CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00974-00(S)-2008

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2005-00974-00(S)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma sustancial / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - Si implica valoración probatoria se convierte en indirecta / SUPRESION DE CARGOEstudio técnico para la restructuración administrativa De acuerdo con la forma propositiva del cargo, que el reparo no se aviene a las prescripciones del artículo 194 del C.C.A., que consagra como causal única de la súplica extraordinaria “la violación directa de normas sustanciales”, en atención que de conformidad con la expresión destacada la infracción debe configurarse sin interposición ninguna, es decir que confrontando la sentencia impugnada con la norma invocada sea la única forma válida de revisar la legalidad del fallo; a contrario sensu, si para ello son necesarios valoraciones interpuestas, como es el caso de apreciar los medios de prueba incorporados al expediente, la violación dejaría de ser directa para convertirse en indirecta. Se traduce lo anterior en la imposibilidad jurídica, para el juez de la súplica extraordinaria, de revisar los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Sección o Subsección del Consejo de Estado para obtener sus conclusiones. Tal como lo deja ver en sus argumentos el apoderado de la recurrente, la censura contra el fallo de agosto 5 de 2004 de la Sección Segunda recae sobre la apreciación de diferentes medios de prueba que condujeron a la siguiente inferencia: “Por lo expuesto se puede concluir que a la expedición del decreto 0802 del 30 de diciembre de 1998, que realizó la modificación de la planta de personal del departamento con las respectivas supresiones consecuenciales, ya se había realizado el “estudio técnico para la

reestructuración administrativa y la racionalización de la planta de personal de la administración central del departamento del Tolima”, el cual fue remitido a la Comisión Departamental del Servicio Civil a través del oficio 0912 de 20 de abril de 1999, suscrito por el Secretario Administrativo” En este orden de ideas, se encuentra la Sala Plena con que el cargo planteado no tiene vocación de prosperidad, al fundarse en una imputación que no constituye violación directa de norma sustancial, sino que por el contrario eventualmente configuraría una violación indirecta, en razón a que el motivo de inconformidad de la impugnante recae sobre las conclusiones derivadas de la valoración de los medios de prueba acopiados en el informativo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Evolución legislativa / JURISPRUDENCIA - El recurso no puede fundarse en el desconocimiento de posiciones jurisprudenciales Señala el mandatario judicial que la ilegalidad del fallo suplicado se configura por la inaplicación de los artículos 13 de la Constitución y 2 de la Ley 443 de 1998, debido a no haberse brindado a la accionante el mismo trato que la Sección Segunda – Subsección “A” confirió a las demandantes Maritza Morales Rodríguez y Ancízar Antonio Rodríguez, con los fallos de septiembre 20 de 2002, donde se concluyó que dentro del mismo proceso de reestructuración no se habían realizado los estudios técnicos para viabilizar la reforma administrativa, muy a pesar de las discusiones adelantadas en el seno del Consejo de Gobierno, cuyo contenido no puede equipararse al mencionado estudio técnico. El parámetro de

comparación frente al cual pretende el apoderado recurrente que se surta el estudio de legalidad de la sentencia de agosto 5 de 2004, son los fallos dictados en septiembre 20 de 2002 por la Subsección “A” de la misma Sección, pronunciados sobre casos similares al presente según el mismo y en los que se concluyó la inexistencia del pluricitado estudio técnico. Es decir, este cargo de la súplica extraordinaria se sustenta en el desconocimiento de unos pronunciamientos del Consejo de Estado, los que llevaron a la violación del principio de igualdad por no haberse brindado la misma solución a casos similares, según el memorialista. El artículo 194 del C.C.A., es contundente en consagrar como causal única de la súplica extraordinaria “la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas”. Es decir, para el legislador la única causa por la que puede revisarse la legalidad de los fallos de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, corresponde a la violación directa de normas sustanciales, entendiendo por estas aquellas que crean, modifican o extinguen derechos, en cuyo esquema conceptual no están comprendidas las decisiones jurisdiccionales. Si se examina lo dispuesto en el artículo 230 Constitucional, según el cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, se notará que el propósito del legislador al regular el recurso extraordinario de súplica fue el de controlar la sujeción de los

jueces a la ley al momento de emitir sus fallos, desconociendo de paso que el examen de legalidad de esas decisiones puede llevarse a cabo por el desconocimiento de otros pronunciamientos jurisdiccionales, como quiera que al último se le reconoció el valor de criterio auxiliar. No ignora la Sala que en alguna época el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena era causal del recurso extraordinario de súplica, pero la evolución legislativa que ha tenido la institución la superó, reemplazándola por la causal de violación de norma sustancial. No existe para la Sala Plena, entonces, la menor duda de que el recurso extraordinario de súplica, para la fecha en que aquí se propuso, no puede fundarse en el desconocimiento de posiciones jurisprudenciales de la misma Sala ni de las Secciones o Subsecciones, pues si bien en el pasado era viable la súplica de sentencias por no acatar la jurisprudencia sentada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la actualidad la única causal admisible es la violación de normas sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. De otro lado, sin desconocer el valor sustancial de los preceptos invocados con este cargo, por sí mismos carecen de la potencialidad requerida para sacar avante la súplica extraordinaria, como quiera que de los mismos no se logra inferir al punto al cual quiere llegar la suplicante, es decir la inexistencia de los estudios técnicos; además, la eventual vulneración al derecho a la igualdad no podría establecerse con la confrontación directa entre las normas invocadas y el

fallo suplicado, pues como tácitamente lo reconoce quien suplica, para ello debería realizarse como paso previo o intermedio el estudio de las tesis jurisprudenciales sostenidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda en los fallos mencionados en el cargo, paso que sin duda torna indirecta la acusación. Por lo dicho, los cargos no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2005-00974-00(S)

Actor: EDNA LILIANA VARGAS HENAO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia.

I.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA A título de declaraciones en el proceso se pidió: “1.- Que es nulo parcialmente el Decreto Número 0802 de diciembre 30 de 1998, mediante el cual se modificó la planta de personal de la Gobernación del Tolima y se efectuó la supresión de unos cargos, específicamente el literal e) del artículo 6º del mencionado Decreto, en el que se suprimió el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO,

NIVEL PROFESIONAL GRADO DE REMUNERACION P-2, cargo ocupado por EDNA LILIANA VARGAS HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 65.732.786”, suscrito por el Gobernador del Departamento del Tolima y el doctor ALFONSO URIBE RUIZ, Secretario de Servicios Administrativos y de la Función Pública, comunicado a mi poderdante mediante oficio No. 030 del 4 de enero de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Desarrollo Laboral de la Secretaría de Servicios Administrativos. 2.- Que por vía de excepción es inaplicable parcialmente el Decreto Extraordinario número 0723 del 14 de octubre de 1998, específicamente el capítulo 9º, artículos 67º, 68º, 69º y 70º, relativos a la Secretaría de Educación y de la Juventud, por ser contrarios a normas de carácter superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 12º de la Ley 153 de 1887 y 240º de la Ley 4ª de 1913. 3.- Que la señorita EDNA LILIANA VARGAS HENAO, al momento de ser desvinculada de la Administración Departamental, se encontraba amparada por los derechos de carrera consagrados en la Ley 443 de 1998 y sus normas reglamentarias. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima a reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando en el momento de la supresión del mismo, o a otro de igual o superior jerarquía, y a reconocerle y pagarle a título de indemnización todos los

salarios dejados de percibir, gastos de representación, primas, reconocimientos, bonificaciones, subsidios, vacaciones, quinquenios, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales dejadas de devengar, aumentos, intereses compensatorios, moratorios y corrección monetaria y demás dejadas de percibir por mi mandante durante el tiempo comprendido entre la fecha de retiro del servicio y la de su reintegro efectivo. 5.- Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados al Departamento del Tolima por la señorita EDNA LILIANA VARGAS HENAO, desde la fecha en que fue comunicada la supresión de su cargo, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio. 6.- Que el Departamento del Tolima queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocera (sic) los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia y el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del mismo estatuto” II.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA Dada su extensión la Sala hará una síntesis apretada de los mismos: Edna Liliana Vargas Henao, Fonoaudióloga de profesión, se vinculó con el Departamento del Tolima mediante Decreto 1345 de diciembre 29 de 1997 en el cargo atrás indicado, en provisionalidad, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura; luego con el Decreto 686 de septiembre 7 de 1998 fue designada en

período de prueba, pero debido a un proceso de reestructuración fue retirada sin que se le hubiera calificado. En efecto, mediante Decreto 0802 de diciembre 30 de 1998 se suprimió su cargo, decisión que le fue comunicada el “5 de enero de 1998” (sic). El Departamento del Tolima celebró el contrato 014 de agosto 25 de 1998 con el Dr. Mario Jafet Quintero Gil para coordinar la reforma administrativa, pero según la demandante carecía de título de idoneidad para adelantar ese trabajo, además de que la administración no designó a dos de sus empleados para la conformación de un equipo ejecutor del estudio y que el estudio no se acompañó de la planta finalmente adoptada. Se agrega que el Decreto 0723 de octubre 14 de 1998, que fijó la nueva estructura orgánica de la administración, se expidió sin que previamente se hubiera efectuado el estudio de que trata el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, recayendo la mayoría de las reformas en la Secretaría de Educación Departamental. Luego de citar un sinnúmero de disposiciones atinentes al manejo de la educación y a su certificación en el nivel seccional, se afirma que el Decreto 0723 de 1998 no contempla la creación de los Fondos Educativos Regionales, lo cual no ha sido objeto de modificación. Con el fin de acatar lo previsto en el Decreto Nacional 2886 de 1994 el Departamento del Tolima expidió el Decreto Extraordinario 298 de marzo 31 de 1995 que definió la naturaleza, objeto y funciones de la Secretaría de Educación, entre otras materias; dicho documento se remitió al Ministerio de

Educación Nacional, el cual fue devuelto con algunas observaciones relativas a la no sujeción plena a lo dispuesto en el Decreto 2886 de 1994. Acatando lo anterior, la gobernación del Tolima expidió los Decretos 738 y 794 de agosto 31 y septiembre 22 de 1995, luego compendiados en la Ordenanza 089 de diciembre 13 de 1995 que fijó la misión, objetivos, competencias, estructura y funciones de la Secretaría de Educación, así como estableció entre otras dependencias, el Fondo Educativo Regional; al ser nuevamente conocido por el Ministerio de Educación se conceptuó su conformidad con el Decreto 2886 de 1994 y por ello se certificó al departamento, dándose a consecuencia la firma del Documento de Compromisos Derivados de la Certificación. Para asegurar compromisos suscritos por el Departamento del Tolima con el Instituto Nacional para Sordos – INSOR, mediante Decreto 1233 de diciembre 10 de 1997 dicha entidad territorial creó el cargo que venía desempeñando la demandante, para cuya provisión se abrió la respectiva convocatoria. Enseguida sostiene que cualquier modificación a la estructura de la Secretaría de Educación del departamento debía contar con la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, por tratarse de un proceso de reestructuración que arranca con la expedición de la Constitución de 1991 y de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994; tampoco se contó con el respectivo estudio técnico, las nuevas dependencias no contemplaron el FER, el Centro Experimental Piloto, la Oficina Seccional de Escalafón y menos aún la dependencia que se ocupara de la

educación de personas discapacitadas. Se agrega que no se tenía disponibilidad presupuestal para la supresión de los 30 cargos de la Secretaría de Educación y que se pasó a la contratación de personal para prestar los mismos servicios en la Secretaría de Educación. El Gobernador y el Secretario de Educación Departamental asignaron irregularmente funciones del personal docente, puesto que esa competencia recaía en el Jefe de la División Administrativa y Financiera. Aunque existe una “versión preliminar” sobre el estudio técnico de reestructuración, el mismo no puede tenerse por tal, pues aunque trata de etapas posteriores ellas no se dieron, sin olvidar que la persona contratado para ello carecía de la idoneidad requerida. La desvinculación de la demandante se produjo sin que se hubiera expedido la nueva planta de personal y se hubieran reasignado funciones. Otra razón inspiradora de la reestructuración fue de tipo económico, pero si bien se suprimieron 82 cargos del nivel medio hacia abajo, también se crearon gran cantidad de cargos de alto nivel. Para dar la apariencia de haberse realizado un estudio técnico serio el gobernador solicitó a su Secretario de Planeación llevar a cabo tal estudio respecto de los 82 cargos que iban a suprimirse, fruto del cual resultó un informe que copió al pie de la letra los motivos de orden técnico expuestos en 55 oficios enviados por el gobernador, como si para todos los cargos pudieran invocarse las mismas razones técnicas. Con “Extraordinaria Eficiencia” el mismo día (Dic. 30), la Secretaría de Planeación efectuó los 82 estudios técnicos favorables a la supresión, todos de

igual contenido, lo que demuestra para el actor la previa identificación de ese personal como objeto de retiro del servicio; una prueba demostrativa de la inexistencia del estudio es la circular 0003 del 19 de enero de 1999 expedida por el Secretario General de la Gobernación, donde se informa que el proceso de implementación del Decreto 0723 está pendiente del estudio que debe adelantar la Asamblea Departamental y que por ello ninguno de los cambios establecidos en la nueva estructura se hará efectivo hasta que sean expedidos los actos administrativos con las nuevas denominaciones de cargos y dependencias, ordenanza que se expidió hasta el 15 de febrero de 1999. Citando una entrevista radial concedida por el Gobernador del Tolima el 4 de enero de 1999 a la emisora “La Voz del Tolima”, asegura la demandante que allí quedó expuesto el verdadero propósito, como fue retirar de la administración al personal incorporado por el gobierno anterior cuando finalizaba su período, se trató de una retaliación política. III.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima dictó la sentencia de primer grado el 9 de septiembre de 2003, con la que se declararon infundadas las excepciones, se negó la falsedad formulada y se negaron las pretensiones de la demanda. Para decidir el Tribunal acogió por completo los argumentos dados por la misma corporación en su sentencia del 19 de agosto de 2003, al resolver el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Martha Lucía Reina Barbosa contra el Departamento del Tolima, los cuales transcribió y que en síntesis dicen:

La excepción de Inepta Demanda, fundada en que los hechos expuestos no son suficientes para sustentar las pretensiones, no fue acogida porque se trata de un argumento sólo valorable al momento de fallar el caso, basta con que se expongan los hechos. En cuanto a no haberse demandado algunos actos administrativos la excepción no prospera porque el interesado no precisó cuáles serían los actos a enjuiciar. En cuanto a la supuesta violación del derecho a permanecer en el cargo (art. 125 C.N.), ello debe concretarse a través del desconocimiento de las normas de rango inferior, entre las mismas el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 443 de 1998 que consagra el mérito como determinante del ingreso, permanencia y ascenso en la carrera. Empero, ello no resulta lesionado cuando la asamblea y el gobernador ejercen sus atribuciones constitucionales (arts. 300.7 y 305.7 C.N.), para modificar la estructura de la administración seccional, que fue precisamente lo ocurrido en el sub lite donde la asamblea expidió la ordenanza 026 de 1998, a raíz de la cual el gobernador dictó el decreto 0723 de octubre 14 de 1998, fijando la estructura orgánica de la administración departamental. Se indicó como violado igualmente el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 porque el particular contratado para adelantar el estudio técnico en que debía soportarse la reestructuración, no tenía las calidades para ese trabajo; empero, el Tribunal encontró que la acusación se quedó “en una simple afirmación, pues el que tenga determinada profesión aparentemente sin compatibilidad con la tarea

encomendada, ello no quiere decir que adicionalmente no haya adquirido conocimientos específicos en esa clase de actividad”. El Decreto 0802 de 1998 se expidió con base en la contratación para el estudio técnico (Contrato 014 de agosto 25 de 1998), la intervención de funcionarios competentes y el concepto técnico, permitiendo todo ello reconocer la presunción de legalidad del decreto, expedido al amparo de habilitación concedida por la asamblea departamental. Las declaraciones radiales dadas por el gobernador no afectan la legalidad de los actos demandados, puesto que en la exposición de motivos de los mismos aparecen las razones para su expedición. El Secretario de Servicios Administrativos y de la Función Pública, que intervino en la exposición de motivos de los cargos suprimidos, informó que los respectivos conceptos se emitieron antes de la expedición del Decreto 0802 de 1998 y que los criterios de selección de los cargos a suprimir estuvo en cabeza de la persona contratada para ello; sin embargo, el Tribunal no da crédito a su afirmación de no haber intervenido en el proceso de reestructuración, precisamente por lo expuesto en este párrafo. Se menciona igualmente la declaración de otras personas, pero la providencia no los identifica. Ante la imputación de no realización del estudio técnico halló el Tribunal que con tal fin se celebró el contrato 014 de agosto 25 de 1998, e igualmente se dispuso por la administración departamental la intervención de algunos de sus funcionarios y la emisión de un concepto técnico por parte de la Secretaría respectiva, todo lo cual contribuye a favor de la presunción de legalidad del Decreto 0802 de 1998.

Aunque el Secretario de Servicios Administrativos y de la Función Pública aseguró no haber intervenido en el proceso de reestructuración, ello se desvirtuó porque aparece firmando la exposición para las supresiones y con el dicho de los funcionarios que colaboraron con ese proceso. En torno a la tacha de falsedad formulada contra el estudio técnico que sirvió de soporte a la reestructuración, aportado como prueba al proceso, señaló el Tribunal que por tal conducto sólo puede estudiarse la falsedad material y no la falsedad ideológica, que por tratarse de lo último la presunción de veracidad debe desvirtuarse a través de otros medios de prueba, para restarle eficacia probatoria al documento público. Con tal fin se recibió declaración a Félix Esteban Leyton – Jefe de Personal de la Gobernación, Félix Gentil Escobar Cardona – Secretario de Salud, Arley Molina Pérez – Jefe de la División Pedagógica, Luis Fernando García Orjuela – Secretario de Planeación, Martha Cecilia Ardila Aponte – trabajaba en la Secretaría de Gobierno, Luis Enrique Aragón Farkas – Director del Departamento Administrativo de Cultura, Alvaro Troncoso Parra – Coordinador, César Augusto Arango Jiménez, Gelver Augusto Barreto Bohórquez – Jefe de la División de Planeación del Desarrollo de la Secretaría de Planeación, Flor Eloisa Sánchez Romerofuncionaria de Planeación, Karina Yanith White Puentes – funcionaria departamental y Alfonso Uribe Ruiz – Secretario de Servicios Administrativos y de la Función Pública, personas que si bien informaron no haber conocido el estudio técnico antes de la expedición de la reestructuración, ello no puede llevar a su no

existencia; algunos testigos también hicieron saber de la intención del gobernador de llevar a cabo el proceso de reestructuración y de la contratación que con ese fin se hizo con el Dr. Mario Quintero, es más el estudio se dio a conocer, paso a paso, en el Consejo de Gobierno y a los Secretarios de Despacho y a los Jefes de Dependencias se les pidió que colaboraran con su realización. Con oficio de abril 20 de 1999 el Secretario Administrativo acompañó el citado estudio, concluido a finales de diciembre de 1998 antes de expedirse el Decreto 169 de abril 16 de 1999, documento público que goza de presunción de autenticidad. Al respecto se agrega: “El tantas veces llamado estudio técnico en verdad no aparece suscrito por ninguno de los funcionarios, contratistas ni asesores que se afirma intervinieron pero nótese que la ley permite que lo haga la propia entidad, luego debe tenerse como labor realizada por el Departamento que lo ha integrado a las varias actuaciones que forman ese procedimiento de supresión de cargos; luego su autenticidad, su veracidad y su certeza no dependen de la determinación e identificación de cada una de las personas naturales que de cualquier manera intervinieron, colaboraron, contribuyeron o suministraron datos e informaciones requeridas para luego elaborarlo” La integración de un equipo por parte de la administración para realizar ese estudio se infiere de lo tratado en las sesiones de septiembre 2 y octubre 7 y 14 de 1998 por el Consejo de Gobierno, así como de otras pruebas, todo lo cual permite concluir que el estudio técnico existió con antelación al proceso de

reestructuración administrativa. En torno a la excepción de improcedencia de la acción por irrevocabilidad de la decisión indemnizatoria optada por la demandante, formulada con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 que señala la imposibilidad de revocar esa decisión, el Tribunal sostuvo que ello no puede llevarse al punto de negar al interesado su derecho a impugnar la actuación administrativa de reconocimiento y pago de tal suma de dinero, así como la supresión del cargo. Con apoyo en el fallo de septiembre 20 de 2001 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda, que revocó una sentencia proferida por el Tribunal y que tuvo por objeto el Decreto 802, se puede tener por acreditado el estudio técnico, así como sus antecedentes administrativos. La sentencia de octubre 10 de 2002 de la Subsección A declaró probada la excepción de conciliación y dio lugar a la inhibición de la corporación, acogiéndose para ello lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que le confiere mérito ejecutivo al acto en que conste la indemnización; empero, esa tesis no es compartida por el Tribunal porque lo cuestionado no es el acto de conciliación sino el acto de retiro que es diferente, no se pierde el derecho de acción y porque la legalidad de los actos administrativos no es conciliable, así como tal situación no puede interpretarse como una causal que limite el acceso a la administración de justicia, tal como acontece con la caducidad o la falta de legitimación. IV.- EL FALLO SUPLICADO Corresponde a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004 por la Subsección “B”

de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que vino a confirmar el fallo mencionado el capítulo anterior. Se argumentó, con base en los artículos 300.7 y 305.7 de la Constitución, que las asambleas departamentales tienen competencia para fijar la estructura de la administración y que los gobernadores a su vez pueden suprimir los empleos de su dependencia, de modo que resulta infundada la afirmación según la cual el departamento requería autorización del Ministerio de Educación Nacional para suprimir el cargo de la demandante. Precisa que a través de la Ordenanza 026 de abril 15 de 1998 la Asamblea Departamental del Tolima facultó al Gobernador para reestructurar la administración y para hacer movimientos presupuestales. Así, con el Decreto 0723 de octubre 14 de 1998 el gobernador fijó la nueva estructura orgánica de la administración departamental; con el Decreto 0802 de diciembre 30 del mismo año suprimió unos cargos, incluido el de profesional universitario, nivel profesional, grado de remuneración P-2 de la Secretaría de Educación, ocupado por la accionante. A continuación señala la Sección Segunda que despachará uno a uno los reparos que según el apelante, no atendió el Tribunal A-quo. En primer lugar, sobre la supuesta violación de los artículos 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, referida a las condiciones de orden legal necesarias para adelantar la reforma administrativa, encontró el fallador de segundo grado que no existía porque ninguna de esas disposiciones se ocupaba de la modificación de plantas de personal. En segundo lugar, respecto de la supuesta vulneración del artículo 6 de la Ley 60

de 1993, se estableció que su eventual violación sólo podía deducirse luego de estudiar las demás imputaciones, debido a que la norma remite a la ley y a los reglamentos la organización de las plantas de personal docente y administrativo. En tercer lugar, en cuanto a los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, dedicados a la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos, deferidos por las autoridades del nivel nacional, la Sección Segunda no halló violación alguna de acuerdo con las siguientes reflexiones: “La incidencia de estas disposiciones, que ciertamente constituyen parte indirecta del marco de reestructuración de la Secretaría de Educación en la cuestión que se debate, esto es, la supresión del cargo del demandante, es a tal punto mediata que difícilmente puede establecerse un vínculo de causalidad entre las disposiciones que distribuyen recursos y competencias entre las entidades territoriales en materia de educación y salud y lo que se debate en la presente controversia. En concreto, las afirmaciones de la demandante relativas a que la supresión fue ilegal porque el Decreto 0723 de 1998, que fijó la nueva estructura orgánica del departamento del Tolima, derogó “absurdamente” los compromisos contraídos con el nivel nacional, se refieren a materias ajenas al Decreto 0802 del 30 de diciembre de 1998, atinente a la supresión de cargos en la Secretaría de Educación, asunto que atañe al respectivo Gobernador, según lo previó la Constitución Política” A las mismas reflexiones acude para desestimar la alegada violación de los artículos 11 y 12 del Decreto 2886 de 1994, además porque el acto impugnado no

se refiere a los asuntos de éste decreto, expedido para regular la inclusión de ciertas dependencias en sus estructuras administrativas y diseñar de cierto modo la secretaría de educación, de todo lo cual se ocupó el Decreto 0723 de 1998, cuya eventual inaplicación no evidencia cómo pueda afectar la materia debatida. En cuarto lugar, alega la demandante la expedición irregular del acto acusado por falta de motivación, argumento que fue desvirtuado por el fallo suplicado con base en los nueve párrafos que integran los considerandos del Decreto 0802 de 1998, donde se lee su soporte en normas constitucionales y legales, y que estuvo motivado por la reestructuración adoptada con el Decreto 0723 de 1998, todo lo cual “cumplió con los requisitos de dar aviso a la Comisión Seccional del Servicio Civil y con el estudio técnico y previo de disponibilidad fiscal”. En quinto lugar, respecto de la supuesta falsa motivación en la expedición del Decreto 0802 de 1998, porque el proceso de modificación de la planta de personal se inició después de expedido el acto demandado, responde el fallo de segunda instancia que no es cierto de acuerdo con los oficios que el gobernador del Tolima dirigió a la Comisión Seccional del Servicio Civil (fls. 308 y 309), informándose en e

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