CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00946-00(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00946-00(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación al régimen de incompatibilidades de congresista / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia de violación. Artículos en periódicos constituyen libre ejercicio del derecho a la opinión / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Supuestos para que se configure por desempeñar cargo o empleo público o privado / DESEMPEÑO DE CARGO O EMPLEO PUBLICO O PRIVADO - Supuestos para que configure causal de pérdida de investidura de congresista En la demanda se reclama la declaratoria de la pérdida de investidura del Senador Sr. Edgar Artunduaga Sánchez, al considerar que con su conducta violó el régimen de incompatibilidades por “desempeñar cargo o empleo público o privado”, en forma simultánea con el ejercicio de las funciones de Senador; como desempeño de cargo o empleo público o privado aduce el ejercicio de la actividad periodística al escribir de manera permanente en periódicos regionales del Huila como son La Nación y el Diario del Huila. De conformidad con la prueba documental existente en el proceso está acreditado que en los periódicos regionales del Huila señalados, se han publicado escritos del señor Artunduaga Sánchez, quien así lo acepta. Estando acreditada esta actividad por la cual se acusa el Senador, procede ahora establecer si ella corresponde o no al desempeño de cargo o empleo público o privado. Visto el análisis probatorio, este es claro y enfático en el sentido de que el demandado carece de vínculo laboral tanto con la Editora Surcolombiana como con la Editora del Huila. Ahora con
respecto a la dependencia o subordinación respecto del empleador, también el material probatorio desvirtúa la existencia de este elemento laboral en la actividad que desarrolló el Sr. Artunduaga Sánchez en cuanto a las publicaciones que realizaron los mencionados periódicos, pues además de resaltar la voluntariedad del demandado en su producción afirma que éste escribe “sobre asuntos varios que él escoge” y de otra parte, que corresponden a “informes de su actividad legislativa como miembro de la comisión sexta del senado, que por su temática de interés público merecían dicha publicación.”; tampoco entonces, se acreditó la subordinación o dependencia del demandado frente a las Editoriales de los periódicos citados. En cuanto a la remuneración, es claro y enfático el acervo probatorio en el sentido de que el señor Artunduaga Sánchez no recibe remuneración, prebenda, ni beneficio económico a su favor, por los escritos publicados en los diarios mencionados. Entonces frente a la acusación presentada, se descarta de plano, por cuanto la causal invocada no ha sido demostrada. Ahora frente a la connotación de la actividad desplegada, no está probado que para dicha elaboración hubiera actuado como periodista profesional, pues este derecho de fundamental de libre expresión lo tienen todos los ciudadanos, sin que aparezca “limitación” normativa para los Congresistas. Al realizar esta actividad no tuvo el demandado que acudir al ejercicio de una profesión u oficio, ni al desempeño de cargo o dignidad alguna. Y de acuerdo con la jurisprudencia , se llega a la conclusión de la actividad desplegada por el demandado solo encaja dentro del ejercicio del derecho a la libre expresión. En las condiciones anotadas, no
existiendo en este proceso algún otro ingrediente que justifique una decisión diferente a las comentadas, la Sala concluye que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del Congresista Edgar Artunduaga Sánchez, como Senador, y así fallará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00946-00(PI)
Actor: JUAN MANUEL CASASBUENAS M.
Demandado: EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ Decide la Sala en única instancia la solicitud de pérdida de investidura del Congresista señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, como Senador.
1. ANTECEDENTES: 1.1 LA DEMANDA O SOLICITUD El señor JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, el 7 de septiembre de 2005, presentó escrito donde solicita a esta Corporación decretar la pérdida de investidura del Congresista señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, Senador, por violar el régimen de incompatibilidades al incurrir en la causal de pérdida de investidura “Desempeñar cargo o empleo público o privado”.
La causal En la solicitud de pérdida de investidura se invoca la violación del régimen de incompatibilidades al estar incurso el demandado en la causal consagrada en el artículo 180 numeral 1º) de la Constitución Política, según la cual los
congresistas perderán su investidura por “Desempeñar cargo o empleo público o privado”. Argumenta: Que el constituyente quiso que el congresista “dedique de manera real su plena capacidad de producción intelectual y tiempo a las labores propias del parlamento”. Que la acción de pérdida de investidura persigue asegurar la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa y en procura de conseguir una depuración de las costumbres políticas. Que se incurre en la incompatibilidad invocada de manera objetiva, es decir con el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio, público o privado, remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, con subordinación o con autonomía, en el tiempo libre o durante la jornada laboral, en forma permanente a transitoria, de modo que se predica hasta del mejor congresista. Que el demandado ha ejercido el cargo de Senador y la profesión de periodista en forma simultánea, sistemática y habitual en secciones de los periódicos “Diario del Huila” y “La Nación” del Departamento del Huila. Que el oficio periodístico tiene una responsabilidad social al tenor de los artículos 20 y 73 de la C. P. y, por lo tanto, requiere tiempo y dedicación, lo cual va en detrimento del mandato constitucional. Que en el caso del demandado, sus multifacéticos géneros donde se destacan las columnas de opinión y las de periodismo investigativo evidencian la dedicación y tiempo que el Senador invierte en ellos. Que, entre otras cosas, el constituyente de 1991 pretendió exigir la exclusividad de la labor personal de los congresistas, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros de
manera que se garantice su independencia. Que el Senador Artunduaga pone este oficio al servicio de empresas económicas como los periódicos Diario del Huila y La Nación, inmersas en la competencia comercial que generan los medios de comunicación, así los servicios periodísticos del Senador sean ajenos a estos intereses. Que en providencia de 18 de julio de 2000 la Sala Plena expresó: “el estricto régimen de incompatibilidades al que están sometidos los congresistas impide que estos pongan “su contingente al servicio de empresas económicas envueltas en la competencia comercial que generan algunas gestas deportivas. ...”. Y, en el presente caso, el hecho de que la columna de opinión escrita por el demandado, en el Diario del Huila aparezca en la emblemática sección de opinión debajo de la bandera de créditos, en la columna superior derecha y paralela al editorial del diario, permite establecer la estrecha relación entre lectores y periodista, situación que genera pautas publicitarias para el periódico. Que el ejercicio de cargos públicos implica una serie de limitaciones bajo la modalidad de prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la constitución y la ley, de manera que frente a estas limitaciones no es de recibo invocar el ejercicio del derecho de libre opinión y expresión para justificar el ejercicio del periodismo. Agrega que la actividad que les está permitida a los congresistas es la cátedra universitaria. (Fls. 2 a 12 exp.) 1.2 LA CONTESTACION DE LA DEMANDA En este escrito la parte demandada expresa : Que el demandado cesó en el ejercicio periodístico como actividad de tipo profesional y económica en el mismo momento en que inició su labor como
Senador de la República para limitarse a dar su opinión como cualquier otro ciudadano en columnas libres e independientes de diarios regionales del Departamento del Huila, lo cual no configura la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 180 constitucional. Que las publicaciones referidas son el resultado del desarrollo del derecho a la libre expresión de opinión. Que en Concepto No. 1466 de dic. 5 de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil se absolvió la consulta formulada por el entonces Ministro del Interior, sobre si ¿ Puede considerarse incompatible con el ejercicio como congresista el escribir una columna de opinión para un diario, de manera habitual ? a la cual
respondió NO SE CONSIDERA INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA
FUNCION DE CONGRESISTA EL ESCRIBIR UNA COLUMNA DE OPINION
PARA UN DIARIO, DE MANERA HABITUAL.
Que es una forma independiente de expresar su opinión, que en manera alguna entorpece sus funciones como Senador ni puede ser considerada como un medio para beneficiar intereses de terceros como lo trata de hacer ver el actor, toda vez que la posición de las columnas la establece y determina el periódico sin intervención del columnista. Que el demandado, durante el ejercicio de las funciones de Senador, no tiene ni ha tenido vínculo remunerado por las publicaciones señaladas. En respaldo de sus afirmaciones trae a colación las sentencias proferidas en los procesos AC-11001 de sep. 25/01 y AC-12158 de nov. 28/00, donde se debatió la pèrdida de investidura de los Representantes a la Cámara, FRANCISCO CANOSSA Y JORJE UBEIMAR DELGADO BLANDON, por escritos en los diarios
El Espectador y El Caleño, respectivamente. 1.3 LAS PRUEBAS Se destacan en el plenario las siguientes pruebas documentales: Allegadas previa admisión de la solicitud Sobre la calidad de Senador Certificación signada por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de que el doctor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ salió elegido como SENADOR DE LA REPUBLICA, para el periodo 2002 - 2006 (Fl. 87 del exp.). Sobre la actividad periodística. Del diario La Nación. Fotocopia de las columnas publicadas y escritas por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ los días domingo, en las secciones: Informe Especial, Crónica, e informe, del 23 de enero al 17 de julio de 2005 ( Fls. 14 a 37 del exp.). Del Diario del Huila. Fotocopia de las columnas publicadas y escritas por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ los días Jueves, en la sección opinión, desde el 20 de enero al 18 de agosto de 2005 (Fls. 39 a 69 del exp.) Del Diario El Mundo. Fotocopia de columnas publicadas y escritas por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ los días Viernes, desde el 21 de enero al 2 de septiembre de 2005 (Fls. 71 a 82 del exp.) Decretadas sobre la actividad Congresal : Posesión del demandado como Senador prestando el respectivo juramento el 20 de julio de 2002, según acta de instalación de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso edición año XI No. 347 del jueves 22 de agosto de 2002 (Fl. 3 y anexos
del Cuad. 2). Comunicación de Nov. 11 /05 del Secretario (E) del Senado de la República donde indica que remite documentos expedidos por la Secretaría de la Comisión Sexta del Senado de la República (de la cual hace parte el Senador acusado) y anexos (Fl. 3 y anexos del Cdno 3). Informe de Nov. 10 /05 de la Secretaría General de la Comisión Sexta del Senado de la República relacionados con el Senador acusado sobre asistencia del Senador Acusado a las sesiones de la Comisión Sexta del Senado de la República durante el Cuatrenio legislativo iniciado en Julio 20 /02 (dejó de asistir en seis fechas) - fl. 4 Cdno 3) Relación de la Secretaría General del Senado de la República sobre asistencia del Senador acusado a plenarias del Senado de la República durante el Cuatrenio legislativo iniciado en Julio 20 /02 (No asistió a 2 sesiones de la totalidad certificada hasta Oct. /05). Remitida por la Secretaría General del Senado de la R. - Fls. 5 al 9-A y 3 Cdno 3). Relación de Nov. 10 /05 de la Jefatura de la Sección de Leyes del Senado de la República sobre proyectos de Ley y de Actos Legislativos presentados por el Senador acusado. Se relacionan 5 de proyectos de ley y nueve de proyectos de actos legislativos. (Fls. 3 y 10 a 12 Cdeno 3). Relación sobre actividades en Control Político ejercidas por el Senador acusado conforme al listado resaltado –con fecha de debate, proposición de
citación, senadores citantes, autoridades citadas, temas y No. de la Gaceta donde su publica el acto de la sesión) . Resaltan las citaciones de fechas junio 10 /03, marzo 25 /04, junio 15 /04, dic. 06 /04, agosto 16 /05 relacionadas con Red pública y adjudicación de contratos de televisión; Orden público en Neiva y Santa María; Claridad sobre hechos de violencia sucedidos en Cajamarca y Guantarilla; Inravisión; y Desplazados y vendedores ambulantes. (Fls. 3 y 13 a 23 Cdno. 3) Documental relacionada con las delegaciones para asistir de compromisos oficiales. En Resoluciones Nos. 24 de Sept. 13 /05 y 31 de Sept. 28 /05 de la Presidencia del Senado de la República, en representación de la Mesa Directiva, fue comisionado el Senador acusado para asistir al Taller internacional “Televisión estatal y pública : políticas y contenido” a realizar en Santiago de Chile de Sept. 21 a 24 /05 y al “I Foro parlamentario iberoamericano” a realizar en Bilbao (España) de Sept. 30 a Oct. 01 /05. Remitidos por la Secretaría General del Senado de la República. (Fls. 3; 24 a 32 Cdno 3). Decretadas sobre la actividad censurada del Senador Acusado : El Editor General, Gerente de Editora del Huila, Diario del Huila, en sus respuestas a los Oficios que le fueron remitidos por esta Corporación expresa: “No existe vínculo laboral con el señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, quien
escribe semanalmente una columna de opinión en este medio, sus artículos se publican los días jueves, en la página 4A (opinión), parte superior derecha, con una extensión aproximada a los 3.000 caracteres con espacios.” “El Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ escribe artículos de opinión sobre asuntos varios que él escoge para su publicación en este medio.” “La columna está ubicada en la página de opinión (4A) del periódico en la parte superior, junto con el editorial y dos columnistas más. Ninguno de los columnistas tiene prelación, luego es indiferente.” “Reitero que el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, no tiene vínculo distinto al de columnista voluntario; y como tal no existe condición alguna, ni recibe remuneración, prenda ni beneficio económico por sus escritos.” “En este punto me permito indicar que cada una de las mencionadas columnas del señor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, tiene un título diferente, razón por la que es demasiado dispendioso referenciar cada una de ellas las fechas de publicación, en el plazo corto y perentorio para la presente respuesta.” (fls. 33 y 34 del cuad 2) El representante legal de Editora Surcolombiana S.A., certifica: “Que el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, envió artículos para publicarlos en nuestro periódico LA NACION , en el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2005 al 17 de julio de 2005, con los siguientes detalles:” (cita titulo fecha y página de publicación) “Que el senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, no tiene ningún vínculo con
la EDITORA SURCOLOMBIANA S.A.. - LA NACION, y no recibe ninguna remuneración, prebenda o beneficio a su favor por sus escritos publicados en este medio de comunicación.” “Que el tipo de escritos presentados por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ corresponde a informes de su actividad legislativa como miembro de la comisión sexta del senado, que por su temática de interés público merecían dicha publicación.” “Que la ubicación de los escritos suministrados por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ, ameritaban un informe semanal debido a su extensión y análisis de los temas por él tratados.” “Que los escritos del Senador EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ no tienen ninguna prelación a la de los demás columnistas, por esa razón han tenido la misma oportunidad los señores: JUAN CAMILO RESTREPO, HERNAN ANDRADE, HORACIO SERPA, ANTONIO NAVARRO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, entre otros.” (fls. 37 y 38 del cuad. 2“) 1.4 LA AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento del artículo 11 de la ley 144 de 1994 en auto de 6 de diciembre de 2005 se señaló el día 24 de enero de 2006, hora 2:30 p.m. para celebrar la audiencia pública; que, efectivamente se llevó a cabo en la fecha prevista con la asistencia de los miembros de la Sala, del solicitante, de la Procuraduría Delegada ante la Corporación y del demandado y de su apoderado. En su orden, se realizaron las siguientes intervenciones, que se resumen, así :
1.4.1 La intervención de la Parte Actora. El señor Juan Manuel Casasbuenas Morales, en esa calidad, hace su intervención de la cual –en resumense destacan : Reitera los fundamentos de la solicitud de pérdida de investidura del Senador, Sr. Edgar Artunduaga Sánchez, enfatizando que se encuentra probada la violación al régimen de incompatibilidades por incurrir en violación del artículo 180-1 de la Constitución al ejercer la actividad periodística como columnista en los periódicos Diario del Huila y La Nación, del Departamento del Huila. Agrega que está de acuerdo con que opinar es una manifestación de la libertad de expresión y como tal un derecho fundamental que les asiste a los congresistas como a cualquier otra persona. Pero, no obstante, cuando se hace de manera sistemática, metódica y periódica entra en el campo de opinión y no del simple ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión. Expresa que de aceptarse que la redacción de columnas de opinión de manera periódica constituye el simple ejercicio de un derecho fundamental habría que estudiar si ese derecho debe ceder ante el carácter absoluto de la incompatibilidad. Manifiesta que cuando entran en choque principios constitucionales debe prevalecer el de mayor entidad, el que tiene comprometido el interés general sobre el que es de índole personal, pues al ser elegido Congresista se restringen algunos derechos personales en aras del bien común. Insiste en que el periodismo investigativo requiere de dedicación e implica el desarrollo de una actividad incompatible con las labores parlamentarias y resalta algunos artículos que, estima, evidencian dicho trabajo.
1.4.2 Intervención del Ministerio Público. La Procuradora 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúa que no es dable decretar la pérdida de investidura del Senador demandado por cuanto, estima, no ha hecho nada distinto a ejercer la libertad de expresión tanto al presentar su parecer frente a temas de actualidad como cuando informa situaciones que seguramente ha tenido oportunidad de conocer en su condición de Senador, lo cual puede hacer cualquier persona independiente del cargo, empleo o función en la que se encuentre, sin que incida la circunstancia de haber desempeñado anteriormente, el oficio de periodista. 1.4.3 Intervención de la Parte Demandada. Intervienen tanto el demandado como su apoderada. El Senador Acusado. Adelantó su intervención haciendo alusión a su buena fe, a las consultas que realizó previamente sobre la posible incompatibilidad que se presentaría al escribir columnas de opinión con el ejercicio de la función congresal e hizo mención de diversos casos de congresistas que, al igual que él, escriben en algunos periódicos, especialmente, regionales. La apoderada del demandado. Hace alusión a los argumentos de la defensa expuestos en la contestación de la solicitud. Reiteró que el demandado cesó en el ejercicio de la profesión de periodista desde que iniciò la labor de Senador y que ahora se limita a realizar informes y a expresar su opinión como cualquier otro ciudadano sobre temas relacionados con su función de Senador y miembro de la Comisión Sexta, sobre algunos aspectos cotidianos y de actualidad para los cuales no se requiere de conocimientos adicionales ni tiempo especial para investigar o realizar trabajos de campo, que entorpezcan sus funciones como Senador.
Enfatiza que no ha tenido ninguna clase de relación laboral con los medios de comunicación que publican sus escritos ni deriva algún tipo de remuneración por los mismos. Considera aplicable al caso de autos el pronunciamiento que profirió el Consejo de Estado en el caso del Representante a la Cámara, JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDON a quien se le instauró la acción de pérdida de investidura por haber escrito cerca de 40 columnas en el diario “El Caleño”. Concluyó la Corporación que lo que hizo el Congresista “fue plasmar su opinión y manera de pensar acerca de los temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, ...”, situación amparada por el art. 20 de la Carta, que garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, sin que los congresistas, como tales, se encuentren en condiciones de inferioridad. Igualmente estima aplicable al subjudice el pronunciamiento que profirió el Consejo de Estado en el caso del Representante a la Cámara, FRANCISCO CANOSSA GUERRERO a quien se le instauró la acción de pérdida de investidura por haber expresado su opinión acerca de un proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, en el periódico “El Espectador”. La Corporación, además de no encontrar probada la existencia de relación laboral ni que el demandado percibiera retribución alguna concluyó que el congresista se limitó a expresar su opinión acerca de un tema económico. Ahora, ha llegado el momento de decidir sobre la acusación presentada, lo cual
se asume con las siguientes
2. CONSIDERACIONES:
2.1 LA COMPETENCIA.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 num. 5º de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1997 y 37 num. 7º de la Ley 270 de 1996. Para tal efecto se observará el trámite señalado en la ley. 2.2 La acción de pérdida de investidura. La pérdida de investidura de los Congresistas es una acción constitucional especial procedente por las causales indicadas en ella, que se adelanta a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, cuyo ejercicio lo tiene todo ciudadano, pero, igualmente puede ser ejercida por la Mesa Directiva de la Cámara a la que pertenezca el respectivo congresista, o por el Procurador General de la Nación, bien por sí mismo o por medio de sus delegados (Arts. 184 y 277 numerales 6 y 7 de la C.P.). Tiene por finalidad, respecto de los miembros del Congreso de la República, determinar la responsabilidad ya enunciada, sancionable con la pérdida de investidura, por la comisión de una cualquiera de las causales señaladas en los artículos 183 de la Constitución Política, en concordancia con las determinadas con tal connotación (1). En este caso, el ciudadano JUAN MANUEL CASAS BUENAS MORALES mediante solicitud presentada el 7 de septiembre de 2005 ante esta Corporación, pretende que se decrete la pérdida de investidura del Senador Sr. EDGAR
ARTUNDUAGA SANCHEZ por la causal del num. 1º del art. 180 de la C. P. 2.3 La calidad del demandado Según certificación signada por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el doctor EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ fue elegido como SENADOR DE LA REPUBLICA, para el período legislativo 2002 - 2006, tomando posesión de tal cargo y prestando el respectivo juramento el 20 de julio de 2002, según acta de instalación de tal fecha publicada en la Gaceta del Congreso edición año XI No. 347 del jueves 22 de agosto de 2002 (Fls. 87 del Cuad. Ppal y Cuad. 2) No existe duda de que durante el lapso de julio 20 /02 hasta la fecha el demandado ha tenido la calidad de Congresista. 2.4 La causal “invocada” de pérdida de investidura. En la demanda se reclama la declaratoria de la pérdida de investidura del Senador Sr. EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ por el período 2002 - 2006, al considerar que con su conducta violó el régimen de incompatibilidades por “Desempeñar cargo o empleo público o privado” (Art. 180-1 C. P. ), en forma simultánea con el ejercicio de las funciones de Senador. Y como desempeño de cargo o empleo público o privado aduce el ejercicio de la actividad periodística al escribir de manera permanente en periódicos regionales del Huila como son La Nación y el Diario del Huila. 1 Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 1994, expediente AC-1899; 24 de agosto de 1994, expediente AC1587; 21 de marzo de 19995, expediente AC-2362; 19 de abril de 1995, expediente AC-2444; 9 de julio de 1996, expediente AC-3577; 12 de febrero de 1997, expediente AC-4192; 12 de agosto de 1997, expediente AC-4686. 2.4.1 Del fundamento Jurídico de la causal invocada “Por desempeñar cargo o empleo público o privado”.
Se destacan : La Constitución Política dispone : Cap. VI - De los Congresistas. “Incompatibilidades de los congresistas
“Art. 180 Los Congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. ...” La Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes, consagra : “SECCION 5a. - Pérdida de la investidura Art. 296 Causales. La pérdida de la investidura se produce:
...
2. Por violación del régimen de incompatibilidades. ... “ Y, la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, consagra: “Art. 18 Para los efectos del numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.”. 2.4.2 Del fundamento de hecho de la causal.
Como se ha venido diciendo, el soporte de la solicitud de pérdida de investidura del Senador Artunduaga Sánchez es el desempeño simultáneo del empleo o
cargo por el ejercicio de la actividad periodística con el de Senador de la República; concretamente, por las columnas que ha venido escribiendo en los periódicos “Diario del Huila” y “La Nación”. 2.4.3 Del alcance de la causal del art. 180-1 de la C. P. En este caso se recuerda que la parte actora alegó que el Senador Artunduaga Sánchez violó el régimen de incompatibilidades por “Desempeñar cargo o empleo público o privado” (Art. 180-1 C. P.), en forma simultánea con el ejercicio de las funciones de Senador; ahora, el desempeño incompatible que aduce tiene relación con el ejercicio de la actividad periodística al escribir de manera permanente en periódicos regionales del Huila (La Nación y el Diario del Huila). En la solicitud de pérdida de investidura no se distinguió entre las modalidades de cargo y empleo que la Jurisprudencia ha precisado, pero si resaltó que la incompatibilidad surge por el ejercicio de la actividad periodística que le imputa. Entonces, es necesario, profundizar en la causal que se formula, dadas las distintas posibilidades que existen respecto del desempeño de cargo o empleo a que hace relación el art. 180-1 de la Carta Política. De la configuración de la causal de pérdida de investidura por el desempeño de cargo o empleo. La jurisprudencia del Consejo de Estado. En Sentencia de marzo 22 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. AC-1351, MP. Dr. Carlos Arturo Orjuela, se profundizó sobre las acepciones que existen y son relevantes para efectos de la
incompatibilidad del art. 180.1 de la C.P..; allí se expresó: “"Empleo", según el Diccionario de la Lengua Española, - real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, es "destino, ocupación, oficio" (2a acepción); "jerarquía o categoría personal" (3a. acepción); y "cargo" es "dignidad, empleo, oficio" (10a. acepción). A su turno, la definición jurídica de "empleo" es la de "ocupación, actividad; trabajo, oficio; puesto o destino"; y la de "empleo privado", la de "realización de un trabajo permanente bajo dependencia de un particular". / Por antonomasia, dentro de ese nexo laboral, desempeño de tarea administrativa o de dirección delegada por un empresario. / Puesto burocrático en despacho, oficina, establecimiento industrial o mercantil, de carácter lucrativo o sin objetivos económicos; pero en esfera que no sea la Administración Pública en ninguna de sus categorías, de la nacional a la municipal". (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Guillermo Cabanellas; tomo III; E - I Editorial Heliasta; Buenos Aires; 1979; revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá - Zamora y Castillo). Así mismo, "cargo" es, jurídicamente, "responsabilidad que se atribuye a alguien" / Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos." (Guillermo Cabanellas; obra citada, tomo II; C - D). Otros autores como Joaquín Escriche y Eduardo J. Couture definen de manera
similar estos dos vocablos, en sus respectivos diccionarios. Esto significa, entonces, que ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio; la primera, la de vínculo laboral; y la segunda, la de dignidad, tarea o encargo. En tratándose de la primera, estaremos en presencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, o de derecho público; y en lo que hace con la segunda, ante una persona que no tiene una relación laboral, pero que por la importancia o trascendencia de la dignidad o encargo que se le ha confiado podría verse abocada a tomar partido en una u otra dirección; y por ende, a comprometer los intereses de ese ente u organismo, y eventualmente, los suyos propios. Del texto de la Carta parece derivarse la interpretación de que ningún congre
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