decisión fue arbitraria.

Cargo Segundo: Falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Se violó el artículo citado porque no se cumplió con el procedimiento reglado por el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, además se omitió dar cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 2005, la cual supeditó la exequibilidad de la norma citada al respeto de los derechos fundamentales del funcionario, dentro de los cuales está comprendido el de la garantía al debido proceso el cual no se respetó.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo dice, en lo pertinente: “ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará”. En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso.

4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Dr. Mario Alario Méndez). ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formulada por el recurrente. 4.3. El Caso Concreto Cargo Primero: Aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 573 de 1995. El texto de la disposición citada es del siguiente tenor: “Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la

Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994” La sentencia recurrida estableció: “En primer lugar, precisa observar que la separación del demandante por razones del servicio de la Policía Nacional, según se consignó en el Decreto 2983 del 17 de diciembre de 1997 se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995; que esta modalidad de retiro constituye la concreción propia de una típica facultad discrecional, por lo que no era menester explicar los motivos y el propósito perseguido con el acto que lo materializa, como acontece cuando se declara la insubsistencia del nombramiento de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, toda vez que por imperio legal debe considerarse 2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. Expediente Nº 2000-00428-01. M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié proferido por razones de buen servicio, lo cual hace que se presuma su concordancia con la legalidad imperante, presunción solo desvirtuable mediante prueba en contrario. (…) La decisión de retiro se adoptó previó el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores del 18 de noviembre de 1997 (fl. 6), y de la junta Asesora para la Policía Nacional (fl. 7) sin que se evidencie en el plenario prueba que

acredite un móvil diferente al buen servicio como causa de la misma.” Esta Corporación ha reiterado que se viola una norma sustancial por la aplicación indebida cuando la norma se la aplica a hechos que no regula, por lo anterior, revisará la Sala si le asiste razón al demandante al afirmar que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 12 del Decreto 573 de 1995. Afirma el recurrente que de acuerdo con la norma citada para retirar del servicio al actor era necesario que se contara con una recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores, requisito que no se cumplió y además que la Entidad estaba en la obligación de desvirtuar la calificación de idoneidad que se le había practicado días antes del retiro. Esta Corporación ha reiterado que cuando se invoca violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida, le corresponde al actor demostrar que la norma citada fue aplicada a hechos que no regula, sin embargo en el presente caso el libelista lo que cuestiona es que no se cumplieron los requisitos allí establecidos para proceder a su desvinculación mas no la aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 para retirar del servicio al actor. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica en la presentación del recurso, dado que el recurrente lo que pretende es que a través del recurso extraordinario de súplica, ésta Corporación revise las pruebas aportadas al proceso y establezca si era o no procedente la desvinculación del actor. Como lo ha reiterado la Sala, la tarea del juez a través del recurso extraordinario

de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce a fin de determinar la infracción, por lo que no es posible en dicha labor, examinar y valorar elementos probatorios, por ser ajenos a la técnica de este recurso extraordinario. Por lo anterior el cargo no prospera.

Cargo Segundo: Falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.

La norma cita establece: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

La sentencia suplicada indicó: “A juicio de la Sala, las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-525 del 6 de noviembre de 1995, referentes a la motivación

justificante de la medida, al estudio y análisis de la hoja de vida del oficial candidato a ser retirado del servicio con base en el artículo 12 del Decreto 573 de 199, dirigida al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y al expedidor del respectivo acto administrativo, a quienes convocan a usar de la racionalidad y mesura que debe singularizar a las autoridades administrativas dotadas de facultades para cuyo ejercicio gozan de libertades solo supeditadas a la búsqueda del bien común, no pude otorgárseles el alcance de un mandato que imponga a dichos órganos administrativos la obligación de explicar en el acto de retiro las distintas consideraciones que los llevaron a acoger el criterio de la conveniencia institucional de la remoción del oficial porque se desvirtuaría el carácter discrecional y libre que en la sentencia citada de la misma Corte Constitucional reconoce la facultad otorgada por el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 al Gobierno y al Director de la Policía Nacional.. ”. Afirma el recurrente que se violó el artículo 29 de la C.P. porque no se cumplió con el procedimiento reglado por el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, además se omitió dar cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 2005, la cual supeditó la exequibilidad de la norma citada al respeto de los derechos fundamentales del funcionario, dentro de los cuales está comprendido el de la garantía al debido proceso. Observa la Sala, que la inconformidad del recurrente radica en que fue retirado del servicio sin previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales

Superiores y sin desvirtuarse las excelentes calificaciones de servicio que había obtenido durante su vida laboral. Aunque los argumentos del actor están enfocados hacia una posible violación indirecta de la norma, es preciso resaltar que la Sala Plena de esta Corporación al resolver recursos extraordinarios de súplica con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al que nos ocupa, indicó: “Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia”3. Igualmente, ha señalado la Corte Constitucional, la discrecionalidad para la remoción de suboficiales por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino

que es un instrumento normal y necesario para el buen funcionamiento de una institución como la Policía Nacional. El Comité de Evaluación de Suboficiales cumple sus funciones, no de forma caprichosa sino discrecional, pues se fundamenta en los elementos y causales previamente regladas por la ley, cuyo ejercicio implica una aplicación ceñida a las normas que fijan los procedimientos adecuados. De acuerdo con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar, pues al comparar las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, se concluye sin dificultad alguna que la autoridad nominadora estaba facultada para disponer del retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de forma discrecional y previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, la cual según la sentencia recurrida, obra en el expediente a folio 6. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisiónde la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 12 de agosto de 2004, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de junio de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2000-7756-01 ( S-756), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez SEGUNDO. Condénase en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas conforme lo establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta decisión devuélvase el expediente a la Sección de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

RAMIRO PAZOS GUERRERO CARMEN TERESA ORTIZ

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